Decisión nº 165-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8563

El 19 de octubre de 2009, el abogado EVALDO A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.300.375, interpuso ante éste Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la IÓN CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, por la presunta negativa de dicha asociación de acatar el contenido de la P.A. No.0063-2008, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 se admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 19 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado EVALDO A.S., los apoderados judiciales de la parte accionante Á.F.Í. y L.G.Á., el abogado C.U.C., apoderado judicial de la empresa GRUPO MANPROLIN C.A., como terceros intervinientes. y del ciudadano L.M. con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, este solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. No.0063-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró sin lugar su solicitud.

Que el citado organismo inició a un procedimiento de multa contra el patrono contumaz, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 08 de julio de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.

Denunció que con el expresado desacato la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, le conculcó a su representado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 del Texto Constitucional, por no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

Con base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado en contra de esta última.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano L.J.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare improcedente la pretensión del actor, por considerar que el trabajador al interponer en el mes de noviembre de 2008 demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo, independientemente de que en fecha 25 de marzo de 2009 desistiese de dicha acción y de que la misma fuese homologada por el órgano jurisdiccional, renunció tácitamente al derecho a la ejecución del acto administrativo que ordenó su reenganche, ello en aplicación de la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo de fecha 03 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. No.0063-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, que ordenó la reincorporación del actor, ciudadano L.A.C.M., a su puesto de trabajo en el Mercado Municipal de Quinta Crespo y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció el apoderado actor la violación a su representado por parte de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su negativa a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la referida asociación reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la P.A. N° 0063.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 25 al 32 del expediente, copia certificada de la P.A. No.0063-2008, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.C.M., contra la ón Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Al folio 180 del expediente, corre inserta copia certificada de la Acta de Inspección Especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, ciudadano J.L.M., en la cual consta que se trasladó hasta la sede del Mercado Municipal de Quinta Crespo, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, en la P.A. No.0063-2008, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador.

Cursa igualmente a los folios 235 al 237 del expediente, copia certificada de la P.A. N° 00321-2009, dictada en fecha 08 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, mediante la cual le impuso a la ión Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF.1.598,46), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

Ahora bien, a pesar de desprenderse de los instrumentos supra mencionados la negativa de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo a darle cumplimiento a la referida P.A. No.0063-2008, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de BsF.1.598,46; consta en actas que el actor en fecha 17 de noviembre de 2008 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, organismo que le dio entrada y asignó el número de expediente No.AP21-L-2008-005905.

Con dicha actividad, a criterio de este juzgador, el hoy accionante en amparo renunció al derecho que lo asistía a obtener el reenganche en su puesto de trabajo en el Mercado Municipal de Quinta Crespo, no obstante el desistimiento que del citado proceso judicial efectuó en fecha 25 de marzo de 2009, dado que, no puede éste pretender su reincorporación y a la vez el pago de sus prestaciones sociales, pues al ejercer el reclamo de estas últimas, como jurisprudencialmente se señala, se materializó un acto de renuncia tacita y de culminación de la relación laboral.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, caso L.J.H.F., Exp.C.L. N° AA60-S-2008-000303, citada por el representante de la vindicta pública en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 288 al 300 del expediente), textualmente dispuso:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Conteste este juzgador con el contenido del fallo parcialmente transcrito y visto que, sólo en casos excepcionales cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional podrá el interesado recurrir al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de un acto que debió cumplirse en sede administrativa, por ser ese un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, verificado como ha sido que el actor renunció al derecho de reenganche que lo asistía al poner motu propio termino a la relación laboral que lo vínculo con la ón Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, por lo que el amparo ejercido no constituye el mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, debiendo como consecuencia de ello declararse el mismo sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.C.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado EVALDO A.S.M., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 165-2009 .

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8563

JNM/…

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