Decisión nº 46 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

.JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO.- TRUJILLO, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DOS MIL SEIS (2.006)

196º y 147º

Vista la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada, presentada por los Abogados J.V.M. y O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.811 y 88.036 respectivamente, en representación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), mediante la cual solicitan “…MEDIDA DE PROTECCIÓN PRECAUTELATIVA a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de azúcar y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, así como velar por los derechos de los cañicultores, de los trabajadores del central, y de la comunidad de Motatán del estado Trujillo, todo de conformidad con los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(resaltado nuestro).

Previo al pronunciamiento de declarar sobre la medida peticionada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE ENTES AGRARIOS SOBRE ESTABLECIMIENTOS AGROINDUSTRIALES.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su Artículo 1, que tiene por objeto sentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, la eliminación del latifundio, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, al igual que la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de la presente y futura generaciones, desarrollando estos principios todo el articulado de dicha ley, haciendo efectivas las normas programáticas contempladas en los Artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna.

En este orden, en lo que respecta a las facultades dadas a los Jueces Superiores Agrarios los Artículos 162, 163 y 167 entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen las competencias de dichos Jueces, para conocer de los asuntos como Tribunales de Primera Instancia y particularmente el Artículo 167 eiusdem lo faculta para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos de los Órganos Agrarios, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios que tengan competencia por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar, la cual es sobre un (01) inmueble agroindustrial ubicado en la población de Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los entes Estatales Agrarios, la referida agroindustria tiene por objeto la producción de azúcar y otros derivados de la caña de azúcar, siendo un rubro básico en la generación de calorías necesarias para garantizar la vida humana, en otros términos es un compuesto elemental de la dieta diaria de la población. Como puede observarse de la solicitud y de las documentales anexas al referido escrito, marcada con la letra “B” y “C” que corresponden a copias fotostáticas de los números 38.556 y 38.563 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas tres y catorce (03 y 14) de Noviembre de 2006 en donde constan: Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán” y el Decreto Presidencial número 4.967, mediante el cual se acuerda la adquisición forzosa de los bienes del Central Azucarero Motatán, para la ejecución de la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, y en donde se encuentra en fase inicial de expropiación el referido Central Motatán, observándose que el ente encargado de materializar la expropiación y ejecutar el proyecto antes nombrado es la Corporación Venezolana Agraria (CVA), solicitante de la referida medida.

Por otra parte la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), que recae en el Expediente 2003-1083, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “entre los requisitos que debe cumplir el Juez natural de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “…de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” “. (resaltado nuestro).

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 520 de fecha 7 de Junio de 2000 definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Por lo antes descrito y con apego al principio de igualdad ante la Ley no se les puede prohibir a los entes Estatales Agrarios solicitar medidas de conformidad con el Artículo 207 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal se declara competente par conocer sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA:

Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresada en la Ley, este Tribunal admite la presente solicitud y en consecuencia se le dio entrada.

Presentada por los interesados dentro del tiempo legal para dar despacho en tres (03) folios útiles con sus anexos, una vez que se le dio entrada se provee lo conducente; en plena armonía con la sentencia número 062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), que recayó en el Expediente 2003-0839, estableció que el referido Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al Artículo 211 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene plena vigencia, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad alimentaría, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción Agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previsto en la Constitución Nacional y desarrollado en el Artículo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los Apoderados Judiciales de la Corporación Venezolana Agraria argumentan: “Visto que, el proceso de expropiación que intruye actualmente la Procuraduría General de la República se encuentra actualmente iniciada la fase amigable, y dado que a la fecha no se ha producido el acto traslativo de la propiedad, es por lo que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria como órgano ejecutor de la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento y puesta en plena operatividad de dicho Central Azucarero, y proceder en consecuencia a la inversión de los recursos que el ciudadano Presidente de la República concedió por la cantidad de SEÍS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.300.000.000,00), recurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, a tenor del precitado articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual damos íntegramente por reproducido, consistente en que se permite a este Instituto, órgano material de ejecución de la expropiación de dicho Central Azucarero, la inversión en el mantenimiento y recuperación de los activos que constituyen los bienes expropiables, todo esto a objeto de garantizar la puesta en marcha y total operatividad con vista a la próxima zafra, de los activos que constituyen dicho Complejo Azucarero, en aras de garantizar la plena producción del rubro caña de azúcar, en la ciudad de Motatán del estado Trujillo, lo cual se traduce en el mantenimiento de la producción y de la seguridad agroalimentaria ”.(Sic)

A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada y evaluar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no, este Tribunal en base al hecho notorio jurisdiccional de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde consideró que la información contenida en expedientes que reposan en el mismo Tribunal se considera hecho notorio que no es necesario que sea incorporado a las actas del Expediente en que va a decidir y en base a ello, se hace la observación siguiente:

Resulta que este Tribunal practicó Inspección Judicial, como consta en copias certificadas del expediente número 594 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en donde a solicitud de los abogados G.A. y OTROS en representación de la República Bolivariana de Venezuela y R.M. patrocinante de la Sociedad Mercantil “VALORES ROA, C.A” presunta propietaria del Central Azucarero Motatán, detalladamente se dejó constancia de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman la factoría que fue decretada de utilidad pública e interés social y la expropiación, como se observan en el acuerdo de la Asamblea Nacional y Decreto del Ejecutivo Nacional que fue agregado a la solicitud de Medida Cautelar marcado con la letra B y C. por lo que se pudo dejar constancia que todas las instalaciones, muebles, inmuebles, equipos, servicios y demás anexidades y comodidades están destinadas a la industrialización de la caña de azúcar, observándose igualmente el estado de las mismas y de que todas las labores están paralizadas.

Igualmente es un hecho notorio que en nuestro país, existe un déficit de azúcar para el consumo humano que sea producida en Venezuela, es decir, que depende en gran medida de las importaciones para poder abastecer el mercado interno y en consecuencia las necesidades de un rubro alimenticio de la población, por cuanto la producción interna de azúcar no cubre con los parámetros de abastecimiento de la Seguridad Agroalimentaria dentro del concepto establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la cual esta en plena armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es: “…la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor...”

Así mismo dicha disposición prevé que el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia de tecnología, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Aunado a esto, cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, expediente número 06-0433, en la cual señala “Ahora bien, el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir”

En dicho sentido y con base en las anteriores consideraciones, así como, analizadas las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden Constitucional, como es el caso del Derecho a la Seguridad Agroalimentaria de los venezolanos, el cual se ve vulnerado con la paralización indefinida de producción de azúcar, así como también, se vislumbran conculcados derechos de los trabajadores y cañicultores; considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de una Medida Cautelar Anticipada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Por otra parte, tal como consta en Inspección Judicial Practicada por este Tribunal, constante al expediente número 0594, ya descrito, se observa acta convenio cursante a los folios 8 y 9, en la cual se evidencia que tanto los representantes de las Sociedades Mercantiles Valores ROA C.A. presente propietaria del Azucarero Motatán y Central Azucarero Trujillo S.A., como los trabajadores que laboraban en el referido Central Azucarero y funcionarios de la Corporación Venezolana Agraria, entre otros, acuerdan permitir a la Corporación Venezolana Agraria, ejecutar labores tendentes a garantizar el mantenimiento del Complejo fabril, a objeto de evitar la obsolescencia y deterioro del parque industrial existente, garantizando así, la posibilidad de su operatividad plena con vista a la próxima zafra; en consecuencia este Juzgado considera que están dadas las condiciones para que la referida Corporación Venezolana Agraria, proceda en forma inmediata a realizar las labores respectivas, sin esperar la declaratoria de Ocupación Previa, por parte del órgano jurisdiccional competente, ya que tiene la ocupación material de dicho inmueble, mas aun se pudo evidenciar en dicha Inspección Judicial, que existe un riesgo manifiesto de deterioro de la factoría, a tal punto que se dejó constancia en el curso de la inspección judicial, de un conato de incendio en el área del bagazo, por lo que, esta demostrado el periculum in mora; ahora bien, con respecto al periculum in danni, en el caso que nos ocupa, es el riesgo evidente que tiene la población venezolana de sufrir carencias de alimentación debido a la no producción de azúcar en dicho Central, lo que se traduce en la inminente producción de daños irreparables, ya que, la alimentación es de Seguridad de Estado. En relación con el fumus boni iuris, se demuestra con la inspección judicial antes descrita y los decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006),y Decreto número 4.967, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.563 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

Por cuanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal antes referida, no se puede constatar el estado de funcionamiento ni el valor de los bienes inmuebles y muebles que conforman el Central Motatán el cual se encuentra en fase de expropiación y no consta en actas un avalúo elaborado por la Comisión Avaluadora, a los fines de que cuando la Corporación Venezolana Agraria materialice la recuperación y puesta en funcionamiento de dicha factoría no se confunda con el estado y funcionamiento así como el valor del referido conjunto de bienes muebles e inmuebles de la prenombrada factoría a los fines de la expropiación elaborada por la Comisión Avaluadora antes nombrada designada por la Procuraduría General de la República y la Propietaria del Central Motatán de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; a objeto de materializar la medida aquí a acordada, este Tribunal se abstiene de ejecutar la referida medida hasta tanto no se inicie dicho proceso avaluatorio. Así se decide.

En razón de lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, consistente en autorizar al Instituto Autónomo, Corporación Venezolana Agraria, en su condición de órgano ejecutor de la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), según facultad atribuida en Decreto número 4.967, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.563 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), para la inversión de SEIS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (6.300.000.000,00 BS), para la puesta en marcha del Central Azucarero Motatán, ubicado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, así como, para el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que conforman dicho Central Azucarero, en los términos aquí acordados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). (AÑO196º INDEPENDENCIA Y 147º FEDERACIÓN)

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_________________________________

ABOGADA. G.M.O.A.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario, HACE CONSTAR: Que hoy primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y media de la tarde (2:30pm), se publicó y consigno la presente decisión en el expediente respectivo. (AÑO196º INDEPENDENCIA Y 147º FEDERACIÓN)

Exp. 608

RDJA/OAGM/oh.-

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