Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de noviembre de 2014

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.677.570.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados I.J.M., BEATRIZ VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASTUDILLO, LEONARDO DIAZ Y OTROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.647, 73.799, 61.852, 101.033 y 113.273 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION)

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2007-000022

Asunto Antiguo: 8.615

Sentencia Interlocutoria

Vistas la Audiencia de Resolución de Controversia celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual la ciudadana ROSAIMEZ M.C.A., titular de la cédula de identidad número 14.691.276, en su carácter de representante de la Sucesión del ciudadano J.C.R.R., debidamente asistida por la profesional del derecho F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, solicito al Tribunal se decretara el Embargo Ejecutivo de los Bienes que posteriormente será señalados en su oportunidad.

Este Tribunal Superior a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 28 de junio del 2013, este Juzgado Superior, dicto sentencia, en la cual declaro:

(…..)PRIMERO SU COMPETENCIA

(…)OMISIS(…) SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIOANRIAL, interpuesta, por el ciudadano J.C.R.R., contra el acto administrativo de Efectos Particular contenido en la Resolución N° 026/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, del estado Aragua, mediante el cual resolvió la remoción del Ciudadano J.C.R.R., del cargo de Inspector que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, del estado Aragua.

2.1. LA NULIDAD insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 026/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, del estado Aragua “(…) omisis(..)

2.2. ORDENA la reincorporación del ciudadano J.C.R.R. al cargo de Inspector que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubiesen experimentados en el tiempo, para la cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio del 2013, fueron debidamente notificados el Presidente del Instituto y el Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

En fecha 17 de septiembre de dos mil trece (2013), este despacho declaró definitivamente firme la sentencia.

En fecha 25 de septiembre 2013, se designó como experto contable, a la ciudadana G.S..

En fecha 03 de octubre de 2013, es notificada la ciudadana G.S., lo cual consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

En fecha 08 de octubre del 2013, comparece la ciudadana G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 28.450 quien mediante acta de juramentación de experto, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 28.450, quien consignó el escrito contentivo del Dictamen Pericial, el cual arrojo un monto de respecto a los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR de Bs. 172.137,27

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a los fines del conocimiento de dictamen Pericial y del cumplimiento voluntario concediéndosele un lapso de 10 días de Despacho, a los ciudadanos Director del Instituto y Síndico del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 27 de noviembre de 2013, y 07 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó las Notificaciones ordenadas debidamente practicadas de los ciudadanos Director del Instituto y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, del dictamen pericial y requerimiento de informe del cumplimiento voluntario.

En fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial del querellante, abogada F.C., mediante diligencia notifico del fallecimiento de su representado, solicitando se oficie el ante recurrido a los fines de los pagos especificados en la misma.

En fecha 14 de enero de 2014, y en virtud de lo manifestado por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal por auto fijo para la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia, para lo cual ordenó notificar a las partes.

Habiéndose efectuado en fecha 20 de marzo de 2014, la Audiencia de Resolución de Controversia a la cual comparecieron la ciudadana Rosaimez Correa, titular de la cédula de identidad número 14.691.276, esposa del querellante debidamente asistida por la Abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421; en representación de la parte Querellante; así mismo compareció el ciudadano J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.328, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua; en dicha Audiencia las partes ejercieron el derecho de palabra, manifestando la abogada asistente F.C.; que se esta Tramitando la Declaración Jurada de Herederos Universales; por su parte el Apoderado Judicial del Ente Administrativo; manifestó que el Ente Administrativo querellado tiene el dinero que establece la experticia complementaria del fallo, lo cual se haría a través del cheque a nombre del Tribunal, y una vez consignado la declaración de herederos Universales; Igualmente se estableció que deben actualizar la Experticia y que una vez consignado los documentos se haría el pago.

De la misma manera se observa a los autos que consta la consignación de la documentación respectiva al fallecimiento del ciudadano J.C.R.R., parte recurrente en la presente causa, así como la consignación de la actualización de dictamen pericial, en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 28.450, el cual arrojo un monto de Bs. 172.627,95, tal como fue acordado en el acto de Resolución de Controversia.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Ciudadano Alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Abogado J.G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.328, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de la Policía de Girardot del Estado Aragua, solicitó se fijar una Audiencia de Resolución de Controversia.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijo el 5° día de Despacho a las 2:00 pm., la celebración de la Resolución de Controversia, se ordenó notificar al de los Representante de la Sucesión R.R..

En fecha 13 de noviembre del 2014, el Alguacil de Este Tribunal, consignó las notificaciones debidamente práctica de los Representante de la Sucesión R.R..

En fecha 18 de noviembre del 2014, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de controversia en la cual se el Ente Administrativo querellado indicó al Tribunal que el monto será incluido en el presupuesto fiscal siguiente es decir para el año 2015.

Ahora bien a los fines de darle cumplimento a lo solicitado en la audiencia de resolución de controversia celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014, y en virtud de la revisión a las actas procesales no consta de autos que haya sido cancelados el monto de los salarios dejados de percibir ordenado en la sentencia supra mencionada calculados mediante experticia complementaria del fallo que fue agregada a este expediente en fecha 11 de noviembre de 2013 y Actualizada en fecha 22 de septiembre de 2014.

Este Tribunal en virtud de la solicitud formulada y en cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de Resolución de Controversia, establece:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto en fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenando al Instituto de Policía de Girardot Municipio del Estado Aragua el cumplimiento en el lapso de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, se practicaron las respectivas notificaciones y vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimento a la misma sin embargo el Apoderado Judicial del Ente Administrativo querellado, mediante diligencia solicitó se fijará la oportunidad para una Audiencia de Resolución de Controversia, la cual se llevo acabo en fecha 18 de noviembre del presente año; en dicha Audiencia el Apoderado Judicial del Ente Recurrido solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia , por cuanto su representada no cuenta con la disponibilidad financiera para proceder a cancelar el monto adeudado y que dicho monto será incluido para el presupuesto fiscal siguiente es decir para el año 2015, consignado el punto de cuenta en tres (3) folios útiles. Por su parte la representación de la Sucesión R.R., manifestó que no aceptaba la propuesta ahecha por la representación judicial de la parte querellada y solicitó se Decrete el Embargo ejecutivo de bienes

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los 28 de junio de 2013, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Instituto Autónomo adscrito a un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la Sentencia dictada a los 28 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Instituto de Policía Municipal de Girardot, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el cien por ciento del monto arrojada por la Experticia complementaria del fallo el cual es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 172.137,27).

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRADORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Instituto de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

  1. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 172.137,27) que arrojó los cálculos realizados en la Experticia Complementaria del fallo.

  2. ORDENA a la parte actora, ciuddana ROSAIMEZ M.C.A., titular de la cédula de identidad número 14.691.276, en su carácter de representante de la Sucesión del ciudadano J.C.R.R., indicar los bienes del dominio privado del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

  3. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ROSAIMEZ M.C.A., titular de la cédula de identidad número 14.691.276, en su carácter de representante de la Sucesión del ciudadano J.C.R.R., al Síndico Procurador Municipal al Director de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 días del mes de Novoembre de 2014, siendo las 1:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DE01-G-2007-000022

ANTIGUO 8615.-

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