Decisión nº PJ0012016000134 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

Exp. Nº LE41-G-2010-000024

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2010, el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.621, asistido en este acto por el abogado E.R. MORA SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 78.952, interpuso ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Demanda de contencioso administrativo de Nulidad, contra la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitando la nulidad del acto administrativo, resolución Nº E-07-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el ciudadano Gerente del Ordenamiento Territorial Urbanístico de la alcaldía del municipio Libertador, Ingeniero ORANGEL CAMACHO y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ingeniero A.O.d. la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dándole entrada al expediente quedando signado bajo el Nº 8291-10.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el entonces Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; ADMITE la presente causa y se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; así mismo se ordena notificar JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO; así mismo, en el mismo acto el tribunal superior ordena, abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Superior, mediante cuaderno separado sustancia y se declara IMPROCEDENTE la solicitud la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.C.G., debidamente asistido, por el Abogado E.R. MORA SUESCUN, identificados en autos.

En fecha 11 de Enero de 2011, concurre ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; el ciudadano J.C.G.; debidamente asistido por el abogado M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.208, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 27.470; en el cual solicitan nombrarse como correo expreso para las notificaciones de la admisión de Demanda de contencioso administrativo de Nulidad, y en fecha 13 de Enero de 2011, dicho juzgado superior acuerda nombrar correo expreso al ciudadano J.C.G..

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe ante Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; comisión signada con el Nº 2834 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En el día de despacho 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para comenzar la relación en el presente juicio, se inicia la misma conforme a lo previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el Décimo día de despacho siguiente, a las Once de la mañana (11:00), para la Audiencia de Juicio.

En fecha 17 de Mayo de 2011, a la hora y fecha acordada, y estando en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio estando presente la parte recurrente y el abogado J.S.G., inscrito en el instituto de prevención social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente donde consignaron escrito de pruebas y ratificaron sus solicitudes en la presente causa, la Juez en vista de la exposición de la parte recurrente da por concluido el acto y ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes.

En fecha 17 de mayo de 2011, concurre ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; el ciudadano J.C.G.; en donde le confiere un poder especial APUD-ACTA al Abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.312.832, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 58.087; para continuar el trámite de la presente causa hasta su terminación definitiva.

En fecha 18 de Mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte Segundo del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija un lapso de tres (3) días para que las partes puedan expresar si les conviene algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de Mayo de 2011, Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.C.G.; debidamente asistido por el abogado J.M.S.B., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 58.087; mediante el cual confiere poder APUD-ACTA, al abogado asistente, téngase al abogado antes identificado como apoderado judicial.

En fecha 26 de Mayo de 2011, visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en la audiencia de juicio este juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; ADMITE las documentales promovidas en el referido escrito.

En fecha 31 de Mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte Segundo del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija un lapso de cinco (5) días para que las partes presenten los INFORMES.

En fecha 07 de Junio de 2011, concurre ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; el ciudadano WILFERDO E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 98.675; en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; el cual expuso lo siguiente: consigno escrito de informes de la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte Segundo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija un lapso de treinta (30) días para Dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, este tribunal superior con competencia en la materia Contencioso Administrativo con jurisdicción en la región los andes; difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, este juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; considera necesario solicitar a la administración recurrida un INFORME si durante el año 1996, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expidió permiso de construcción relacionado con la vivienda objeto del presente litigio; así mismo, remita la totalidad de los antecedentes administrativos del caso y se ORDENA: Oficiar al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; NOTIFÍQUESE al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; del mismo modo se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.B. de Mérida para que realice las notificaciones.

En fecha 24 de Mayo de 2012, se recibe por ante este tribunal superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; comisión signada con oficio Nº 2710/124 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión devuelta por cuanto en la certificación librada al ciudadano alcalde no aparece firmada por la secretaria de este tribunal superior.

En fecha 31 de Mayo de 2012, revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, y para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes este Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso Administrativo con jurisdicción en la región los andes; ORDENA librar nueva notificación al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida y Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibe por ante este tribunal superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; comisión signada con el Nº 15481 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplida.

En fecha 26 de Abril de 2013, revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 20 de marzo de 2013 se agregó en autos las resultas de la comisión relacionada con la información que le fuera requerida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En consecuencia, se acuerda ratificar oficio 1466; para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 08 de Mayo de 2013, revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 26 de abril de 2013, se acordó ratificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida oficio Nº 1466 de fecha 31 de mayo de 2012, librándose a tal efecto oficio Nº 524; evidenciándose que por inadvertencia no se libró el oficio y despacho al Juzgado comisionado; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, ORDENA librar el correspondiente oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de remitir el oficio Nº 524, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 08 de Mayo de 2013, se libró comisión con oficio Nº 622 y despacho Nº 169, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hasta la presente fecha no ha remitido las resultas de dicha comisión, En consecuencia, se acuerda ratificar el oficio Nº 622 y despacho Nº 169, de fecha 08 de mayo de 2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2010-000024, quien se abocó al conocimiento del expediente el 09 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, líbrese boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Abril de 2014, se recibe por ante este tribunal superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida; comisión signada con el Nº 12.201 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplida.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la boleta de notificación Nº LE41BOL2014000680 y su resulta, consignada negativa por el alguacil designado; este tribunal superior acuerda ratificar boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C.G..

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) Que el presente recurso es presentado dentro del término legal establecido, puesto que está siendo presentado dentro de los seis meses siguientes de que fuera dictada la resolución objeto del mismo, y dentro de los seis meses que fuera ejercido el recurso de reconsideración, dentro de los seis meses que contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al no darse respuesta al recurso incoado. […] al momento de ser constituido el inmueble, que hoy hábito no contaban con techo en su estacionamiento el cual tenía capacidad solo para dos vehículos. Posteriormente su anterior propietaria realiza una serie de mejoras, amplia el estacionamiento techándolo y por la parte lateral construye un acceso al inmueble, es decir, construye una puerta de acceso lateral al inmueble por el lindero que da a la calle, procede a construir un piso de cemento desde la puerta hasta la calle y así mismo techa dicho acceso con tubo estructural y manto asfáltico. (…)”.

Ahora bien, “(…) Una vez comprado el inmueble, me percato de que el estacionamiento común al final de la calle lateral que colinda con mi casa se presentaban una serie de irregularidades. Estaba convertido en un foco de perturbación del orden público, convertido en área de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, en un área para arrojar basura, en un lugar para tener relaciones sexuales al amparo de la oscuridad. En fin todo un desorden local. Esta situación, genero un clima de malestar en mi familia, no podía vivir ni dormir tranquilos, puesto que los fines de semana se presentaba el desorden anteriormente expuesto, la autoridad civil no tenía forma de solucionar el problema, ante mis requerimientos y por esta razón en colaboración con otro vecino igualmente afectado procedimos a instalar una guaya de acceso, la cual colocamos y seguimos colocando los fines de semana. (…)”

Manifestó que, “(…) Una sola persona, consideró que la colocación de esta guaya era ilegal, y procede a recolectar firmas en apoyo a su petición y es así como logra obtener 43 firmas; quienes denuncian única y exclusivamente lo siguiente […] la arbitrariedad que el ciudadano J.C., habitante de la casa 1 del jardín 1 de los jardines de alto chama, en poner y quitar a su voluntad una guaya que no permite el paso de vehículos hacia el estacionamiento del jardín 1… agradeciéndole prestar la debida atención y pronta solución a esta situación irregular y se resuelva quitar la guaya […] posteriormente y recolectadas las firmas, procede a plantear dos (2) denuncias: PRIMERO: una unilateral, en su propio nombre y representación, por la presunta construcción de algo que desconoce en áreas comunes y por la colocación de la guaya de acceso al estacionamiento común del jardín 1; SEGUNDO: otra que viene avalada con su firma y la de 43 personas única y exclusivamente por la colocación de la guaya de acceso. (…)”

En ese sentido manifestó que, “(…) en ese estado de cosas se me notifico s los fines de que expusiera lo que considerara conveniente respecto a tales hechos, razón por la cual presente escrito de descargos en fecha 16/04/2010, en donde señalaba expresamente:

  1. La puerta y el techo de acceso lateral de mi casa al momento de su construcción, hace más de 16 años contó con el aval de los vecinos, de no ser así, en esa oportunidad tendría que haberse realizado la respectiva denuncia. Casi todos los inmuebles de los jardines residenciales de alto chama, que dan a la calle acceso tienen mejoras de este tipo, es decir, puertas de acceso lateral.

  2. Cuando se realizó la obra se contaba con el respectivo permiso de construcción, y solicitaba se revisaran los archivos de dicho departamento correspondientes al año 1.994 y se verificara que efectivamente en dichos archivos están los permisos con toda la documentación necesaria, para avalar tal tipo de construcción.

  3. La puerta y el techo de acceso lateral a mi casa están en terrenos de mi propiedad, en efecto así lo señala el documento de propiedad el cual señale reposa en el Departamento de Catastro, cedula catastral 03-11-05-05; razón por la cual no se requería el consentimiento de terceros para construir sobra la propiedad, toda vez que la misma no se encuentra sujeta a comunidad de bienes alguno.

  4. En el supuesto negado de que necesitara el aval de los vecinos, señalé expresamente que solo una persona presenta ante ese despacho objeciones por tal construcción mucho tiempo después de realizada la misma; en efecto se trata de una denuncia o reclamo de naturaleza unilateral. La denuncia se pueden percatar que contiene una sola firma, y que el legado de firmas corresponde con otro asunto para el cual el departamento de Permisología se declaró incompetente para conocer.

  5. El informe de inspección estaba viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que estaba parcializado con la denunciante, ya que no se indicaba que dicho techado da directamente con la entrada y el piso lateral de acceso a la casa y que son de vieja data y que lo que se estaba realizando en obra como tal era colocarle tejas al manto asfáltico.

  6. Dicha puerta, piso de cemento y techo de acceso lateral a mi casa, están hechos al final de la calle que es de naturaleza cerrada, que las únicas personas que circulan y hacen uso del mismo son mi persona y mi familia, puesto que por esa zona entramos al interior de la vivienda.

  7. No he cometido irregularidad alguna y la construcción de mi casa está perfectamente acorde con las normas de Arquitectura y Construcción Civil, no se han violado los artículos 1 y 19 de la ordenanza de Arquitectura, toda vez que al momento de adquirir el inmueble en el año 2006, ya existían tales mejoras o construcciones. (…)”

En virtud de todas estas circunstancias, precisó el recurrente de autos; que la resolución está viciada de nulidad por violación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al padecer del vicio de falso supuesto de hecho; el cual por vía de jurisprudencia reiterada se ha establecido que […] se verifica en el acto administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en la resolución en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas[…]

Del estudio de la Resolución objeto del recurso, podemos verificar la presencia de los siguientes vicios de falso supuesto, que la hacen anulable:

PRIMERO

El primer considerando de la resolución no se ajusta a la realidad de los hechos y en consecuencia se trata de falso supuesto, toda vez que; i) es falso que haya sido interpuesta denuncia en mi contra por los vecinos del conjunto, ii) es falso que no contara con el permiso de la Gerencia de Ordenamiento Territorial, iii) es falso que se trate de una construcción sobre áreas verdes, dicha construcción está dentro del terreno que cubre la poligonal del inmueble de mi propiedad.

SEGUNDO

El segundo considerando de la resolución no se ajusta a la realidad de los hechos y en consecuencia se trata de falso supuesto, toda vez que: i) es falso que haya procedido a la paralización de las obras, puesto que al momento de la inspección tales obras estaban construidas y terminadas; ii) es falso que una vez realizada la inspección se haya procedido a la citación de mi persona y que no haya asistido a la misma.

TERCERO

El tercer considerando de la resolución, es errado, al partir de las premisas falsas y en consecuencia se trata de un falso supuesto, toda vez que como señalado se construyó por los anteriores propietarios.

CUARTO

El cuarto considerando resolución es igualmente infundado y se trata de falso supuesto, toda vez que; me hace responsable de una omisión, no atribuible a mi persona.

QUINTO

El quinto considerando de la resolución es falso de toda falsedad y en consecuencia se trata de falso supuesto, toda vez que; no consta que los vecinos de la comunidad hayan hecho tal denuncia.

SEXTO

El sexto considerando de la resolución es igualmente s falso de toda falsedad y en consecuencia se trata de falso supuesto, puesto que; no existe en la presente causa, actuación diligencia, acta, oficio alguno destinado a dejar constancia de la realización de diligencia encaminadas a verificar lo expuesto por mi persona en cuanto a la existencia de la Permisología, lo que trae como consecuencia que dicho considerando sea in sustentable.

SEPTIMO

No se ajusta a la normativa legal vigente la sanción que me fuera impuesta.

Por todas las razones antes expuestas, teniendo yo la cualidad e interés jurídico legítimo y directo, por mi condición de administrado, habiéndose agotado la vía administrativa ordinaria, y estando dentro del lapso legal y no existiendo otro medio recursivo ordinario acudo a su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD. POR MANIFIESTA NULIDAD; de la resolución administrativa de efectos particulares emanado del GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MÉRIDA, extralimitándose en sus funciones, lo que constituye una vulneración constitucional flagrante y grosera directa e inmediata del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito que este tribunal superior decrete CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de Anulación y se declare la Nulidad de la p.A. impugnada por manifiesta ilegalidad.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DE LA DEMANDA

Señaló la parte demandante en su escrito que, “(…) si bien es cierto, que al momento de la contestación del presente recurso, este órgano no presento escrito alguno para rebatir el mismo, menos cierto es, que por ser mi representada un órgano público, goza de una serie de privilegios que le otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido el presente recurso se tiene por contradicho en todas sus partes, no obstante, el recurrente mantiene la tesis de la confesión ficta y por ende alega que la municipalidad esta conteste con el recurso invocado y por ello solicita a este honorable tribunal que sea declarado con lugar.(…)”.

Manifestó que, “(…) EN PRIMER LUGAR: Manifiesta el recurrente que adquirió dicho inmueble con las mejoras antes señaladas en el año 2006, y que en dicho documento se hace mención a que su lindero por el costado derecho está comprendido en una longitud de 27 metros, y que las obras denunciadas fueron construidas por su anterior propietario, las cuales fueron autorizadas por la municipalidad; […] DE LA CONTRADICCIÓN: al analizar el procedimiento incoado por el departamento de Permisología e inspección, se puede observar, que el aquí recurrente nunca demostró que las obras denunciadas hubiesen sido edificadas por su anterior propietario, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalar que las mismas eran de larga data, con lo cual su argumento carece de veracidad[…] De igual forma, manifestó que dicha construcción se erigió dentro de su inmueble con lo cual no necesitaba requerir Permisología alguna, esta interpretación peregrina no es más que una transgresión a la normativa existente, toda vez, que la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del estado Mérida, contenida en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 44de fecha 14 de agosto de 2000, consagra en su dispositivo técnico legal 1 que nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones, transformaciones y demoliciones sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente ordenanza. (…)”

En virtud de todas estas circunstancias, cabe resaltar que aun cuando el inmueble sea de su propiedad, era necesario que solicitara el correspondiente permiso, de conformidad con lo establecido en el dispositivo 19 ejusdem, y que la falta de tramitación del mismo, acarrea en forma ineludible una sanción de conformidad con lo establecido en el dispositivo 83 correspondiente al Título V referido a las sanciones de la precitada ordenanza; no obstante, el procedimiento sanitario incoado por la municipalidad versa en el hecho que la obra objeto del mismo, se realizó sin la Permisología aunado al hecho cierto, que la misma se erigió sobre áreas verdes lo que viola grotescamente el dispositivo 69 de la Ley de Ordenación Urbanística, con lo cual no se podía llevar a cabo construcción alguna.

Finalmente solicito que este tribunal superior decrete SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de Anulación y se declare la Nulidad de la p.A. impugnada por manifiesta ilegalidad.

III

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) Copia Certificada del Expediente Administrativo.

ii) Original del Recurso de Reconsideración.

iii) Copia del documento de compra venta del inmueble sobre el cual recae la resolución.

iv) Copia de pago de impuesto inmobiliario, solvencia municipal y ficha.

v) Original del escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo

vi) Copia del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución recurrida.

vii) Resolución Nº E-07-10

viii) Copia de acusación penal.

ix) Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana que aparece en las actas procesales, ante la Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Disciplina.

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) Copia de la gaceta oficial municipal contentiva de la designación del Síndico Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en fecha 27 de Julio de 2005, hiciera el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

ii) Copia Certificada del Expediente Administrativo debidamente incoado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

iii) Ordenanza de Arquitectura y Construcciones Civiles.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Estando en la fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto, por el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.621, actuando asistido por el abogado J.M.S.B. , titular de la cedula de identidad número V.- 9.312.832 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087 contra GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano demandante J.C.C.G., con su apoderado judicial el abogado J.M.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087, parte demandante en la presente causa, y el abogado J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; así mismo se deja constancia que no se presentó a la presente audiencia de juicio ni por si, ni por medio de abogado una vez realizado el pregón del acto por el alguacil del juzgado, la parte demandada. Seguidamente la juez concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos, así mismo, les recuerda que en esta oportunidad pueden promover las pruebas que estimen conveniente. En este estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: presentamos o interpusimos el recurso de nulidad contra la resolución N E-07-10 de fecha 06 de mayo de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual es violatoria del derecho a la defensa, pues la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la mencionada resolución está basada en un falso supuesto y los antecedentes administrativos solicitados no reposan en el expediente lo que hace presumir, que el procedimiento no fue ajustado a la ley; solicito se aplique lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de conformidad con los establecido en el artículo 83 ejusdem; consigna escrito de pruebas en ocho (8) folios útiles, en el promueve el valor y mérito de copia del documento de compra venta del inmueble sobre el cual recae la resolución, identificado con la letra “A”, copia de pago de impuesto inmobiliario, solvencia municipal y ficha, marcadas con el anexo “B”, original del escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo, macado anexo “C”, copia del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución recurrida, marcado anexo “D”, resolución Nº E-07-10 marcada “E”, copia de acusación penal, marcada anexo “F” y copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana que aparece en las actas procesales, ante la Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Disciplina, identificada anexo “G”; que la resolución impugnada está destinada a una causal de nulidad relativa pues se fundamenta en hechos falsos, en que no se tenía permiso para la construcción, que se construyó en áreas verdes y que se hizo por denuncia de varios vecinos. Es todo.

En este estado interviene la ciudadana juez quien ordena agregar el escrito y los anexos presentados por la parte recurrente, y da por concluido el acto. Es todo.

V

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la audiencia de juicio se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien señala: “que vistas las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva del expediente se constata que el recurso de nulidad que se ejerce contra la resolución Nº E-07-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y del Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se impone sanción de demolición de construcción ilegal, por lo que la pretensión no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; respecto al mérito del asunto planteado observa, que como primera denuncia está la del irrespeto del derecho a la defensa, más que todo en el momento de la inspección practicada al inmueble, pues bien, observa que el artículo 49 de la Constitución es muy claro al establecer que el derecho al debido proceso y a la defensa debe respetarse en todo momento y toda prueba obtenida con violación del debido proceso son nulas; asimismo, considera esta representación del Ministerio Público, que considera que la inspección se realizó a espaldas del afectado y en la misma se atribuyen hechos y de una vez califican que la construcción se realizó de manera ilegal, de tal manera que de forma anticipada se resolvió el fondo del asunto planteado, vulnerándose con ello el derecho a la presunción de inocencia, lo cual se ve reforzado con la no remisión de los antecedentes administrativos del caso, con lo que mal se puede deducir que aun cuando tuvo la oportunidad de presentar su defensa, la carga procesal de probar la culpabilidad del sujeto investigado pesó en cabeza de la Administración Municipal, lo cual no se acreditó suficientemente; por las razones expuestas, debe ser declarado forzosamente con lugar el presente recurso. Es todo. Esta juzgadora observa que en autos no consta escritos de opinión del fiscal.-

VI

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal observa que, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con SUSPENCIÓN DE EFECTOS, contra los ciudadanos GERENTE DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL URBANISTICO, ING. ORANGEL CAMACHO, y al JEFE DE DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION, ingeniero A.O. NAVA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse acerca de la Presente causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencian dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

. (Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo a la revocatoria del acto administrativo recurrido a través de la revocatoria suscrita en fecha 06 de mayo de 2010, por lo que es menester de éste Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…(omissis)…

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, subsanando así los errores que conllevarían a la anulabilidad del mismo, y así se declara.

En cuanto los vicios alegados por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº E-07-10, emitido en fecha 06 de mayo de 2010, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber:

cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara CON LUGAR Recurso de nulidad, interpuesta por el ciudadano J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.621, debidamente asistido por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.312.832 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 58.087, contra la Resolución Administrativa Nº E-07-10 de fecha 06 de mayo de 2010, emanado de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

  2. - Se DECLARA NULA la Resolución Administrativa Nº E-07-10 dictada por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de mayo de 2010.

  3. - se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) .-

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. M.A..

Exp. Nº LP41-G-2014-000046

MH/.-

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