Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

1

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo No. 1, Folio 1, Tomo 18.

APODERADA

JUDICIAL: Z.Z.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.

ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia de fecha 02 de octubre de 2007).

TERCERO

INTERVINIENTE: SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1986, bajo el No. 20, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: S.R.S., M.D.C.G.L. y M.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 38.836 y 56.248, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10123

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, identificada supra, representada judicialmente por Z.Z.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, contra la sentencia de fecha de 02 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y en consecuencia, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I contra la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas supra, y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada, asignó el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 08 de febrero de 2008, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año en curso, fueron consignados los recaudos pertinentes. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 09 de junio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma difiriéndose a solicitud de la representación del Ministerio Público en la misma fecha por 48 horas a los fines de analizar las pruebas y alegatos explanados por el tercero interviniente, por lo que en fecha 16 de junio de 2008, se dio continuación a la misma y se dictó el dispositivo del fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49.4 referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al proferir el fallo accionado en amparo en contradicción con lo establecido en los artículos 7, 12, 15.5, 243, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, produciendo subversión procesal traduciéndose dicha actuación en la violación de los derechos constitucionales ya referidos.

Arguye la representación judicial de la accionante que la actuación lesiva al orden constitucional deviene de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la accionante en a.J.d.C.d.C.C.P.L.A.E. I contra la sociedad mercantil Sistemas Administrativos Comerciales Siaco, S.R.L.

Que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el que se produjo la lesiva sentencia se siguió por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde luego de cumplirse con los tramites de citación personal correspondientes en fecha 08 de febrero de 2006, se hizo presente en el proceso la parte demandada consignando escrito de contestación en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contradiciendo la demanda en forma genérica, las cuales fueron contestadas por la representación judicial actora quien ratificó la validez de los recibos acompañados al escrito libelar, procediendo nuevamente la demandada en fecha 10 de febrero de 2006, a consignar escrito de contestación de demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 referida a la falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10 de febrero de 2006.

Que en fecha 15 de febrero de 2006 la parte demandada solicitó la regulación de competencia y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron impugnadas por la demandante en fecha 24 de febrero de 2006, por lo que la demandada en fecha 02 de marzo consignó escrito donde ratificó la validez de sus pruebas y promovió la prueba de cotejo y testimoniales, y que el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 ordenó que vista la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial demandada, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2006 declarando improcedente el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

Que en fecha 02 de agosto de 2006 el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a los fines de subsanar el error cometido al dictar el auto de fecha 02 de marzo de ese mismo año mediante el cual ordenó la suspensión de la causa y a los fines de lograr la estabilidad del proceso y resguardo de la tutela judicial efectiva procedió a reformar el auto del 02 de marzo de 2006 conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 eiusdem, aclarando que el mismo comenzaría a contarse al día siguiente de haberse emitido dicho auto.

Que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas difirió la oportunidad para sentenciar para dentro de los 10 días siguientes al mismo, dictando sentencia en esa causa en fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual declaró Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento existente entre las partes que conforman este litigio varias veces mencionada, resolvió el referido contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 957.000,00) por concepto de pago de cánones insolutos condenado en constas a la parte demandada.

Luego de producirse la notificación de la demandada en fecha 02 de julo de 2007, esa representación judicial ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, el cual fue oído en ambos efectos correspondiéndole conocer del recurso ejercido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional en fecha 02 de octubre de 2007, declarando con lugar la apelación ejercida por la demandada, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil; declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes y condenó en costas del recurso a la actora.

Que del texto de dicha sentencia se lee ” …En fecha 02 de agosto de 2006, el a quo dictó auto en el cual aperturó el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.” Refiriéndose a la apertura del lapso probatorio sin mencionar que es un auto ordenatorio, y que luego dispuso “…En fecha 28 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el a quo difirió la misma para dentro de diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….” De lo anterior se infiere que la Juez presunta agraviante estuvo en conocimiento del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006, pero lo ignoró en la oportunidad de dictar sentencia al determinar:

(…) Una vez conocida por esta Superioridad la presente causa pasa analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos: Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (…).

La demandante basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos correspondientes a los meses de ENERO de 2.002 a JULIO de 2.004 en razón de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.900,00), (Bs. F 31,9) tal como lo refiere en la demanda.

Al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda la parte demandada, además de interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron decididas, alegó entre otras cosas que su representada canceló debida y anticipadamente todos los cánones de arrendamiento correspondientes.

Asimismo se observa que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas junto con el cual consignó original de recibo obtenido en razón de la cancelación efectuada de los cánones que se demandan; es decir enero de 2.002 a julio de 2.004, por otro lado en el mismo recibo se evidencia con claridad la cancelación de los meses que van desde agosto de 2.004 a diciembre de 2.007, recibo que fue objeto de impugnación por la parte contraria; y en tal sentido aún y siendo solicitada la exhibición de los originales del soporte del referido recibo de cobro identificado con el N° 1192, dicho escrito nunca fue admitido por el Aquo y por el contrario, por auto de fecha 17 de julio de 2.006, admitió bajo la figura de “pruebas consignadas por la parte actora” los talonarios de recibos consignados en fecha 12 de julio de 2.006, correspondiente a otros números de talonarios distinto, al objeto de la controversia que es el recibo identificado con el N° 1192. Dicho esto, quien aquí decide tiene la plena convicción que para el momento de decidir, el Aquo no apreció correctamente las probanzas consignadas por la accionada, no siendo correctamente apreciado y mucho menos valorado el recibo en los cuales se demuestra la cancelación anticipada de los cánones demandados, así como los que aún están por vencerse que no fueron demandados, incurriendo éste en una alteración al debido proceso, calificando esta Juzgadora tal actuación como un silencio de prueba, por cuanto aún y cuando dicho documento corría insertos a los autos al momento de dictar el correspondiente fallo el Tribunal de la Causa no apreció y mucho menos valoró la carga probatoria tan importante contenida en el mismo; razón por la cual esta Alzada señala que por cuanto dicho recibo constituye un documento público y aún y cuando la parte actora lo impugnó, mas no fue admitido nunca por el Aquo; se tienen como fidedigno y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 435 eiusdem, le concede pleno valor probatorio, trayendo como consecuencia de ello, la revocatoria de la decisión recurrida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.(…)”.

Que de lo citado supra destaca el hecho de que en la sentencia lesiva la Juez del Tribunal delatado como agraviante le da condición de documento público y lo valora como tal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, a un recibo que es un documento privado, el cual fue desconocido por esa representación judicial mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2006, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 eiusdem lo que es aplicable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; cuya autenticidad debió probar la demandada de acuerdo al contenido del artículo 445 mediante la prueba de cotejo, y testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo, violando con esta actuación –en su decir-, normas de orden público como lo son lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando la parte demandada ratificó la validez del documento desconocido y promovió la prueba de cotejo y testigos, no cumplió con las formalidades previstas en los artículos 446 al 449 del Código de Procedimiento Civil al no señalar los documentos indubitados con los cuales debía hacerse el cotejo, ni los testigos por lo que no se efectuó la prueba de cotejo quedando consecuencialmente el documento desconocido.

Asimismo se observa que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas al cual anexó original de recibo obtenido en razón de la cancelación efectuada de los cánones que se demandan; es decir enero de 2002 a julio de 2004, por otro lado en el mismo recibo se evidencia con claridad la cancelación de los meses que van desde agosto de 2004 a diciembre de 2007, recibo que fue objeto de impugnación por la parte contraria; y en tal sentido aún cuando fue solicitada la exhibición de los originales del soporte del referido recibo de cobro identificado con el No. 1192, dicho escrito nunca fue admitido por el a quo y por el contrario, por auto de fecha 17 de julio de 2006, admitió bajo la figura de “pruebas consignadas por la parte actora” los talonarios de recibos consignados en fecha 12 de julio de 2006, correspondiente a otros números de talonarios distinto, al objeto de la controversia que es el recibo identificado con el No. 1192., sin considerar el auto ordenatorio del proceso donde aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Dispuso en la sentencia atacada en amparo la Juez presunta agraviante que “… Dicho esto, quien aquí decide tiene la plena convicción que para el momento de decidir, el Aquo no apreció correctamente las probanzas consignadas por la accionada, incurriendo en una alteración al debido proceso, calificando esta Juzgadora tal actuación como un silencio de prueba…”, lesionando con tal pronunciamiento el Juzgador del Tribunal denunciado como agraviante los derechos constitucionales de su mandante previstos en los artículos 26 y 49.3.8 al actuar con extralimitación de funciones y abuso de autoridad al fundamentar su desición en un documento privado al que le atribuyó la cualidad de público y al desconocer el orden procesal, obviando un auto ordenatorio dictado por él Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional manifestando que a los fines de que se de efectivo cumplimiento a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, los jueces deben dar cabal cumplimiento a todos los tramites esenciales del proceso conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, procurar que prevalezca lo legal sobre la forma, lo que es de obligatoria observancia para las partes y para los jueces, ya que esa estructura y secuencia obligatoria en su sentido absoluto dispuestas por el legislador en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la garantía de tutela judicial efectiva por lo que conforme al contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que interpone amparo constitucional a los fines de solicitar la nulidad del fallo accionado proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2007.

Finalmente requirió que la acción de amparo impetrada fuese admitida dado que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las casuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida a su mandante, la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 12 de junio de 2008, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con las formalidades de Ley, comparecieron Z.Z.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I y la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada S.J.M.R. Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la de la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.RL., en su condición de tercera interviniente, al no comparecer la misma mediante su representante legal ni apoderado judicial alguno al acto. En este estado intervino la abogado Z.Z.U., en su condición de apoderada judicial actora, y expuso en forma oral y pública los siguientes: “Que interpone la presente acción de amparo por cuanto la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al dictar la sentencia obvió lo ordenado por el Juzgado Octavo de Municipio, en el sentido de que obvió el auto ordenatorio que había dictado, ello por cuanto esa representación ya había promovido pruebas con motivo de la impugnación realizada a los recibos consignados por la parte contraria en el juicio principal. Que esa representación impugnó los documentos presentados por su antagonista, es decir, unos recibos de pago de condominio y luego de que el expediente regresa del Tribunal Supremo de Justicia, a esa representación no se le dió la oportunidad de probar respecto a la impugnación propuesta. Que el juez de municipio dictó un auto ordenatorio y es el caso que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia cuando dicta la sentencia, contra la cual se recurre, no hace mención respecto al auto ordenatorio asi como tampoco hace referencia a la impugnación que había efectuado esa representación, cuando lo que debía haber hecho es reponer la causa al estado de que se tramitara el cotejo en virtud de las impugnaciones efectuadas; que no puede existir tutela judicial efectiva sino se respeta el proceso. Que esa representación impugnó los recibos consignados por la demandada en el proceso original, y al haberlos impugnado debió cumplirse con el procedimiento de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el cotejo. Que la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso lo efectúa el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al no haberse percatado ni analizado respecto a la impugnación efectuada y respecto al auto ordenatorio que había dictado el Juez de Municipio, es todo”. Concluida la exposición, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar su opinión, y así efectuar un estudio a las actas procesales. Es todo”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó “por cuanto la Representante del Ministerio Público solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar su opinión fiscal este Juzgado Superior en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difiere por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la continuación de la audiencia oral y pública para el día Lunes dieciséis (16) de junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), sin necesidad de notificar a las partes, en cuya oportunidad se dictará el dispositivo del fallo”. En la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia constitucional, ¬¬¬lunes 16 de junio de 2008, compareció Z.Z.U., en su carácter de apoderado judicial de la accionante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I. Se dejó constancia de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial del tercero interviniente SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, así como la de la Juez del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado S.J.M.R. en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Seguidamente el Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogada S.J.M.R. en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien adujo que: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí que, esta representación considere que en el caso sometido a estudio hubo incongruencia en la sentencia, por cuanto la sentenciadora de alzada si bien es cierto, valoró las pruebas aportadas en el proceso por la demandada, obvió de una manera evidente las pruebas de la accionante, lo cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo que evidencia el error procesal en que incurrió la Juez al dar valoración al documento privado que fue desconocido por la actora, errando al calificar como documento público un recibo de pago (documento privado), lo cual también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte recurrente en amparo, en virtud de lo cual solicitó que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”. Seguidamente, procedió a consignar el escrito contentivo de su opinión, constante de catorce (14) folios. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “en el presente caso, luego de la exposición realizada por la representación del Ministerio Público y del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que el Juez agraviante efectivamente vulneró derechos del quejoso al valorar incorrectamente un documento privado que había sido impugnado mediante el desconocimiento en virtud de lo cual se promovió su cotejo sin tomar en cuanta el auto fechado 02 de agosto de 2006 que ordenó reabrir el lapso probatorio, produciéndose en consecuencia una inmotivación del fallo accionado que resulta a todas luces violatorio a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara con lugar la acción de amparo y anula en consecuencia el fallo accionado en amparo de fecha 02 de octubre de 2007, por lo que se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo accionado, proferir nueva sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. (…)

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de junio de 2008, fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional compareció la abogado S.M.R. en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, en su parte pertinente así:

A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí se deriva que el fallo accionado fue proferido con errada aplicación de normas de rango sublegal lo que atenta la tramitación del proceso lesionando en consecuencia derechos de rango constitucional, por cuanto la desición recurrida fue dictada con total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación fiscal, una actuación fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, porque aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR

(…)

De allí que, esta representación considere que en el caso sometido a estudio hubo incongruencia en la sentencia, por cuanto la sentenciadora de alzada si bien es cierto, valoró las pruebas aportadas en el proceso por la demandada, obvió de una manera evidente las pruebas de la accionante, lo cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo que se evidencia el error procesal de la juez al dar valoración al documento privado que fue desconocido por la actora, errando al calificar como documento público un recibo de pago (documento privado), lo cual también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte recurrente en amparo “.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una sentencia dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO

Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, de lo expresado por la accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional así como de lo explanado por la representante del Ministerio Público en la misma oportunidad, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la misma, éste Tribunal observa:

La pretensión que se analiza es interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I contra la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, denunciada como lesiva a los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al incurrir el juridiscente en error de juzgamiento al no analizar y valorar las probanzas aportadas al proceso por la accionante tal y como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, subvirtiendo el orden procesal de los actos, al obviar el auto que aperturaba el lapso probatorio e inobservar lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 243.15 generando lesión directa a los derechos constitucionales del accionante en amparo ya denunciados como infringidos, al dictar una desición con total y absoluta falta de razonamiento, conducta ésta que degenera la juridicidad del acto, constituyendo en consecuencia una actuación judicial fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, ya que aun cuando es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva. De lo expuesto se colige que en sub lite efectivamente hubo incongruencia en la sentencia, al no valorar la sentenciadora de alzada las pruebas aportadas en el proceso por la representación judicial demandada, obviando particularmente y de manera indiscutible las pruebas de la accionante, prueba ésta que resultaba esencial para la solución del caso de autos, valorando un documento privado que fue desconocido por la actora como documento público (un recibo de pago - documento privado), lo cual deja entrever palmariamente la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte recurrente en amparo

Sobre este particular ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada más recientemente en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, Sentencia No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

.

Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Adicionalmente, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión lo que la hace susceptible de nulidad.

Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.

En el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión de tutela judicial, de las actas procesales y especialmente del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que ciertamente existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo –se reitera-, éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Sobre este aspecto, se pudo verificar que el juez denunciado como agraviante efectivamente vulneró derechos del quejoso al valorar incorrectamente un documento privado que había sido impugnado mediante su desconocimiento en virtud de lo cual se promovió su cotejo como documento público y se valoraron pruebas obviando el auto fechado 02 de agosto de 2006 que ordenó reabrir el lapso probatorio, produciendo en consecuencia inmotivación del fallo accionado que resulta a todas luces violatorio a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante, y así se decide.

Sobre este particular, en sentencia del 03 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., reiteró:

…En este orden de ideas, es pertinente el establecimiento de que esta Sala, en sede de amparo, indicó, como regla general, que las delaciones que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba o a la valoración que éste dé de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y que como son materias que están exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pueden ser objeto de amparo; no obstante ello, cuando “el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”, se presenta una excepción a esa regla (cfr. sentencia números 1571 11-06/2003, 2152/2003 y 2154/2003 del 7 de agosto).

En profundización de las afirmaciones anteriores, se insiste en que el juez tiene la obligación de la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales estima o rechaza una determinada prueba, pero, además, el examen sobre la legalidad o pertinencia de una prueba no debe ser, en modo alguno, arbitrario o errado, pues la prueba que se estima o desecha, como consecuencia de tal análisis, puede ser determinante para el juicio. (…)

…Por lo cual, concluye la Sala que las razones por las cuales el Juzgado … desechó las pruebas promovidas por la demandada fueron erradas, por lo que, en virtud de que estas pruebas son relevantes para la resolución de la causa, su rechazo conllevó a una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora…

. (Resaltado de este Tribunal)

Con relación al alcance del debido proceso, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 80 de fecha 01 de febrero 2001, dedó asentado:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, (OMISSIS) el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Considera quien aquí decide relevante señalar que la fase probatoria es quizás la mas importante dentro del proceso, por cuanto la misma procura al Juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que tienen la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando las mismas sean promovidas oportunamente y que no estén prohibidas expresamente por la ley, en virtud de lo cual aprecia este Juzgador que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al no analizar y valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso, obviando el auto de fecha 02 de agosto de 2006, que reapertura el lapso probatorio, sin previa notificación de las partes especialmente al atribuirle carácter de documento público a un documento privado aportado por la demandada (folio 117 juicio principal) y desconocido por el actor, vulnerando en forma directa lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra M.N.R., por lo que en el caso bajo estudio, el Tribunal denunciado como agraviante, generó –como ya se indicó-, una lesión al debido proceso del accionante en amparo, en virtud de no a.c.l. elementos probatorios ya indicados aportados al proceso, escenario este que determina la suerte el presente fallo en Sede Constitucional.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, debemos entender que el derecho al debido proceso está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos, ya que ambos derechos forman un todo, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. De esta forma se deduce que en el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de la demanda impetrada y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, al no analizar correctamente el material probatorio aportado al proceso, lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional del quejoso denunciados como infringidos y Así se decide.

Al constatarse que ciertamente existe infracción directa a la norma constitucional mencionada tantas veces por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 02 de octubre de 2007, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, como formalmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión constante de catorce (14) folios útiles, de donde se evidencia palmariamente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que un nuevo juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados, y así será ordenado en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, judicialmente representada por la abogado Z.Z.U. en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la parte accionante contra la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 2 de octubre de 2007, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que se repone la causa al estado de que un juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados por este Tribunal, por lo cual se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. R.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. R.F.

Expediente No. 08-10123

AMJ/RF/gloria

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