Decisión nº PJ0572015000035 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000002

PARTE DEMANDANTE: J.E.E.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.T., M.V.J., E.M..

PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE LA DECISION: Valencia 12 de Marzo del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2015-000002.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada E.M., apoderada judicial del ciudadano J.E.E.R., titular de la cédula de identidad V.- 16.784.422, representado judicialmente por los abogados R.T., M.V.J., E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.119, 203.749, 207.340, en su orden, contra la entidad de trabajo VICSON, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64, y posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de V.E.C., mediante documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72 del Libro 110-A, y modificación de sus estatutos sociales debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 51,Tomo 97-A, representada judicialmente por los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 y 133.816, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de lo actuado del folio 271-304, pieza principal cerrada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2014, dictó sentencia, donde declaró:

“………CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUNIO E.E.R., contra VICSON, S.A.

…………………………..

……No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción. Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria la abogada E.M., apoderada judicial del ciudadano J.E.E.R., parte actora en la presente causa, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

o Indica que la Jueza A Quo, obvia el principio de especialidad al no aplicar el artículo 9 de ka LOPCYMAT.

o Señala que la Jueza A Quo desaplico criterios emitidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte accionada, alegó:

o La existencia de la cosa juzgada, la cual deviene de haberse cumplido todos los extremos para su validez.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por la parte recurrente.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 20 de noviembre de 2.006, comenzó a prestar servicios para la empresa VICSON, S.A. como Operador Ajustador de Maquina LOWA, en el departamento de productos de alambre, devengando un salario diario de Bs. 53,70.

 Que su labor consistía en enervar alambres transversales y longitudinales, colocar maquinas en funcionamiento, extraer rollos de alambres, ajustar maquina para evitar púas cortas o largas, ajustar maquinas cuando no hay arrastre del alambre transversal, corregir cuchillas utilizando martillo, corregir posición de cuchillas, ajustar tiempo de la maquina, reposicionara cabeza de torsión, teniendo que realizar las tareas laborales con alta exigencia físicas en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión y extensión de cuello, de miembros superiores, inferiores y tronco, halando, empujando y levantando manualmente cargas.

 Que laboraba en un horario rotativo dividido en tres turnos:

o Primer turno: De lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.

o Segundo turno: De lunes a viernes de 3:30 p.m. a 11:30 p.m. y

o Tercer turno: De lunes a viernes de 11:30 p.m. hasta las 6:00 a.m.

 Que por sus actividades comenzó a presentar malestares corporales que le impidieron dar continuidad a sus labores, por lo que termina la relación laboral el día 17 de diciembre de 2009.

 En fecha 22 de enero de 2010, la entidad de trabajo procedió a pagarle los conceptos laborales descritos en la transacción laboral, cursante en el expediente GP02-L-2010-000057.

 Que de conformidad con el articulo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, existe una diferencia en el monto de la indemnización por enfermedad ocupacional, lo cual deviene del Oficio Nº 001460 de fecha 19 de agosto de 2013, emitido por el INPSASEL, en el cual se señala como monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral la cantidad de Bs. 96.104,28, y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 25.000,00, persiste a su favor un saldo deudor de Bs. 71.104,28.

(Bs. 96.104, 28 – Bs. 25.000, oo = Bs. 71.104, 28).

 Que la transacción celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, en el expediente Nº GP02-L-2010-000057, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9, numera 5, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que el trabajador conserva su derecho a ejercer las acciones necesarias para exigir el cumplimiento de tales obligaciones.

 Que sustenta su pretensión en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y su Reglamento parcial.

 Que la entidad de trabajo se ha negado a pagarle la diferencia que reclama de Bs. 71.104,28, por lo acude a la sede judicial a efectuar el reclamo más la indexación y corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS ALEGADOS:

 Alegó como defensa previa la cosa juzgada. Sustenta tal alegato en la transacción celebrada por el demandante y su representada, debidamente homologada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2010, en el expediente Nº GP02-L-2010-000057, señalando que la misma cumple con los requerimientos para su homologación

 Que de acuerdo a la Jurisprudencia es imposible la reapertura de una causa decidida donde hay identidad de sujeto, objeto y causa, que al ser homologada por un funcionario competente adquiere la eficacia de cosa juzgada.

RECHAZA:

 Rechaza expresamente adeudar la diferencia que reclama el actor, la cual asciende a la suma diferencial de Bs. 71.104,28, por cuanto ambas partes suscribieron acuerdo, libre de apremio o constreñimiento, donde decidieron ponerle fin al litigio que existía entre ellas por el mismo objeto que hoy reclama.

ALEGA:

 Que el actor en el año 2010, presentó formal demanda por concepto de enfermedad profesional e indemnización por daño moral, en razón que padecía de una discapacidad parcial permanente producto de una “Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1” estimando su demanda en la cantidad de Bs. 35.000,000.

 Que ante tal reclamo su representada decidió ponerle fin a través de una transacción judicial, aun cuando el actor no había tramitado lo concerniente al informe de INSAPSEL a los fines de que éste certificara su discapacidad, empero en aras de prevenir una devaluación a futuro de la cantidad de dinero que pudiere recibir y garantizar en ese momento una suma que le pudiera resolver su situación con mayor satisfacción, deciden celebrar el acuerdo transaccional ante el Juez quien lo homologó previa revisión de los requisitos de validez.

 Que el actor en dicho acuerdo estuvo asistido de abogado y fue interrogado por el Juez sobre tal acuerdo, su contenido, alcance y efectos.

 Que no puede el actor pretender la reapertura de una causa pasada en autoridad de cosa juzgada para recibir una indemnización, cuando el mismo a sabiendas que no contaba en ese momento con la certificación del INPSASEL, ni el oficio o informe pericial que determinase la cuantía a indemnizar, procedió a demandar a su representada y posteriormente suscribe acuerdo transaccional en forma voluntaria y libre de coacción.

 Que el actor estuvo conforme con la transacción celebrada y en ningún momento ejerció los recursos pertinentes contra la autocomposición celebrada.

 Adicionalmente y sin que ello constituya un desistimiento a los alegatos señalados, indica que al termino de la relación laboral su representada canceló al actor -adicional a lo que le correspondía por prestaciones sociales-, la cantidad de Bs. 46.676,35, por concepto de bonificación especial imputable a cualquier diferencia que pudiere corresponderle por concepto de liquidación de prestaciones sociales y/o reclamación por enfermedad ocupacional, de allí que ha recibido un total de Bs. 71.676,75 .

(Bs. 25.000,00 + Bs. 46.676,35 (bonificación especial) = Bs. 71.676.35.

 Que su representada notificó al actor desde el inicio de la relación laboral, de los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales podía estar eventualmente expuesto en su puesto de trabajo dentro de los cuales destacaban: “lesiones músculo esqueléticas”, “lumbalgia” e igualmente se le suministró los implementos de seguridad para llevar a cabo su actividad laboral y se le hicieron recomendaciones, a los fines de evitar accidentes o enfermedad.

 Que conforme a lo expuesto y tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, la transacción judicial tiene una doble característica: por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil y por otra parte una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene ente las partes la fuerza de cosa juzgada ( artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Ese doble aspecto de la transacción permite que las partes mediante reciprocas concesiones pongan fin al juicio.

 Concluye que la transacción judicial tiene doble característica, es un contrato regulado por normas del código Civil (1713-1723) y es una forma de autocomposición procesal para ponerle fin a un juicio y tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada (255 del CPC y 1718 CC).

 Que de la transacción presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia, que:

  1. La parte actora recibió una cantidad de dinero por concepto de indemnización por la misma enfermedad que hoy reclama,

  2. Que fue presentada ante un funcionario competente asistido de un abogado, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable.

  3. De igual forma se especifican todos los derechos comprendidos en la transacción, por lo que se concluye que tal acto produjo los efectos jurídicos de un contrato transaccional, y por ende provisto de un carácter inmutabilidad, y por ende irrevisable.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Dada que la presente acción fue declara sin lugar por efecto de la defensa de cosa juzgada alegada por accionada, corresponde a quien decide verificar:

  4. Los requisitos necesarios para celebrar acuerdos transaccionales en materia de higiene y seguridad, y,

  5. Si la obligación del empleador de indemnizar –desde el punto de vista económico- al trabajador –que hubiese sufrido un infortunio laboral- puede compensarse con la bonificación recibida por el laborante, pues tal como indicó la accionada, cito:

    “……….al término de la relación laboral su representada canceló al actor -adicional a lo que le correspondía por prestaciones sociales-, la cantidad de Bs. 46.676,35, por concepto de bonificación especial imputable a cualquier diferencia que pudiere corresponderle por concepto de liquidación de prestaciones sociales y/o reclamación por enfermedad ocupacional, de allí que ha recibido un total de Bs. 71.676,75.

    (Bs. 25.000, oo + Bs. 46.676, 35 (bonificación especial) = Bs. 71.676.35.

    REQUISITOS PARA CELEBRAR ACUERDOS TRANSACCIONALES EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURUIDAD.

    La anterior interrogante será despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por el M.T. de la Republica.

    o SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 09 de Agosto del 2013. RA No. AA60-S-2013-000321.

    ………….En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    ……….3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. …….

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

    La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

    Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto……………..

    (Fin de la cita)

    o SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2014. RA No. AA60-S-2014-000039.

    ………….Estima esta Sala conveniente realizar una serie de consideraciones con relación al acto administrativo contra el cual se recurre, referido al informe elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en el cual se establece el monto mínimo a indemnizar, derivado de la certificación de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Yurmary M.A.F.. Así pues, con relación a este tipo de actos, esta Sala, en sentencia N° 699 del 9 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

    (…) el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    ……….3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

    La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

    (Omissis)

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece (Énfasis de la Sala).

    Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad. ……………………

    (Fin de la cita)

    o SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2014. RA No. AA60-S-2012-001610.

    “………….En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

    Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  6. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  7. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  8. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  9. Conste por escrito.

  10. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    (Omissis).

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado………………(Fin de la cita)

    o SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 09 de Marzo del 2015. RA No. AA60-S-2013-001340.

    ……………Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…..

    .

    De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: M.H.S.G. contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.

    Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial. ……………….(Fin de la cita).

    Concordando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal en los siguientes aspectos:

    o La transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con el artículo 9 ya citado tendrá efecto de cosa juzgada.

    o La norma citada (articulo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT) establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    o Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

    o No podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    o Aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.

    Expuesto lo anterior se aprecia de los recaudos cursantes a los autos se evidencia:

    Folios 45 al 47, acta de fecha 22 de Enero de 2010, levantada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en el expediente GP02-L-2010-000057, contentivo de transacción celebrada entre el actor y la accionada, de la cual se evidencia lo siguiente:

    o No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0057

    o PARTE ACTORA: J.E. ECHEVERRIA R.

    o APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.

    o PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.

    o ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S.

    o MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

    Contenido del acuerdo transaccional:

    …….. ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

    - Que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, como operario de producción II.

    - Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 54,79.

    - Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que, el cargo que consistía en sacar los rollos de la máquina, los cuales pesan alrededor de 180Kgs., para posteriormente colocarlos manualmente en un burro y empujar dicho burro hasta el área en el cual debía agrupar los rollos de forma manual, se le diagnosticó una Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    - Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

    ………………..

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA .

    - Niega que el último salario devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 54,79, por cuanto el último salario devengado por él a la fecha de terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 53,70.

    - Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

    - Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

    - Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

    …………….

    DEL ACUERDO

    Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.

    ………………….

    La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 70250148, por la cantidad de Bs. 25.000,00, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 21 de enero de 2010, a favor de J.E. ECHEVERRIA R., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

    …………..

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano J.E. ECHEVERRIA R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.784.422, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. ….

    Lo exaltado de este Tribunal.

    Del acta suscrita por las partes se evidencia que:

    o El actor estuvo asistido de abogado.

    o Que el reclamó en dicho proceso estaba referido a una indemnización por enfermedad ocupacional, por padecer: Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente.

    o Reclamó las siguientes indemnizaciones:

  11. La indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto estimo en la cantidad de Bs. 20.000,00

  12. La Indemnización por daño moral y psicológico, estimada en Bs. 15.000,00

    o La accionada ofreció por ambos conceptos la cantidad de Bs. 25.000,00, lo cual fue aceptado por el actor, libre de apremio.

    o Llegado al acuerdo, la Juez procedió a impartirle homologación.

    Ahora bien, observa quien decide que la presente causa esta

    fundada en la existencia de una diferencia determinada por el monto del informe pericial realizado por el INPSASEL referente a la enfermedad ocupacional que padece el actor, considerando que la transacción laboral por él suscrita no cumplió lo establecido en el numeral 3 del art. 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y por ello realizar el presente reclamo, consignando al efecto los siguientes recaudos:

  13. Copia Certificada de Oficio Nº 108-13, contentivo de la CERTIFICACIÓN de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la Dr. L.R.V., Médico Ocupacional adscrito a la Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que se certificó:

    “… Discopatia Lumbo-Sacra, protrusión discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o Sedestacion prolongada, permanecer en superficies que vibre, subir y bajar escaleras…

  14. Oficio Nº 001460, de fecha 19 de agosto de 2013, cursante al folio 9-10, suscrito por el TSU R.P., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, contentivo del Informe Pericial realizado por dicho ente donde se indica:

    Tal informe pericial contiene los siguientes datos:

    i. Identificación del actor.

    ii. Identificación de la accionada.

    iii. Salario integral. Bs. 82.92

    iv. Categoría de daño certificada: Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    v. Porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 33% de discapacidad.

    vi. Monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat: 82.92 x 1159 = 96.104,28

    vii. MONTO MINIMO FIJADO 96.104.28

    DE LA COMPENSACION.

    Se aprecia del recaudo cursante al folio 49, que la accionada canceló al actor –en fecha 17 de diciembre del 2009- una bonificación especial imputable a cualquier diferencia en liquidación de prestaciones sociales y/o reclamación por enfermedad ocupacional por un monto de Bs. 46.676, 35.

    Tal suma debe ser compensada del monto que en definitiva corresponda al actor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre del 2010 (R.C. Nº AA60-S-2010-00171), resolvió, cito:

    ………….De igual manera, se observa que cursa al folio 5 y 49 (cuaderno de recaudos) marcadas con las letras “J” y “R” instrumentales de fechas 24 de septiembre de 2006, contentivas de la declaración unilateral de los codemandantes L.R.G. y C.A.G.N., de retirarse voluntariamente en fecha 18 de septiembre de 2006 de los cargos que venían desempeñando para Alimentos Polar.

    ………Asimismo, declaran recibir las sumas de ciento un millones novecientos treinta y siete mil ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 101.937.008,97) y noventa y seis millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 96.276.424,06) respectivamente, por concepto de bonificación especial, sumas que se corresponden con el neto a recibir luego de la deducción del I.S.L.R., y manifiestan en la referida instrumental, que en caso de ser intentada reclamación alguna contra la parte demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades ut supra referidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la parte demandada esté obligada a pagar.

    Así las cosas, se advierte que la parte demandada solicitó la compensación de las cantidades de dinero entregadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.

    En tal sentido, observa esta Sala que la deducción de las sumas entregadas por la sociedad mercantil demandada a favor de los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial reseñadas ut supra, resulta procedente. Así se establece…………….

    (Fin de la cita).

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Noviembre del 2012, resolvió, cito:

    “…………25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso G.P., contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.), cito:

    …………

    ……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.…..

    (Fin de la cita)

    De igual forma cabe destacar sentencia Nº 194, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, Recurso de Revisión (caso Ferretería EPA, C.A), cito

    ………..Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

    …………………..

    Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

    …………………………

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    …………………….

    A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. …….

    …………………

    ………. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide……..”(Fin de la cita)………….

    ……… Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, se declara que la cantidad recibida por el actor, debe imputarse a las cantidades que como diferencia de prestaciones sociales se causaron a favor del actor:…………

    .(Fin de la cita) Exp. GP02-R-2012-000330.

    Si aplicamos una simple operación aritmética tenemos que el actor recibió:

    o Bs. 25.000, oo + Bs. 46.676, 35 = Bs. 71. 676, 35.

    Monto del Informe Pericial: Bs. 96.104, 218.

    o Bs. 96.104, 28 – Bs. 71.676, 35 = Bs. 24.427,93

    o Saldo deudor a favor del actor: Bs. 24.427, 93.

    Como corolario de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Se revoca en consecuencia la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    o PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.E.R., titular de la cédula de identidad V.- 16.784.422, contra la entidad de trabajo VICSON, S.A., y condena a esta ultima a cancelar la suma de 24.427, 93, por concepto de remanente del monto mínimo fijado por el INPSASEL con motivo a la discapacidad parcial y permanente que aqueja al accionante con motivo enfermedad ocupacional que -dice- padece.

    CORRECCION MONETARIA

    Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, “……..y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales……….. Sentencia de la Sala Social del TSJ. 11/11/2008.. R.C. N° AA60-S-2007-002328

    o Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

    o No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

    o Notifíquese al Juzgado A-Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) día del mes de Marzo de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    H.D.

    JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m.

    Se libro oficio Nº ____________/2015.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2015-000002

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