Decisión nº PJ0082016000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000110

SENTENCIA Nº PJ0082016000004

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la Administración

Recurrente: J.R.M., de nacionalidad Española con domicilio en San Antonio de los Altos, Estado Miranda titular de la Cedula e Identidad Nº E-81.082.076,

Apoderado Judicial: E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.781.

Acto Recurrido: Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fecha 06 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 54), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 13.443.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.810.882

El 27 de marzo de 2014 (folio 55), se le dio entrada

El 27/05/2014 se admitió el Recurso Contencioso Tributario (Folios 79 y 70)

El 28/05/2014 se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la suspensión de efectos solicitada por el contribuyente. (Folio 71)

El 30 de julio 2014, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas (folios 79, 80, 81 y 82).

El 07/08/2014 (folios 83 al 86) se admitieron las pruebas promovidas.

El 05/11/2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y se libraron las boletas de notificación respectivas (folios 90 al 101).

El 09/01/2015 fue consignado el informe Pericial de la Experticia Contable promovida. (Folios 104 al 115)

El 03/03/2015, la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 118 al 126),

El 16/03/2015 se abre el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resoluciones No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fechas 06 de diciembre de 2013, respectivamente, notificadas el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-003 de fecha 05/11/2009, en consecuencia

Confirma la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-003 de fecha 05/11/2009 emitida por el Sector de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005 dejándose constancia de los siguientes reparos:

Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005

CONCEPTOS

Ingresos no declarados Bs. F. 1.291.444,08

Rechazos de Gastos por Falta de comprobación Bs. F. 123.728,00

En Relación a los ingresos no declarados, el contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta, presentada en fecha 29/03/2006, informo por concepto de ingresos la cantidad de Bs. F. 294.000,00, determinando la fiscalización, en atención a la información de los estados de cuentas correspondientes a las Instituciones Financieras, que los ingresos obtenidos por el contribuyente para el ejercicio fiscal 2005, asciende a la cantidad de Bs. F. 1.540.444,00, como enriquecimiento neto gravable del contribuyente, surgiendo una diferencia con respecto a lo declarado de Bs. F. 1.291.444,08.

En relación a los gastos no deducibles para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005 la fiscalización constato que el contribuyente declaro por concepto de gastos el monto de Bs. 123.728,00 los cuales se consideraron no deducibles a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto, toda vez que los comprobantes de egresos suministrados por el contribuyente, no expresan de forma clara la justificación del gasto y no representan la totalidad de lo declarado. Considerando a su vez que dichos comprobantes no corresponden a ningún gasto relacionado a los desgravàmenes permitidos por la norma vigente considerándose los mismos no deducibles a los efectos del enriquecimiento del contribuyente. Aplicando el desgravamen único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual equivale a 774 unidades tributarias de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio investigado es decir Bs. F. 29,40.

La fiscalización procedió a reconocer la rebaja personal de impuesto de 10 Unidades Tributarias por el contribuyente de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos procedió a realizar la determinación fiscal para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 21/12/2005 tomando en cuenta el impuesto sobre la renta pagado por el contribuyente, de acuerdo con lo siguiente:

Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 21/12/2005

CONCEPTOS Bs. F.

Total enriquecimiento neto 1.415.172,08

Impuesto determinado S/Tarifa Nº1 (34%-875UT) 476.710,15

Menos: Impuesto pagado S/Declaración 99.304,00

Total Impuesto a Pagar. 337.406,15

Determinación de las multas:

En el ejercicio investigado se origino una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo cual constituye una contravención sancionada con multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por lo que se aplico la sanción en su termino medio de 112,5 % calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 ejusdem y 37 del Código Penal, estableciéndose de la siguiente manera:

Ejercicio gravable Impuesto determinado Bs.F. Porcentaje Art 111 COT Multa

BS.F.

01/01/2005 al 31/12/2005 99.304,00 10 % 9.930,40

01/01/2005 al 31/12/2005 377.406,15 112,5% 424.581,91

Intereses Moratorio

El Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, procedió a calcular los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria en que venció el plazo para presentar y pagar los impuestos (30/04/2006) para el ejercicio económico 2005 estimándose su calculo hasta la fecha de emisión del acto recurrido (30/08/2008), y para los montos de impuestos efectivamente pagados., desde el 30/04/2006 hasta la fecha en que se materializaron los pagos, es decir 31/03/2009 por el monto total de Bs. F. 413.727,32.

La administración tributaria en virtud de la potestad de autotutela, visto el error en el cual incurrió el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectúa la corrección en los siguientes términos:

En lugar de lo que se lee:

Este sector adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a realizar la determinación fiscal, para el ejerció fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, tomando en cuanta el Impuesto sobre la Renta, pagado por el contribuyente

.

Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 21/12/2005

CONCEPTOS Bs. F.

Total enriquecimiento neto 1.415.172,08

Impuesto determinado S/Tarifa Nº1 (34%-875UT) 476.710,15

Menos: Impuesto pagado S/Declaración 99.304,00

Total Impuesto a Pagar. 337.406,15

Debe leerse:

Este sector adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a realizar la determinación fiscal, para el ejerció fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, tomando en cuanta el Impuesto sobre la Renta, pagado por el contribuyente

.

Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 21/12/2005

CONCEPTOS Bs. F.

Total enriquecimiento neto 1.415.172,08

Impuesto determinado S/Tarifa Nº1 (34%-875UT) 455.433,50

Menos: Impuesto pagado S/Declaración 99.304,00

Total Impuesto a Pagar. 356.129,50

Igualmente la administración actuando en alzada evidencio, que el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la configuración de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-003 de fecha 05/11/2009, impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues erró al subsumir los hechos en la norma que le era aplicable, considerando así la administración que, “la administración Regional impuso la multa prevista en el aticuylo111 del código orgánico tributario, por la omisión de ingresos tributarios, lo cual esta correctamente aplicado; sin embargo otorgo el beneficio del 10% previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 111 ejusdem, cuando el mismo no le era aplicable, ya que la presentación de las declaraciones sustitutivas y pagos, presentadas por el contribuyente no cumplen con los requisitos indispensables para ser considerado como un allanamiento. (…) en el caso que se plantea se trata de la presentación de una declaración de tributo y correspondiente pago, realizada por el contribuyente en el curso de un procedimiento de fiscalización, (…) fuera del emplazamiento realizado por la fiscalización”.

”Por lo antes expuesto la Gerencia de Recursos concluye que el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capita, en la emisión de la resolución recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio que es subsanado por esta Alza.A., razón por la cual se anula la multa impuesta, calculada en la suma de Bs. F. 18.577,27, aplicada en el 10% sobre el total de Bs. F 99.304,00, pagado por concepto de impuesto mediante las declaraciones sustitutivas”

Igualmente en virtud de la convalidación supra efectuada, procede a modificar la sanción impuesta por contravención según lo estipulado en el artículo 111 del código orgánico tributario, quedando la misma modificada de la siguiente manera:

Determinación de multa – Contravención

Ejercicio gravable Impuesto determinado Porcentaje Art. 111 COT Multa BS.F.

01/01/2005 al 31/12/2005 455.433,50 – 99.304,00 = 356.129,50 112,5 % 400.645,69

Con ocasión de la corrección del error material efectuada, se debe realizar un nuevo cálculo tomando en consideración el monto de Bs. F 356.129,50 de manera tal que los interese moratorios quedan calculados por los siguientes montos:

CALCULO INTERESES MORATORIOS

fecha de vencimiento fecha de calculo total días de mora Tributo pagado BS. F.- Total intereses moratorios BS. F.

31/03/2006 16/03/2009 1.081 86.942,00 63.211,93

31/03/2006 14/05/2009 1.140 12.362,00 9.591,21

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La contribuyente.-

Que mediante Acta Fiscal Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AF-ISLR-2009-39-1 se le impuso a su representado un Reparo por un monto de un millón cuatrocientos quince mil ciento setenta y dos bolívares con 08 céntimos (Bs.1.415.172,08) correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.

Que el fundamento del reparo se basa en dos conceptos: 1.) ingresos no declarados por la cantidad de un millón doscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con 08 céntimos (Bs. 1.291.444,08 2) Rechazo de gastos por falta de comprobación por la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 123.728,00). Mediante Resolución Nº 209-003 se ratifica el contenido del Ata Fiscal, imponiendo reparo a su defendido. En contra de esta Resolución interpuso recurso jerárquico emitiéndose la Resolución Nº 0810 declarándose parcialmente con lugar.

Que su representado J.R.M. es único accionista del Centro Medico Docente El Paso. C.A, que la mencionada firma mercantil al cierre de su ejercicio fiscal del año 2005 procedió a decretar dividendos a favor de su único accionista.

Que el Centro Medico Docente El Paso. C.A, presento la correspondiente planilla de impuesto sobre la renta Nº F26 0743389 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, donde se refleja una renta neta fiscal de 1.019.291.289,00 hoy en bolívares fuertes: Bs. 1.019.291,29, y un impuesto sobre la renta a pagar de Bs. 331.859.038,00 hoy Bs. F. 331.859,04, siendo que la diferencia es decir la cantidad de 687.432,251 hoy Bs.F. 687.432,25, cantidad esta que, según su decir, de acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta en su articulo 67 establece que es un ingreso exento o no gravable para el Accionista.

Que “en el Acta de reparo se incluye en la cantidad total el monto de Bs. F. 100.000,00 como ingresos no declarados un Pagare otorgado por el Banco Exterior, C.A. a su representado, dicho pagare debe ser deducido del monto total del Acta de Reparo, según su parecer, por cuanto constituye un préstamo sobre el cual no se paga impuesto sobre la renta”.

Alega la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por considerar que no fueron valoradas las pruebas aportadas por la administración Tributaria.

Que “partiendo del principio de que la Renta Neta del pagador no excede de la Renta Neta Fiscal Gravada, en cuanto al Dividendo decretado, quien reciba los mismosesta (sic) exento del pago del impuesto Sobre la Renta, pues seria una doble tributación, en el presente caso mi representado es el único accionista del Centro Medico Docente el Paso, C.A. quien en el cierre de su Ejercicio Fiscal del 2005 decreto dividendos y pago el correspondiente impuesto sobre los mismos es decir el 34 % por lo cual mi representado no debe pagar impuesto alguno”.

Que “en el presente caso la administración tributaria ha violado los siguientes artículos 66, 72, y 73 de la Ley de impuesto Sobre la Renta los cuales hemos descrito suficientemente en el presente escrito, los cuales establecen claramente que cuando la Renta Neta no exceda de la Renta Neta Fiscal en los dividendos decretados y pagados a los socios, estos cuando declaran dichos ingresos están exento del pago de Impuesto Sobre la Renta.

Que la administración Tributaria no valoro debidamente los documentales evacuados como son las Planillas de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta tanto de Centro Medico Docente El Paso C.A., como de su representado cuyas planillas son documentos públicos, como tampoco el decreto de dividendos también evacuado en sede administrativa, haciendo, según su parecer, anulable la resolución impugnada.

Que la administración tributaria incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho al evidenciarse contradicciones en la emisión del acto impugnado, alegando que el reparo impuesto no es sobre base cierta como lo establece el Código Orgánico Tributario.

La República.-

La representación fiscal en la oportunidad de informes presentó sus alegatos alegando que el procedimiento administrativo de primer grado se desarrollo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en concordancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que mediante P.A. se autorizo a los funcionarios Annushka Infante y C.G.G., para que abrieran una investigación fiscal al contribuyente en materia de impuestos sobre la renta, con respecto a ingresos, deducciones y rebajas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005

Que fueron requeridos mediante Ata de Requerimiento, documentos a fin de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal investigados los cuales consta en Acta de Recepción.

Que en fecha 31/04/2009 se notifico del Acta Fiscal continuando el iter procedimental suficientemente explicados en el acto recurrido,.

Que las pruebas aportadas por el recurrente en sede administrativa corresponden en su totalidad a otro sujeto pasivo, por lo que resultaron totalmente impertinentes, continua alegando que contrario a lo argumentado por el recurrente, si se valoraron las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, brindándosele todas las oportunidades para enervar las objeciones determinadas por la fiscalización, con lo cual no le fueron conculcados principios constitucionales como el debido proceso, ni doble tributación, ni derecho a la defensa.

Con relación al supuesto vicio en la base legal, la representación de la Republica expone que el contribuyente señala de una manera muy confusa y escasamente explicado que la administración tributaria incurrió en contradicciones que dan lugar al falso supuesto y que el reparo impuesto no es sobre base cierta como lo establece el código orgánico tributario, considera que en dicho alegato nada se señalo con respecto a la actuación de la Administración Tributaria.

IV

DE LAS PRUEBAS

La recurrente.-

El ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente J.R.M., presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo que sigue:

  1. - Mérito Favorable que se desprende de los autos. En particular cada uno de los siguientes anexos que fueron acompañados al Recurso Jerárquico y al presente Recurso Contencioso Tributario.

    A.- Decreto de Dividendos del Centro Medido Docente El Paso C.A.,

    B.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente Centro Medico Docente El Paso C.A., Nº F26-0743389 correspondiente al Ejercicio Fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005 donde se aprecia el decreto de dividendos y el correspondiente pago del 34 % al Impuesto Sobre la Renta.

    C.- Declaración P.d.I.S. la Renta de J.R.M. correspondiente al ejercicio Fiscal 2005.

    D.- Copia de las Declaraciones Sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta de J.R.M. correspondiente al ejercicio Fiscal 2005 Nº 002500889, donde se refleja el ingreso correspondiente a los Dividendos Decretados en el año 2004 y 2005.

    Este Tribunal observa que el Decreto de Dividendos del Centro Medido Docente El Paso C.A., antes mencionada, no fue consignado al expediente judicial, por lo que no se les puede dar valor probatorio. Así se declara.

  2. -De la Prueba de Informes:

    En la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000209 de fecha 07/08/2014 (folios 83 al 86), se admitió la prueba de informes promovida por el contribuyente a la entidad financiera Banco Exterior C. A. Banco Universal, no siendo evacuada en virtud de que la parte promovente no consigno los fotostatos del escrito de pruebas y de la sentencia interlocutoria mencionada a los fines de su remisión.

  3. - Experticia:

    Fundamentado en lo establecido en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, solicitan experticia a los fines de que los expertos designados determinen todos y cada uno de los cheques emitidos por Centro Medico Docente El Paso C.A., durante los años 2004 y 2005 a su representado J.R.M. correspondiente a los Dividendos Decretados en el año 2004 por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Siete Bolívares (Bs. 427.607,00) y en el año 2005 por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00)

    En tal sentido se desprende del Informe Pericial en sus conclusiones lo siguiente:

    Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos solicitamos al contribuyente los comprobantes, ordenes de pago de dividendos, el mayor analítico de la cuenta contable de accionista y/o directivos, utilizada a los efectos de contabilizar los adelantos entregados en calidad de dividendos, se solicitaron también los estado de cuentas bancarios, así como mayor analítico de la cuenta bancos, actas de asambleas donde se decretaron los referidos dividendos para los periodos a los cuales hace referencia el escrito de promoción de prueba.

    De la información solicitada, no fueron suministrados ni las actas ni los estados de cuenta del Banco Caracas, toda vez que el banco se encuentra extinguido.

    (…)

    De la revisión practicada, nos permitimos presentar el siguiente cuadro, donde se resumen los montos determinados por los expertos, comparados contra los montos descritos en el escrito de promoción de pruebas que fueron efectivamente pagados por concepto de pago de dividendos al accionista J.R.M., expresados los montos en bolívares fuertes correspondientes al proceso de reconvención monetaria de fecha 01/01/2008, toda vez que las operaciones fueron realizadas en fecha anterior a esta.

    Según escrito de promoción de pruebas Determinado por la Experticia diferencia

    Ejercicio 2004 427.607,00 363.685,04 6.921,96

    Ejercicio 2005 680.000,00 716.185,83 -36.185,83

    Total pagado 1.107.607,00 1.079.870,88 27.736,12

    Siendo, que la representación de la República no objetó las resultas del dictamen pericial, ni en su consignación ni en los informes, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se declara.

    Igualmente se observa que con el escrito recursorio la contribuyente consigno

    a.- Original del Poder otorgado a: E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.781. median te la cual se evidencia su representación.

    b.- Copia simple del Registro de Información Fiscal del contribuyente J.R.M..

    c.- Notificación de la Resolución Nº 0810 de fecha 06/12/2006 mediante la cual se evidencia que el contribuyente fue notificado de la resolución impugnada el día 12/02/2014.

    d.- Copia simple de la Resoluciones No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fechas 06 de diciembre de 2013, respectivamente, notificadas el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    e.- Copia simple de la Planilla de declaración definitiva de rentas del Contribuyente Centro Medico Docente El Paso C.A. correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.

    f.- Copia simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas del Contribuyente R.M.J. . Correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.

    g.- Planilla de Pago Nº 00250889 Correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005..

    h.- copia simple del Pagare emitido por el Banco Exterior C.A. Banco Universal Nº de cuenta 049-007944-con fecha 30/11/2005.

    Es de indicar que en el presente asunto consta que la parte recurrida no consignó copia del expediente administrativo, no pudiendo ser objeto de análisis en esta sentencia.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, y con base en los alegatos y pruebas documentales consignados en el expediente judicial, para decidir este Tribunal considera que el thema decidendum se contrae a determinar si la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fechas 06 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada, incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, en Vicio en el procedimiento y violación al derecho a la defensa. En tal sentido, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

  4. - Respecto al vicio del falso supuesto de derecho se constata que se impugna la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fechas 06 de diciembre de 2013, emitidas por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-003 de fecha 05/11/2009, emitida por el Sector de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005 dejándose constancia de los siguientes reparos:

    Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005

    CONCEPTOS

    Ingresos no declarados Bs. F. 1.291.444,08

    Rechazos de Gastos por Falta de comprobación Bs. F. 123.728,00

    Sobre este particular alega la contribuyente que “partiendo del principio de que la Renta Neta del pagador no excede de la Renta Neta Fiscal Gravada, en cuanto al Dividendo decretado, quien reciba los mismosesta (sic) exento del pago del impuesto Sobre la Renta, pues seria una doble tributación, en el presente caso mi representado es el único accionista del Centro Medico Docente el Paso, C.A. quien en el cierre de su Ejercicio Fiscal del 2005 decreto dividendos y pago el correspondiente impuesto sobre los mismos es decir el 34 % por lo cual mi representado no debe pagar impuesto alguno”.

    Continua alegando que “en el presente caso la administración tributaria ha violado los siguientes artículos 66, 72, y 73 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta los cuales hemos descrito suficientemente en el presente escrito, los cuales establecen claramente que cuando la Renta Neta no exceda de la Renta Neta Fiscal en los dividendos decretados y pagados a los socios, estos cuando declaran dichos ingresos están exento del pago de Impuesto Sobre la Renta.

    Considera que “…mi representada en consecuencia, procedió a decretar los dividendos antes mencionados para luego presentar las planillas sustitutivas de impuesto Sobre la Renta Nro 00250889 donde se aprecia el monto de Bs. 1.107.607,00 correspondiente a los dividendos decretados sobre la utilidad del Centro Medido Docente El Paso, C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 que suman 427.607,00 y 680.000,00 bolívares respectivamente, y por lo cual no le corresponde pagar impuesto pues esta exento de los mismos por haber sido pagado por la firma mercantil Centro Medido Docente El Paso, C.A., pagados implicaría “una doble Tributación” (negrillas de la cita).

    En relación a este punto la representación judicial de la Republica manifestó que el contribuyente señala de una manera muy confusa y escasamente explicado que la administración tributaria incurrió en contradicciones que dan lugar al falso supuesto y que el reparo impuesto no es sobre base cierta como lo establece el código orgánico tributario, considera que en dicho alegato nada se señalo con respecto a la actuación de la Administración Tributaria.

    Conforme al planteamiento anterior, estima necesario El Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 67 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable por razón del tiempo, que a la letra señala:

    Artículo 67. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.

    A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el balance y el estado de ganancias y pérdidas.

    Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.

    Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.

    Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.

    En el primer aparte del artículo 67 ut supra descrito, se indica que “A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos…”

    En el mismo artículo, se señala que “…se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capitulo.”

    En el artículo 68 descrito dispone que para gravar los dividendos son requisitos indispensables los siguientes:

  5. - que el dividendo haya sido pagado o abonado en cuenta, no basta que este decretado.

  6. - que el dividendo provenga de renta neta de la empresa que no goce de exención o exoneración.

  7. - Es indiferente que el dividendo haya sido pagado o abonado en cuenta en dinero efectivo o en especie.

    De acuerdo con el articulo 67 eiusdem, el impuesto sobre dividendos, para su existencia, requiere que la renta neta financiera exceda de la renta neta fiscal gravada, pues en su encabezamiento el referido artículo señala: “…Se crea, en los términos establecidos en este Capitulo un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada”. Entonces, estima el Tribunal que la primera prioridad para el impuesto sobre dividendos requiere precisar o determinar esa cantidad de renta neta que exceda de su renta neta fiscal gravada, la cual vendría dada cuando de la renta neta se reste la renta neta fiscal gravada y la renta neta derivada de los dividendos recibidos de terceras empresa, en caso de haberlos.

    Es a esto a lo que se refiere el artículo 69, cuando expresa: “El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.”

    Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende el Tribunal que el pagador de los dividendos debe determinar su renta neta financiera, aplicando los principios de contabilidad general aceptados y la misma requiere ser aprobada por la Asamblea de Accionistas.

    Al mismo tiempo, debe determinar su renta neta fiscal gravada, siguiendo los parámetros previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y; al mismo tiempo, señalar la renta derivada de los dividendos de otras empresas en caso de existir.

    De tal manera, aprecia el Tribunal, que para poder determinar el impuesto sobre los dividendos que se paguen o abonen a cuentas, se hace necesario determinar, primeramente, ese excedente que se produce al restarle a la Renta Neta (aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, según lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), la Renta Neta Fiscal Gravada (aquella sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en la ley); y la renta neta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas. Sólo de esa forma se producirá el excedente, si es que lo hay, para los fines de pagar o abonar los dividendos.

    Ahora bien, a los fines de precisar sí la Administración Tributaria procedió a determinar ese excedente, no encuentra el Tribunal pruebas suficientes que pudieran determinar la existencia de la renta neta aprobada en la asamblea de accionista y la renta neta fiscal que sirve para la determinación del dividendo gravable; igualmente se evidencia del informe pericial que los expertos no tuvieron acceso a las actas de asambleas donde se decretaron los referidos dividendos para los periodos a los cuales hace referencia el escrito de promoción de prueba.

    Es importante destacar que la representación judicial del contribuyente expone que las actas de asamblea donde consta el decreto de dividendos correspondiente al periodo investigado fueron consignados en el expediente administrativo, en este sentido es de observar que la carga probatoria recae sobre el contribuyente quien debió aportar, al expediente judicial, todas aquellas pruebas que considerara pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos.

    En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional, que la actividad probatoria desplegada por la recurrente en esta instancia, no fue idónea ni suficiente, para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual goza el acto administrativo impugnado; ya que en efecto no consta en autos los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal auditado, como tampoco las actas de asamblea donde conste el decreto de dividendos, ni el acta fiscal levantada en el procedimiento de verificación realizado al contribuyente, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

    Concatenando con lo anterior, esta sentenciadota considera importante destacar la evolución histórica de los Dividendos, a la luz de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de aclarar sobre la doble tributación de la cual hace referencia el contribuyente en su escrito recursorio; y en este sentido, la Ley de Impuesto Sobre la Renta que entro en vigencia el 01/07/1978, en su articulo 23 gravaba los dividendos percibidos por personas naturales o contribuyentes asimilados a estos domiciliados en el país, pero al final de articulo mencionado excluía de este gravamen a las compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a estas. Esto obedecía a que se estaría en presencia de una doble tributación para las compañías anónimas pues tributarían como personas jurídicas por su enriquecimiento y además tendrían que tributar los accionistas por los dividendos percibidos, así se desprende de la exposición de motivos del articulo en cuestión.

    Del mismo modo la ley que entro en vigencia el 01/09/1994, en su artículo 14 Parágrafo Sexto, aparte Único, establecía: “También se excluirán del ingreso bruto global los dividendos y demás enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales”.

    Así mismo la Ley que entro en vigencia el 22/10/1999, grava los dividendos e introduce un Capitulo especial denominado “Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital”, el cual regula todo lo concerniente al gravamen sobre los dividendos. Y en la Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5557 del 13 de Noviembre de 2001, aplicable para los periodos investigados, mantienen el gravamen a los dividendos, estableciéndose un procedimiento para la determinación de este tributo a los fines de no incurrir en la Doble Tributación.

  8. - Sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Alega el contribuyente que la administración Tributaria no valoro debidamente los documentales evacuados como son las Planillas de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta tanto de Centro Medico Docente El Paso C.A., como de su representado cuyas planillas son documentos públicos, como tampoco el decreto de dividendos también evacuado en sede administrativa, haciendo, según su parecer, anulable la resolución impugnada. Igualmente alega que incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho al evidenciarse contradicciones en la emisión del acto impugnado, alegando que el reparo impuesto no es sobre base cierta como lo establece el Código Orgánico Tributario.

    En este sentido se desprende de la Resolución impugnada lo siguientes:

    En Relación a los ingresos no declarados, el contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta, presentada en fecha 29/03/2006, informo por concepto de ingresos la cantidad de Bs. F. 294.000,00, determinando la fiscalización, en atención a la información de los estados de cuentas correspondientes a las Instituciones Financieras, que los ingresos obtenidos por el contribuyente para el ejercicio fiscal 2005, asciende a la cantidad de Bs. F. 1.540.444,00, como enriquecimiento neto gravable del contribuyente, surgiendo una diferencia con respecto a lo declarado de Bs. F. 1.291.444,08.

    En relación a los gastos no deducibles para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005 la fiscalización constato que el contribuyente declaro por concepto de gastos el monto de Bs. 123.728,00 los cuales se consideraron no deducibles a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto, toda vez que los comprobantes de egresos suministrados por el contribuyente, no expresan de forma clara la justificación del gasto y no representan la totalidad de lo declarado.

    Así mismo se evidencia que la administración tributaria procedió a determinar los ingresos obtenidos por el contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005 con la revisión efectuada a la documentación entregada por el recurrente, en tal sentido observa esta Sentenciadora que la administración tributaria a los fines de emitir la resolución impugnada valoro las pruebas aportadas por el contribuyente así como las documéntales solicitadas a través del Acta de Requerimiento, no evidenciándose, en consecuencia, la violación el derecho a la defensa. Así se declara.

    En relación a la violación al debido proceso es importante realizar las siguientes consideraciones:

    En el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable al presente caso, se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice, entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 del mencionado Código y, b) el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código en referencia.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “de verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código en comento que dispone:

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    De las normas transcritas se desprende que, el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, y mediante resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.

    Ahora bien, cuando la Administración, activa o contralora, tuviera que determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria, puede proceder a ello bien sobre base cierta o sobre base presunta, en el presente caso se desprende de autos que la administración Tributaria, a los fines de una correcta determinación tributaria, se vio precisada a verificar los datos reflejados por la contribuyente en su Declaración de Impuesto sobre la Renta identificada Nº 165972, presentada para ejercicio económico de 2005, así como también debió revisar los comprobantes de ingresos, relaciones de los movimientos de las cuentas bancarias, comprobantes anuales de remuneraciones percibidas y retenciones de impuesto sobre la renta, así como documentos de cargas familiares durante el ejercicio económico de 2005.

    En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal observa que el método o sistema de estimación utilizado por la administración tributaria fue sobre base cierta, no configurándose, en consecuencia, contradicciones en la emisión del acto impugnado ni incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    En relación a monto de cien mil bolívares Bs. F. 100.000,00) incluidos en el acta de reparo como un ingreso no declarado, verifica esta Sentenciadora que el contribuyente aportó la siguiente prueba documental con el objeto de demostrar que los ingresos detectados con relación a este monto debe ser deducido del monto total del Acta de Reparo por cuanto, según su parecer, constituye un préstamo sobre el cual no se paga impuesto sobre la renta.

    - Copia del documento “PAGARE” emanado del Banco Exterior C.A., Banco Universal, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el que se expresa que se realizó préstamo a interés al Ciudadano J.R.M. titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.082.076 por un total de CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs.100.000.00000) hoy expresados en Bs. F. 100.000,00, con fecha de vencimiento 03-03-2005. (Folio 53)

    Sin embargo, estima quien sentencia que el mencionado documento no demuestra la procedencia del ingreso en las cuentas del contribuyente J.R.M., pues para ello era menester traer a juicio documentos o comprobantes de depósitos o de transferencias bancarias a través de los cuales se verificara la proveniencia del ingreso.

    Observado lo anterior, esta Sentenciadora considera infundado el vicio de falso supuesto de derecho aducido por el contribuyente J.R.M. respecto al ingreso no declarado verificado por la fiscalización en sus cuentas durante el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs.100.000.00000) hoy expresados en Bs. F. 100.000,00, por cuanto no demostró fehacientemente la proveniencia del mismo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.781, actuando con el carácter de apoderado judicial de J.R.M., de nacionalidad Española con domicilio en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la Cedula e Identidad Nº E-81.082.076, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fecha 06 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 de fecha 06 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente J.R.M. por el dos por ciento (2%) de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000004, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO: AP41-U-2014-000110.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR