Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

QUERELLANTE: J.A.C.O..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.T.G.R.

ORGANISMO QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES .

En fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano J.A.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.642.915, asistido por la abogada M.T.G.R., Inpreabogado Nº 25.200, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, por tal motivo en fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa procuraduría, remitir a este Juzgado el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de julio de 2015, la abogada Kerly Pino, Inpreabogado Nº 204.158, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en razón de que el ciudadano G.J.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma, y una vez transcurrido dicho lapso, se procedería a fijar nuevamente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de octubre de 2015, vista la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en la contestación, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó lo alegado en el escrito de contestación y las pruebas aportadas al expediente. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 16 de diciembre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-001755, dictado en fecha 19 de febrero de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de dicho Servicio Nacional. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo todos los aumentos, beneficios o mejoras patrimoniales laborales, incluyendo sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, p.p., prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, y bono de evaluación de desempeño laboral y todas aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo igualmente la incidencia correspondiente al descuento de caja de ahorros.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano J.A.C.O., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar dicho Servicio Nacional, que el actor incurrió en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Contra el aludido acto de destitución, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se verifica del mismo una errónea aplicación del derecho y una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma invocada. Al efecto manifiesta que la Administración al dictar el acto cuestionado, se refirió al incumplimiento de sus funciones sin tomar en cuenta las pruebas aportadas y que constan suficientemente en el expediente disciplinario, además de las testimoniales en las que manifiestan los declarantes que efectivamente hacía su trabajo, pudiéndose apreciar que ejercía las obligaciones para el cargo que ostentaba, por lo que en ningún momento hubo incumplimiento, en tal circunstancia “podría” decirse que hubo una negligencia y no incumplimiento en sus obligaciones como funcionario, y la Administración podría haber utilizado su poder correctivo antes que el sancionatorio, a los efectos de enrumbar su conducta, además que si hubiese incumplimiento en sus funciones, en el año 2014 justamente durante la averiguación disciplinaria, las evaluaciones obtenidas en su desempeño pudieron ser otras y no la de “desempeño constantemente extraordinario” y “desempeño satisfactorio”. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, manifestó al respecto que se demostró en sede administrativa, que el hoy querellante en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Jefe de la Unidad de Cobro y Recuperaciones, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desatendió sus deberes de supervisión y control, que produjo un perjuicio a la recaudación de la Institución que representa, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas en el marco del procedimiento disciplinario instruido en contra del actor, se evidenció que (i) no llevó el control de los expedientes y planillas de liquidación llevados por la Unidad de Cobro y Recuperaciones, se comprobó (ii) la falta de supervisión de los funcionarios adscritos a la Unidad, (iii) no realizó oportuna gestión de cobro a los contribuyentes notificados y (iv) no informó al Gerente General de Control Aduanero y Tributario de las gestiones realizadas con las funciones inherentes a la referida Unidad. Que, al ser notoria, evidente y objetiva la falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo de Jefe de la Unidad de Cobro y Recuperaciones por parte del ex funcionario querellante, resulta congruente la aplicación del supuesto de hecho antes mencionado, toda vez que se encuentra configurado, y en este sentido es palpable que la Administración Tributaria al sancionar con la destitución al actor, subsumió los hechos en una norma inequívoca y existente, sin que de modo alguno se encuentren tergiversados los derechos subjetivos del administrado.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la Administración al dictar el acto cuestionado, se refirió al incumplimiento de sus funciones sin tomar en cuenta las pruebas aportadas y que constan suficientemente en el expediente disciplinario, además de las testimoniales en las que manifiestan los declarantes que efectivamente hacía su trabajo, pudiéndose apreciar que ejercía las obligaciones para el cargo que ostentaba, por lo que en ningún momento hubo incumplimiento.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone la siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera oportuno precisar que, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, tal como se mencionara ut supra, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, y de no estar cumpliendo con ellos, ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

De igual manera, conviene señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo debe ser notorio, evidente y objetivo, de manera que no puede destituirse a un funcionario fundamentándose la Administración en esta causal, sin antes demostrar fehacientemente que el investigado incurriera en incumplimiento de manera reiterada en el tiempo, con los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados, así como de las funciones del cargo que desempeñe. En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, constata que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante haya incumplido de manera reiterada y evidente los deberes inherentes a su cargo, pues la Administración tomó como fundamento principal para declarar la procedencia de dicha causal, cuatro irregularidades específicas que cometió el hoy querellante, las cuales se encuentran contenidas en el acto recurrido, a saber 1) no llevar un control de los expedientes y planillas de liquidación llevados por la Unidad de Cobro y Recaudaciones, 2) la falta de supervisión de los funcionarios adscritos a la Unidad, 3) no realizar oportuna gestión de cobro a los contribuyentes notificados, y 4) no informar al Gerente General de las gestiones realizadas con las funciones inherentes a la Unidad, sin embargo, tales conductas en caso de ser ciertas y plenamente comprobables, de modo alguno demuestran un incumplimiento reiterado de las funciones del querellante, toda vez que no se desprende del expediente disciplinario, que al actor se le hubiesen presentado o asignados sus objetivos de desempeño individual, en el cual se le pusiera de manifiesto todas y cada una de las funciones que supuestamente fueron incumplidas por su persona, para así poder demostrar que los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados, fueron incumplidos total o parcialmente por el actor; aunado a esto, se evidencia de igual manera que no existe prueba alguna en el expediente judicial, ni en el disciplinario, que al hoy querellante se le hubiesen realizado recordatorios, llamados de atención, sugerencias, indicaciones por su superior o supervisor inmediato que demuestren que éste fue reincidente en el tiempo, en el incumplimiento de las tareas asignadas o deberes inherentes al cargo. Por todos los razonamientos antes señalados, quien aquí juzga considera que el Servicio Nacional querellado efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, de allí que se estiman procedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Asimismo, señaló el actor que fundamentaba la presente querella en el quebrantamiento del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales están referidos al principio de estabilidad de los funcionarios públicos, y al principio de proporcionalidad, respectivamente, sin embargo, observa este Juzgador que el actor se limitó a enunciar que dichas disposiciones legales habían sido quebrantadas, sin fundamentar de modo alguno con argumentos de hecho y de derechos, de que manera la Administración vulneró dichas disposiciones legales, de allí que deba forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento denunciado en este punto, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-001755, dictado en fecha 19 de febrero de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de dicho Servicio Nacional, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del aludido Servicio Nacional, y como indemnización, se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (24 de febrero de 2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos relativos a los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a efectos de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento realizado por el querellante, relativo a que se le pague su “Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral”, e igualmente el pago de la “incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorros”, este Tribunal niega el pago de dichos conceptos, toda vez que para el pago de los mismos se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.C.O., asistido por la abogada M.T.G.R., contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-001755, dictado en fecha 19 de febrero de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de dicho Servicio Nacional.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (24 de febrero de 2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se NIEGA el pago de la “Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral”, e igualmente el pago de la “incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorros” del querellante, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 12 de enero de 2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 15-3715/GC/DM/FR.

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