Decisión nº PJ0142014000007 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 21 de enero de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GC01-X-2013-000090

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000488.

(Recurrente) “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, Folio 15.

APODERADA JUDICIAL V.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 120272 de fecha siete (7) de mayo de 2.012, y acto administrativo 002257 de fecha dieciocho (18 ) de julio de 2012, emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL

TERCERO INTERESADO: J.P., titular de la cedula de identidad N° 12.521.103.

ASUNTO

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, interpuesto por la Abogada: V.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, contra Certificación Nº 120272 de fecha siete (7) de mayo de 2.012, y acto administrativo 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). la primera certifica como ocupacional el accidente padecido en el Ciudadano: J.P., traumatismo en región lumbosacra, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece los artículos 69,78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del Accidente certificado por el médico ocupacional , C.O.S.M., titular de la cedula de identidad 10.220.954.

Y el segundo acto administrativo es la cancelación de la cantidad de Bs.71.243., 58, en favor del ciudadano J.P. como monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa. Indica que el porcentaje de Discapacidad es de 31%, la cual fue emitida el 21 de septiembre de 2012. Sin que de manera alguna se especifique el procedimiento seguido para la determinación de tal discapacidad.

En fecha 3 de Diciembre de 2.013, se admitió el recurso de nulidad.

Estando dentro del lapso legal este Juzgado se pronuncia sobre; SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Cursa a los Folios 27 al 31, solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, específicamente en el CAPITULO V del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, Abogada V.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383, en los siguientes términos:……………

CITO“………….De la Medida Innominada.

(…)

Se puede evidenciar con el concepto doctrinal señalado, que las medidas cautelares son disposiciones que la propia Constitución y la normativa legal vigente le garantiza a cualquier persona que vea de alguna u otra manera lesionado sus derechos, en donde una de las características fundamentales es su instrumentalidad al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha medida respecto de la pretensión principal debatido en juicio, por ser subsidiaria o secundaria a la causa principal y en donde quien la solicite debe demostrar y sustanciar con hechos ciertos y sustentables que realmente existe y se está en presencia de una amenaza de año irreparable capaz de causarle un grave perjuicio a la persona que lo alega.

El Código de Procedimiento Civil establece claramente en su Artículo 585 la posibilidad que tiene toda persona de solicitar medidas preventivas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que el propio código señala. Ahora bien la ley es muy clara en establecer cuáles son las medidas que toda persona puede solicitar que denomina “Nominadas”; en donde todas aquellas medidas capaces de asegurar los derechos de una de las partes pero que no se encuentran establecidas previamente en la ley, son las que se denominan “Innominadas” y precisamente es la que en el presente escrito se va a solicitar, consistiendo principalmente en “La Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo”, acto administrativo que se refiere a la P.A. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” que actuando como Autoridad Administrativa dicto un acto que viola derechos constitucionales y legales de mi representada que explicamos ut supra.

(...)

Por ello lo que principalmente se busca con la interposición de dicha medida cautelar…, es lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por este órgano administrativo, siendo este restablecimiento una función que le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional quien en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo un amplio poder cautelar, se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera y que en este caso en particular se trata de la suspensión del acto (sic) recorrido, en donde el único criterio que tiene que ser siempre valorado por el Juez es la

concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y que al tratarse de una Medida Cautelar Innominada es necesario el cumplimiento de un tercer requisito el periculum in damni (…)

En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución solicitamos a ese Tribunal que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo impugnado en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente, esto es, en contra de los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo de 2012,y Nro 002257 de fecha 29 de agosto de 2012 emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la medida. Elementos Jurídicos………………………………..

(…)

Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho -fomus bonis iuris- siendo que el ciudadano J.P. , ha intentado en contra de la empresa Construcciones Juncal, C.A., una demanda por el cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, certificado así por la autoridad administrativa (DIRESAT)mediante el acto administrativo Nº120272, la cual ha sido admitido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se encuentra signado bajo el expediente Nº GP02-L-2013-00966 y cuya cuantía equivale a Bs. 221.243,58.

La presente pretensión la sustenta el ciudadano J.P.d. conformidad a los Actos Administrativos N° 120272, de fecha 7 de mayo de 2012, y Nro 002257 de fecha 18 de julio de 2012 emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acto administrativo éste que le crea una expectativa de derecho al pre nombrado ciudadano y a su vez limita el derecho subjetivo de nuestra representada al declarar como ocupacional una supuesto accidente.

Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida

cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, nuestra representada estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto de este recurso.………, en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución de la P.A. impugnada, obligaría a nuestra representada a cancelar una considerable suma de dinero de naturaleza indemnizatoria. En este caso de pagarse las cantidades ordenadas, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón el hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la providencia impugnada serian cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso, causándole un daño económico a mi representada y creándole una falsa expectativa a este, considerándose la P.N. de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a la representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebidas e ilegalmente al ex trabajador.

En definitiva, solicitamos que ese Tribunal decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del recurso ejercido en este acto, una medida cautelar con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución mientras dure el juicio correspondiente, esto es, de los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo del 2012, y 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…. (…).

Por su parte se evidencia el peligro de daño por el riesgo que tiene mi representada de ser condenada al pago de cantidades de dinero considerables, como indemnización a la supuesta enfermedad certificada como ocupacional por el acto administrativo aquí impugnado, lo que genera sin duda alguna una lesión grave o de difícil reparación a mi representada, que sería una vez declarada la nulidad del acto un enriquecimiento sin justa causa a favor del ciudadano J.P. quien no dispondrá de medios económicos para reponer la cantidad de Bs. 221.243,58 a la Empresa, siendo ello un daño irreparable para la misma. ….

Así mismo solicitamos a este Tribunal oficie de conformidad al artículo 79 de la

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa remisión del expediente administrativo tanto de Inamovilidad Laboral como del expediente de Sanciones…………………………………………………………………...

..”Fin de la Cita.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita.

El presente RECURSO DE NULIDAD es CONTRA los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo del 2012, que certifica como ocupacional el accidente padecido en el Ciudadano: J.P., traumatismo en región lumbosacra, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y el segundo acto administrativo 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, es la cancelación de la cantidad de Bs.71.243., 58, en favor del ciudadano J.P. como monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…. (…).

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A,

en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, con la ponencia de la Magistrado JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp. 2008-00061, caso PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO, GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo del 2012, y 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser

consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298)

Así las cosas, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley In comento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados del 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil

reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de Mayo del 2.006, caso A.M.M.C., señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. Fin de la cita.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

”2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“(…)

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”… Fin de la cita.

La solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Igualmente debe señalarse que para acordar cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. Que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente; pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el caso de marras, los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento Contencioso Administrativo y no laboral; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha diecisiete (17) de Julio del 2.008 caso, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra INVERSIONES BELLA VISTA S.A., se l.c.:

…Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

Fin de la cita.

En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente citar la sentencia Nro. 00798 de fecha once (11) de Junio de 2.002, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que se dispuso, cito:

(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación

de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia

. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el

Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia….” Fin de la cita.

Visto lo anterior el periculum in mora, no está demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, DE los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo del 2012, y 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley actuando en sede contencioso administrativo, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la Abogada: V.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, contra los actos administrativos N° 120272 de fecha 7 de mayo del 2012, y 002257 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASÌ SE DECIDE.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de

conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 A.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GC01-X-2013-000090.

ysdf/LM/ysr

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