Decisión nº 104-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000051

SENTENCIA DEFINITIVA No. 104/2015

El 13 de abril de 2015, la ciudadana JULMAR ROJAS DE CANTOR, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, actuando en su condición de Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 84.245, en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., querella que tiene como objeto de la pretensión, el ajuste de la remuneración que percibe como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., solicitando se ajuste al salario que devenga un Director de la citada Alcaldía.

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el Número de expediente SP22-G-2015-000051.

En fecha 17 de abril de 2015 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 112/2015.

El 20 de abril de 2015, se libraron Oficios Nros. 674/2015 y 675/2015, a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. y al Alcalde del prenombrado Municipio, oficios que fueron agregados al presente expediente, en fecha 29 de Abril de 2015.

En fecha la misma fecha 27 de mayo de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 04 de Junio de 2015, con la presencia únicamente de la parte querellante.

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió de la parte querellante, escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y cuatro (4) anexos.

En fecha 18 de Junio de 2015, se recibió del ciudadano C.A.M.D., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio B.d.E.T., escrito contentivo de promoción de pruebas constante de un (1) folio y un (1) anexo.

En fecha 25 de Junio de 2015, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 172/2015.

En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar ala audiencia definitiva en la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2015, se difirió el dispositivo del fallo para el momento de emitir sentencia en la presente causa y en fecha 16 de septiembre 2015, siendo lugar para que se dicte sentencia definitiva se difirió la mima por un lapso de diez (10) despacho.

I

ALEGATOS DE PARTES

I.I DE LA QUERELLANTE:

La querellante indicó que es funcionaria del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Alcaldía del municipio B.d.E.T., y que desde el año 2008 ha realizado gestiones ante las autoridades del Municipio, tales como: Alcalde, Director General de Recursos Humanos, Sindico Procurador, y Jefe de Recursos Humanos, buscando que se cumplieran los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial No.- 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en donde en su artículo 15, parágrafo segundo establece: “La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe de ser inferior a la percibida por los Directores de la respectiva Alcaldía”

Y la Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, en su artículo 15, parágrafo segundo, en donde se establece “La remuneración de los Consejeros o Consejeras principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.”, pero nunca se obtuvo respuesta.

Señala la querellante, que continuaron realizando gestiones a efectos de que se ajustara su remuneración durante los años 2013 y 2014, al efecto señaló que para julio del año 2014, una Consejera principal recibía como remuneración mensual la cantidad de Bs.- tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívare3s exactos, (Bs.- 3.582,00), remuneración que era inferior al salario mínimo nacional, de igual manera, refiere la recurrente, que a partir del mes de Septiembre del año 2014, le fue incrementado la remuneración a la cantidad de seis mil bolívares, (Bs.- 6.000, 00),más un bono de profesionalización de doscientos bolívares (Bs.- 200,00), para un total de seis mil doscientos bolívares (Bs.- 6.200,00), remuneración que sigue siendo muy inferior a lo devengado por un Director de Línea de la Alcaldía, y que ha seguido realizando solicitudes ante las autoridades municipales a efectos de que se ajuste su remuneración, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.

Fundamenta la parte querellante, la querella interpuse en los artículo 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 24, 25, 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 159, 165, 166 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial No.- 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en sus artículo 10, 11, 15, parágrafo primero y segundo, 24 parágrafo primero y tercero; Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, en sus artículos 10, 11, 15, parágrafo primero y segundo, 24 parágrafo Primero y tercero.

Por tal motivo, solicita a este Tribunal, sea declarada Con Lugar la presente Querella Funcionarial y se ordene a la Alcaldía querellada el pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Protección conforme al ajuste de pensión solicitado, se ordene el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación de servicio, tres (3) meses antes e la interposición de la presente querella, sea ordenado el pago de los intereses de mora que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de sus derechos con indexación, se ordene remitir el monto exacto de la remuneración de los Directores de Línea y se ordene la realización de experticia complementaria del fallo para todos los conceptos.

I.2 DEL QUERELLADO:

La representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia definitiva, razón por la cual se entiende como contradicha la querella interpuesta en todas y cada una de sus partes.

II

PRUEBAS

De las pruebas de la parte querellante:

La parte querellante en el escrito de querella anexa copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria del Municipio B.d.E.T., No.- 038 de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana JULMAR ROJAS DE CANTOR, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, como Consejera de Protección Principal, del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio B.d.E.T., a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido y queda plenamente demostrado que la querellante es Consejera de Protección Principal, del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio B.d.E.T..

De los folios 28 al 49, del presente expediente, cursa inserta una serie de comunicaciones o solicitudes, realizadas por las Consejeras de Protección del Municipio B.d.E.T., dirigidas a varias autoridades municipales solicitando el ajuste de remuneración, comunicaciones que contienen el sello húmedo del C.d.P. y del sello húmedo de recibido de distintas dependencias municipales, por tal razón, se les otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la querellante ha realizado solicitudes administrativas a efectos de que se le otorgue el ajuste de su remuneración.

De los folios 50 al 64, cursa inserto cronogramas de atención al público y guardias, efectuadas por las Consejeras de protección las contienen el sello húmedo del C.d.P., por tal razón, se les otorga pleno valor de que efectivamente se han realizado las guardias.

III

DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

La presente querella funcionarial se suscribe a la petición de que se ordene se ordene a la Alcaldía querellada el pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Protección conforme al ajuste de pensión solicitado, se ordene el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación de servicio, tres (3) meses antes e la interposición de la presente querella, sea ordenado el pago de los intereses de mora que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de sus derechos con indexación, se ordene remitir el monto exacto de la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar y se ordene la realización de experticia complementaria del fallo para todos los conceptos, este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa inserta en los folios 10 al 13 del presente expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria del Municipio B.d.E.T., No.- 038 de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana JULMAR ROJAS DE CANTOR, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, como Consejera de Protección Suplente, asumiendo como Consejera Principal en fecha 15 de noviembre de 2009, del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio B.d.E.T., a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido y queda plenamente demostrado que la querellante es Consejera de Protección Principal, del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio B.d.E.T..

Consta en el Expediente, específicamente en los folios 15 al 27, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, en el artículo 15, parágrafo segundo establece:

La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe de ser inferior a la percibida por los Directores de la respectiva Alcaldía

Las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y. el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…

De la Sentencia en parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, en este sentido, Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, tiene rango de Ley, no consta que hubiese sido declarado nula y se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de Línea de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide.

De igual manera, los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

.

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, establece:

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción

.

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Así las cosas, en el caso de autos se evidencia en los folios 73 y 74 del expediente, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 060, de fecha 15/12/2014, en la cual se establece la estructura orgánica de la Alcaldía, Gaceta que se presenta en copia certificada y por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para el momento del ejercicio del cargo de Consejera de Protección que ostenta la querellante y para el momento de la interposición de la demanda, EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DE DIRECTORES estaba configurado de la siguiente manera: Director General, Director de Oficinas (TALENTO Humano, Desarrollo Social, etc.), luego existía los cargos de Jefatura (ejemplo: Jefatura de Tesorería), y luego las coordinaciones (ejemplo: Coordinación de Acción Social, no previéndose el la Gaceta Municipal otra figura de Directores, sin embargo, de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 021, de fecha 12 de Mayo de 2014, la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en donde se estableció dos tipos de directores: El Director General y los Directores de la Alcaldía, estableciéndose una remuneración de cinco (5) salarios mínimos a ambas categorías de Directores.

Es el hecho, que de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. (folios 89 al 91 del expediente), la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en donde se estableció tres tipos de directores: Director General, Directores de la Alcaldía y Coordinares los cuales se conceptúan como Directores en línea, no se establece remuneración, sino por el contrario se señala que, se establecerá mediante tabla salarial que próximamente se publicará.

Con lo antes expuesto, queda demostrado que la Administración Municipal querellada, realizó actuaciones administrativas a través de Decretos Municipales, donde se modifica la condición orgánica de los Directores en Línea, para establecerlos como Coordinares, no estableciendo claramente, cual es su remuneración, situación está que surge posteriormente a la notificación de la presente querella, pues anteriormente, todos los Directores devengaban el mismo salario, luego se realizó la división entre Director General y Directores de Línea, estableciendo la misma remuneración, y en el último Decreto de fecha 29/05/2015, se hace una diferenciación estableciendo de la categoría de Directores, estableciendo a los Directores en Línea como Coordinares y no estableciendo de manera expresa su remuneración. Lo que evidencia, una manipulación de la estructura orgánica de la clasificación de Directores que puede influir en el objeto de la presente querella funcionarial.

En tal razón, este Juzgador considera que la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, cambió la normativa estableciendo una norma ambigua en cuanto a la remuneración de los Directores de línea, situación que influye de manera directa en la remuneración de los Consejeros de Protección, condicionando la remuneración a la de un Coordinador de la Alcaldía y a una escala salarial indeterminada, y es el hecho, que la labor de los Consejeros de Protección es una labor que atiende al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a de dedicación exclusiva, con carácter de funcionarios de carrera, por tal motivo, su remuneración esta determinada por la labor que realizan, razón por la cual, en razón de la especialidad de las funciones, se debe dar cumplimiento a lo previsto “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales son vinculantes, y pagar su remuneración como Directores de la Alcaldía y no como coordinadores, tal como pretende hacerlo la alcaldía querellada, en consecuencia, se determina que el ajuste de la remuneración debe hacerse conforme a la remuneración que devengan los Directores de la Alcaldía de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. (folios 107 al 109 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00).

La parte querellada, es decir, la Alcaldía del B.d.E.T., no probó en el presente expediente que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, además la remuneración percibida según la relación de la cuenta nomina por parte de la querellante, es muy inferior a la establecida en el Decreto de emolumentos establecido para los Directores de la Alcaldía, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. (folios 107 al 109 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), igualmente, se ordena incluir en el ajuste de la remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Y así se establece.

El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 13/01/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 13/04/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la ciudadana YULMAR ZOHIRA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. (folios 96 al 98 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director de la Alcaldía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (17/04/2015), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago de las Guardias solicitadas, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen las Consejeras de Protección del Municipio B.d.E.T., en consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto y se encuentre establecido la correspondiente obligación de pago por parte de la Alcaldía querellada, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., así como se estipule el monto y su forma de pago. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud de la querellante, de que se ordene a la Alcaldía querellada remita el monto exacto que devengan los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., se declara improcedente, por cuanto, a través de los Decretos Municipales publicados en Gaceta Municipal se encuentre establecido cuanto es la remuneración de los Directores de la Alcaldía querellada, siendo innecesario en esta etapa procesal oficiar para solicitar tal requerimiento. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULMAR ZOHIRA ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, actuando en su condición de Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 84.245, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara con lugar y se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. (folios 96 al 98 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00).

TERCERO

Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 13/01/2015.

CUARTO

Se declara con lugar la petición de la parte querellante de indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella (17/04/2015)), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia.

SEXTO

Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., así como se estipule el monto y su forma de pago.

SEPTIMO

Se declara improcedente la solicitud de la querellante, de que se ordene a la Alcaldía querellada remita el monto exacto que devengan los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.

OCTAVO

Se ordena Alcaldía querellada, ajustar periódicamente la remuneración de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., conforme sea aumentado el los próximos ejercicios fiscales la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio B.d.e.T..

NOVENO

No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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