Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto Nº: 3881.-

ACCIONANTE: A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967, domiciliada en la Calle Diamante No. 32. San F.E.A..

ACCIONADA: I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 23 de noviembre de de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el expediente No. 6208 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadana A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967 en contra de la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure; tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el remitente mediante la cual declaró: “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción… y declina la competencia para conocer al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur…”

Llegada como ha sido la oportunidad para que éste órgano jurisdiccional se pronuncie acerca del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE A.C.I.

En fecha 12 de los corrientes, la ciudadana A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967, debidamente asistida por las abogadas WIECZA S.M. y R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 66.633 y 10.810, interpuso acción de a.c. en contra de la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…omissis…

Que en fecha 02 de octubre del año 2008, fue designada para que cumpliera funciones como Directora Encargada del Liceo Bolivariano “San Fernando”, (…) cargo que desempeñó cabalmente y en forma ininterrumpida hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual le fue notificada la P.A.N.. 442-09 de fecha 16 de octubre del 2009, la cual le fue remitida mediante Oficio S/N de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Msc. C.E.S.D.G., Directora de la Zona Educativa del Estado Apure., acto administrativo mediante el cual se decidió:

En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revoca el Acto Administrativo mediante el cual se encargó a la ciudadana A.C. GAMEZ J., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967, para que cumpliera funciones como DIRECTORA ENCARGADA DEL LICEO BOLIVARIANA “SAN FERNANDO”, ubicado en el Municipio San Fernando.

SEGUDNO: Como consecuencia de la anterior revocatoria se remueve de las funciones de DIRECTORA ENCARGAD DEL LICELO BOLIVARIANO “SAN FERNANDO” a la ciudadana ANA C GAMEZ J, antes identificada, y se acuerda la inmediata reincorporación a su cargo como Docente V de aula, código del cargo 1135DH, adscrito al Liceo Bolivariano “San Fernando”. Sin embargo el Municipio Escolar se encargará de revisar las funciones que asumirá el referido docente, tomado en cuenta su experiencia y años de servicio…”

Que el oficio mediante el cual se le notificó la P.A. le indica “…y como consecuencia de dicha revocatoria se acordó la reincorporación a su cargo y asumirá las funciones que indique el Municipio Escolar, en atención a su experiencia y años de servicio…”

Que en fecha 23 de octubre del presente año, hizo formal entrega a la ciudadana docente con función supervisora Msc A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.620.509, de la Dirección de la cual se encontraba encargada, fecha en la que se levantó acta de la que se le negó una copia y se le prohibió terminantemente la entrada al Liceo, se trasladó en esa misma fecha al Municipio Escolar, lugar donde no encontró a la Jefe de Municipio. Que el día 26 de octubre de 2009, sostuvo conversación con la ciudadana I.D.D., en su condición de JEFE DE MUNICIPIO, quien le señaló que no tenía ningún conocimiento acerca de su reincorporación como Docente de Aula y que iría a la Zona Educativa a informarse, pidiéndole que fuera el siguiente día. Que el día 27 de octubre de 2009, nuevamente se trasladó al Municipio Escolar en donde la ciudadana I.D.D., le indicó que le daría una respuesta de su asignación como Docente y que me la daría entre el 27 y 30 del mismo mes y año.

Que en virtud de que no se le permitía la entrada al LICEO BOLIVARIANO “SAN FERNANDO” se vio obligada a solicitar la compañía de la Jefe de Municipio I.D.D., quien la dejó esperando su prometida llamada, por ello solicitó la compañía de uno de los abogados adscritos a la Zona Educativa del Estado Apure, dado que existían pertenencias personales que no le había permitido sacar del plantel, en fecha 20 de octubre de 2009, en compañía del abogado A.Y. se trasladó y retiró sus pertenencias del LICEO BOLIVARIANO SAN FERNANDO.

Que en fecha 30 de octubre de 2009, se trasladó a la Oficina del Municipio Escolar No. 7, esperando respuesta de su reubicación, fecha en la que nuevamente no encontró a la ciudadana I.D.D., ni existir comunicación o información alguna que le hubieren dejado, por ello levanto un acto que consigno en ese despacho y que le recibió un trabajador que se encontraba presente en ese despacho.

Que nuevamente el 05 de noviembre de 2009 se trasladó al Despacho del Municipio Escolar No. 7, donde se le informó que la ciudadana I.D.D. no se encontraba, por lo que consignó una comunicación en donde señaló su dirección y teléfono en la espera de una respuesta a su reubicación, conforme a la P.A. dictada por la Dirección de la Zona Educativa Estado Apure.

También en fecha 09 de noviembre se apersonó en la sede del Municipio Escolar, donde nuevamente se le indicó que no se encontraba la profesora I.D.D. y que no existía ninguna respuesta acerca de su cargo.

Que ocurre a esta acción extraordinaria con la finalidad de que se le restituyan sus derechos y garantías de rango constitucional, a saber, el derecho a petición y oportuna respuesta que debe ser preservado por todas las autoridades y el derecho al trabajo, en tanto no se le permite incorporarse a sus servicios ordinarios, ya que no se le señala el lugar en que debe cumplir su horario de trabajo.

Invocó a su favor lo establecido en los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó igualmente que:

Se ha transgredido su derecho a obtener una oportuna respuesta, el derecho al trabajo y el respeto a su integridad como persona, ya que no puede pretender la Jefe del Municipio Escolar No. 7, tenerla todos los días en espera de una respuesta para algo que le corresponde y le ha debido ser notificado al momento en que se le ordenó devolver a su cargo como Docente, es por ello que en atención a salvaguardar sus derechos e intereses que interpone la presente Acción de Amparo en contra de la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, a los fines de que le sea restablecida su situación jurídica indicándole dónde debe ser reubicada, en un plantel del perímetro de la ciudad, en las mismas condiciones en que se desempeñaba, antes del acto administrativo que la encargó de la Dirección del Plantel Liceo “San Fernando”.

La accionante estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.000,oo).

Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el presente asunto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C., a tal efecto se tiene que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el criterio para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, dependencia adscrita a la Zona Educativa del Estado Apure, que a su vez depende directamente del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de A.C.. Así se declara.

Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha establecido que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, ha señalado la Alzada de quien aquí decide, que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de a.c., en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c.: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M.V.M.d.I. y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometida por la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, dependencia adscrita a la Zona Educativa del Estado Apure; al no darle oportuna respuesta a la quejosa, referente a su reubicación en funciones de docente en un plantel ubicado dentro del perímetro de la Ciudad de San F.d.A. en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento de la emisión de la P.A.N.. 442-09 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se le revocó y se removió de las funciones de DIRECTORA ENCARGADA DEL LICEO BOLIVARIANO “SAN FERNANDO”.

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el a quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión endilgada a la JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7 de la Zona Educativa del Estado Apure; de tal manera en el caso tratado la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.

En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

De lo anterior, concluye este Juzgado Superior que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara la inadmisibilidad de la presente acción según la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c.i., se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, dependencia adscrita a la Zona Educativa del Estado Apure; al no darle oportuna respuesta a la quejosa, referente a su reubicación en funciones de docente en un plantel ubicado dentro del perímetro de la Ciudad de San F.d.A. en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento de la emisión de la P.A.N.. 442-09 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se le revocó y se removió de las funciones de DIRECTORA ENCARGADA DEL LICEO BOLIVARIANO “SAN FERNANDO”

De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de a.c., podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de a.c., puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.

Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de a.c. hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C.i. por la ciudadana A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967 en contra de la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.

  2. - INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.i. por la ciudadana interpuesta por la ciudadana A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.967 en contra de la ciudadana I.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.998.839, en su condición de JEFE DEL MUNICIPIO ESCOLAR No. 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.

  3. - Se REABRE el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Seguidamente siendo las 1:00 pm se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Exp. No. 3881.

CAMT/nisz/Jenny.-

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