Decisión nº PJ0132013000187 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000359.

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencias Administrativas identificadas: 1) Identificada con la nomenclatura 120114, de fecha 04/04/2012; y, 2) Nro. 00077 de fecha 13/04/2012.

SENTENCIA

En fecha 20 de Noviembre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000359, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado: L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120114, de fecha 04/04/2012; y, 2) Nro. 00077 de fecha 13/04/2012, PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.041.866.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 23 de Enero de 2013, cursante en el respectivo cuaderno de medidas, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 15 de Julio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM). Y mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2013 fue diferida para el mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM)

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado: L.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en representación de la Fiscalía Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, el Abogado J.M., de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. Se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas (Ver Folio 199).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

o Indica que recurre de Nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 1) 120114, en fecha 04/04/2012, en la cual se certifica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el ciudadano: A.P.D., C.I. V-8.041.856; Y, 2) Nro. 000077 de fecha 13/04/2012, en la cual se efectúa el Calculo de la Indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”

o Sostiene que delata los vicios en los que adolece cada uno de los actos administrativos recurridos:

o P.N.. 120114, en fecha 04/04/2012, en la cual se certifica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el ciudadano: A.P.D., C.I. V-8.041.856.

  1. Indica que la competencia para certificar y calificar las enfermedades u accidentes como de origen ocupacional se encuentra reservada a Inpsasel, recae en quien preside al Instituto Autónomo. Refiere que el medico I.G. se extralimitó en sus funciones, ya que procedió a calificar como ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano: A.P.. Que debe aplicarse en principio de legalidad que rige la materia, que la competencia es la excepción, establecida por Ley; que en modo alguno, el medico que suscribe la actuación en modo alguno indica por que realiza la misma, si por transferencia de atribución o delegación de atribución.

  2. Delata que se materializaron vicios dentro del procedimiento, en específico la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, (falta grave y omisión de bases del procedimiento) por prescindencia total y absoluta del procedimiento. Indica que el órgano administrativo a la fecha de la celebración de la audiencia administrativa no ha remitido el expediente administrativo, citando el oficio del ente administrativo en el cual indica que se esta “culminando” la investigación.

    o P.N.. 000077, de fecha 13/04/2012: en la cual se efectúa el calculo de la Indemnización y se le condena a la demandada al pago de Bs. 145.060,03, como consecuencia del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en esta se materializa patentemente una usurpación de las funciones; en la que de conformidad con el (Capítulo IV) artículo 129 de la referida Ley, la competencia para conocer de la demanda de las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales esta reservada a la Jurisdicción Laboral, a excepción de las responsabilidades penales. Por lo que, es el Poder Judicial quien tiene la facultad del establecimiento de tal responsabilidad. Indica que el articulo 09 del Reglamento de la Lopcymat es inconstitucional, porque los reglamentos pueden desarrollar lo establecido por la Ley; y si la Ley otorga la competencia única y exclusivamente al Poder Judicial, se pregunta como un Reglamento va a establecer esa misma competencia de manera distinta.

    o Concluye y solicita la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos y verificar todos y cada uno de los vicios delatados en el recurso de nulidad.

    o Expone que no consigna escrito de pruebas y ratifica el escrito contentivo de la pretensión de nulidad y de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo (Ver Folio 199 y Minuto 29:27 aprox. de la Reproducción Audiovisual CD 1/1).

    II

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Los actos administrativos objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentran contenidos en las Providencias Administrativas:

  3. Nro. 120114, en fecha 04/04/2012, (Folio 13 al 124): en la cual se certifica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el ciudadano: A.P.D., C.I. V-8.041.856, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M., cuyo contenido cito:

    (…/…)

    Yo, I.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.863.439, de profesión Médico, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A.N..- 01 de fecha 02-01-2012, emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Certifico: Discopatia lumbar, hernia discal intervertebral en L4-L5 y L5-S1 con signos de Radiculopatia en L5 derecha y S1 bilateral a predominio derecho (COD.CIE10 M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: flexión, extensión y rotación de cuello y columna vertebral, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, levantar, halar, empujar y cargar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, subir y bajar escalera, y laborar en superficie que vibre. Fin del Informe.

    (…/…)

    2) Nro. 000077, de fecha 13/04/2012, (Folios 127 al 129): en la cual se efectúa el cálculo de la Indemnización según lo preceptuado en el artículo 130 de la Lopcymat, numeral 4, en Bs. 145.060,03, tomando como base salarial Bs. 118,61 por 1223 días. Sucrito por “T.S.U. R.P.”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En fecha 20 de Noviembre de 2012, conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado: L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120114, de fecha 04/04/2012, consistente en la certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional Agravada por el Trabajo; y, 2) Nro. 00077 de fecha 13/04/2012, contentiva del Calculo de la Indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

    - De los Antecedentes del caso:

  4. Del acto Nro. 120114, del 04/04/2012: en principio indica el querellante que, las actuaciones discriminadas son extraídas de las documentales cursantes en la demanda contentiva de la pretensión por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad de origen Ocupacional, por cuanto no ha tenido acceso al expediente administrativo:

    1. Refiere que en fecha 17/01/2005, el ciudadano: A.P.D., comenzó a laborar para la empresa hoy recurrente, en el cargo de Soldador, por contrato a tiempo determinado.

    2. Indica que se realizaron por el órgano administrativos las siguientes actuaciones:

  5. El 06/09/2010, la funcionaria Yexine Indave, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, se traslado a la sede de la empresa según orden de trabajo CAR-10-0462 / CAR-10-0463 / CAR-10-0464, del 31/08/2010, recibidos por la empresa por J.M. y J.C., en su carácter de Supervisor y Asesor Legal. Que la empresa consigno documentos como proceso de inscripción y sobre la Política de Seguridad y Salud del 28/08/2010.

  6. La investigación continuo el 07/09/2010, con presencia del trabajador y del ciudadano A.H. por la empresa. Que se dejo constancia de la presentación de la forma 14-02 del IVSS, el tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, horario de trabajo, exámenes preempleo, Advertencia de riesgos del 17/01/2005, que no consta la descripción del cargo y/o antecentes laborales, que constan entrega y recepción de equipos de seguridad personal.

  7. Que el 08/09/2010 continuo la inspección.

  8. Que el 10/09/2010, se procedió a la Investigación de las condiciones y actividades desarrolladas en la obra X-57 (pues en la que laboro el trabajador culminaron); que se presento V.M., encargado de obra, Y.A., Inspector de Seguridad y S.L., B.C., y de delegados de prevención de la obra.

  9. Que en fecha 13/10/2013 se dio continuidad a la Investigación, obra X-24, atendida la funcionario por F.A., de Seguridad Industrial, de los delegados de prevención, el sub contralor de Sitraconsermas y del primer vocal del sindicato. Que se constato las labores del cargo de soldador, mediante la observación, se solicito los pesos de los materiales, equipos y herramientas utilizadas en el taller.

  10. Que en fecha 14/10/2010, se continuo la investigación, estando presente el trabajador, se verificaron las condiciones de trabajo por exposición del propio trabajador y de otros trabajadores.

  11. Que el 15/10/2010, se realiza una ultima visita a la empresa, arribando a las respectivas conclusiones y que en fecha 04/04/2012 se dicta el acto administrativo recurrido, Nro. 120114, en la cual se certifica una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

  12. Del acto Nro. 000978 (sic) -lo correcto es 000077-, de fecha 13/04/2012, inherente al calculo de la Indemnización: que fue suscrito por el T.S.U. R.P., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” del INPSASEL. Que en dicho acto se ordenó cancelar un monto mínimo de Bs. 145.060,03 de conformidad con el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emite calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del Inspector del trabajo correspondiente.

    - De los Fundamentos de Derecho y la alegación de los Vicios:

  13. Delata la Nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia a la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto Nro. 120114 de fecha 04/04/2012, y una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo lo cual derivo en el acto Nº 000978 (sic) –lo correcto es 00077- del 13/04/2012.

    Indica que la administración prescindió de principios y reglas esenciales o de esencialidad, y se trasgredieron fases esenciales del procedimiento administrativo, que inclusive la querellante no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, que no se le dio oportunidad de exponer alegatos o promover las pruebas consideradas como necesarias, que se tramito fue una inspección de oficio por el órgano administrativo.

    Que en el acto Nro. 000978 (sic) –lo correcto es 00077- del 13/04/2012, opero una prescindencia manifiesta, total y absoluta del procedimiento administrativo.

  14. De la Nulidad absoluta del acto 000978 (sic) –lo correcto es 00077- del 13/04/2012, por el Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones. Indica que la competencia para el establecimiento de esta responsabilidad corresponde a la Jurisdicción Laboral por imperio del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esto de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  15. De la Nulidad absoluta del acto Nro. 120114, del 04/04/2012, emitido por un funcionario manifiestamente incompetente por extralimitación de funciones.

    Esboza que las competencias y funciones que le fueron conferidas por la Ley al órgano administrativo –Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra, O.M. Montilla”, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que las mismas van a ser dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Indica que INPSASEL es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional (Articulo 76 , articulo 18 –numerales 15 y 16-de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) esto mediante un procedimiento administrativo; que es el caso que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de de que el Instituto Nacional realice la calificación definitiva.

    Refiere que el producto de las Investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluaciones del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleo emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no constituirá la decisión definitiva al respecto, sino que por el contrario se considerara con un acto de carácter previo o preparatorio, que servirá de fundamento a la decisión posterior.

    Sostiene que el Dr. I.G., usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, de manera que el mencionado funcionario usurpó de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violento y se extralimito en el ejercicio de sus funciones administrativas, violándole a la empresa el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    IV

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la cual fue declarada procedente por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013 (Vid folios 143-153 del Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

    (…/…)

    Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, ha procurado acoger para su aplicación en el presente caso, la citada y transcrita en forma parcial decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 2012; por lo que es ineluctable en el caso objeto de esta decisión, declarar procedente y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hace este Tribunal en ese sentido, constituye una Suspensión temporal de los efectos de los identificados actos administrativos, hasta que se decida la causa principal cuyo motivo es el recurso de nulidad contra los actos administrativos, sin que este pronunciamiento represente haberse prejuzgado con respecto al fondo del asunto principal. Así se declara.

    En consideración a la decisión proferida, se acuerda notificar de la misma a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a la Procuraduría General de la República.

    …/…)

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    - En la audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013, la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas (Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 29:00 aprox.)

    Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa recurrente, hizo referencia a que las delaciones manifestadas en el recurso, se evidencian de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo cursante a los autos (Vid. Folios 72 al 128)

    - De las documentales anexas al escrito libelar:

    o Marcada “A”, Folios 25 al 30, copia de los estatutos de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 82-A.

    o Marcada “B”, Folio 31, copia del Registro de Información Fiscal de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    o Marcada “C”, Folio 32, copia de Certificado de Registro ante la Oficina del Registro Nacional de empresas y establecimientos.

    o Marcada “D”, Folios 33 al 35, copia de poder otorgado por el representante estatuario de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” a los abogados: L.P., C.D., G.J., V.O., L.A., L.P. y M.K.; autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 29/04/2011, e inserto bajo el Nro. 07, Tomo 123, en los libros de autenticaciones.

    o Marcada “E”, Folios 36 al 128, copias de actuaciones insertas en el expediente GP02-L-2012-001963, tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la demanda interpuesta por A.P. contra la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”, por Enfermedad Ocupacional.

    En estas rielan copia del Expediente administrativo “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” correspondiente al ciudadano A.P.. (Ver Folios 74 al 128), en estas se incluyen las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en fechas: 06/09/2010, 07/09/2010, 08/09/2010, 10/09/2010, 13/10/2010, 14/10/2010 y 15/10/2010 (Folios 73 al 122); de las Providencias Administrativas recurridas: Certificación Nro. 120114 del 04/04/2012 (Folios 123 al 124) y del Calculo de la Indemnización (Folios 127 al 128)

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

    Corre inserto del folio 72 al 135, copia certificada de expediente signado con el Nº CAR-13-IE-10-0227, constante de: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que padece el ciudadano: A.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. 8.041.866, en estas cursan:

    - Folios 73 al 80, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 06/09/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 81 al 91, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 07/09/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 92 al 95, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 08/09/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 96 al 64, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 10/09/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 101 al 105, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 13/10/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 106 al 116, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 14/10/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 117 al 122, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 15/10/2010, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    -

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho o impugnado, por la parte recurrida.

    VI

    DE LOS INFORMES

    En fecha 24 de Septiembre de 2013 (cursante del Folio 205 al 215), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

    • Reitera los antecedentes argüidos en el escrito libelar.

    • Indica la falta de posibilidad de probar un hecho negativo general, en relacion al alegato de que los funcionarios I.G.R. y T.S.U. R.P. usurparon de manera flagrante atribuciones que no le eran atribuidas. Refiere que era una carga de la administración, específicamente de los funcionarios, indicar la cualidad con la que estaban actuando, indica que se debió indicar la figura jurídica empleada por los funcionarios: delegación de firmas, delegación de funciones o encomienda de gestión.

    EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa en el presente Recurso de Nulidad, que la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:

    P.A.V.D.

    1) Nro. 120114 del 04/04/2012 1. Falta Grave y Omisión de Fases esenciales dentro del procedimiento.

  16. Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones.

    2) Nro. 00077 del 13/04/2012 1. Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento administrativo.

  17. Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones.

  18. De la Falta de Remisión o.d.e. administrativo.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de dos (02) Actos Administrativos de efectos particulares referido a las Providencias Administrativas signadas con los Nros: 1) 120114 del 04/04/2012; y, 2) 000077 del 13/04/2012, ambas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, siendo que en la primera se califica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el trabajador A.P.D.; mientras que en la segunda, se efectúa el calculo mínimo de la indemnización que correspondería al trabajador de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cuyo contenido de estos actos han sido previamente citados por este sentenciador.

    Contra dichas decisiones, la recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en:

    Del vicio de Incompetencia,

    por Extralimitación de Funciones,

    Vicio este que se adujo, es común para ambos actos administrativos, cuya declaratoria de nulidad persigue el querellante, vale decir el identificado con el Nro. 120114 del 04/04/2012 (Certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional) y del Nro. 000077 del 13/04/2012 (Calculo de la Indemnización).

    Aduce la parte recurrente que, la autoridad administrativa que suscribió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional el funcionario: I.G.R. (Medico Ocupacional II, Diresat Carabobo), y el T.S.U. R.P. (Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., P.A.N.. ORH-030-2011 del 28 de marzo del 2011, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), se extralimitaron en sus funciones, pues aduce la parte recurrente que la competencia para, emitir o calificar el origen de la enfermedad esta reservada legalmente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que la competencia para estimar la condenatoria de las Indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador por padecer una Enfermedad Ocupacional esta reservada a la jurisdicción Laboral, conforme lo prevé el articulo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduce pues que el articulo 29 del Reglamento de la referida Ley es inconstitucional, habida cuenta de que, arguye establece una competencia diferente a la prevista en la Ley.

    Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

    De las Competencias de las Diresat en atención a los actos administrativos Nro. 120114 del 04/04/2012 (Certificación) y Nro. 00077 del 13/04/2012 (Calculo de Indemnización):

    Refiere el querellante que las Diresat sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

    Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

    Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

    C.p.:

    (…/…)

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal Superior)

    El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Del Folio 123 al 124, riela copia certificada de la certificación Nro. 020114, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 124) el Funcionario “I.G.R.”, titular de la cédula de identidad Nro. 4.803.439, destaca que fue nombrado según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

    Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

    La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

    Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

    C.P.:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    (…/…)

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    (…/…)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (…/…)

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

    Respecto a la competencia para el cálculo de la Indemnización a la cual se hace acreedor el trabajador; es oportuno destacar que, este es un derecho en la esfera subjetiva de los derechos del trabajador titular del acto administrativo “Certificación de Origen de Enfermedad”.

    Es menester precisar las siguientes normas:

  19. ) El contenido el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Articulo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  20. ) El contenido del articulo 130 eiusdem establece lo siguiente, cito:

    Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…/…)

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (…/…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  21. ) El contenido del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    C.p.:

    Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento juridico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relacion circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo,…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

    Así las cosas es oportuno indicar que, el numeral 3 del citado articulo 9, establece uno de los requisitos para la celebración de transacciones laborales, requisitos estos de carácter sine qua nom, a efectos de que los Inspectores del Trabajo homologuen las mismas, es decir, “El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”

    En primer lugar, en modo alguno, tal monto mínimo fijado por el Inpsasel, resulta vinculante a la jurisdicción laboral (Juez Laboral), en atención a pretensiones inherentes al Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedades de origen Ocupacional; este “Informe Pericial”, se erige solo como un requisito que, debe verificar la autoridad administrativa del trabajo a efectos de homologar transacciones de carácter laboral.

    En segundo lugar, debe advertir este Juzgador que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instaura la escala o graduación de las Indemnizaciones, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador, en proporción al tipo de discapacidad que presente el trabajador.

    Finalmente, si el trabajador que padeciere la discapacidad -o sus herederos en ausencia de este-, optaren por acudir a la vía jurisdiccional a debatir respecto de la procedencia de estas, evidentemente el establecimiento de estas indemnizaciones, corresponderá a la Jurisdicción Laboral (Competencia por la Materia), conforme a la pretensión y defensas opuestas en el proceso que se ventile a tal efecto.

    Cabe advertir, a la parte querellante de autos, conforme al planteamiento formulado en la audiencia de juicio, celebrada por este Tribunal que, la competencia para determinar la nulidad de un articulo por inconstitucionalidad, se encuentra reservada legalmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por otra parte, ante la solicitud de interpretación de la norma en referencia, este Juzgador observa que, es la parte recurrente quien plantea una errónea interpretación de la citada normativa.

    Pues, el “informe pericial” al que se contrae el articulo 130 ejusdem, es a efectos de celebrar transacciones laborales en sede administrativa, informe pericial que por imperio de la norma debe ser formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; todo lo cual recae en cabeza de las Diresat conforme a la desconcentración funcional y territorial antes referida en esta sentencia. Siendo que, el criterio del querellante implicaría incluso desconocer en primera instancia la fase de mediación en la jurisdicción laboral, porque debería –según las palabras del recurrente en nulidad- ser tramitada las pretensiones de Cobro de Indemnizaciones, derivadas de Infortunios Laborales, conocidas únicamente por el Juez de Juicio en atención a una decisión vinculante de la autoridad administrativa; esto si efectivamente devendría en la violación de principios y garantías constitucionales, desarrolladas en las leyes sustantivas, así como de las normas de procedimiento establecidas legalmente. Y Así se Establece.

    Finalmente, en este orden de ideas se evidencia que, el Calculo o Informe Pericial formado en sujeción del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos a los cuales se contrae el articulo 9 del Reglamento de la referida Ley, fue suscrito por: el T.S.U. R.P. (Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., P.A.N.. ORH-030-2011 del 28 de marzo del 2011, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se colige que este funcionario está calificado para dictar el acto recurrido. Y Así se Establece.

    Del vicio de Falta Grave y omisión de

    Fases esenciales dentro del procedimiento,

    Vicio este que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 120114 del 04/04/2012 (Certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional)

    En este punto conviene traer a colación la p.a. cursante del Folio 123 al 124; en lo específico del contenido del Folio 142; en el cual se lee:

    C.p.:

    …A los fines de evaluación medica correspondiente por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la Investigación realizada, según Orden de Trabajo Nº CAR-10-0464 emitida el 26-08-2010…

    (Negrilla de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, los criterios esbozados en el acto administrativo, hacen alusión a la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que según el contenido del Titulo I, su objeto es cito:

    Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean publicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    (Negrilla de este Tribunal Superior)

    Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:

    Esta N.T.d.P., establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizara las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.

    (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Pues bien, observa este Juzgador que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la n.T. antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé:

    Cito:

    (…/…)

    En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente N.T.d.P. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 02 de Enero de 2007.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la Certificación Nro. 120114, de fecha 04/04/2012. Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad.

    Por lo que, colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada, para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

    Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgador observa que, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos que, mal pudiere el demandante indicar que, no participo en la formación del procedimiento administrativo –instrucción del mismo- cuando, en la querella de nulidad efectúa una relacion de las actuaciones verificadas dentro del expediente administrativo, para mayor especificidad las cursantes del Folio 06 al 10; esto con ocasión a la certificación del origen de la enfermedad; máxime cuando es la propia parte recurrente quien invoca a su favor el valor probatorio del expediente administrativo arguyendo los vicios delatados.

    La Investigación de Origen de enfermedad se desarrollo de la siguiente manera:

  22. El 06/09/2010, la funcionaria Yexine Indave, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, se traslado a la sede de la empresa según orden de trabajo CAR-10-0462 / CAR-10-0463 / CAR-10-0464, del 31/08/2010, recibidos por la empresa por J.M. y J.C., en su carácter de Supervisor y Asesor Legal (Firma la actuación en nombre de la empresa el Gerente General “A.H.” según se refleja al Folio 86) en dicha oportunidad la empresa consignó documentos como: proceso de inscripción y sobre la Política de Seguridad y Salud del 28/08/2010 (Folio 79).

  23. La investigación continuo el 07/09/2010, con presencia del trabajador y del ciudadano A.H. por la empresa (La firma esta reflejada al Folio 91). Se dejó constancia de la presentación de la forma 14-02 del IVSS, el tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, horario de trabajo, exámenes pre-empleo, Advertencia de riesgos del 17/01/2005, que no consta la descripción del cargo y/o antecentes laborales, que constan entrega y recepción de equipos de seguridad personal (Ver Folios 81-91).

  24. Que el 08/09/2010 continúo la inspección según se evidencia del Folio 92 al 59, en dicha oportunidad por la empresa suscribió la actuación el ciudadano A.H. (Folio 93). En dicha oportunidad se indico que faltaba por efectuar la Verificación y Análisis de las condiciones y actividades de trabajo, a realizarse en los próximos días.

  25. Que el 10/09/2010, se procedió a la Investigación de las condiciones y actividades desarrolladas en la obra X-57 (pues en la que laboro el trabajador culminaron); que se presento V.M., encargado de obra (Ver Folio 100), Y.A., Inspector de Seguridad y S.L., B.C., y de delegados de prevención de la obra. (ver Folios 96 al 100)

  26. Que en fecha 13/10/2013, se dio continuidad a la Investigación, obra X-24, atendida la funcionario por F.A., de Seguridad Industrial, de los delegados de prevención, el sub contralor de Sitraconsermas y del primer vocal del sindicato. Que se constato las labores del cargo de soldador, mediante la observación, se solicito los pesos de los materiales, equipos y herramientas utilizadas en el taller. Firmó en nombre de la empresa el Gerente General A.H., según se refleja al Folio 103.

  27. Que en fecha 14/10/2010, se continuo la investigación, estando presente el trabajador, se verificaron las condiciones de trabajo por exposición del propio trabajador y de otros trabajadores. Firma la actuación A.H., en representación de la empresa (Ver Folio 116).

  28. Que el 15/10/2010, se realiza una ultima visita a la empresa, arribando a las respectivas conclusiones y que en fecha 04/04/2012 se dicta el acto administrativo recurrido, Nro. 120114, en la cual se certifica una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo (ver Folios 117 al 122). Firma la actuación en representación de la empresa el ciudadano “A.H.”, Gerente General.

    De la trascripción efectuada de las actuaciones inherentes al Procedimiento Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano: A.P.D., tramitado por el funcionario J.L., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (DIRESAT-CARABOBO); se evidencia que, se cumplió con lo preceptuado en la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Capitulo II; dando como resultado la certificación Nro. 120114, de fecha 04/04/2012, suscrita por el Dr. I.G.R., Medico Especialista, adscrito a la Diresat Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en la cual se certifica que el ciudadano: A.P.D., padece Discopatia lumbar, hernia discal intervertebral en L4-L5 y L5-S1 con signos de Radiculopatia en L5 derecha y S1 bilateral a predominio derecho (COD.CIE10 M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, providencia esta dictada de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III de la n.t.. Y Así se Establece.

    Del vicio de Prescindencia Total y Absoluta

    del procedimiento administrativo,

    De la Falta de Remisión O.d.E.

    Vicios estos que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 000077 del 13/04/2012 (Informe Pericial: Calculo de la Indemnización mínima)

    Este sentenciador debe advertir que, le fue solicitado a la administración pública un expediente administrativo que no se correspondía al Calculo de la Indemnización (Informe Pericial), realizada al ciudadano: A.P.D..

    Esto en virtud del error en el que incurre la parte recurrente al identificar el acto administrativo, por lo cual este Juzgador mediante auto del 18/09/2013, solicito a la autoridad administrativa la remisión del expediente real, conforme a la pretensión de nulidad del Informe Pericial o Calculo.

    Debe advertirse pues, que en el contenido del Informe Pericial cursante al Folio 137 – 138, se evidencia que este responde a la solicitud que hiciera el ciudadano A.P.D. en fecha 12/04/2012 (Líneas Nro. 06 al 08)

    Solicitud esta que recae en la obtención del Informe Pericial, precisamente impugnado por la parte querellante. Por lo que, al desarrollarse sobre la base del salario suministrado por el trabajador, la autoridad administrativa procede a la práctica del Informe Pericial.

    Por lo que, mal pudiera este sentenciador imponer una sanción por ausencia de remisión del expediente, cuando por el delatado error del querellante, se requirió a la administración un expediente errado; máxime al considerar que el Informe Pericial se encuentra conformado según lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Informe Pericial que fue consignado a los autos por la parte querellante en Nulidad cuyo valor probatorio invoca en la audiencia de juicio (Folios 127 al 128).

    En el contenido de la P.A. se precisan: la solicitud del trabajador, el salario indicado o suministrado por este y la categoría del daño certificada. Evidentemente, en aras de una posible homologación de una transacción laboral (Resultado de un acuerdo de voluntades) por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.

    Finalmente y cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Construcciones Juncal, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad 7.059.626, aparece suscribiendo las actuaciones realizadas por el organo administrativo en fecha 06/09/2010 (Folio 80), 07/09/2010 (Folio 91), 08/09/2010 (Folio 95), 10/09/2010 (Folio 100), 13/10/2010 (Folio 105), 14/10/2010 (Folio 116) y 15/10/2010 (Folio 122) con los siguientes detalles:

    A.H..

    7.058.626.

    Gerente General.

    Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano A.P.D.. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, Providencias Administrativas identificadas con la nomenclatura 120114 del 04/04/2012 y 000077 del 13/04/2012, AMBAS PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante las cuales –en su orden- se certificó como enfermedad agravada por el trabajo la patología que padece el ciudadano: A.P.D., y el Informe Pericial en el que se establece el Monto Mínimo al cual se contrae el numeral 3, del articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; interpuesto por el abogado L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000359.-

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