JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA, C.A VS. SENIAT

Número de resolución0847
Fecha03 Junio 2010
Número de expediente1596
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PartesJUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA, C.A VS. SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1596

Valencia, 03 de junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0847

El 02 de julio de 2008, los ciudadanos J.A.R.C. y N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.961.328 y V-3.123.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.976 y 14.444, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL V.P., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1985 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30138028-2, con domicilio procesal en la Av. Bolívar c/c Av. Díaz Moreno y calle Independencia, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 del 05 de abril de 2006 en la cual determinó una sanción de 1950 unidades tributarias, por cuanto la contribuyente en el período desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005 no cumplió con las formalidades legales en la emisión de facturas y otros ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Sanción concurrida: 2027 unidades tributaras.

I

ANTECEDENTES

El 02 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-2480-03, por cuanto al contribuyente no llevaba los libros registros especiales de compra y/o ventas establecidos en la Ley de Impuestos al Valor Agregado y resolvió aplicar la sanciòn estipulada en el articulo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de dos días continuos.

El 02 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 05 de abril de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitiò la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101

El 18 de abril de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 y auto de admisión de recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2007-58, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 del 05 de abril de 2006.

El 22 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución y del auto antes mencionado.

El 02 de julio de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 17 de julio de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando la celeridad procesal.

El 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando la celeridad procesal.

El 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito consignando sentencia.

El 22 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 01 de marzo de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de marzo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria N° 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 17 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 15 de abril de 2010, se venció el término para presentar informes. El apoderado judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente rechaza la calificación que le hace el SENIAT como sujeto pasivo en materia de impuesto sobre la renta como contribuyente forma al tratarse de un condominio. El SENIAT concluye que el Condominio Centro Comercial V.P. se encuentra obligado a cumplir con los deberes formales propios de su condición en materia de impuesto al valor agregado, criterio que es rechazado por la recurrente.

Afirma la recurrente que el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que son contribuyente formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades y operaciones exentas y exoneradas.

Aduce la contribuyente que no es contribuyente formal y que la P.A. N° SNAT/2003/1677 del 14 de marzo e 1993 también los define como aquellos que realicen exclusivamente actividades y operaciones exentas y exoneradas.

Rechaza la pretensión de la administración tributaria de calificar las recaudaciones que pagan los copropietarios como hechos imponibles del impuesto al valor agregado, puesto que el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 17 de su Reglamento claramente especifican que deben incluirse las prestaciones onerosas. El condominio se limita a recaudar las cuotas pagadas por los propietarios del inmueble (recaudaciones) tal como lo señala el literal “d” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dada la gratuidad de los fondos o cuotas recaudadas de los propietarios para el mantenimiento de los gastos, no son hechos imponibles y no hay materia gravable o hecho generador alguno de impuesto al valor agregado.

Aduce la recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central no tomó en cuenta ni valoró la Sentencia N° 768 del Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes, caso Centro comercial V.P.S.C. y Plaza Suites vs SENIAT en un caso idéntico a este y que fue declarado con lugar.

De igual forma promueve el criterio favorable a una consulta a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en Caracas, en la cual esta gerencia opinó que la simple relación de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble a los fines de su reembolso, no estará sujeta a las formalidades establecidas en la ley que rige la materia ni en la resolución N° 320 para la emisión de facturas.

Alega la recurrente que devuelve en este proceso 20 planillas de liquidación que por error se les entregaron y sin embargo no recibió las sustitutivas a que se refiere la resolución impugnada.

Rechaza además la reiteración aplicada en la cuantificación de las sanciones por cuanto este tipo de infracción debe tomarse como única y continuada y debe aplicarse al artículo 99 del Código Penal de conformidad con el contenido del artículo 79 del código Orgánico Tributario, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente emitió facturas en forma manual en el período comprendido entre septiembre de 2004 y septiembre de 2005, ambos incluidos. Que no cumplen con las formalidades legales debido a que no indica la frase “contribuyente formal”, no identifican al contribuyente emisor, no reflejan el N| de RIF del adquirente del bien y no señala la descripción de la venta, infringiendo lo establecido en el artículo 2 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” de la resolución N° 1677 del 25 de abril de 2003 y el artículo 145 numeral 2 del có0digo Orgánico Tributario, sancionado de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 eiusdem. Sanción: 1950 unidades tributarias.

La contribuyente no lleva la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado y no presentó las declaraciones informativas del mismo infringiendo los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Resolución 1677 y el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado de conformidad con los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario. Sanción: 50 unidades tributarias y 5 unidades tributarias por cada periodo no declarado.

El sujeto pasivo presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2003 y 2004 en forma extemporánea, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado con el artículo 103 eiusdem con 5 unidades tributarias por cada uno de los años.

Los libros de contabilidad y el inventario no reflejan ningún registro contable contrariando las disposiciones del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 32 y 34 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 eiusdem con 25 unidades tributarias.

La contribuyente no exhibe en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, infringiendo los artículos 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el 190 de su Reglamento y el 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado de conformidad con el artículo 107 eiusdem con 30 unidades tributarias en su término medio.

La contribuyente no exhibe en lugar visible la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado con de conformidad con el artículo 107 eiusdem con 30 unidades tributarias en su término medio.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el SENIAT determinó la sanción concurrida en 2.027,50 unidades tributarias.

De conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007 en numeral 10 del artículo 14, se establecen beneficios de exención para las instituciones que se dediquen exclusivamente a realizar las actividades allí señaladas. El numeral parágrafo único establece que los beneficiarios deberán justificar ante la administración tributaria que reúnen las condiciones para tal exención.

Expresa el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central que la Junta de Condominio Centro Comercial V.P. no cumple con el requisito de dedicarse exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológica, culturales, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales.

Afirma el SENIAT que de conformidad con los artículos 1 y 7 de la ley de Impuesto sobre la renta, esta grava los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, en razón e actividades económicas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de los ingresos este situada en el país o fuera de él. El artículo 7 literal “c” específicamente se refiere a las comunidades y expresa su criterio que de conformidad con el artículo 10 eiusdem. Así concluye que las comunidades son contribuyentes a los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Expresamente establece el Gerente Regional del SENIAT para la época lo siguiente (folio 52): “…Dicho esto, debe indicarse que la actividad desarrollada por los condominios al recaudar una cuota entre los propietarios (personas naturales o jurídicas) que conforman la comunidad, con el fin e sufragar los gastos y expensas comunes de mantenimiento del bien, cuyo uso y propiedad por efecto el sistema de Propiedad horizontal es compartida, no generan enriquecimientos, hecho que ha sido definido en la ley de Impuesto sobre la Renta como materia gravable de este tributo…”.

Aduce el SENIAT que pueden existir excedentes de la cuota que los propietarios aportan a efectos de sufragar los gastos y expensas que se generen con ocasión al mantenimiento del bien común y en otras ocasiones el condominio realiza diferentes actividades como el alquiler de puestos de estacionamiento, exhibición de vallas de publicidad y otros, los cuales deberán ser declarados como lo establece el artículo 10 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, concluye el SENIAT afirmando que al tratarse de cuotas para el mantenimiento del bien común el condominio no está obligado a cumplir con las formalidades del impuesto sobre la renta y anuló las multas por presentación extemporánea y declaraciones del impuesto sobre la renta.

Con referencia a las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado y de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007, la condición de sujeto pasivo del condominio se encuentra condicionada a la realización efectiva del hecho punible.

Continúa el SENIAT expresando: “…De esta manera, como el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL V.P., realiza operaciones calificadas como hechos imponibles en el Decreto Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, califica como contribuyente del impuesto y los créditos fiscales originados pueden ser aprovechados sólo por el condominio y no por cada uno de los condóminos, puesto que estas actividades no son realizadas en nombre de cada uno de ellos sino en nombre de la respectiva comunidad. En caso contrario, es decir, que el condominio sólo recaude entre los propietarios la cuota necesaria para sufragar los gastos comunes de mantenimiento, serán un simple soportador económico del impuesto en cuestión por adquirir bienes o servicios gravados, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-Ley…”.

…Ahora bien, se entiende que las facturas emitidas por los prestadores de servicios o vendedores se hacen a nombre del condominio, en consecuencia, no puede alguno de los inquilinos o dueños de locales retener el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto no son quien directamente se le vende o presta el servicio, sino a la comunidad denominada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL V.P..

En el presente caso del estudio de (sic) expediente administrativo del sujeto pasivo, se observa que el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL V.P., se reconoce como contribuyente formal y por tanto en tal condición, le corresponde el cumplimiento de los deberes propios de los contribuyentes formales, tales como emitir facturas de acuerdo con las formalidades, llevar una relación de compras y ventas, presentar declaraciones informativas semestrales o trimestrales, etc…

.

Los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Providencia N° 1677 establecen la obligación de la presentación de la declaración informativa y otros deberes a los contribuyentes formales y reconoce que la contribuyente se encuentra en esa categoría de contribuyentes y por lo tanto procede la sanción impuesta.

Alega el SENIAT que impuso la sanción concurrida de conformidad con el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario no es aplicable en este caso el artículo 99 del Código Penal sobre infracción continuada pues la concurrencia ya está prevista en aquel código.

Por los motivos expuestos, el SENIAT anulo las sanciones por infracciones a los deberes establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y confirmó los relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

El SENIAT afirma que la contribuyente no promovió prueba alguna de que no es contribuyente formal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente controversia se limita a dilucidar si la Junta de Condominio Centro Comercial V.P. es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado y contribuyente formal tal cual lo afirma la administración tributaria o si está exento de las formalidades legales correspondientes a este impuesto.

Afirma el SENIAT que la propia contribuyente reconoce que es contribuyente formal cuando hizo las declaraciones informativas del 2do semestre del 2004 y el 1er semestre de 2005 (folios 194 y 195).

Sin embargo, el hecho de hacer las declaraciones en esos dos semestres no indica necesariamente que sea en realidad un contribuyente formal, puesto que en el recuso contencioso tributario de nulidad la contribuyente niega esta tal condición y ejerce el recurso precisamente para solicitar la nulidad de tal condición, por lo cual es Juez a la vista de los documentos que constan en el expediente debe decidir en consecuencia.

Expresa el SENIAT (folio 57) que: “…En el presente caso del estudio de (sic) expediente administrativo del sujeto pasivo, se observa que el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL V.P., se reconoce como contribuyente formal y por tanto en tal condición, le corresponde el cumplimiento de los deberes propios de los contribuyentes formales, tales como emitir facturas de acuerdo con las formalidades, llevar una relación de compras y ventas, presentar declaraciones informativas semestrales o trimestrales, etc…”. (Subrayado por el Juez).

La contribuyente actúa como Junta de condominio según documento de Condominio protocolizado bajo el N° y6, folios 1 al 29, Pto. 1r0, tomo 4 del 16 de abril de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, situado en la Av. Bolívar (antes avenida Constitución), avenida Díaz Moreno y calle Independencia.

Observa el Juez que en los folios 83 al 95 se encuentran insertos informes de preparación del contador público en los cuales se evidencia que en 2007 las diferencias de ingresos por cuotas de los propietarios y gastos de BsF. 7.894,05 se reservan para cubrir otros gastos y que el condominio no tiene otros activos o pasivos. Asimismo se incluyen los balances de comprobación mensuales de 2008 en el cual se verifica que la actividad del condominio es propia de estas instituciones.

Es importante señalar que el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública dispone:

Artículo 7° Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:

  1. Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;

  2. Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de deposito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;

  3. Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;

  4. Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;

  5. Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;

  6. Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;

  7. Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria;

  8. Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;

  9. Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y perdidas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad pública.

    (Subrayado por el Juez)

    De los documentos valorados y de la normativa descrita es evidente que las cuotas de los condóminos son utilizadas para sufragar los gastos del condominio y no califican como ingresos o son de naturaleza lucrativa o gravable. Por oro lado los condóminos y la junta de condominio son en realidad la misma cosa. Condominio ordinario es el que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible. En este caso la Junta de Condominio Centro comercial V.P. es nombrada por los propios condóminos, por lo cual la recaudación de las cuotas entre los propietarios no es realmente un ingreso sino una reserva que continúa siendo de su propiedad y que serán utilizados para el pago de los gastos del condominio, según se evidencia de los documentos analizados, lo cual significa que los gastos del condominio los están pagando en realidad los condóminos de acuerdo con la relación que les presenta la junta y la diferencia que pueda existir se conserva como reserva para los gastos subsecuentes. El SENIAT reconoce esta realidad cuando en su resolución expresa (folio 55): “…Así las cosas como consecuencia lógica, de al circunstancia, debe concluirse que al no estar sujeto el CONDOMINO CENTRO COMERCIAL V.P., al impuesto sobre la Renta, menos aún estaría obligado al cumplimiento de los deberes formales propios de los contribuyente de Impuesto sobre la renta y la exhibición del comprobante de la declaración…”.

    El artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

    El SENIAT califica a la Junta de Condominio Centro Comercial V.P. como una comunidad prestadora de servicios independientes. Aquí se conjugan dos conceptos: 1) la comunidad y, 2) prestación de servicios independientes.

    El SENIAT confunde a la junta de condominio con el condominio y con la comunidad en cuanto a la propiedad común. La Junta de Condominio no tiene propiedad sobre los bienes, simplemente administra su mantenimiento por orden de los condóminos aportando las cuotas para sufragar los gastos de mantenimiento. Los condóminos son los copropietarios del inmueble y una comunidad que declara sus impuestos en cabeza de cada uno de ellos.

    La Junta de Condominio no presta servicios independientes, puesto que sufraga sus propios gastos no con ingresos sino con aportes de los condóminos, por lo cual mal podría catalogarse como sujetos pasivos del impuesto al valor agregado.

    El artículo 8 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Artículo 8. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.

    Es evidente que la Junta de Condominio no tiene ni activos ni pasivos, no presta servicios independientes de ninguna índole, y por lo tanto ni es sujeto de impuesto al valor agregado ni realiza operaciones exentas ni exoneradas y evidentemente tampoco es un contribuyente formal, simplemente administra las cuotas de los condóminos.

    El artículo 3 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.

    2. La importación definitiva de bienes muebles.

    3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

    5. La exportación de servicios.

    La Junta de condominio Centro Comercial V.P. no presta servicios independientes a título oneroso.

    En consulta evacuada por la Gerencia General e Servicios Jurídicos del SENIAT por el Condominio Centro Comercial ARA, que corre inserta en el folio 36, ante un caso similar al de autos y específicamente en el folio 38 expresa: “…En este caso, el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA no está realizando las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia no estará sometido al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de contribuyente del impuesto en referencia, entre las que se encuentra la emisión de facturas o documentos equivalentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley y en la Resolución N° 320. Adicionalmente observa esta gerencia que la cancelación de los gastos y expensa comunes de los copropietarios, son gastos que serán reembolsados por cada uno de los propietarios, en consecuencia no se está en presencia de la prestación y cobro de un servicio o bien por parte del referido condominio…”.

    El artículo 18 de la Ley de Propiedad H.d.:

    Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

  10. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.

  11. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  12. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

  13. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

    De la normativa transcrita y del análisis de los documentos que constan en el expediente, este tribunal declara que la contribuyente Junta de Condominio Centro Comercial V.P. no es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, no ejecuta ningún acto que se considere como un hecho imponible y no es un contribuyente formal. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1 CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.A.R.C. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL V.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 del 05 de abril de 2006 en la cual determinó una sanción de 1950 unidades tributarias, por cuanto la contribuyente en el período desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005 no cumplió con las formalidades legales en la emisión de facturas y otros ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Sanción concurrida: 2027 unidades tributaras.

    2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 del 05 de abril de 2006.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    La Secretaria Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. N° 1596.

    JAYG/dhtm/belk

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