Decisión nº 0276 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva Tendiente Al Aseguramiento De La Biodiversidad Y La Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiún (21) días de abril del (2015)

(205° y 156°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (17-04-2015) por la Secretaría de este Despacho, escrito presentado por el ciudadano J.C.L.H. en su condición de Gobernador del estado Yaracuy, en el cual se observa básicamente que expresa lo siguiente:

  1. Que en el uso de sus facultades como Gobernador del estado Bolivariano de Yaracuy y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, numeral 2 de la Constitución del estado Yaracuy, y en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Aguas y los artículos 4.1, 15,17, 21, 80, 100 y 111 de la Ley Orgánica de Ambiente, dicta el Decreto Nº 3.203, de fecha (06-04-2015), Publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 4.102.

  2. Que según el artículo 1, el Decreto tiene por objeto dictar medidas de protección, aseguramiento y conservación de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy.

  3. Que el Decreto dictado protege las Subcuencas: Río Urachiche (Urachiche), Quebrada Guaremal (Peña), Quebrada Grande (Bruzual), Quebrada Iboa (Arístides Bastidas), Quebrada Taracoa (Cocorote), Guama (Sucre), Río Cocorote (Cocorote), Quebrada Cupa (Bolívar), Río Sarare (Nirgua), Río Nirgua (Nirgua), Río Cocorotico (San Felipe), Río Tupe (Bolívar), Río Carabobo (Bolívar), Las Lajas- Tesorero (San Felipe), Río Guayabito (San Felipe), Río Yurubí (San Felipe), Río Macagua (San Felipe) y Río Taría (Veroes).

  4. De igual forma, respecto a las Microcuencas, menciona que se protegen las que siguen: Quebrada La Virgen (Cocorote), Quebrada El Cambur- El Culeco (Independencia), Quebrada Sabayo (Independencia), Quebrada Torbellan- Las Ánimas (Peña), Río Cocorotico (Urachiche), Río Tejar (Urachiche), Quebrada Las Carpas (Urachiche), Quebrada Pozo Azul (Bruzual), Quebrada El Riito (Nirgua), Quebrada Caramacate (José A.P.), Quebrada las Minas (Bolívar), Río Los Ureros (Bolívar);

Así mismo, del Decreto Nº 3.203 se leen los siguientes considerandos:

- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece todas las aguas como bienes del dominio público de la Nación insustituibles para la vida y el desarrollo, la ley establecerá disposiciones para garantizar la protección, aprovechamiento y recuperación de las aguas, respetando el ciclo hidrológico y criterios e ordenación del territorio.

- Que el Plan de la Patria, como Ley de la República Bolivariana de Venezuela establece en su quinto objetivo histórico contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, desarrollando como objetivo nacional y estratégico el proteger y defender la soberanía permanente del Estado sobre los recursos naturales para beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante, y en consecuencia promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuencas hidrográficas, biodiversidad, gestión sostenible de marea y océanos y bosques.

- Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Ambiente, dispone que los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales y locales según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características de cada región.

- Que el Gobernador del estado de Yaracuy es la máxima autoridad dentro del Poder Ejecutivo estadal, correspondiéndole el ejercicio de la potestad organizativa conforme al ordenamiento jurídico, destacándose la potestad para crear y modificar decretos y normativas que vayan en beneficio del pueblo yaracuyano.

- Que los estados, los municipios, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública, ejercerán las competencias que en materia atinente a la gestión de las aguas, le han sido asignadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables.

- Que el Gobernador del estado de Yaracuy, en su afán de propiciar la conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas, garantizará de forma continua su protección, uso y recuperación respetando el ciclo hidrológico.

- Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Sierra de Aroa, Decreto Nº 1.224 de fecha 02-11-1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.250 (Extraordinario) de fecha 18-01-1990 establece “el uso de las Aguas de la Zona Protectora recae sobre aguas superficiales y subterráneas,” el uso prioritario de las aguas y el abastecimiento de agua potable a la población del estado Yaracuy.

- Que el objetivo del Decreto Nº 1.224 de fecha 02-11-1990 es “proteger las nacientes de los cauces de aguas que abastecen las principales ciudades y pueblos del estado Yaracuy, además de localizar las áreas susceptibles al deterioro con alto potencial erosivo y áreas críticas y establecer las medidas necesarias para su recuperación y protección”

En torno a lo antes expuesto, la M.A.R.D. lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 1. El presente Decreto tiene por objeto dictar medidas de protección, aseguramiento y conservación de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy, conformadas por las Subcuencas: Río Urachiche (Urachiche), Quebrada Guaremal (Peña), Quebrada Grande (Bruzual), Quebrada Iboa (Arístides Bastidas), Quebrada Taracoa (Cocorote), Guama (Sucre), Río Cocorote (Cocorote), Quebrada Cupa (Bolívar), Río Sarare (Nirgua), Río Nirgua (Nirgua), Río Cocorotico (San Felipe), Río Tupe (Bolívar), Río Carabobo (Bolívar), Las Lajas- Tesorero (San Felipe), Río Guayabito (San Felipe), Río Yurubí (San Felipe), Río Macagua (San Felipe), Río Taría (Veroes); y las Microcuencas: Quebrada La Virgen (Cocorote), Quebrada El Cambur- El Culeco (Independencia), Quebrada Sabayo (Independencia), Quebrada Torbellan- Las Ánimas (Peña), Río Cocorotico (Urachiche), Río Tejar (Urachiche), Quebrada Las Carpas (Urachiche), Quebrada Pozo Azul (Bruzual), Quebrada El Riito (Nirgua), Quebrada Caramacate (José A.P.), Quebrada las Minas (Bolívar), Río Los Ureros (Bolívar); Así como cualquier otra fuente natural de producción de aguas superficial o subterránea dentro del Estado Yaracuy.

ARTÍCULO 2: Dentro del área anteriormente señalada se prohíbe el desarrollo de cualquier actividad que vaya en detrimento de la producción de agua, en consecuencia, se prohíben asentamientos humanos, la implantación de cultivos limpios, ganadería extensiva, talas, rosas, sócalos, y deforestaciones.

ARTÍCULO 3: Todas las Instituciones, Nacionales, Regionales y Municipales con sede en el estado Yaracuy y competente en la materia serán responsables en la aplicación del presente Decreto y encargados de elaborar y practicar las debidas notificaciones a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente se encuentren ocupando o utilizando las áreas indicadas en el artículo primero … actividades agrícolas, pecuarias u otras; para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del Decreto desalojen de forma voluntaria dichas áreas.

Parágrafo Primero: Una vez constatado que existan personas con su grupo familiar, que no tengan vivienda donde trasladarse, el Estado le garantizará por medio del Órgano Estadal de la Gran Misión Vivienda Venezuela una Vivienda digna.

Parágrafo Segundo: Los Organismos, Nacionales, Regionales y Municipales gestionaran todo lo necesario para aplicar fórmulas alternativas para el desarrollo de las actividades productivas en áreas distintas a las mencionadas en el presente Instrumento.

Parágrafo Tercero: En caso de incumplimiento del desalojo voluntario, el Estado, haciendo uso de la fuerza pública, ejecutará de manera forzosa la medida; garantizando el Principio del Debido Proceso y respeto a los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4: Las Instituciones situadas en el estado Yaracuy y el poder popular, promoverán el desarrollo de actividades que tengan por objeto la vigilancia, preservación, recuperación y reforestación del medio ambiente; con la activa participación de los ciudadanos y ciudadanas para garantizar y fomentar una cultura Ecosocialista de las fuentes de aguas, tanto superficial como subterránea.

Parágrafo Primero: El Estado estimulará, promoverá y apoyará con recursos, a través de las diversas instituciones las Organizaciones Ecosocialistas, para la protección de las áreas antes mencionadas.

Parágrafo Segundo: Las Instituciones Regionales con competencia en la aplicación de este Decreto formarán y acreditarán a Fiscales Populares Ecosocialistas, para la vigilancia, protección y preservación de las cuencas, subcuencas y microcuencas ubicadas en el Estado Yaracuy.

ARTÍCULO 5: Serán garantes de la supervisión de la aplicación del presente Decreto la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social. (…)

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por escrito presentado por el Gobernador del estado Yaracuy plenamente identificado, de un posible riesgo de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy, de esta manera, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como parcialmente sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme el contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en el mantenimiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 127, 128 y 129 del Texto Fundamental.

En tal sentido, como lo regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá asegurar la no interrupción de la protección ambiental, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario. Y así, se decide.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano J.C.L.H., en su condición de Gobernador del estado Yaracuy, plenamente identificado, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición; en tal sentido, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ante tales afirmaciones conviene reproducir parcialmente el contendido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

(…) En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Con apoyo en la norma reproducida como antecede, podemos afirmar que estas medidas cautelares tienen por objeto la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para la protección del medio ambiente y la biodiversidad, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de posible riesgo de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Y así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental -sin juicio-, en razón, a las circunstancias esgrimidas por el ciudadano J.C.L.H., en su condición de Gobernador del estado Yaracuy; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial peligro ambiental; que guardan relación directa frente a la incidencia de posible riesgo de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para la población.

Más específicamente, se debe procurar el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; en tal sentido, ante el potencial peligro ambiental ya mencionados, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio-; con fundamento en lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental -sin juicio-, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por el ciudadano J.C.L.H., en su condición de Gobernador del estado Yaracuy.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30. am.), se publicó bajo el Nº 0276, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000276

JLVS/CENM/jm

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