Decisión nº PJ0132014000031 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000077.

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencias Administrativas identificadas: 1) Identificada con la nomenclatura 120508, de fecha 25/07/2012; y, 2) Nro. 002575 de fecha 29/08/2012.

SENTENCIA

En fecha 01 de Febrero del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000077, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada: V.O., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120508, de fecha 25/07/2012; y, 2) Nro. 002575 de fecha 29/08/2012, PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional el accidente padecido por el ciudadano: D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.889.185, el primero, y el segundo acto administrativo condiciono a la empresa Construcciones Juncal, C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 115.341,13, a favor del ciudadano D.H..

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 08 de Abril de 2013, cursante en el respectivo cuaderno de medidas, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 26 de Julio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM). Y mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2013 fue diferida la celebración de la audiencia para el décimo tercer (13) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 16 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado: L.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado J.M. en representación de la Fiscalía Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como del tercero interesado; se les concedió su respectivo derecho de palabra. Se dejó constancia que en la presente audiencia la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

• Indica que recurre de Nulidad contra los actos administrativos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores signadas con los Nros. 1) 120508, en fecha 25/07/2012, emitido por la Dra. A.J. y que certificó accidente de trabajo que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, Y, 2) Nro. 002575 de fecha 29/08/2012, emanado por el TSU R.P. y que condenó a la empresa al pago de Bs. 115.341,13 conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o Con respecto al acto administrativo contenido en la P.A.N.. 120508,

  1. Delata que existe el vicio de falso supuesto de hecho que la doctrina o la sala político administrativa ha determinado como que la administración bajo su competencia, asume que hay un presupuesto distinto o presupuestos facticos distintos para emanar lo que es la voluntad de la administración explanada en un acto cn hechos que en realidad no existieron. Efectivamente el trabajador señala en una supuesta declaración al órgano administrativo señalando que efectivamente que el 26 de junio de 2008 ocurrió un accidente a través de um movimiento o lo que se conoce como lo señala el tal como consta al expediente que se le cae una formaleta de aluminio; simplemente estas fueron las declaraciones efectuadas por el trabajador, situación que originó la apertura del procedimiento del acto administrativo.

    Expone que se dejo constancia que efectivamente hubo unas irregularidades, por ejemplo que su representada no cumplió con ciertas formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y seguridad Laborales, donde se dejo constancia que efectivamente no fue dotado, no fueron dadas las charlas de inducciones y se encontraba bajo condiciones inseguras.

    Trae a colación, que el trabajador mediante dos contratos transaccionales, transacciones laborales debidamente homologadas por jueces de mediación en este circuito judicial efectivamente se declara por parte del trabajador unos reconocimientos, como por ejemplo: que el trabajador gozo de unos acuerdos sindicales, debidamente ratificado por el trabajador como por su representante sindical en el cual se le cancelo en cada suspensión de trabajo en ningún momento al trabajador se le dejo de cancelar el salario, en ningún momento la empresa le negó aquellos conceptos de medicina, tratamientos médicos para la recuperación de aquel accidente que había ocurrido, aun no declarado como ocupacional, siendo que efectivamente su representada considera que el accidente no es ocupacional por cuanto no existe el vinculo o nexo causal entre la patología, es de advertir que en ningún momento en el acto se señala cual es la patología que presenta el ciudadano D.H., certifica accidente de trabajo que produce al trabajador Discapacidad Parcial Permanente, entonces cabe preguntarse ¿Cuál es la patología? En ningún momento se describe la patología para determinar que es lo efectivamente presenta el trabajador. Además que el trabajador reconoce que fue por inobservancia de él mismo por lo cual ocurre el accidente ocurrido en fecha 06 de junio de 2008

  2. Como segundo punto considera esta representación que la doctora A.J. es una funcionaria manifiestamente incompetente, por cuanto sabemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su articulo 76 quien efectivamente tiene la competencia y obedece que esta es asignada directamente al Presidente, el cargo tiene la competencia y efectivamente la prenombrada ciudadana quien no es la presidenta ni siquiera es el director del órgano desconcentrado, simplemente señala una providencia Nº 1 de fecha 12 de enero de 2012, y ni siquiera señaló una Gaceta o publicación de Gaceta Oficial, en consecuencia mal pudiera esta representación saber en que atribuciones, si existe alguna delegación de atribución o delegación de firma

    o En atención al segundo acto administrativo Nro. 002575, de fecha 29/08/2012: que certificó lo que la responsabilidad extra contractuales establecidas en el Código Civil, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Capítulo IV) artículo 129, y que señalo y que efectivamente condenó a priori sin existir un procedimiento la cantidad de Bs. 115.341,13. Considera que el acto administrativo fue emanado de una autoridad en usurpación de las funciones; claramente establecidas en el articulo 129, que le da el poder al Poder Judicial mal podría en sede administrativa señalar que efectivamente sin un procedimiento, sin una notificación, sin que se diera la oportunidad legal correspondiente, la administración en fecha 29 de agosto de 2012 dicta un acto.

    En consecuencia considera que ambos actos administrativos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores están viciados de nulidad absoluta, por lo que debe ser declarado con lugar la presente demanda interpuesta por su representada

    II

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Los actos administrativos objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentran contenidos en las Providencias Administrativas:

  3. Nro. 120508, en fecha 25/07/2012, (Folio 76 al 77): en la cual se certifica como de origen ocupacional el accidente sufrido por el ciudadano: D.J.H., C.I. V-13.889.185, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M., cuyo contenido cito:

    (…/…)

    …Yo, A.M.J.H., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 7.023.303, de profesión Medica Ocupacional I, adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. Nº-01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que impliquen, levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, mantenerse en superficies que vibren, adoptar posiciones forzadas de articulación de cadera izquierda…

    (…/…)”

    2) Nro. 002575, de fecha 29/08/2012, (Folios 269 al 270): en la cual se efectúa el cálculo de la Indemnización según lo preceptuado en el artículo 130 de la Lopcymat, numeral 4, en Bs. 115.341,13, tomando como base salarial Bs. 94,31 por 1223 días. Sucrito por “T.S.U. R.P.”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En fecha 01 de Febrero de 2013, la abogada: V.A.O., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120508, de fecha 25/07/2012, consistente en la certificación de Accidente como de Origen Ocupacional; y, 2) Nro. 002575 de fecha 29/08/2012, contentiva del Calculo de la Indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

    - De los Antecedentes del caso:

  4. Del acto Nro. 120508, del 25/07/2012:

    1. Refiere que en fecha 03/03/2008, el ciudadano: D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.889.185, comenzó a laborar para la empresa hoy recurrente, bajo una relación laboral de contrato por obra determinada, con ocasión a la ejecución de la obra “X-86 Residencias Terrazas de San Diego”, ocupando el cargo de Obrero.

    2. Indica que se realizaron por el órgano administrativo las siguientes actuaciones:

  5. El 25/08/20101, el funcionario E.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, se traslado a la sede de la empresa a los fines de realizar la investigación de origen de accidente laboral del ciudadano D.J.H.E., conforme a la orden de trabajo CAR-10-0439, de fecha 09/07/2010, siendo recibido por los ciudadanos A.H. y N.A. en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos y Delegado de prevención respectivamente.

  6. La investigación continúa procediendo a revisar el expediente del ciudadano D.J.H., en la cual se constató que se le notificó de los riesgos sobre las condiciones de trabajo firmada por el ex trabajador, donde se describen los tipos de riesgos, sin embargo se constata que estos se hacen de forma muy generalizada, no indicando de forma especifica los riesgos a los que está expuesto el ex trabajador, tampoco indicando las medidas preventivas y los equipos de protección personal a utilizar para el desempeño de sus funciones, incumpliendo así con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  7. Posteriormente el funcionario verificó que el ex trabajador D.J.H. tuvo un accidente de trabajo en fecha 06/06/2008, por lo que aplicando el método de entrevista, procedió a dar inicio a la entrevista con la presencia de los ciudadanos J.B., Francisco Vizamon y N.A., como delegados de prevención y por la empresa el ciudadano Ilvis Betancourt.

  8. La representación de la empresa procedió a describir el accidente.

  9. El funcionario dando un análisis y conclusión del accidente, determinó que efectivamente el ciudadano D.J.H. había sufrido un accidente durante su jornada de trabajo en la obra perteneciente a Construcciones Juncal, C.A., no constatando un procedimiento seguro de trabajo para ejercer las funciones de armado, así como tampoco una formación y capacitación en cuanto a los riesgos inherentes en el ambiente de trabajo.

  10. El funcionario constato que no hubo investigación interna por parte de la empresa sobre el accidente sufrido por el ciudadano D.H. a los fines de tomar acciones correctivas y preventivas respectivas, incumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  11. Que en fecha 25/07/2012, se dicta el acto administrativo recurrido, Nro. 120508, de efectos particulares, mediante el cual se certifica el accidente de trabajo del ciudadano D.J.H.E. que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

  12. Del acto Nro. 002575, de fecha 29/08/2012, inherente al calculo de la Indemnización: que fue suscrito por el T.S.U. R.P., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” del INPSASEL. Que en dicho acto se ordenó cancelar un monto mínimo de Bs. 115.341,13 de conformidad al numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emite calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del Inspector del trabajo correspondiente.

    - De los FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA ALEGACIÓN DE LOS VICIOS:

  13. De la Nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 120508, de fecha 25/07/2012, emitido por un Funcionario manifiestamente Incompetente por Extralimitación de Funciones.

    Esboza que las competencias y funciones que le fueron conferidas por la Ley al órgano administrativo –Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra, O.M. Montilla”, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron de manera muy precisa, y que las mismas van a ser dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Indica que INPSASEL es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional (Articulo 76 , articulo 18 –numerales 15 y 16-de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) esto mediante un procedimiento administrativo; que es el caso que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realice la calificación definitiva de la enfermedad.

    Refiere que el producto de las Investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluaciones del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no constituirá la decisión definitiva al respecto, sino que por el contrario se considerará como un acto de carácter previo o preparatorio, que servirá de fundamento o tramite a una decisión posterior emanada del ente competente al cual esta adscrito.

    Sostiene que el funcionario Dr. C.S., usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violento y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas, violándole a la empresa el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

  14. De la Nulidad absoluta del acto 002575 de fecha 29 de Agosto de 2012, por el Vicio de Incompetencia manifiesta en usurpación de Funciones del Funcionario. Indica que la competencia para el establecimiento de esta responsabilidad corresponde a la Jurisdicción Laboral por imperio del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esto de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  15. Delata la Nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia a la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto Nro. 120508 de fecha 25/07/2012, y una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo lo cual derivo en el acto Nº 002575 de fecha 29/08/2012.

    Indica que la administración prescindió de principios y reglas esenciales o de esencialidad, y se trasgredieron fases esenciales del procedimiento administrativo, lo que acarreó en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que inclusive la querellante no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, que no se le dio oportunidad de exponer alegatos o promover las pruebas consideradas pertinentes y que sustentaba la defensa, ciñéndose simplemente a la actuación de oficio que realizó el órgano administrativo mediante las respectivas investigaciones.

    Que con relación al acto jurídico Nº 002575 de fecha 29 de agosto de 2012, opero una prescindencia manifiesta, total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto no hubo ese conjunto de actos previos o actos procedimentales, concatenados entre sí, que mal pudieran presuponer o derivar en un acto administrativo propiamente dicho.

  16. De la falta de relación de causalidad entre el accidente laboral y la discapacidad que padece el ciudadano D.H.. Falso Supuesto de Hecho.

    Refiere el recurrente que el funcionario se limitó a transcribir una investigación distinta basándose en realidades totalmente adversas y contrarias entre sí, pues jamás se pudiese considerar dentro del hecho social trabajo, que las situaciones fácticas entre dos relaciones laborales bajo un contrato por obra determinada sean totalmente iguales y exactas.

    Indica que, aun y cuando no hubo procedimiento administrativo en el cual su representada hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, no se logró demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano D.H. y la discapacidad que padece. El funcionario baso la investigación bajo supuestos fácticos inexistentes o mejor dicho distintos a los reales, para concluir con una actuación material que lesionó un derecho sujetivo de su representada.

    IV

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la cual fue declarada procedente por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2013 (Vid folios 44-56) –previa constitución de fianza- del Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

    (…/…)

    Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, ha procurado acoger para su aplicación en el presente caso, la citada y transcrita en forma parcial decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 2012; por lo que es ineluctable en el caso objeto de esta decisión, y a los fines de declarar procedente y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 1205080 de fecha 25 de julio de 2012 y 002575 de fecha 29 de agosto de 2012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, exigir previamente la constitución de una fianza o caución conforme al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hace este Tribunal en ese sentido, constituye una Suspensión temporal de los efectos de los identificados actos administrativos, hasta que se decida la causa principal cuyo motivo es el recurso de nulidad contra los actos administrativos, sin que este pronunciamiento represente haberse prejuzgado con respecto al fondo del asunto principal. Así se declara.

    Advierte y es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial, que la empresa recurrente en nulidad en diversas ocasiones ha incurrido en desacato a las ordenes judiciales emanadas de este circuito laboral, es por lo que, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal obrando en Primera Instancia estima necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, ordenar a la recurrente CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., la constitución de una fianza a la orden de este Tribunal, la cual deberá ser consignada en cheque de gerencia ante la Oficina Central de Consignaciones del este Circuito Laboral, por el monto indicado en la P.A. Nº 001983, dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el ciudadano TSU. R.P., en su carácter de Director Regional (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, esto es, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.885,04).

    Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con la advertencia de que una vez otorgada y constituida la misma, será cuando se dictará medida cautelar solicitada y que su falta de consignación en el plazo indicado se tendrá como una aceptación a la negativa del decreto de medida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consideración a la decisión proferida, una vez satisfecha dicha garantía se oficiará a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    …/…)

    El Tribunal verificó y constató la improcedencia de la medida cautelar, como consecuencia de no haberse constituido la fianza.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    - En la audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2013, la parte recurrente en nulidad presentó y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios y (49) folios anexos.

    - De las documentales anexas al escrito libelar:

    o Marcada “A”, Folios 33 al 38, copia del documento constitutivo estatutario de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 82-A.

    o Marcada “B”, Folio 39, copia del Registro de Información Fiscal de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    o Marcada “C”, Folio 40, copia de Certificado de Registro ante la Oficina del Registro Nacional de empresas y establecimientos.

    o Marcada “D”, Folios 41 al 47, copia de poder otorgado por el representante estatuario de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” a los abogados: L.P., C.D., G.J., V.O., L.A., L.P. y M.K.; autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 18/07/2012, e inserto bajo el Nro. 22, Tomo 170, en los libros de autenticaciones.

    o Marcada “E”, Folios 48 al 75, copia fotostática del acto administrativo Nº 120508 de fecha 25 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la que certifica como de origen ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano C.M.N..

    o Marcada “F”, Folios 76 al 77, copia del acto administrativo Nº 120508 de fecha 25 de julio de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el que certifica el accidente de trabajo.

    o Marcada “G”, Folios 78 al 80, copia fotostáticas de las notificaciones del acto administrativo dirgidas a la entidad de trabajo, emanadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho, impugnado, desconocido y tachados por la parte recurrida, en cuanto corresponda al medio de control pertinente al medio de prueba documental producido.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.-

    De las documentales:

    • Marcada “2”, Folios 143 al 155, copias fotostáticas del acuerdo alcanzado entre la empresa y el sindicato, inherentes a pagos a trabajadores en condición de suspensión laboral de fecha 12 de diciembre de 2008, así como copia de notificaciones varias entre el sindicato y la empresa.

    • Marcada “3”, Folios 156 al 188, copias fotostáticas del expediente N° GP02-L-2011-002678, contentivo de demanda laboral, auto de admisión así como documento transaccional de fecha 27 de julio de 2012.

    • Marcada “4”, Folios 189 al 195, copias fotostáticas del expediente N° GP02-L-2011-002678, -errose- GP02-L-2012-002552 documento transaccional de fecha 19 de Septiembre de 2013.

    • Marcada “5”, Folios 78 al 80, copia fotostática de documental contentiva de “Constancia de Inscripción del IVSS”, la cual se opone en su contenido y firma a la parte actora.

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho, impugnado, desconocido y tachados por la parte recurrida, en cuanto corresponda al medio de control pertinente al medio de prueba documental producido.

    En el expediente rielan copia del Expediente administrativo “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE” correspondiente al ciudadano D.J.H. ESCOBAR0 (Ver Folios 48 al 81), en estas se incluyen las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en fecha: 25/08/2010, 04/08/2010; de las Providencias Administrativas recurridas: Certificación Nro. 120508 del 25/07/2012 y del Calculo de la Indemnización.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

    Corre inserto del folio 219 al 270, copia certificada de expediente signado con el Nº CAR-13-IA-10-0205, constante de: Informe de Investigación de Origen de accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano: D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, en estas cursan:

    - Folios 221 al 223, Solicitud de Investigación de Accidente de trabajo.

    - Folios 224 al 231, Citación a la entidad de trabajo “Construcciones Juncal, C.A.”, a objeto de tratar asunto de la omisión en la notificación del accidente de trabajo; acta de comparecencia y consignación de declaración de accidente.

    - Folio 232, Orden de Trabajo N° CAR-10-0439

    - Folios 233 al 243, Informe de Investigación de Accidente de trabajo de fecha 25/08/2010, correspondiente al ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185.

    - Folios 244 al 265, Informe de Investigación de Accidente de trabajo de fecha 04/08/2010, correspondiente al ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185; con anexos documentales correspondientes al Acta de notificación de riesgos a trabajadores, , hoja de recorrido habitual del trabajador, registro del trabajador en el IVSS

    - Folios 267 al 268, Certificación de Acto Administrativo Nº 120508, de fecha 25 de Julio de 2012.

    - Folios 269 al 270, Acto administrativo Nº 002575 de fecha 29 de agosto de 2012, en el cual se determina el monto mínimo de indemnización a favor del ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185.

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho, impugnado, desconocido y tachados por la parte recurrente, en cuanto corresponda al medio de control pertinente al medio de prueba documental producido.

    VI

    DE LOS INFORMES

    En fecha 23 de Octubre de 2013 (cursante de los Folios 202 al 213), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

    • Reitera los antecedentes expuestos en el escrito libelar.

    • Expone que tal como se desprende del iter procedimental del acto administrativo Nº 120508 de fecha 25/07/2012, se puede verificar que el vicio mas evidente y que constituye por si solo, una grosera violación a las disposiciones constitucionales, a una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el funcionario manifiestamente incompetente utilizó presupuestos fácticos distintos a los que se desprendieron de la realidad, mediante la utilización de una investigación de un trabajador totalmente distinto. Lo que constituye un vicio por falso supuesto de hecho.

    • En atención al acto administrativo Nº 002575 de fecha 29/08/2012, suscrito por el ciudadano T.S.U. R.P., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, el recurrente arguye que es un funcionario manifiestamente incompetente.

    • De inmediato procedió a reproducir los motivos expuestos en el escrito del recurso, sobre los que considera se debe declarar la Nulidad de los actos administrativos recurridos, representados por:

    - De la Nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 120508, de fecha 25/07/2012, emitido por un Funcionario manifiestamente Incompetente por Extralimitación de Funciones.

    - De la Nulidad absoluta del acto 002575 de fecha 29 de Agosto de 2012, por el Vicio de Incompetencia manifiesta en usurpación de Funciones del Funcionario

    - Delata la Nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia a la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto Nro. 120508 de fecha 25/07/2012, y una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo lo cual derivo en el acto Nº 002575 de fecha 29/08/2012.

    - Falso Supuesto de Hecho.

    Se deja expresa constancia que EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO, en la oportunidad procesal no produjo los informes.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 272 AL 283

    Cito “….

    (…/…)

    En atención a lo expresado, considera esta vindicta publica, que en lo referente a la omisión total y absoluta de procedimiento, debe hacerse alusión a algunos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son, el articulo 47, del cual claramente se advierte, que es ese dispositivo legal, el que contiene el procedimiento administrativo ordinario que debe seguirse, en los casos no regulados por procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales.

    El articulo 48, en el que se consagra, el modo de iniciar el procedimiento, indicándose en tal sentido, que debe darse la correspondiente apertura y notificación de los interesados, as´í como un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    El articulo 58, en el a juicio de esta representación del Ministerio Público no solo se confirma la obligatoriedad del contradictorio que debe darse previo al dictamen o conclusión a la que arribe el órgano administrativo, sino que además, se destaca, que aquellos hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal (derogado) o en otras leyes, consagración eminentemente garantista del derecho a la defensa.

    El articulo 59, que establece claramente el derecho de los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido, pedir certificaciones, entre otros, cuyo contenido guarda p.a. con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún cuando se trata de una disposición legal que le precedió en su vigencia.

    El articulado anteriormente referido, comprendido íntegramente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no da margen a interpretaciones “laxas”, ni respecto a aplicación de la referida ley, ni mucho menos en relación a su contenido, por el contrario, su redacción clara, ordenada y totalmente inteligible evidencia que en el presente caso, existe una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que aún cuando el articulo 1 eiusdem, establece que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de esta ley, no es eso lo que se advierte del examen de las actas procesales.

    (…/…)

    Se evidencia por lo tanto, que en el presente caso, no se da el supuesto de aplicación preferente, d algún procedimiento administrativo contenido en alguna ley especial, toda vez que como ya se señaló la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consagra un procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificaciones como la impugnada, en atención a lo cual, para el Ministerio Público el órgano administrativo recurrido debió aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…/…)

    Es por ello que, en consonancia con lo establecido en la sentencia antes citada, a juicio de esta representación del Ministerio Público, el órgano recurrido no observó el cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas a lo largo de este escrito, para la emisión de la Certificación Nº 120508 del 25 de julio de 2012 y el informe pericial Nº 002575 del 29 de agosto de 2012, aún cuando entre otros dispositivos legales, el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente establece, la obligación de las funcionarias y los funcionarios de la Administración pública, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a su vez entre sus postulados consagra, el sometimiento pleno a la ley y al derecho que debe observar la Administración Pública en su actuar e igualmente, el sagrado derecho al debido proceso, que en modo alguno supone la discrecionalidad de la Administración para el desarrollo de su actividad administrativa, sino por el contrario, toda una gama de atributos que se derivan del mismo, y que como ya se señaló, no constata el Ministerio Público que en el caso concreto, hayan sido garantizados por el órgano recurrido.

    En relación a los otros vicios denunciados en la presente demanda de nulidad, esta representación del Ministerio Público considera inoficioso entrar a analizarlos, dado que al verificarse la violación del debido proceso y los atributos que del mismo se derivan, se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, que trae consigo la forzosa declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados.

    (…/…)

    … a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad……... debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe.

    Fin de la cita.

    (…/…)

    Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2014, el Juez Suplente Abogado W.G.S., se abocó al conocimiento de la causa y procedió a diferir la producción de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa..

    Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa en el presente Recurso de Nulidad, que la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:

    P.A.V.D.

    1) Nro. 120508 del 25/07/2012 1. Falta Grave y Omisión de Fases esenciales dentro del procedimiento.

  17. Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones.

  18. Vicio de Incompetencia manifiesta en usurpación de Funciones.

  19. Falso Supuesto de Hecho

    2) Nro. 002575 del 29/08/2012 1. Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento administrativo.

  20. Vicio de Incompetencia por usurpación de Funciones.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de dos (02) Actos Administrativos de efectos particulares referido a las Providencias Administrativas signadas con los Nros: 1) 120508 del 25/07/2012; y, 2) 002575 del 29/08/2012, ambas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, siendo que en la primera se califica como de origen ocupacional el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185; mientras que en la segunda, se efectúa el calculo mínimo de la indemnización que correspondería al trabajador de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cuyo contenido de estos actos han sido previamente citados por este sentenciador.

    Contra dichas decisiones, la recurrente entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en:

    DEL VICIO DE INCOMPETENCIA,

    POR EXTRALIMITACIÓN Y USURPACIÓNDE FUNCIONES,

    Vicio este que se adujo, es común para ambos actos administrativos, cuya declaratoria de nulidad persigue el querellante, vale decir el identificado con el Nro. 120508 del 25/07/2012 (Certificación de Accidente como de Origen Ocupacional) y del Nro. 002575 del 29/08/2012 (Calculo de la Indemnización).

    Aduce la parte recurrente que, la autoridad administrativa que suscribió la Certificación del accidente, se extralimitaron en sus funciones, pues aduce la parte recurrente que la competencia para, emitir o calificar el origen de la enfermedad esta reservada legalmente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que la competencia para estimar la condenatoria de las Indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador por padecer una Enfermedad Ocupacional esta reservada a la jurisdicción Laboral, conforme lo prevé el articulo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduce pues que el articulo 29 del Reglamento de la referida Ley es inconstitucional, habida cuenta de que, arguye establece una competencia diferente a la prevista en la Ley.

    Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

    De las Competencias de las Diresat en atención a los actos administrativos Nro. 120508 del 25/07/2012 (Certificación) y Nro. 002575 del 29/08/2012 (Calculo de Indemnización):

    Refiere el querellante que las Diresat, sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

    Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

    Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

    C.p.:

    (…/…)

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal Superior)

    El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional o haya sufrido un accidente, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Del Folio 267 al 268, riela copia certificada de la certificación Nro. 120508, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 267) el Funcionario “América Milagros Jiménez Herrera”, titular de la cédula de identidad Nro. 7.023.303, destaca que fue nombrada según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

    Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

    La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

    Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

    C.P.:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    (…/…)

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    (…/…)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (…/…)

    (Destacado de este Tribunal )

    En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido, en consecuencia no hay o no existe la configuración de la extralimitación y la usurpación de funciones como vicios delatados en la producción del acto administrativo. Y Así se Decide.

    Respecto a la competencia para el cálculo de la Indemnización a la cual se hace acreedor el trabajador; es oportuno destacar que, este es un derecho en la esfera subjetiva de los derechos del trabajador titular del acto administrativo “Certificación de Origen de Enfermedad”.

    Es menester precisar las siguientes normas:

  21. ) El contenido el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Articulo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  22. ) El contenido del articulo 130 eiusdem establece lo siguiente, cito:

    Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…/…)

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (…/…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  23. ) El contenido del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    C.p.:

    Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento juridico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relacion circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo,…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

    Así las cosas es oportuno indicar que, el numeral 3 del citado articulo 9, establece uno de los requisitos para la celebración de transacciones laborales, requisitos estos de carácter sine qua nom, a efectos de que los Inspectores del Trabajo homologuen las mismas, es decir, “El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”

    En primer lugar, en modo alguno, tal monto mínimo fijado por el Inpsasel, resulta vinculante a la jurisdicción laboral (Juez Laboral), en atención a pretensiones inherentes al Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedades de origen Ocupacional; este “Informe Pericial”, se erige solo como un requisito que, debe verificar la autoridad administrativa del trabajo a efectos de homologar transacciones de carácter laboral.

    En segundo lugar, debe advertir este Juzgador que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instaura la escala o graduación de las Indemnizaciones, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador, en proporción al tipo de discapacidad que presente el trabajador.

    Finalmente, si el trabajador que padeciere la discapacidad -o sus herederos en ausencia de este-, optaren por acudir a la vía jurisdiccional a debatir respecto de la procedencia de estas, evidentemente el establecimiento de estas indemnizaciones, corresponderá a la Jurisdicción Laboral (Competencia por la Materia), conforme a la pretensión y defensas opuestas en el proceso que se ventile a tal efecto.

    Pues, el “informe pericial” al que se contrae el articulo 130 ejusdem, es a efectos de celebrar transacciones laborales en sede administrativa, informe pericial que por imperio de la norma debe ser formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; todo lo cual recae en cabeza de las Diresat conforme a la desconcentración funcional y territorial antes referida en esta sentencia. Siendo que, el criterio del querellante implicaría incluso desconocer en primera instancia la fase de mediación en la jurisdicción laboral, porque debería –según las palabras del recurrente en nulidad- ser tramitada las pretensiones de Cobro de Indemnizaciones, derivadas de Infortunios Laborales, conocidas únicamente por el Juez de Juicio en atención a una decisión vinculante de la autoridad administrativa; esto si efectivamente devendría en la violación de principios y garantías constitucionales, desarrolladas en las leyes sustantivas, así como de las normas de procedimiento establecidas legalmente. Y Así se Establece.

    Finalmente, en este orden de ideas se evidencia que, el Calculo o Informe Pericial formado en sujeción del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos a los cuales se contrae el articulo 9 del Reglamento de la referida Ley, fue suscrito por: el T.S.U. R.P. (Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., designado según P.A.N.. ORH-2011-030 del 28 de marzo del 2011, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se colige que este funcionario está calificado para dictar el acto recurrido. Y Así se Establece.

    DEL VICIO DE FALTA GRAVE Y OMISIÓN DE

    FASES ESENCIALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO,

    Vicio este que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 120508 del 25/07/2012 (Certificación de Accidente como de Origen Ocupacional)

    En este punto conviene traer a colación la p.a. cursante del Folio 267 al 268; en lo específico del contenido del Folio 267; en el cual se lee:

    C.p.:

    …a los fines de evaluación medica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 06/06/2008, prestando sus servicios para la empresa Construcciones Juncal, C.A,…..Según el acta de investigación del accidente realizada en la empresa en fecha 25 de agosto de 2010…….Certifico: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente……….. , …… bajo la Orden de Trabajo Nº CAR-11-0553 de fecha 22/08/2011…

    (…/…)/

    Ahora bien, el acto de investigación y la evaluación médica realizada al ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, deben necesariamente adminicularse a la N.T. para la Declaración de Accidentes ocupacionales por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

    De lo trascrito tenemos que, el procedimiento de Investigación de Accidentes Ocupacionales, se rige por la N.T. para la Declaración de accidentes Ocupacionales adicionado a la evaluación médica, la cual culminó en el caso de marras, con la Certificación Nro. 120508, de fecha 25/07/2012. Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad.

    Por lo que, colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de accidente Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada, para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario; tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1184, del 26/10/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.-

    Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgador observa que, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos que, mal pudiere el demandante indicar que, no participó en la formación del procedimiento administrativo –instrucción del mismo- cuando, en la querella de nulidad efectúa una relación de las actuaciones verificadas dentro del expediente administrativo, para mayor especificidad las cursantes del Folio 219 al 270; esto con ocasión a la certificación del accidente ocupacional; máxime cuando es la propia parte recurrente quien invoca a su favor el valor probatorio del expediente administrativo arguyendo los vicios delatados.

    La Investigación del accidente ocupacional, produjo el conocimiento de dicho procedimiento por parte de la recurrente en nulidad, desde la citación para constatar la declaración del accidente de trabajo ante el órgano administrativo, con comparecencia de la empresa y la consignación del documento demostrativo de haber efectuado la misma, del traslado de los funcionarios competentes a verificar en el lugar del trabajo y a la empresa los hechos relacionados con la investigación de la ocurrencia del accidente con conocimiento y participación de la empresa a través de sus representantes y de los delegados de prevención.

    Finalmente y cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo Construcciones Juncal, C.A., habida cuenta de que, los representantes de esta, ciudadanos J.M., titulares de las cedulas de identidad C.I. 9.448.103; A.H., C.I. 7.059.626, aparece suscribiendo las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en fechas 27/10/2008, 25/08/2010 y 04/08/2010. Y Así se Decide.

    DE LA FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTÓ EL CIUDADANO CARLOS MARIQUE. FALSO SUPUESTO DE HECHO,

    Vicio este que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 120508 del 25/07/2012 (Certificación de Accidente como de Origen Ocupacional)

    Finalmente, en relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, delatado por el querellante en nulidad, en atención a que no se logró la responsabilidad de la entidad de trabajo en el accidente ocurrido en el sitio de trabajo en el que saliera lesionado el trabajador D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185; -a decir del recurrente- el funcionario baso la investigación en realidades totalmente adversas y contrarias entre si, no pudiendo el funcionario ingresar al presente acto adimistrativo un informe investigativo de otros trabajadores, identificados de manera distintas y autónomas en otros procedimientos administrativos.

    Este sentenciador considera ineludible traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26 de julio de 2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

    (…/…)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Fin de la Cita).

    Se destaca que los informes de inspección tienen el carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reza:

    Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

    Asimismo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipula:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 16, numeral 14, podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, conforme al numeral 15 del referido articulo. Por lo que observa este sentenciador, que el funcionario tomando en consideración que el ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, se desempeño en el cargo de obrero, (según la información proporcionada por la empresa), procedió a describir las actividades que se ejecutan en dicho cargo.

    Es de advertir, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya aportado documental alguna, a los fines de desvirtuar la información aportada por el funcionario, ni de proporcionar medios de pruebas que permitan concluir que la prestación del trabajador accidentado fuera diferente a los otros trabajadores de su misma categoría para que no pudiera tener como criterio de investigación del accidente el método de referencia, pues de autos no se verifica la existencia de notificación de riesgos específicos, o implementos de seguridad, ni de la investigación del accidente por parte de la empresa, ni cualquier otro medio de prueba que permita individualizar u especializar el accidente sufrido por el ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185; por lo que en consecuencia el informe de investigación utilizado como referencia y el informe de investigación que produjo el acto administrativo que hoy se recurre, producen un común denominador y es el conocimiento por parte de la entidad de trabajo en el hecho que tradujo posteriormente el acto administrativo, así como la ausencia de notificación de riesgos específicos.

    Pues bien, los hechos percibidos por el funcionario que realizo la investigación, no objetados ante el órgano administrativo por el recurrente en nulidad hacen plena fe, teniéndose esta como fehacientes por quien juzga, por lo que se tienen como fidedignas los hechos que el funcionario dejo constancia.

    Así las cosas, el Medico Especialista en S.O. sustento su decisión en el Informe de Investigación del accidente de trabajo, en las evaluaciones médicas y en las apreciaciones de hecho sustentadas en el Informe, que hacen plena fe para este Juzgador. En consecuencia es forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado por el hoy recurrente en nulidad. Y Así se Decide.

    Respecto de la opinión emanada del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador la considera a los fines de poder emitir la producción de la motivación al respecto, y la misma estriba en el hecho de que el procedimiento para la determinación del carácter ocupacional de una enfermedad o un accidente regulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es un procedimiento especial para un hecho o circunstancia de protección, que no debe compararse para ser tramitado al regulado como procedimiento ordinario en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que por ello podamos considerar vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Advierte este Juzgador, que de los medios de pruebas producidos por el recurrente en la debida oportunidad procesal, consignó en copias simples que rielan del folio 189 al 195, escrito de Transacción Judicial, celebrada en la oportunidad de una prolongación a una audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la sustanciación y trámite procesal atribuida a su competencia la causa signada bajo el N° GPO2-L-2012-002552, cuya parte actora es el ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, y la parte demandada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A; y cuyo motivo de la pretensión era el cobro por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, cuya certificación de accidente de trabajo signada con el N° 120508, fue expedida en fecha 25 de Julio de 2012 por el órgano administrativo laboral competente en la cual se certifica el accidente de Trabajo y la discapacidad parcial y permanente de trabajo.

    Ahora bien, tenemos de la anterior relación en el párrafo que antecede, que el ciudadano D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, interpuso formal demanda por cobro de indemnización de accidente de trabajo dirigida contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A; teniendo como relación fáctica de su demanda el accidente de trabajo que originó los actos administrativos que hoy se recurren en nulidad, independientemente de que para la fecha de la interposición de la demanda no se anexara el acto administrativo de certificación de accidente de trabajo al escrito de demanda, al no representar o constituir un presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda por ese motivo de cobro de indemnizaciones, a tenor de los extremos formales requeridos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tenemos del referido escrito de Transacción en la aludida causa, que este acto de auto composición procesal, o de modo anormal de terminación del proceso, se produjo en fecha 19 de Septiembre de 2013, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir; en fase de audiencia preliminar y como consecuencia de la intervención del juez de mediación en avenir a las partes a la celebración voluntaria y espontánea de auto componer el proceso; por lo que el contrato de transacción judicial celebrado entre las partes como modo de dar por terminado el proceso respondió a la autonomía de su voluntad, sin que constituyera el cumplimiento forzoso como presupuesto procesal de que se admitiera la acción de nulidad o se mantuviera en curso el tramite del presente Recurso de Nulidad que fuera interpuesto en fecha 01/02/2013.

    Del contenido del acuerdo transaccional referido, se tiene que las partes materializaron el acuerdo por un monto de Bs. 100.000,00; monto aproximado al de Bs. 115.341,13 contenido en el acto administrativo de fecha 29/08/2012; y sobre el cual hemos venido indicando que es vinculante para los jueces laborales, pues tiene su obligatorio seguimiento ante el órgano administrativo, para la jurisdicción laboral a los fines de verificar un acuerdo transaccional represente un marco referencial de la flexibilización del monto acordado, mas no del derecho discutido.

    Siendo que no consta en autos, que el acuerdo transaccional haya sido objeto del recurso ordinario de apelación o de nulidad en cuanto le corresponda, bien sea como decisión o como contrato; tenemos que concluir que la misma se encuentra definitivamente firme respecto del auto de homologación producido por el Tribunal que le correspondió presencia y verificar el contenido de la misma, adquiriendo en consecuencia efecto de cosa juzgada entre las partes respecto del motivo de la pretensión y oponible como tal en todo proceso futuro a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.-

    En atención a este motivación, corresponde verificar, cual sería el objeto de eficacia de que se declarase con lugar la nulidad de los actos administrativos recurridos, cuando la parte querellante en forma voluntaria y mediante una forma de autocomposición procesal allanó el motivo de la demanda autónoma y principal de cobro de indemnizaciones por el accidente laboral al que se ha hecho referencia anteriormente y que motivó la producción del los actos administrativos recurridos en nulidad, si definitivamente firme como se deduce que se encuentra el acto equivalente a la sentencia salvo el derecho que haya ejercido el trabajador oportunamente y no conocido en autos, ya este no podría ejercer la acción en contra de la entidad de trabajo por el motivo que se deriva del acto administrativo frente al contrato de transacción celebrado, el cual se traduce por parte del empresa recurrente el cumplimiento voluntario del mismo, respecto al reconocimiento del hecho mismo del accidente cuando produce su pago independientemente de la motivación de su contenido; pues la entidad de trabajo igualmente no podría pretender que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos invaliden la transacción referida, máxime si consideramos concurrentemente la inexistencia de vicios que hagan anulable o nulos los actos administrativos Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, Providencias Administrativas identificadas con la nomenclatura 120508 de fecha 25 de julio de 2012 y 002575 de fecha 2 de agosto de 2012, AMBAS PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante las cuales –en su orden- se certificó como Accidente de Trabajo, con Discapacidad Parcial y Permanente, que padece el ciudadano: D.J.H.E., titular de la cedula de identidad Nro. 13.889.185, y el Informe Pericial en el que se establece el Monto Mínimo al cual se contrae el numeral 3, del articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; interpuesto por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 Pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/OJMS.-

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