Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.324

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.825-.

APODERADA JUDICIAL: GALIMAR L. ABREU C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº169.562.

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

Visto con escrito de fundamento de los solicitante

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada Galimar L. Abreu C, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.H., suficientemente identificados.

-I-

El 12 de noviembre del 2015, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2015, por auto de esa misma fecha se admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de noviembre del 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior por medio de diligencia consignó la boleta de notificación librada a la representación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 28 y vuelto).

Al folio 21, del 26 de noviembre de 2015, se recibe de diligencia en un (01) folio útil, suscrito por la abogada R.Z.C.A.; en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, dio su opinión en el cual entre otras cosas, señaló lo siguiente: …

Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente asunto, presentado por la ciudadana GALIMAR L.A.C., en su condición de representante legal, del ciudadano JULIO DOMINGOCO9RDERO HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, donde se decreto la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.D.H. y B.M.S.D.C., en el Municipio Palavecino, estado Lara, indicando que dicho procedimiento seguido no de naturaleza contencioso. En consecuencia, esta Representación Fiscal, con las atribuciones que le confiere la Ley, prevista en el artículo 131, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se desprende que dicha sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa antes descrita, por tal motivo, procede EMITE OPINION FAVORABLE para la ejecución del presente EXEQUATUR. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Cumplidos los trámites procesales, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

De la solicitud

La abogada Galimar L. Abreu C, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.H., expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:

Título I

Capítulo I. De la legalización de la sentencia para su validez en el exterior

Que en virtud que en la República Federal de Alemania se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Alemania que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados en función de lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmada en Caracas el 5 de mayo de 1998 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.446.

Que en el presente caso, el original de la sentencia de divorcio N° 243F2243/11 S, dictada por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania del 3 de julio de 2013, y el Convenio Regulador, Divorcio mutuo acuerdo N° 243 F 2243/11 S, objeto de la presente solicitud de exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados el 03 de enero de 2014, por el Dr. Wolf , en su calidad de Presidente del Tribunal Regional bajo el Nº 910 E 2-5/2014 por la Embajada de Alemania en Venezuela el año 2015, bajo el Nr 3166/2015.

Capítulo II. De los Hechos.(quastio facti).

Que su poderdante contrajo matrimonio con B.M.S.d.C. en el Municipio Palavecino estado Lara, Acta de Matrimonio del 24 de febrero de 2005, que de dicha unión no procrearon hijos (anexo B).

Que mediante la sentencia firme N° 243 F 2243/11 S, dictada por l por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania del 3 de julio de 2013, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.D.C.H. y la ciudadana B.M.S.d.C. del 24 de febrero de 2005, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo N° 243 F 2243/11 S, dictada por l por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania el 3 de julio de 2013, la cual denominan como “la sentencia”, y acompañan junto con el convenio regulador, de los efectos de divorcio de mutuo acuerdo celebrado por los cónyuges, previo al proceso judicial de divorcio de mutuo acuerdo debidamente legalizado y apostillado el 03 de enero de 2014, por el Dr. Wolf, Presidente del Tribunal Regional bajo el Nº 910 E 2-5/2014.

Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos J.D.C.H. y la ciudadana B.M.S.D.C., debidamente asistidos, interpusieron una demanda de divorcio por mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos ya mencionados, y que habían celebrado aquí en Venezuela el día 24 de febrero de 2005.

Que en especial, quieren puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos J.D.C.H. y la ciudadana B.M.S.D.C., fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.

Que de la misma forma, se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó definitivamente firme, tal como lo certifica el Dr. Wolf, Presidente del Tribunal Regional bajo el Nº 243 F 2243/11 S, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.

Que asimismo, la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté contra del orden nacional venezolano.

De las pertinentes conclusiones (Ord. 5° art. 340 CPC)

Primera

en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Alemania que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Segundo

que en el caso de marras, se le dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Capítulo IV. Del derecho (quaestio iuris)

Que fundamentan la demanda en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Capítulo V. De la pretenciòn deducida (petitum)

Primero

La solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el código de procedimiento civil; SEGUNDO: Se admita la demanda, sustancie conforme a derecho y se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio N° 243 F 2243/11 S, dictada por l por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania del 3 de julio de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.D.C.H. y la ciudadana B.M.S.d.C., con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo VI. Del Fiscal del Ministerio Público (in facien).

Solicita sea notificado el ciudadano fiscal en la presente solicitud.

Capítulo VII. De los Documentos Fundamentales.

Que acompaña a la presente solicitud,

Marcado A, Poder que acredita su representación.

Marcado B, Original de Acta de Matrimonio.

Marcado C, Original de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Municipal Gieben Alemania, debidamente traducida y apostillada.

Marcado D, Carta de Residencia del C.C.B.C.d.M.B. estado Yaracuy.

Que por último piden la solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar y se le expida copias certificadas con todas las resultas.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciador considera procedente hacer algunas consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio N° 243 F 2243/11 S, dictada por l por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania del 3 de julio de 2013.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos J.D.C.H. y B.M.S.D.C., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior.

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Yaracuyano, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; y así se decide.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

Visto lo anterior, y pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia de divorcio N° 243F2243/11 S, dictada por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania el 3 de julio de 2013, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.D.C.H. y B.M.S.D.C..

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) El Juzgado Municipal de Wiebush Alemania, el 3 de julio de 2013, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; y vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio N° 243F2243/11 S, dictada por el Juzgado Municipal de Wiebush Alemania el 3 de julio de 2013, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.D.C.H. y B.M.S.D.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (11:10 a.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCH/fmu/lvm.

Exp. 6324.

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