Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 26º y 157º

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de septiembre del año en curso, por el abogado VICTOR JOSÈ HENRIQUE DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de mayo de 2016; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2016 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

Quien suscribe, M.E.R., secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 05 de agosto de 2016 hasta al 23 de septiembre de 2016 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: agosto 2016: 05, 08, 09, 10, 11 y 12. septiembre 2016: 19, 20, 21 y 23. Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de agosto del año en curso, por el abogado VICTOR JOSÈ HENRIQUE DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de mayo de 2016; esta alzada para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 05 de agosto de 2016 y vencieron el 23 de septiembre de 2016 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 23 del expediente, en VEINTIÙN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON SENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 21.476.811,71) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 330.412,48 UT).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el mes de octubre del año 2010 , fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 65,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a VEINTIÙN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON SENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 21.476.811,71) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (330.412,48 UT) evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo por esta alzada en fecha 31 de mayo de 2016, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en la causa, para lo cual ordena remitir el expediente constante de cuatro (04) piezas, la primero de seiscientos veinticuatro (624) folios útiles, la segunda de quinientos treinta y nueve (539) folios útiles, la tercera de cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento veintidós (122) folios útiles, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º

De la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que en los folios 36 al 41 (ambos inclusive) presentan tachaduras, el folio 53 al 94 presenta rasgadura y el 93 tachaduras y deterioro, folios 96 al 105 presentan tachaduras, folios 96 al 105 (ambos inclusive) presentan tachaduras y deterioro, folios 108 al 109 (ambos inclusive) presentan tachaduras; cuaderno de medidas, folios 67 al 77 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folio 78 este en blanco, folio 106 al 189 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 205 presentan tachaduras y rasgado, folios 203 al 624 (ambos inclusive) presentan tachaduras y rasgaduras; pieza Nº I, folios 19 al 539 (ambos inclusive) presentan tachaduras y rasgados; pieza N II , folios 42 al 358 (ambos inclusive) presentan tachaduras; pieza Nº III.

En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

Quien suscribe, M.E.R., secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 205º y 156º

OFICIO N° 2016-A- 0238

CIUDADANOS:

PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2014-001246 (534) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, GUISSEPE NIGRO IACOPELA Y OTROS, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 31 de mayo de 2016, constante de cuatro (04) piezas, la primero de seiscientos veinticuatro (624) folios útiles, la segunda de quinientos treinta y nueve (539) folios útiles, la tercera de cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento veintidós (122) folios útiles.

Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (534)

Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,

Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR