Decisión nº PJ0032014000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de febrero de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000052.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS, C. A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando anotada en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Número 11, Tomo 16-A, de los libros llevados por dicho Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NAGGY RICHANI SELMAN y C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.310 y 111.810.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la P.A.N.. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Naggy Richani y C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.310 y 111.810, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS, C. A., en contra de la P.A.N.. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal recibió el presente asunto el viernes 31 de mayo de 2013 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. (Folio 432, Pieza II).

En fecha 05 de junio de 2013, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente y admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. (Folios del 433 al 440, Pieza II).

En la misma fecha (05/06/2013), es decir, dentro del los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de la Medida Cautelar contenida en el mismo libelo de demanda y conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, previa apertura del respectivo Cuaderno de Medida, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró, IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante de nulidad en el presente asunto. (Folios del 01 al 12 del Cuaderno de Medidas No. IC02-X-2013-000021).

En fecha 14 de noviembre de 2013, una vez recibidas las resultas de todas las notificaciones ordenadas, se fijó mediante auto expreso la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para llevarse a cabo el 10 de diciembre del mismo año, es decir, al décimo octavo (18°) día de despacho siguiente (dentro de los veinte -20- días de despacho que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), advirtiéndose expresamente a las partes que aún no constaba en las actas procesales, la recepción de la copia certificada del Expediente Administrativo solicitado a la DIRESAT-FALCÓN mediante el oficio No. 437-2013, del 07/06/2013, ratificado a través del oficio No. 545-2013, del 09/08/2013, por lo que este Despacho realizaría las acciones pertinentes para tratar de obtener dichas copias certificadas antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio. (Folio 02, Pieza III).

En la misma fecha (14/11/13) se emitió por Asuntos Propios del Tribunal, el oficio No. 689-2013, mediante el cual se solicitó una vez más a la DIRESAT-FALCÓN, la certificación y remisión inmediata de diversos Expedientes Administrativos que habían sido solicitados por este Despacho, relacionados con diferentes asuntos contenciosos, de los que aún no se había recibido respuesta alguna, dentro de los cuales se encontraba el Expediente Administrativo relacionado con este caso particular, destacando este Despacho su presunción conforme a la cual, suponía que el retardo en satisfacer la solicitud planteada, obedecía a la acefalía presentada en al DIRESAT-FALCÓN. (Folios del 03 al 05, Pieza III).

En fecha 09 de diciembre de 2013 (un día antes de la fecha fijada para su celebración), fue suspendida la audiencia de juicio a que se contraen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que aún no constaban en las actas procesales las copias certificadas del Expediente Administrativo US-FAL/056/2010, indicándose expresamente a las partes que dicha audiencia se fijaría nuevamente mediante auto expreso, una vez que constaran las referidas copias certificadas, dada su importancia a los efectos de la inteligencia del presente asunto y formar el criterio del Tribunal. (Folio 6, Pieza III).

En fecha 13 de diciembre de 2013 se recibió emanado de la DIRESAT-FALCÓN, el oficio No. 484-2013, fechado el diez del mismo mes y año, consignando ajunto al mismo, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. US-FAL-056-2010. (Folios del 07 al 267, Pieza III).

En fecha 18 de diciembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, se procedió a fijar mediante auto expreso la audiencia de juicio en el presente asunto, para ser celebrada el 23 de enero de 2014, vale decir, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (dentro de los veinte -20- días de despacho que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ver al folio 268, Pieza III.

En fecha 22 de enero de 2014 (un día antes de la fecha fijada para su celebración), fue suspendida la audiencia de juicio a que se contraen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que este Juzgador debía trasladarse desde el 23 de enero de 2014 a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del Año 2014 y Presentación del Informe de Gestión Correspondiente al Año 2013, convocada a partir de las 06:00 a.m. del viernes 24 del mismo mes y año, según consta del oficio No. 008-0114, de fecha 21 de enero de 2014, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue anexado. En el mismo auto expreso se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de febrero de 2014, es decir, al décimo octavo (18°) día de despacho siguiente (dentro de los veinte -20- días de despacho que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ver del folio 269 al 271, Pieza III.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA COMPARECENCIA TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha martes 18 de febrero de 2014 se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Interino abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071. Así mismo, se dejó expresa constancia que pasados cinco (05) minutos, después del anuncio respectivo de dicha audiencia, hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS, C. A., en la persona de sus apoderados, abogados Naggy Richani y C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.310 y 111.810. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, este Tribunal, visto el evidente retardo de la parte demandante para comparecer a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho, se abrió un debate dirigido a permitir a la empresa demandante de nulidad, que explicara las razones que le impidieron su asistencia puntual a tan importante acto y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.

En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Naggy Richani, indicó que el vehículo en el que se trasladaban él y su colega desde la ciudad de Punto Fijo donde residen, hasta la ciudad de S.A.d.C. donde está la sede de este Tribunal, había presentado un desperfecto mecánico, ya que tuvo un inconveniente en uno de sus cauchos en la vía Coro-Punto Fijo, agregando (ante las preguntas realizadas por quien suscribe), que él mismo con la ayuda de una persona había cambiado el caucho y que éste había quedado todo destrozado, por lo que debió dejarlo junto al rin, en una cauchera en la misma vía, exactamente en la población de Tacuato.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó, que visto el retardo de la parte demandante, el Tribunal debía aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento.

Luego, inmediatamente este Tribunal dispuso suspender en el acto la Audiencia de Juicio y trasladarse hasta la población de Tacuato con todos los presentes, exactamente en la sede de la cauchera referida por el apoderado judicial de la demandante, con el objeto de corroborar sus afirmaciones, en uso de su facultad orientada por la búsqueda de la verdad y en concordancia inclusive con el principio de celeridad procesal, todo ello a los fines de decidir conforme a la justicia en relación con el retardo que presentaron en su comparecencia, los apoderados judiciales de la empresa demandante.

Ante tal decisión de este Tribunal, nuevamente intervino el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, indicando que le parecía muy riguroso que el Tribunal decidiera trasladarse hasta la cauchera donde había dejado el caucho dañado de su vehículo y adicionalmente, que debía ponderarse que el 23 de enero de 2014, cuando estaba fijada esta audiencia de juicio que fue diferida porque el Juez debió trasladarse hasta la ciudad de Caracas para asistir al Acto Protocolar de Apertura de las Actividades Judiciales, esa representación había asistido oportunamente, mientras que el Ministerio Público fue quien llegó tarde y sin embargo, esa representación judicial no observó que el Tribunal haya tenido el mismo trato, por lo que solicitaba muy respetuosamente que la decisión de trasladarse y constituirse en la sede de la cauchera para constatar sus afirmaciones respecto del caso fortuito narrado, fuese reconsiderada.

En ese estado, quien suscribe insistió en la necesidad del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la indicada cauchera, toda vez que resultaba insoslayable corroborar los alegatos expuestos como fundamento del retraso, muy especialmente porque lo que estaba en juego era nada menos que el posible desistimiento del procedimiento, advirtiendo a los presentes que la incomparecencia tardía a la audiencia de juicio de la parte actora, tiene las mismas consecuencias que la incomparecencia total, esta es, el desistimiento del procedimiento, pero que dado el demostrado interés de la empresa demandante de impulsar su demanda de nulidad y visto el retardo en la comparecencia de sus apoderados judiciales a la audiencia de juicio, de conformidad con la equidad y la celeridad procesal, consideraba este Tribunal justo permitirle el derecho de defenderse, derecho que pasaba por demostrar sus afirmaciones respecto del caso fortuito alegado; afirmaciones éstas que este Tribunal tendría por probadas constatando en la misma cauchera donde afirmó el abogado Naggy Richani (apoderado judicial de la empresa demandante), que había dejado hacía unos minutos el caucho siniestrado en la carretera Coro-Punto Fijo y que recogería de regreso. Y en relación con el tratamiento dado por este Tribunal al presunto retardo del Ministerio Público a la audiencia de juicio fijada para el 23 de enero de 2014, quien suscribe advirtió que dicha audiencia había sido diferida mediante auto expreso publicado el día anterior a su realización, el 22/01/2014, por las conocidas razones relacionadas con la Apertura de las Actividades Judiciales, por lo que comparecer o no a la misma, no tenía (como en efecto no tuvo), ninguna consecuencia procesal. Del mismo modo se advirtió, que la incomparecencia del Ministerio Público no tiene ninguna consecuencia en el proceso, así como tampoco la tiene la incomparecencia de la parte demandada o de la Procuraduría General de la República, mientras que respecto de la incomparecencia de la parte demandante, el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla expresa e inequívocamente que la misma produce el desistimiento del procedimiento, por lo que era sumamente importante corroborar sus afirmaciones respecto del caso fortuito sufrido, con el objeto de no aplicar dicha consecuencia.

En ese estado, una vez más intervino el apoderado judicial de la empresa demandante, abogado Naggy Richani, quien ofreció disculpas al Tribunal y agregó, que su vehículo había presentado un recalentamiento, alegación ante la cual, quien suscribe directamente le preguntó, si ese recalentamiento había sido adicional al desperfecto que refirió del caucho, contestando que realmente no había existido ningún desperfecto o incidente con algún caucho y que el verdadero percance había sido el recalentamiento del vehículo. Cabe destacar, que todas estas afirmaciones, alegatos, preguntas, respuestas e intervenciones, pueden apreciarse claramente en la reproducción audiovisual de la audiencia, agregada a las actas procesales a través del disco compacto que las contiene, exactamente desde el minuto tres con cinco segundos, hasta el minuto veintidós con cincuenta y tres segundos (03´05” – 22´53”).

Así las cosas, dadas las circunstancias expuestas, analizado el argumento justificativo de la representación judicial de la parte actora, la opinión del Ministerio Público, así como la falta de interés probatorio de sus afirmaciones por parte del apoderado judicial de la empresa demandante y el cambio de sus argumentos, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, procediendo en este asunto como un Tribunal de Primera Instancia, no está justificado de forma alguna, el retardo de los apoderados judiciales de la parte demandante de nulidad a la audiencia de juicio, es decir, no está evidenciado de ningún modo la ocurrencia de un caso fortuito, de una circunstancia de fuerza mayor o de una circunstancia del quehacer humano tan compleja que les haya impedido su obligación de comparecer puntualmente a la audiencia de juicio fijada por este Despacho desde el 22 de enero del corriente año. Y así se establece.

II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia de entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

. (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)

. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el m.d.R.N. ejercido por la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS, C. A., contra la P.A.N.. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante, la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS, C. A., contra la P.A.N.. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad Entre las Partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte demandante, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de febrero de 2014, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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