Decisión nº IG012015000390 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000142

ASUNTO : IP01-R-2015-000059

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos J.C.P.C. y Á.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.638.138 y V- 23.630.411, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 18 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 27 y 28 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la Defensora Pública Penal que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado contra sus representados en fecha 16/02/2015, que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo violó normas y principios para su procedencia, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente, el contenido en el numeral 2°, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Destacó, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, en cuanto a los hechos que el mismo consideró acreditados así como la motivación para decidir, específicamente, los requisitos consagrados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo que consta en el Acta Policial levanta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana:

“En fecha 15 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 8:28 de la noche en el punto de control ubicado en el Sector San Agustín, de la carretera nacional F.Z., los funcionarios observaron un vehículo de color blanco de transporte público, que se dirigía en sentido Maracaibo - Coro, donde se encontraban tres personas los cuales mostraron actitud nerviosa específicamente el copiloto, por lo que se procedió a realizar una inspección al vehículo Caprice Marca Chevrolet, donde en el interior del mismo, es decir en el asiento trasero se encontraba una cava de anime grande y en su interior una maquina de frappe color azul, con un rollo de cinta de las utilizadas para tapar los vasos, también iban varios paquetes de pitillos, continuando con la revisión de la cava ya que se observó que las paredes que la conforman eran muy gruesas, por lo que el Sargento Alcedo Vialera Jesús procedió a abrirla por una de las orillas, encontrando en el interior varios paquetes rectangulares envueltos en cinta pegante color azul u expedía un fuerte y penetrante olor (presuntamente droga), luego se continuó la inspección a la parte posterior del mencionado vehículo, específicamente, en el guarda equipaje, en donde se observaron una cava forrada de bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba forrada con cinta pegante de color azul y en sus bordes superiores cierta modificación y al separarlas se localizaron varios paquetes de diferentes tamaños y peso que expedían un fuerte y penetrante olor.

Indicó, que se evidencia del acta policial que se realizó una inspección a un vehículo de transporte público, donde se ubicaron unas cavas, de las cuales sus defendidos no conocían el contenido interno de ellas. Por otra parte, de la declaración realizada por sus defendidos, manifiestan que se trasladaron desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a realizar la compra de una máquina de Frappe ya que es su medio de trabajo y de esta manera garantizar el sustento de su familia y que estando en el Mercado de las Pulgas se le acerca un Sr solicitando su colaboración para que trajeran esas cavas a la ciudad de S.A.d.C., a cambio les daría una contribución económica, sus defendidos como personas de buena fe y visto la carente situación económica en la presente en la actualidad, deciden traer dichas cavas, ignorando por completo el contenido de las mismas, por que como se pudo evidenciar de la consulta realizada al Sistema Integrado Policial (SIPOL) sus defendidos no tienen antecedentes policiales, son personas de buena conducta y de solvencia moral reconocida en el sector donde residen.

Por las razones antes dichas, alegó que se puede comprobar entonces, que sus defendidos no se encuentran involucrados en la comisión de los delitos que les imputa la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y por el cual se encuentran injustamente privados de libertad, ya que en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaban a la ciudad de Coro a hacer entrega de las cavas que como personas de buena fe decidieron traer, desconociendo la existencia del doble fondo donde venía la supuesta droga, por lo que su detención deviene en arbitraria, injusta e ilegal, con clara violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para argumentar que en relación al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, consideró que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; sin discriminar en qué consiste la actividad llevada a cabo por sus defendidos para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delito arriba mencionado.

Esgrimió que, en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la Defensa observa que el Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad sin poder investigar más a fondo sobre cómo llegó esa droga al interior de las cavas y la persona autora del hecho, ya que sus defendidos desconocían el contenido de éstas; es decir, no existe un testigo que desde el inicio percibiera el procedimiento para determinar si ciertamente sus defendidos J.C.P.C. y Á.E.R., fueron los autores intelectuales del hecho delictual.

Por consiguiente, señala, en la Audiencia Oral de Presentación se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se les debió conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, a los fines de evitar el hacinamiento en los Centros de Reclusión del Estado, toda vez, que se van generando individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.

Invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, en el expediente N° 2010-149, para manifestar que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivos por los cuales solicita sea declarado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con lugar, con base en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a sus defendidos, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensora Pública Penal de los procesados apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no concurren los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, especialmente, el contenido en el numeral 2°, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que, aduce, consta en el Acta Policial levanta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de enero de 2015, que se realizó una inspección a un vehículo de transporte público, donde se ubicaron unas cavas, de las cuales sus defendidos no conocían el contenido interno de ellas, pues de la declaración realizada por sus defendidos, quienes manifiestan que se trasladaron desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a realizar la compra de una máquina de Frappe, ya que es su medio de trabajo y de esa manera garantizar el sustento de su familia, estando en el Mercado de las Pulgas se les acerca un señor solicitando su colaboración para que trajeran esas cavas a la ciudad de S.A.d.C., a cambio les daría una contribución económica, sus defendidos como personas de buena fe y visto la carente situación económica en la actualidad, deciden traer dichas cavas, ignorando por completo el contenido de las mismas porque, como se pudo evidenciar de la consulta realizada al Sistema Integrado Policial (SIPOL), sus defendidos no tienen antecedentes policiales, son personas de buena conducta y de solvencia moral reconocida en el sector donde residen, por lo cual, en consideración de la defensa, se puede comprobar que sus defendidos no se encuentran involucrados en la comisión de los delitos que les imputa la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y por el cual se encuentran injustamente privados de libertad, por lo que su detención deviene en arbitraria, injusta e ilegal, con clara violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la aprehensión de los imputados ocurrió por las siguientes circunstancias:

… El día de hoy 15 de Enero del año 2.015, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “San Agustín’ ubicado en la carretera Nacional F.Z. en el kilómetro N° 7, sector San Agustín, observamos un vehículo de color blanco de transporte público, que se dirigía en sentido Maracaibo - Coro, observando que dentro del mismo se encontraban tres ocupantes, mostrando el copiloto una actitud nerviosa ante la presencia de la guardia nacional, razón por la cual el Sargento Segundo ALCEDO VALERA J.G. le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, a fin de realizar una revisión minuciosa del vehículo de conformidad con el articulo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Sargento OROPEZA R.G. a ordenarles a los Sargentos ALCEDO VALERA J.G. Y TIMAURE VARGAS CARLOS que realizaran una revisión al referido vehículo automotor razón por la cual le hicieron una minuciosa inspección al vehículo Caprice marca Chevrolet, modelo sedan, año 1978, placa O4AG6HV, encontrando en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero una cava de anime grande y en su interior se encontraba una máquina de frappe color azul, con un rollo de cinta con la que se usa para tapar los vasos, también iba varios paquetes de pitillos y un carrete de cinta vacía, continuando la revisión y del interior de la cava tenía las paredes que la conforman muy gruesas y observando a simple vista que había sido modificada de alguna forma para ocultar algo en la modalidad de doble fondo, se procedió a abrirla por una de las orillas donde se observaba la modificación, observando el SARGENTO ALCEDO VIALERA J.G. en su interior un doble fondo el cual ocultaba varios paquetes rectangulares envueltos en cinta pegante color azul y expedían un fuerte y penetrante olor (presuntamente droga), luego se continuó la inspección a la parte posterior del vehículo específicamente en el guardo equipaje, en donde observaron una (01) cava forrada en bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron minuciosamente y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba forrada con cinta pegante color azul y en sus bordes superiores se notaba cierta modificación en su unión, procedieron a separarlas y encontrar en su interior, una cavidad contentiva de varios paquetes rectangulares de diferentes tamaños y peso, que expedían un fuerte y penetrante olor, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos que se encontraban en el sector San Agustín kilómetro siete de la carretera Nacional Falcón-Zulia, quienes quedaron identificados como A Y B, (datos en reserva del Ministerio Publico) seguidamente en presencia de los testigos se procedió a verificar el interior de uno de los paquetes y se observó que contenía restos vegetales por lo que se presume se está frente a una droga denominada comúnmente como MARIHUANA, procediendo el SARGENTO ALCEDO VALERA JESÚS y EL SARGENTO TIMAURE VARGAS CARLOS a preguntarles a los ciudadanos ocupantes del vehículo quien era el propietario de las cavas, respondiendo el Conductor que era propiedad de los dos pasajeros, a quien el había montado en el terminal de pasajeros de Maracaibo colocando a la vista el respectivo listín, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda OROPEZA GUSTAVO les solicito a los tres ocupantes del vehículo su cedula de identidad se chequearon por el sistema policial SIPOL 171 FALCÓN., siendo atendido por el funcionario de guardia Si (sic) Centeno Deivis, titular de la cedula de identidad N° V16.760127, quienes (sic) manifestó que se encuentran sin novedad seguidamente de con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió realizarle revisión corporal a cada uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados plenamente como: 1.-Ciudadano Araujo Nevez L.H., de nacionalidad Venezolana, (conductor) para el momento de la inspección poseía el listín número 646499 de fecha 15 de Enero de 2015 que otorga en el terminal de Maracaibo al salir de viaje y la autorización para salida de unidades en situación especial número 40422. 2.- Ciudadano R.M.Á.E., portador de la Cedula de Identidad N° 23.630.411, de nacionalidad Venezolana, de (22) años de edad (pasajero), de profesión u oficio ejecutivo en atención al cliente, natural de C.D. capital, residenciado en la calle popular, callejón unión casa sin número, Caracas Distrito Capital, para el momento de la inspección vestía franela de color marrón, pantalón color gris, zapatos de color negro, una gorra color gris con cuadros blancos y un (01) teléfono celular Y marca NOKIA, Código IMEI 356234/04/674006/9, con una pila, una memoria de dos GB y un chip de la empresa DIGITEL. (Ocupante de la parte trasera del vehículo) 3.- Ciudadano Palacios C.J.C., portador de la Cedula de Identidad N° 16.683.138, de nacionalidad Venezolana, de (30) años de edad (pasajero) de profesión u oficio estudiante, natural de San Martín, Caracas, residenciado en la calle principal la Pastora, residencia la pastora, piso N° 2, Caracas Distrito Capital, para el momento de la inspección vestía camisa manga larga de cuadros negros y gris, un mono color gris, zapatos deportivos color negro y una gorra roja, (ocupante copiloto). Seguidamente se procedió a enumerar, contabilizar y pesar todos los paquetes, para un total de treinta y un (31) panelas de presunta droga (treinta envueltas con cinta plástica color azul y una con cinta plástica transparente, arrojando un peso total aproximado de 19,087 Kilogramos, seguidamente se le indico a los Ciudadanos R.M.Á.E., portador de la Cedula de Identidad N° 23.630.411 y Ciudadano Palacios C.J.C., portador de la Cedula de Identidad N° 16.683.138, que a partir de ese momento se encontraban detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Especial en materia de Drogas…

Conforme se desprende del acta policial, los imputados de autos fueron aprehendidos en la carretera nacional F.Z., cuando se desplazaban en un vehículo de transporte público en posesión presunta de dos cavas, en cuyo interior fueron encontradas ocultas presuntas sustancias ilícitas, las cuales quedaron descritas como treinta y un (31) panelas de presunta droga (treinta envueltas con cinta plástica color azul y una con cinta plástica transparente, arrojando un peso total aproximado de 19,087 Kilogramos, procediendo los funcionarios a verificar el interior de uno de los paquetes y dejaron constancia que observaron, en presencia de dos testigos, que contenía restos vegetales de una droga denominada comúnmente como MARIHUANA.

Ahora bien, por cuanto la Defensora apelante alega que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra sus representados, sino que se trató de una privación ilegítima de libertad, ya que de la declaración que sus representados rindieran ante el Tribunal de Control, tales cavas las transportaban desde el mercado Las Pulgas de Maracaibo, estado Zulia, a petición de un ciudadano que les solicitó la colaboración para que trajeran esas cavas a la ciudad de S.A.d.C., a cambio de una contribución económica, asintiendo sus defendidos como personas de buena fe y vista la carente situación económica en la actualidad, ignorando por completo el contenido de las mismas, lo que, por argumento al contrario y en criterio de esta Sala, no comportó un rechazo a la posesión de las cavas, sino la asunción de que se portaban pero sin conocer su contenido, por lo cual y en principio debe advertirseque el Código Penal consagra en su 61 que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, tipificando el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando la persona, entre otras conductas, incurra en la ocultación y transporte de dichas sustancias, de allí que, en principio, la conducta ejecutada presuntamente por los imputados de autos se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo indicado, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad contra los imputados y así se observa que el Juzgado Segundo de Control estimó los siguientes:

… En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez a.a.t.d.u. EXPERTICIA QUIMICA en fecha 17/01/2015 realizada y suscrita por la lNG. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “… una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sintético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17) cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01 TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71.02.). Se procede a colectar las alícuotas de muestra 01 y02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, según indica acta de inspección N° 9700-060-015, DE FECHA 17/01/2014…

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, los REGISTROS DE CADENA CUSTODIA, todos de fecha 15/01/2015, de las evidencias incautadas con sus fijaciones fotográficas insertas a los folios desde el 18 al 30, sus respectivos vueltos, siendo éstas las siguientes:

  1. - TREINTA (30) PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PESOS ENVUELTAS DE CINTA PEGANTE COLOR AZUL. UNA (01) PANELA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENVUELTA EN CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE.

  2. - UN (01) LISTÍN N° 645499, DE FECHA 15/01/2015. UNA (01) AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DE UNIDADES SITUACIÓN ESPECIAL N° 40422, DE FECHA 15/01/2015.

  3. - DOS (02) CAVAS.

  4. - UN (01) TELEFONO CELÚLAR, MARCA NOKIA, MODELO 2730C, COLOR NEGRO, CÓDIGO IMEI: 35623404674006/9. UN (01) CHIP DIGITEL. UNA (01) MEMORIA DE DOS (02) GB.

  5. - UN VEHÍCULO, TIPO AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO SEDAN, AÑO 1978, MARCA CHEVROLET, PLACA O4AG6HV, SERIAL DE CARROCERÍA, IN69LHV10033S, COLOR BLANCO.

  6. - SIETE (07) PAQUETES DE PITILLOS DE DIFERENTES COLORES Y DIFERENTES TAMAÑOS.

  7. - UNA MÁQUINA PARA HACER FRAPE.

Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANO M.D.J.G.M., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 31 su vuelto y 32, cuyo contenido es el siguiente: (...) “Nos encontrábamos esperando transporte en la parada del siete y vimos llegar un vehículo de pasajeros, el cual los Guardias lo requisaron y encontraron en dos cavas, una a.C. y otra de anime, en la azul habían trece (13) y en la otra que era de anime habían dieciocho (18) panelas envueltas en cintas pegante color azul de diferentes tamaños, luego nos asombramos de ver eso y un Guardia se nos acercó y nos pidió que sirviéramos de testigos y aceptamos mi amiga N.G. y yo, nos trasladaron al Comando militar que queda ubicado en la Vela de Coro: donde nos mostraron envoltorio por envoltorio; abrieron uno por uno, en donde observe restos de plantas vegetales de color verde y marroncito, eran treinta y una (31) de fuerte olor, los militares la enumeraron y pesaron en una b.e., ya eso es todo.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usd (sic), el sitio, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Eso fue en el sector siete al lado de la parada del comando de la Guardia y eran como las ocho y media de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que avenida, calle principal, carretera Nacional o Autopista ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Carretera Nacional Falcón_Zulia a la altura del kilómetro siete. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo llegó al punto de control fijo San Agustín? CONTESTADO: Un vehículo color blanco caprice. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas venían a bordo de ese vehículo? CONTESTADO: venían dos persones y el chofer, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los efectivos militares le pidieron que actuara como testigo y porque? CONTESTADO: Si me lo pidieron porque éramos las únicas personas que estábamos cerca, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que estaban revisando en el precitado carro? CONTESTADO: Dos cavas, una Coleman azul y una de anime, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando abrieron las cavas donde consiguieron las panelas de color azul? CONTESTADO: Empotradas dentro del anime, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, Si observó en todo momento el procedimiento efectuado al momento de revisar la primera cava Coleman y de que material era la cava? CONTESTADO: Sí de plástico color azul, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas se encontraron en la primera cava marca Coleman de color azul al momento de la inspección? CONTESTADO: trece (13), DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, Las características de las panelas encontradas en la primera cave? CONTESTADO: Doce eran de color azul y una de color transparente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción de la segunda cava? CONTESTADO: Era de color blanca de anime y era más grande que la primera, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, Cuantas panelas se encontraban en le segunda cava? CONTESTADO: Dieciocho, DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, Las características de las panelas encontradas en la segunda cava? CONTESTADO: Eren todas de color azul y eran grandes, DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que procedimientos realizaron los efectivos militares al momento de trasladar el vehículo, las cavas y las personas a la sede del Destacamento 132, ubicado en la Vela de Coro? CONTESTADO: comenzaron a enumerarlas panelas y a revisar otro material que estaban dentro de las cavas, creo que eran maquinas envasadores de Frappe, luego le abrieron un huequito a cada una y las mostraron a nosotros y tenían unas remas (sic) de vegetales, la pesaron en un peso de electricidad. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción de los dos ciudadanos quienes venían de pasajero en el vehículo de trasporte público? CONTESTADO: eran morenas, me acuerdo que vestían ropa normal, uno tenía gorra roja, camisa de cuadritos blanca y un mono gris, creo que zapatos negros y el otro gris, camisa marrón, zapatos y pantalón claro. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted tiene algo mas que agregar) CONTESTADO: No. Es todo, se leyó y estando conforme firma”.

Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANA N.J.J.B., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 33 su vuelto y 34, cuyo contenido es el siguiente: “G..) Yo estaba en la parada que se encuentra justo en el punto de control de la Guardia que está en la entrada de la cárcel de Coro, a esperar un transporte público para trasladarme hasta Coro y en momento de la espera, los funcionarios detuvieron un vehículo color blanco, pero no le preste mucha atención, cuando de pronto escuché que un funcionario le dijo a otro que se acercara rápido porque presuntamente había droga, pero de igual manera yo no estaba prestando mucha atención a lo que estaba ocurriendo, luego de eso pasaron unos minutos cuando uno de los funcionarios me dice que me acerque y dice que por favor tenía que ser testigo sobre una presunta incautación de droga. Cuando llego hasta el sito observo que uno de los funcionarios, empieza a desmontar del carro una cava de color azul, en la cual tenia un compartimiento donde se encontraban unos envoltorios de color azul, luego colocaron la cava en una mesa que estaba cerca, siguiendo con su procedimiento desmontan otra cava de anime de color blanco y con cinta adhesiva el cual también la revisan y consiguen otros envoltorios de color azul, de igual forma la colocan sobre la mesa, un funcionario me pregunta el número de cedula de identidad, empiezan a desmontar otras cosas que se encontraban en la maletera del vehículo que eran uno bolso y unas máquinas como de hacer helado fui llamada para acercarme más al vehículo para hacer una revisión interna y no se encontró más nada dentro del vehículo, luego los funcionarios se comunican con sus superiores para que se presenten en sitio del acontecimiento, llega una patrulla color blanco se baja un funcionario que asumo que debe ser el superior ellos me presentan ante él y les solícita mi cedula para identificarme luego el procede a explicarme el procedimiento que se va a llevar a cabo lo que estipula la ley, comienzan entonces con la cava azul de la cual extrae varios envoltorios de distintos tamaños de color azul, al finalizar son contados 13 y uno de ellos era de color transparente, las introduce nuevamente dentro de la cava y comienza con la cava de color blanco en la cual son contados 18 envoltorios de color azul de (sic) y nos aclara que la suma son 31, posteriormente movilizan todo para ser trasladados hasta la sede del Destacamento de la Guardia en La Vela de Coro, el funcionario me pide que lo acompañe para ser entrevistada” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos ? CONTESTADO: hoy 15 de enero como a las ocho y veinte, me encontraba justamente en la parada que se encuentra en el punto de control de la guardia que está en la entrada de la cárcel SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, para donde se dirigía? CONTESTADO para la ciudad de Coro, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque la llamaron los Guardias Nacionales de acuerdo a lo que dice en la entrevista? CONTESTADO: para servir como testigo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que había o que observo en el sitio donde fue llamada por los efectivos para ser testigo? CONTESTADO: observe un vehículo de color blanco el cual estaban haciendo un procedimiento. Quinta PREGUNTA ¿Diga usted, que hacían los funcionarios donde usted se encontraba de testigo? CONTESTADO: estaban haciendo una revisión. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que observo o que vio en el vehículo que los funcionarios estaban revisando y que usted como testigo estaba observando? CONTESTADO: vi que estaba una cava de color azul y una de color blanco y un equipaje. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que vio o que observo que contenía las dos cavas que usted hace mención en la pregunta anterior. CONTESTADO: se encontraban unos envoltorios de color azul y que los funcionarios mencionaban como una droga. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo que cantidad de envoltorios habían en las cavas que estaban en el vehículo que los funcionarios estaban revisando? CONTESTADO: si pude observarlo pero posteriormente que los funcionarios procedieron a contarlos por cavas, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, de qué color eran los envoltorios de la presunta droga que incautaron y que cantidad había en cada cava? CONTESTADO: eran de color azul y uno era transparente, en total habían treinta y un (31) envoltorios en la cava de color azul se encontraban 13 envoltorios y en la cava de color blanco se encontraban dieciocho (18)DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, silos (sic) funcionarios le hicieron mención del tipo de droga y si abrieron un envoltorio para mostrarle a usted como testigo? CONTESTADO: si, ellos sacaron todos los envoltorios, le colocaron números hasta el 31 y le hicieron como un huequito, donde vi algo vegetal como mata y luego lo pesaron en un peso. DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, si observo como se encontraba la presunta droga dentro de las cavas? CONTESTADO: en la cava azul que mencione tenía un compartimiento adentro y la blanca de anime también venían adentro como escondidas DECÍMA SEGUNDA ¿Diga usted, como estaban vestidos los pasajeros del vehículo de transporte? CONTESTANDO: los pasajeros eran dos, uno tenía zapatos y camisa marrón, gorra gris y pantalón claro y el otro tenía puesto una gorra roja, botas negras y un monito gris. DECIMA TERCERA ¿Diga usted, si observó al conductor del vehículo de transporte publico? CONTESTANDO: si, un maracucho de camisa verde y pantalón negro.”

Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANO L.H.A.N., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 35 y su vuelto , cuyo contenido es el siguiente: “Ç..) Yo llegue al terminal de Maracaibo o las dos y media de la tarde, porque cubro la ruta Maracaibo-S.R., en ese momento me llama el fiscal de la ruta Maracaibo-Coro, paro habilitarme para Coro, cuando en eso salen dos muchachos de la cola de pasajeros que había para Coro, pidiendo el servicio de un carro para pagarlo completo, bueno en vista de eso yo acepte el contrato que me propuso el operador, quien es la persona encargada de anotar los pasajeros en el respectivo listín que exige el terminal de pasajeros paro poder salir de viaje, vengo y salgo con los pasajeros antes descritos con destino a Coro, bueno cuando voy llegando al punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el sector kilómetro siete Estado Falcón, en eso un funcionario de la Guardia Nacional, ve a uno pasajeros que yo transportaba con una actitud sospechosa y me indica que estacione a la derecha para realizarme una revisión y en ese momento cuando el funcionario militar inicia la revisión de mi vehículo se encuentra en la maletera con una cava propiedad de los pasajeros, en donde encuentran camuflados paquetes de color azul dentro de la cava no se si era droga, me detuvieron para verificar en realidad que contenían los paquetes de color azul, luego nos trasladaron hasta el comando de la Guardia ubicado en la vela de Coro, en donde los militares contabilizaron y paquete por paquete los enumeraron, luego los pesaron en una b.e. y abrieron uno por uno, me mostraron el contenido y observé ramas y hierbas de color marrón con un olor bastante fuerte” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos que transportaba? CONTESTADO: No primera vez que los veo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuantos pasajeros salió del terminal de Maracaibo? CONTESTADO: Simplemente con los dos pasajeros que trasladaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabía el contenido del equipaje de los ciudadanos que transportaba? CONTESTADO: No nada que ver. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando en esa ruta? CONTESTANDO: Voy para tres meses. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en donde estaba escondida la presunta droga? CONTESTADO: Estaba escondida en dos cavas, una plástica y una de anime, una de color azul de plástico y la otra blanca de anime, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas vio en la cava azul de plástico? CONTESTADO: Yo vi que los funcionarios militares sacaron trece paquetes, doce de color azul y una de color transparente, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas vio en la cava de anime? CONTESTADO: Dieciocho panelas de color azul, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTADO: no. Es todo se leyó, y estando conforme firma”

Así también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-015 incautada, de fecha 17/01/2015 realizada y suscrita por la ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “En esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI D RAMONES G, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, , al mando del funcionario: S/AY J.A. GEHERSY, CI. V- 9.256.509, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI, según indica oficio N° 026 de fecha 15/01/2015, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: R.M.A.E. y PALACIOS C.J.C.; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sintético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x1])… cm de largo por ancho, de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01: TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCÉ COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a someter a la muestra dos al reactivo de TICIANATO (sic) DE COBALTO a fin de verificar la presencia de alcaloides, el cual se torna de rosado a azul turquesa indicando la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 02, procediendo a colectar las alícuota de la muestra 01 y 02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, en sobres elaborados en papel bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca HADEVER, modelo BENCH SCALE, con una capacidad máxima de 30 KG. Se devuelve el resto de la sustancia, en UNA envoltura constituida por tres (3) BOLSAS de material sintético negro para ambas muestras es decir las 31 panelas desnudas, y UNA (1) BOLSA de material sintético negro son colocadas las envolturas de los 31 envoltorios; ambas bolsas son precintadas con precinto N° 884872 (a los envoltorios desnudos); y precinto nb884803 (para las envolturas) siendo esta entregadas al funcionario: S/AY J.A. GEHERSY, 9.256.509, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:40 horas de la mañana se dio por concluida la presente inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Terminó, se leyó y estando conformes firman. “.

Así también tenemos como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUIMICA N° 940-060-O15 de fecha 15/01/2015, inserta al folio 41 su vuelto y 42, del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia de las características físicas, el peso y olor las evidencias incautadas, de la cual se extrae: “… una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sin tético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17)..cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN f31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01: TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.). Se procede a colectar las alícuotas de muestra 01 y02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, según indica acta de inspección N° 9700-060-015, DE FECHA 17/01/2014…

De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en los hechos, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora:

… De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 15/01/2015 ya descrito por los funcionarios actuantes, presuntamente cometido por los ciudadano(s) J.C.P.C. y A.E.R.M., y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) Y UN ENVOLTORIO DE COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto total de todos los envoltorios de: LOS TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) para la Muestra 1: de QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.). razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/10/14), además de ser imprescriptible por su naturaleza y la cual merece pena privativa de libertad; por lo que estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Pública, haya objetado tal procedimiento, aseverando una serie de irregularidades por parte de los funcionarios, no es menos cierto que en dicho procedimiento policial, fue encontrado como evidencia física sustancia estupefaciente (Cocaína clorhidrato) así como también dinero encontrado al mismo imputado, dando fuerza de convicción para quien aquí decide que el ciudadano aprehendido es el presunto autor del delito imputado por la representación fiscal…

Cabe señalar que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas. Así, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Por otra parte, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumusboni iuris, en el fumusdelicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos como partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido al final de su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido que en relación al primer requisito de procedibilidad para la privación judicial preventiva de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la fiscalía precalificó los hechos imputados en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin discriminar en qué consiste la actividad llevada a cabo por sus defendidos para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delitos mencionados, debe indicar esta Alzada que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere de la investigación cuya duración fijó el legislador en cuarenta y cinco días en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos y a partir de allí proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa audiencia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, de encontrar el Ministerio Público que existe fundamento serio para llevarlo a juicio.

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa:

Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación ypara determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

(P. 390)

De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones de la fase preparatoria del proceso que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en la ejecución del hecho punible o hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte denunció la Defensa que el Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad sin poder investigar más a fondo sobre cómo llegó esa droga al interior de las cavas y la persona autora del hecho, ya que sus defendidos desconocían el contenido de éstas; es decir, que no existió un testigo que desde el inicio percibiera el procedimiento para determinar si ciertamente sus defendidos J.C.P.C. y Á.E.R., fueron los autores intelectuales del hecho delictual, sobre lo cual debe insistir esta Sala en establecer quehabría que esperar el resultado de las investigaciones para sus individualizaciones y determinación del grado de responsabilidad en la ejecución de los hechos, ya que para eso está destinada la fase preparatoria del proceso, siendo irrelevante señalar que por no tenerse al momento de la audiencia de presentación la existencia de un testigo que determine la autoría intelectual del delito no pueda imponerse una medida de coerción personal contra los imputados de autos, pues en principio, del acta policial antes citada se verificó que el Tribunal de Control la apreció para la apreciación o estimación de que ellos eran presuntos partícipes en la ejecución del hecho, pues les fue presuntamente incautadas dos cavas en cuyo interior presuntamente ocultaban sustancias que resultaron ser ilícitas, según se infiere de la experticia química también valorada por el Tribunal de Control, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba para el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad delos imputados, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

En otro contexto, indicó la Defensora en el recurso que se les debió conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el hacinamiento en los Centros de Reclusión del Estado, toda vez, que se van generando individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos. Sobre el particular hay que expresar que es en la audiencia de presentación donde el Juez de Control resuelve, entre otras peticiones de las partes, sobre la necesidad de imponer al imputado medidas de coerción personal a los fines de sujetarlo al proceso, por lo cual debe atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 eiusdem, conforme al cual, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia del delito de tráfico ilícito de mayor cuantía, respecto del cual no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme doctrinas jurisprudenciales reiteradas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala de Casación Penal, como la vertida en el caso N.E.D.B., de fecha 09/11/2005, N° 3421, en la que estableció la Sala Constitucional:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Como se observa, no procede la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de juzgamiento del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, siguiendo además la doctrina fijada por la misma Sala en fecha 18/12/2014, N° 1859, que distinguió en ese sentido, esto es, entre los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor y menor cuantía, al disponer:

… En este contexto, esta Sala debe considerarcomo tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas,los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, tratándose el presente caso de la incautación presunta detreinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17) cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.), no cabe dudas que se está en presencia del supuesto legal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, es decir, de tráfico ilícito de mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respecto de los cuales no proceden beneficios procesales ni poscondenaconforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional N° 875 del años 2013 de la misma Sala del M.T. de la República, que estableció:

… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se observa, es imperativa la Sala Constitucional en la prohibición de otorgar beneficios procesales en los casos de juzgamientos de los delitos que contempla el artículo 29 de la Carta Magna, entre ellos, los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los cuales incluyó la misma Sala a los delitos de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivos por los cuales se declara sin lugar este argumento de la Defensora Pública Penal. Así se decide.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alza.D. sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanosJULIO C.P.C. y Á.E.R., por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Control que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.C.P.C. Y Á.E.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., al 1° día del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidente Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Jueza Provisoria Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000390

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