Decisión nº 820 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

204° Y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.165, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PRIMERA DE LA EXTENSIÓN S.B.D.Z..

PARTES CO-DEMANDADAS-APELANTES: Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 2000, anotado bajo el No. 19 Tomo 34-A y los ciudadanos L.M.H. y YOLIMAR A.M.D.M.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.370.632 y 5.448.546 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y de tránsito en esta ciudad y Municipio Maracaibo en representación de la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A. y C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650 en representación de los ciudadanos L.M.H. y YOLIMAR A.M.D.M..

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA ONCE (11) DE ABRIL DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 1117

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de las apelaciones formuladas en fechas trece (13) y veinticinco (25) de junio de 2014, por los abogados P.A.S.P. y J.L.G.B., suficientemente identificados, quienes son apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en la causa signada bajo el Nro. 3890, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2014; relacionada con el juicio que por Nulidad de Asiento notarial y Nulidad Absoluta de Contrato sigue el ciudadano J.M.C.G., suficientemente identificado, contra la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A. y los ciudadanos L.M.H. y YOLIMAR M.D.M., suficientemente identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha once (11) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por Nulidad de Asiento notarial y Nulidad Absoluta de Contrato sigue el ciudadano J.M.C.G., suficientemente identificado, contra la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A. y los ciudadanos L.M.H. y YOLIMAR M.D.M., suficientemente identificados, que interpusiera el ciudadano J.M.C.G., suficientemente identificado, contra la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios noventa y siete (97) al folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal N° 1 del presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.370.362, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, domiciliado en el Distrito Capital.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR que pesa sobre el predio rústico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y H.U.; SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, E.S. y C.S., y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía.

TERCERO

Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y H.U.; SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, E.S. y C.S., y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013.

CUARTO

Se ratifica en el cargo de Coadministrador al ciudadano G.A.I., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien tomó posesión del cargo el día 06 de Febrero de 2014,

QUINTO

De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación del ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, domiciliado en el Municipio colón del estado Zulia y/o a su apoderada judicial; así como a los ciudadanos L.M.H. y YOLIMAR A.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.370.632 y V-5.448.546, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, y/o a sus apoderados judiciales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del fallo en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.....OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada P.A.S.P., actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN DE DEFENSA PÚBLICA DE S.B.D.Z., en representación del ciudadano J.M.C.G., acude en fecha quince (15) de junio de 2013, ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de solicitar una MEDIA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Fumus B.I.: Presunción del Derecho que se reclama, opongo como prueba de este requisito la circunstancia que quien peticionara la presente Medida Cautelar J.M.C. C.I.: V- 9.784.165 es beneficiario del Acto Administrativo Contentivo de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, dictado en sesión No. 518-13 de fecha 20 de mayo del 2013. Que fuera consignada en original y copia (ininteligible) a la demanda para su cotejo por secretaría y declaración del Órgano. Acto este que sustentó la pretensión que se deriva del mismo y que garantiza con la Sentencia su restitución. Así mismo también resulta una presunción del buen derecho reclamado Oficio del Notario de fecha 201 de marzo del 2013, N° NPSBZ-16/2013 donde se evidencio que el contrato cuya nulidad se pretende fue presentado sin autorización del INTI.

Fumus Periculum In Mora: Ya que los trabajos de los Co-demandados y el desplazamiento total del demandante tal como los hechos vienen dándose podría tornar la reposición del daño con la Sentencia excesivamente difícil o ilusoria; ya que con el transcurso del tiempo la situación de hecho en el fundo viene empeorando, por lo que la tardanza de la tramitación del presente juicio podría desamparar la efectividad de la sentencia.

(…)

Periculum In Damni: Fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación a la otra. Hecho éste que consiste en el desplazamiento total del demandante beneficiario de la permanencia, el cual está acreditado con todos los recaudos documentales (ininteligible), que del notario, contrato de opción de compra y con las testimoniales evacuadas con los que se acreditan el desplazamiento del demandante y que ocupa en la actualidad son los co-demandados NO beneficiarios de la permanencia y en razón de un contrato Ilegal que no cumple las formalidades por su validez.

(…)

PETITUM

Solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de NO Innovar contra los co-demandados y se les prohiba expresamente: NO introducir al fundo S.C. más ganado, maquinaria y trabajo de mantenimiento del fundo en las condiciones actuales y se les prohíba continuar cualquier acto tendente a desplazar el beneficiario de la Permanencia Agraria J.M.C. García…OMISSIS…

Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2013 el A-quo fijó la oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos F.H. y E.J.L., suficientemente identificados. Dicha testimonial fue evacuada en audiencia oral y pública en fecha dos (02) de julio de 2013.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013 el A-quo ordenó la fijación de una inspección judicial para el día miércoles siete (07) de agosto de 2013, a las 8:30 de la mañana, a su vez se libró oficio dirigido al Destacamento N° 32 con sede en S.B.d.Z., constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, el A-quo se constituyó en el fundo denominado S.C., a los fines de realizar Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha de fecha veintinueve (29) de julio de los corrientes, constando en autos sus resultas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, el A-quo dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN, sobre el fundo denominado S.C., Ubicado en el sector medio cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, con una cabida de ciento cincuenta hectáreas (150 has), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado y H.U.; Sur: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; Este: Terrenos ocupados por Chinco Tapia, E.S. y C.S.; Oeste: terrenos ocupados por posesión de Vigía.

SEGUNDO

Se ordena el Traslado y Constitución sobre los predios del FUNDO S.C., cuya fijación se hará mediante auto por separado. Así se decide.

TERCERO

se designación como Coadministrador, al técnico superior agropecuario G.A.I., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia quien rendirá cuenta a este Tribunal una vez al mes después de realizar la ejecución. LIBRESE NOTIFICACIÓN Así se decide.

TERCERO

Se ordena la Notificación del ciudadano L.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N. 5.370.362, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante oficio a la Oficina regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, asimismo a los cuerpos de seguridad y al registro del municipio Colón. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014 la abogada P.A.S.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia la ejecución de la Medida de Coadministración dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2013.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, el A-quo fijó el día seis (06) de febrero del año en curso como la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2013 y a su vez se libró oficio dirigido al Destacamento No. 32 con sede en S.B.d.Z., constando en autos sus resultas.

En fecha seis (06) de febrero de 2014 el A-quo se trasladó al fundo S.C., suficientemente identificado, a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN, constando en autos sus resultas.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, el ciudadano L.M.H., suficientemente identificado, presentó escrito de oposición (conjuntamente con sus anexos) a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2013.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 la abogada P.A.S.P., suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual solicita la ratificación en todas sus partes de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN.

En fecha once (11) de abril de 2014, el A-quo dictó decisión en la cual acordó lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.370.362, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, domiciliado en el Distrito Capital.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR que pesa sobre el predio rustico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado y H.U.; Sur: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; Este: Terrenos ocupados por Chinco Tapia, E.S. y C.S.; Oeste: terrenos ocupados por posesión de Vigía.

TERCERO

Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado y H.U.; Sur: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; Este: Terrenos ocupados por Chinco Tapia, E.S. y C.S.; Oeste: terrenos ocupados por posesión de Vigía, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013.

CUARTO

Se ratifica en el cargo de Coadministrador al ciudadano G.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien tomó posesión del cargo el día 06 de Febrero de 2014.

QUINTO

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación del ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia y/o a su apoderada judicial; así como a los ciudadanos L.M.H. Y YOLIMAR A.M.D.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.448.546, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, y/o a sus apoderados judiciales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del fallo en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. …OMISSIS…

En fecha quince (15) de mayo de 2014 el abogado en ejercicio J.L.G.B., suficientemente identificado, presentó escrito de oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN sobre el fundo S.C., ya identificado.

En fecha tres (03) de junio de 2014 la abogada P.A.S.P., solicitó mediante diligencia “una aclaratoria de conformidad con lo establecido en el art. 252 del CPC, por cuanto se presenta como punto dudoso, cómo funcionará la coadministración, con la suspensión de la Medida de No Innovar, cuando la pretensión principal es la Restitución del Inmueble, en razón de la permanencia agraria”. Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2014, el A-quo dictó auto mediante el cual da respuesta a la mencionada diligencia.

En fecha trece (13) de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2014.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el A-quo dejó constancia que el escrito de oposición presentado en fecha quince (15) de mayo de 2014, fue negado por cuanto se formuló de manera extemporánea

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014 el A-quo oye en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante-apelante y ordena remitir mediante oficio la pieza de medida que conforma el expediente 3890 de su nomenclatura, a este Superior, constando en autos sus resultas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada J.L.G.B., suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2014.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el abogado C.S.P., suficientemente identificado en las actas procesales, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados L.M.H. y YOLIMAR A.M.D.M., suficientemente identificados, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2014.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el A-quo se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por los abogados J.L.G.B. y C.S.P., suficientemente identificados, en el cual deja constancia que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el primero y negó la segunda por ser extemporánea. En consecuencia ordenó la remisión de la presente pieza de Medida a este Superior, librándose el oficio correspondiente, constando en autos sus resultas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Superior recibe la presente pieza y mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 le da entrada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha seis (06) de octubre de 2014 estando en la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio J.L.G.B., suficientemente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en la misma fecha de su presentación.

En fecha siete (07) de octubre de 2014 estando en la oportunidad legal correspondiente la abogada P.A.S.P., suficientemente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en la misma fecha de su presentación.

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, este Juzgado Superior Agrario encontrándose en la oportunidad procesal atinente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictó auto de admisión bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…Encontrándose la presente causa en el lapso para admitir pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha seis (06) y siete (07) de octubre de 2014 (inserto desde el folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza principal I, y desde el folio 2 y 3 ambos inclusive de la pieza principal II), por el abogado en ejercicio J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704 y por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160. Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas; procede a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la promoción efectuada por la parte demandada-apelante, en la cual expresó:

“…CAPÍTULO PRIMERO: DOCUMENTAL:

Promuevo valor y mérito favorable del documento de opción de compraventa del fundo S.C. otorgado en fecha 12 de Diciembre de 2012, bajo el N° 78, Tomo 88, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, el cual obra agregado a los autos...

…CAPÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTAL:

Promuevo acta de fecha 2 de septiembre de 2014, que acompaño en dos (02) folios útiles y en su vuelto, marcada con la letra “A”, contentiva de Inspección Técnica y suscrita por la Comisión Multidisciplinaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI)….

…CAPÍTULO TERCERO: DOCUMENTAL:

Promuevo tres (03) legajos de Recibos de pagos de Personal, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cada uno de cinco (05) folios útiles, emanados de los trabajadores del campo que laboran en la Hacienda o Fundo “S.C.”…

…CAPÍTULO CUARTO: DOCUMENTAL:

Promuevo un (01) legajo de Guía Única de Despacho de Movilización Nro. Control 200083370488 con sus recaudos o anexos respectivos, marcado con la letra “E”, contentivo de diez (10) folios útiles, válidas hasta fecha: 18/03/2014, Código del CEG: 23-05-03-06, Seri de Bovinos y otros: Nro. De Guía 37048, N° de Aval: 048, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), equivalente a 50 Novillas, 15 Mautes y 5 mautes para un total de SESENTA (70) SEMOVIENTES o ANIMALES, desde la Unidad de Producción “La Trinidad” hasta la Unidad de Producción “S.C.” y cuyas demás características aparecen en dicho documental…

…CAPÍTULO QUINTO: DOCUMENTAL

Promuevo los siguientes documentos autenticados por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d.E.Z., marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, de fechas 14/04/2014 los ocho (08) primeros y 20/05/2014 el noveno, insertos bajo los números 73 (6 folios), 74 (5 folios), 75 (5 folios), 77 (5 folios), 78 (5 folios), 79 (4 folios), 80 (5 folios), 83 (6 folios) y 84 (5 folios) respectivamente, todos en cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivos de contratos de obras e infraestructuras realizadas en la finca “S.C.”...

Al respecto de lo estipulado en el “CAPÍTULO PRIMERO”, considera este Juzgador, que la practica de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente a las documentales promovidas en los particulares denominados “CAPÍTULO SEGUNDO”, “CAPÍTULO CUARTO” y “CAPÍTULO QUINTO”, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho dejando salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la promoción efectuada en el particular denominado “CAPÍTULO TERCERO” este Juzgador considera que dichos documentos no comprenden instrumentos públicos según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal la INADMITE por cuanto los documentos promovidos no cumplen con la general de Ley antes mencionada.

Ahora bien, vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte demandante en la cual expresó:

“…Promuevo como pruebas documentales 68 folios y sus vueltos de documentos de obras autenticados, marcados por las letras de la “A” a la “R”...”

Vista la anterior promoción de documentales, efectuada por la abogada P.A.S.P., suficientemente identificada, este Juzgado Superior Agrario las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho y deja salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE...OMISSIS…

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2014 y habiendo precluído el lapso probatorio, este Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente. La hora de dicha audiencia fue diferida mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2014 para las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

En fecha trece (13) de octubre de 2014 se celebró la audiencia pública y oral de informes donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, el acta de la mencionada audiencia se encuentra inserta a los folios del 72 al 74 ambos inclusive.

En fecha trece (13) de octubre de 2014 el abogado en ejercicio J.L.G.B., suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual solicita a este Superior que su recurso de apelación sea declarado con lugar y el intentado por la Defensa Pública Agraria sea declarado sin lugar.

En fecha veintiuno (21) de octubre este Juzgado Superior Agrario dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIMIGENIA

De un examen a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el A-quo en fecha catorce (14) de agosto de 2013, dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN sobre el fundo denominado S.C., medida ésta que se decretó por cuanto se encontraban extremados los requisitos legales correspondientes para la misma (fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni) y a los f.d.S. la producción agroalimentaria y así evitar que se arruine o deteriore, en la cual se declaró lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN, sobre el fundo denominado S.C., Ubicado en el sector medio cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, con una cabida de ciento cincuenta hectáreas (150 has), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado y H.U.; Sur: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; Este: Terrenos ocupados por Chinco Tapia, E.S. y C.S.; Oeste: terrenos ocupados por posesión de Vigía.

SEGUNDO

Se ordena el Traslado y Constitución sobre los predios del FUNDO S.C., cuya fijación se hará mediante auto por separado. Así se decide.

TERCERO

se designación como Coadministrador, al técnico superior agropecuario G.A.I., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia quien rendirá cuenta a este Tribunal una vez al mes después de realizar la ejecución. LIBRESE NOTIFICACIÓN Así se decide.

TERCERO

Se ordena la Notificación del ciudadano L.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N. 5.370.362, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante oficio a la Oficina regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, asimismo a los cuerpos de seguridad y al registro del municipio Colón. ASÍ SE DECIDE

…OMISSIS…

En este sentido, el A-quo se pronunció al decretar la Medida Cautelar Innominada de No Innovar, sobre la importancia de mantener la situación fáctica en la que se encontraba el fundo objeto de la presente incidencia al momento de la interposición de la demanda, a los f.d.s. la seguridad agroalimentaria y que no hubiera ruina o desmejoramiento en la actividad agropecuaria que allí se despliega.

De lo anteriormente explanado se evidencia que el A-quo para el otorgamiento de dicha medida tuvo que valorar la presencia o no de determinados presupuestos legales encontrándose constreñido el peticionante a demostrar los requisitos preestablecidos por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; lo que involucra inexorablemente que como se indicó previamente, es ineludible para acordarlas la concurrencia de tres requisitos o condiciones las cuales deben ser acreditadas con convenientes medios probatorios, ya que, de no verificarse su existencia, traería como consecuencia la improcedencia de la Medida Cautelar Autónoma o No Típica solicitada. De tal manera que dichos recaudos son los siguientes;

  1. Fumus b.i., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Bajo esta perspectiva, tal como se dijo anteriormente el Juez Agrario se encuentra forzado a ser cuidadoso en el proceso de verificación de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, así pues, si del razonamiento que hace el Sentenciador no apercibe los medios probatorios que le generen convicción de la supuesta irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños y en general el peticionante no lograra demostrar la coexistencia de cada uno de los requisitos primitivamente discriminados, resulta a todo evento insuficiente para el decreto de una protección cautelar impidiéndole declarar su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

iii

DE LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha once (11) de abril de 2014, el A-quo suspendió la Medida Cautelar Innominada de No Innovar bajo los siguientes argumentos:

…quien aquí juzga observa que con la Medida de No Innovar, se estaría violentando el principio que el juez debe velar por la producción agroalimentaria, en el hecho de prohibir, la compra de ganado, de realizar mejorar tendentes a mejorar la actividad agroproductiva o la producción del fundo, porque con tales actos se innova la situación fáctica del fundo se estaría limitando el ejercicio de actividades tendentes a mejorar la producción agroalimentaria; motivo por el cual este Juzgado observa que se aseguran las resultas de la presente controversia para la parte vencedora solo con la medida de Coadministración, ya que, como se dijo anteriormente, el coadministrador designado por este Despacho Judicial en fecha 06 de Febrero de 2014, tiene el deber de mantener y mejorar la producción del fundo; así como realizar y administrar el fundo como un buen padre de familia; y la medida de no innovar además de ser excesiva, atenta contra el principio dantes mencionado, es por ello que quien aquí Juzga estima necesario suspender la Medida Cautelar Innominada de No Innovar…

Así las cosas, este Juzgador estima pertinente traer a colación lo alegado por la abogada P.A.S.P. en el escrito mediante el cual apela de la decisión en el caso de marras, específicamente la suspensión de la Medida Cautelar Innominada de No Innovar:

…Por este motivo resulta una interpretación errónea establecer que una Medida Conservativa atenta contra la actividad productiva, porque ella puede mantenerse perfectamente, siendo que el Juez en una Medida Atípica o Innominada puede darle forma mediante órdenes específicas a las partes que moldeen la forma en que se conserva la Producción y el Inmueble, así que es conservativa (de No Innovar) No de desalojo o de destrucción que sí estaría desmejorando la Actividad, las Medidas de No Innovar buscan la conservación y No modificación de las circunstancias de hecho existentes de modo que pueda ser viable la ejecución posterior de la sentencia en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva…

(…)

…Ahora bien, el demandado aprovechando la suspensión de la Medida de No Innovar, destruyó obras como la Vaquera sobre la cual el demandante presenta derechos y pretensiones y armó una nueva…

En este sentido de la línea argumentativa utilizada por la parte demandante-apelante en el decurso de su exposición acerca de la modificación de la Medida Cautelar Innominada de No Innovar hace notar a este Juzgador Superior que claramente no se debió haber modificado dicho dictamen cautelar –respecto a la medida no innovar- por cuanto podría correr peligro la situación fáctica en la que se encontraba el fundo denominado “S.C.” así como también uno de los principios generales del Derecho Agrario y una de las máximas que el Juez Agrario debe proteger, que no es más que, mantener la continuidad en la producción agroalimentaria de la Nación. Así las cosas se evidencia que la pretensión principal de la demandante, lleva implícita la restitución del inmueble en litigio, por cuanto los derechos del mismo devienen presuntamente de la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA N° 489262, dictada en sesión extraordinaria No. 518-13 de fecha veinte (20) de mayo de 2013 que guarda relación con la causa principal, asimismo se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada por el A-quo que el demandante efectivamente realizaba una actividad agraria, lo que conllevó al decreto de la medida de no Innovar en primer término. Siendo lo mas recto el mantener dicha medida de No Innovar, a los efectos de evitar que cualquiera de las partes atenten recíprocamente contra la producción que despliega la otra, y evitar que puedan aprovechar el bien litigioso por encima de su contraparte, hasta que exista sentencia definitiva sobre la procedencia de la pretensión principal. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que se destaca que existen fundamentos substanciales que a entender de este Juez nos resulta imperioso retrotraer a los fines de analizar la decisión apelada, consideraciones que son las que en realidad en opinión de éste examinador son el fundamento de la procedencia de la Nulidad o Reposición del fallo apelado, ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.

Así las cosas en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un híbrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de las cosas es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaría, el cual es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho mas antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Por su parte, en cuanto al aporte doctrinal que nos ofrece el Derecho Comparado, particularmente el de la República de Costa Rica quien ha sido dentro de los países latinoamericanos uno de los que mas ha venido desarrollando e impulsando el estudio del Derecho Agrario, señala que, en virtud de gozar con un Derecho Procesal Moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de Jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera pues que, se tiene que la Doctrina Comparada desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, éste expone que la Jurisdicción agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la Ley Agraria.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especificidad del Derecho Agrario cuando de interpretarla se trata, pretende destacar éste Órgano Jurisdiccional, la opinión expuesta por el autor E.D.N.A. quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” siguiendo al autor colombiano D.C.R. establece que:

…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protector:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo.”

(Resaltado y Negrillas Nuestra).

Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario, infiriéndose que su especificidad viene dado propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, que es el centro de discusión a lo largo de ésta apelación, la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente explanado, este Superior considera pertinente establecer una diferenciación clara entre las medidas cautelares tipificadas en la norma, las cuales son de carácter meramente civilista y aquellas que por su naturaleza son innominadas. Aquellas medidas cautelares típicas que son comunes a todos los procesos son por excelencia: el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar o gravar, las cuales están claramente establecidas en el artículo 588 de la N.A.C.. Ahora bien, en la materia que estudiamos la aplicabilidad del sistema cautelar del derecho común es casi nula por cuanto el Derecho Agrario es una rama autónoma-especial del Derecho.

Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta (cuando las realiza el mismo sujeto agrario) de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas. Se trata de un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad (porque derecho de propiedad es el civil). En el Derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático, como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. Por todo lo antes esgrimido y explicado se evidencia que el demandante efectivamente sí tenía una actividad agraria, que por más pequeña que fuere debe ser conservada y mantenida, en consecuencia a los f.d.s. la producción de ambas partes, mantener la integridad del bien objeto de litigio que es el fundo en cuestión y de garantizar que la situación fáctica en la que se encontraba el fundo al momento de interponer la demanda sea la misma hasta el momento de la finalización del juicio resulta cardinal para este Superior mantener la Medida Cautelar Innominada de No Innovar sobre el fundo denominado S.C., suficientemente identificado, y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante-apelante, todo en aras de mantener la seguridad agroalimentaria de la Nación según lo establecido en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

iv

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE CODEMANDADA

De un examen a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada-apelante mediante escrito de oposición presentado en fecha quince (15) de mayo de 2014 alegó lo siguiente:

…La Defensa Pública Agraria durante la práctica de la Inspección Judicial indentifica [sic] a la parte actora como J.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.892.262, cuya identificación difiere de la de su representado J.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.784.165.

Por otra parte, el número de la cédula corresponde a una persona que se llamó D.M. según la base de datos del C.N.E. (C.N.E.), quien aparece como fallecido.

Ambos errores constituyen fallas de fondo que invalidan las Medidas Cautelares acordadas, pues no puede servir de fundamento un equívoco para sustentar un acto judicial…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que al momento de realizar la Inspección Judicial la Defensa Pública Agraria incurrió en un error al momento de suministrar el número de cédula de su representado, pero de lo alegado por la parte codemandada-apelante y verificando la índole de dicho error, éste no puede ser considerado como un elemento de peso que invalide el proferimiento de dicha Medida Cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, continuando con el análisis de la referida oposición, el apoderado judicial de la parte codemandada-apelante estableció lo siguiente:

…Por otra parte, en el segundo párrafo de la narrativa, el tribunal dice que la Defensora Pública Agraria, presentó solicitud de Medida Cautelar Innominada de no Innovar, y durante la práctica de la Inspección Judicial solicitó también Medida Cautelar de Co Administración, siendo este segundo pedimento improcedente en el desarrollo de este acto que comprendía la evacuación de una prueba, pues las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita en el expediente de la causa en horas de despacho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente…

Visto el anterior argumento, se evidencia que la representación judicial del codemandado-apelante establece que la Medida Cautelar de Coadministración no debió ser solicitada durante la práctica de la inspección judicial, ahora bien, del simple examen de la inspección judicial se evidencia la Defensa Pública Agraria solicitó dicha Medida Cautelar durante el decurso de la misma, en presencia del Juez de la causa quien ejerciendo inmediación recibió de forma inmediata y directa la solicitud efectuada, lo cual es dable a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a una justicia sin formalismos esenciales ni dilaciones indebidas. Por lo que pretender que tales solicitudes, no puedan ser planteadas directamente al Juez válidamente constituido, ejerciendo inmediación en el fundo objeto del juicio, por pretender que sean presentadas de forma escrita por ante el tribunal de la causa en su sede física, significaría un retroceso en cuanto a la concepción de justicia a tenor de los artículos 26 y 257 constitucionales, máxime cuando el escrito de oposición presentado por la parte demandada-apelante, debió haber estado orientado a refutar la existencia de los requisitos de procedibilidad de la misma (medida cautelar), probando y soportando que éstos no estaban cubiertos para el decreto de la Medida Cautelar. Resultando a todas luces improcedente la oposición ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, las cosas la representación judicial de la parte codemandada-apelante se refiere a la Medida de No Innovar decretada bajo los siguientes términos:

…Por otra parte, la Medida no puede ni debe favorecer la pretensión del solicitante J.M.C.G., quien no acreditó actividad agraria alguna, ni con la prueba testimonial, ni con la inspección judicial evacuadas [sic] previamente para la fundamentación de dicha Medida Cautelar.

De mantenerse la Medida Prohibitiva en referencia se violaría el principio de la continuidad de la producción agroalimentaria y con la designación de dos terceros como coadministradores se estaría propiciando un trabajo indirecto para intervenir y controlar el trabajo directo de los actuales poseedores L.M.H. y Y.A.M.D. MARTÍN…

Respecto a tales alegatos, es determinante indicar que lo que pretende la demandante con el mantenimiento de la medida de no innovar es evitar que la parte demandada modifique o extinga las vaqueras y demás bienhechurías que se encuentran en el fundo S.C., por cuanto alega que tiene sobre las mismas un derecho preferencial en virtud del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el cual se hizo referencia anteriormente. En efecto, considera este Tribunal que la medida de no innovar cuyo sostenimiento se discute, no significa ni involucra el cese de la actividad que actualmente se despliega en el fundo en cuestión, ni tampoco supone la extinción de la actividad existente, sino que está referida mas bien a garantizar que las bienhechurías constituidas sobre el fundo (por cualquiera de las partes) subsistan hasta que exista sobre la pretensión principal, sentencia definitiva. Evitando también que se desplieguen nuevas actividades productivas (distintas a las ya existentes) que dificulten o hagan ilusoria la ejecución de tal sentencia, por la especialidad de la materia agraria. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición y SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada-apelante, por cuanto la misma es el medio que utiliza el codemandado para la evaluación de la oposición interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

VI

OBITER DICTUM

No obstante a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la figura del Coadministrador en el caso de marras. Es por demás evidente que en la presente causa se configura un litis consorcio pasivo, es decir, una sola parte accionante o activa y varias partes demandadas o pasivas, partiendo de este supuesto se evidencia que en la presente incidencia el Juzgado A-quo dictó en fecha catorce (14) de agosto de 2013, Medida Cautelar Innominada de Coadministración la cual fue ratificada en fecha once (11) de abril de 2014, donde se designó al ciudadano G.A.I., suficientemente identificado en actas, a los fines de que ejerciera las funciones de coadministrador. Ahora bien, a los fines de ilustrar al foro y a las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgador considera pertinente establecer claramente cuáles son las funciones del coadministrador en el caso in commento, que no son más que mantener y mejorar la producción del fundo, y a su vez reinvertir las ganancias adquiridas en ocasión a la actividad agraria para mejorar el mantenimiento de la producción agroalimentaria, así como también en tecnología idónea para mejorar la actividad desplegada y finalmente para cancelar los pasivos laborales por la prestación del servicio realizado por los obreros que laboran en la unidad de producción.

Así las cosas, de un examen a las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que el Coadministrador designado por el A-quo no ha cumplido de forma preactiva con las funciones mencionadas ut supra, lo que se traduce a criterio de este Juzgador en que el Coadministrador no ha realizado las actuaciones conducentes a los f.d.s. la productividad del fundo como un buen “pater familias”. Debiendo éste incluso ser garante del mantenimiento de la producción agroalimentaria en preservación del principio de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Consecuencialmente, visto que el A-quo mediante auto dictado en fecha once (11) de junio de 2014, le negó a la representación judicial de la parte demandante-apelante la aclaratoria alegando que la tarea del coadministrador era de llevar a cabo las mejoras en el fundo, de la simple lectura del expediente se evidencia una actitud pasiva por parte del coadministrador, quien es figura determinante para mantener la producción del fundo mientras esté vigente la medida de coadministración, debiendo éste ser proactivo y ultradiligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de mantener una producción óptima en el fundo objeto de la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga ordenar al A-quo la designación de un nuevo Coadministrador. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2014, por la abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160 actuando como Defensora Especial Agraria Extensión S.B.d.Z., y en representación del ciudadano J.C. titular de la cedula de identidad Nos. 9.784.165, contra la decisión de fecha once (11) de abril de 2014, en la cual declara: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.370.362…. omissis… SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR que pesa sobre el predio rustico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí , Municipio Colón del estado Zulia,.., omissis… TERCERO: Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, en el juicio de Nulidad de Asiento Notarial y Nulidad Absoluta de Contrato, que sigue el ciudadano J.C., ya identificado contra la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A Y OTROS, identificados en actas…”.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se MODIFICA la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; respecto al Particular Segundo que declara: “…SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR que pesa sobre el predio rustico denominado S.C. , ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual consta de una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y H.U., SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, E.S. y C.S., y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía…”.

TERCERO

En v.d.P. anterior se ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MANTENER La Medida Cautelar Innominada de No Innovar sobre el fundo denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, en los términos acordados en la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2013.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por el abogado en ejercicio J.L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, actuando en su condición de co-apoderado de la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 2000, anotado bajo el No. 19 Tomo 34-A, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, mediante la cual se niega por extemporánea la oposición formulada contra la Medida Cautelar Innominada de Coadministración ratificada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2014.

QUINTO

Se ORDENA al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCAR la designación como Coadministrador del fundo denominado S.C., ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia del ciudadano técnico superior agropecuario G.A.I., titular de la cedula de identidad Nro. V-510.901, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en consecuencia, proceda designar nuevo co-administrador para el referido predio.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 820 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR