Decisión nº 2008-212 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Junta de Condominio del Edificio “Florencia”, representada por su Presidente ciudadano E.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.009.496.

Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por el abogado L.R.B.R., posteriormente representado judicialmente por éste y por la abogada L.T.F.d.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 56 y 21.238, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 0315- 2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 079-2007- 01- 00806, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por la ciudadana Fredia P.K., titular de la cédula de identidad Nº V-20.677.322, contra la Junta de Condominio del Edificio “Florencia”.

Tercero Parte: Fredia P.K., titular de la cédula de identidad N° V-20.677.322.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Innominada y Nominada de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 790

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Innominada y Nominada de Suspensión de Efectos, por la Junta de Condominio del Edificio “Florencia” representada por su Presidente ciudadano E.P.F., asistido por el abogado L.R.B.R., ut supra identificados, contra la P.A. N° 0315- 2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 079-2007-01-00806, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Fredia P.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.677.322, contra la Junta de Condominio del Edificio “Florencia”, ubicado en la avenida Roosevelt, frente a la Plaza Tiuna, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital; recibida en este Tribunal el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 790.

En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando Oficiar a la Inspectoría del Trabajo recurrida requiriéndole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Se libró el Oficio respectivo. El 17 de julio de 2008, se ratificó el contenido del Oficio remitido. El 22 de octubre de 2008, se recibió Oficio Nº 0891- 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo hoy accionada mediante la cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. En esa misma fecha se agregaron a la pieza separada abierta a tal efecto.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, así como sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA Y NOMINADA

La parte recurrente en su escrito libelar alega que interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. ut supra indicada, por cuanto a su decir, la misma adolece del vicio de falso supuesto, producto de una ausencia total y absoluta de hechos y una errada interpretación de normas jurídicas en las que se fundamentó, aduciendo que no contiene motivación suficiente, lo que le ocasiona indefensión, razón por la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria, se decrete medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del referido acto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal pedimento lo sustenta en el hecho que a su decir, existe la posibilidad que se le pueda causar un grave perjuicio con la ejecución de la Providencia in commento, al considerar que el cumplimiento de lo ordenado en el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo, le afectaría, en forma negativa y directa en sus derechos e intereses, pudiendo con ello ocasionarle un daño irreparable.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Innominada y Nominada de Suspensión de Efectos, contra la P.A. ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio antes citado, sustentado por la Sala Plena del M.T. del M.T., este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la p.a. ut supra mencionada y Medida Cautelar Nominada. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, es obligatoria la remisión que debe hacerse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad. Y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA Y NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:

La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte interesada, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Para que procedan las medidas cautelares solicitadas, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial y administrativo la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar las medidas cautelares, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar las medidas cautelares innominada y nominada de suspensión de efectos solicitadas, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Innominada y Nominada de Suspensión de Efectos, por la Junta de Condominio del Edificio “Florencia”, representada por su Presidente ciudadano E.P.F., asistido ab initio por el abogado L.R.B.R., y posteriormente representada judicialmente por éste y por la abogada L.T.F.d.R., ut supra identificados, contra la P.A. N° 0315- 2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 079- 2007- 01- 00806, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Fredia P.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.677.322, contra la Junta de Condominio del citado Edificio “Florencia”.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio origen a las presentes actuaciones.

Tercero

Negar las Medidas Cautelares Innominada y Nominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 0315- 2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo, en la forma indicada ut supra.

Quinto

Notificar de la admisión del recurso, mediante boleta dirigida a la ciudadana Fredia P.K., ut supra identificada, en su condición de Tercero Parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 212.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 790.

SGM/rbc/lvm/gc/paz.

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