Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000073

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, a objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte accionate, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por los ciudadanos J.R.E., JULITCE ALVAREZ Y OTROS contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: J.R.E., JULITCE ALVAREZ, A.G., J.C., E.S., O.R., H.T., R.P., O.A., RAMON PUERTA Y G.J., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6093347, 11270349, 15769215, 7591937, 4480230, 12281656, 7518474, 15387972, 7510036, 11645474 y 7511280 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.O.E., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.271.747.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-

ANALISIS DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que de acuerdo al numeral tercero del artículo 25 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia corresponde a los tribunales laborales. Con fundamento en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de octubre de 2010 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que el conocimiento de las nulidades contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, en los términos previstos en el ya citado artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponden ser conocidos por los juzgados de primera instancia de la jurisdicción laboral y, a los juzgados superiores en segunda instancia.

Por su parte, advierte la accionante que, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo le atribuyó competencia a la jurisdicción laboral para el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, sino que determinó que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos, dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, y por tanto al versar el presente asunto de una acción de amparo de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictado en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones con meridiana claridad se desprende que, los ciudadanos J.R.E., JULITCE ALVAREZ, A.G., J.C., E.S., O.R., H.T., R.P., O.A., RAMON PUERTA Y G.J. interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, conjuntamente con Acción de A.C.C. y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa dictada en fecha 17 de Junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual, dicho órgano administrativo, se abstuvo de registrar la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA” (SINTRASOIASC).

Así las cosas, para decidir, considera este Juzgador conveniente destacar que, según Sentencia N° 23 del 10/04/2008 y, más recientemente en Sentencia N° 27 de fecha 26/07/2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, “la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

Por su parte, la Sala Constitucional, ha dispuesto con carácter vinculante que: “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Por todo lo anterior (…), el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.- Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, según el cual: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencias N° 60 y 955 de fecha 16/02/2011 y 23/09/2010 respectivamente).

Íntegramente adoptado el vinculante criterio arriba invocado por este sentenciador y, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, tratándose de una acción contencioso administrativa de nulidad, contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, materialmente viene a ser competente para conocer de la misma, el Tribunal del Trabajo y no el Juzgado Contencioso Administrativo; por lo que en el caso de marras, debe en derecho prosperar la Regulación de la Competencia, planteada por la parte demandante, resultando forzoso declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente al mencionado Despacho Judicial, para la prosecución de la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” la regulación de la competencia solicitada por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS, incoado por los ciudadanos J.R.E., JULITCE ALVAREZ, A.G., J.C., E.S., O.R., H.T., R.P., O.A., RAMON PUERTA Y G.J., contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara “COMPETENTE” para conocer del mencionado asunto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual mediante oficio, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de su prosecución al estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000073

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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