Decisión nº PJ0032012000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Mayo de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO.: IP21-R-2010-000123

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.: V- 5.298.856, domiciliada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 60.670, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

I.1.1.- De la Demanda: Afirma la parte demandante, que en fecha 01 de abril del año 1982, la trabajadora comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), que el último cargo ejercido por dicha demandante fue el de Asistente de Personal, en la Planta Turbo Gas de Cadafe, ubicada en la Carretera F.Z., del Sector Kilómetro Siete, devengando un último salario normal fijo mensual, de Bs. 2.053.62.

Que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo por presentar enfermedad denominada hernia discal lumbar. Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporaciòn como trabajadora de la empresa, por cuanto está le otorgó el beneficio de jubilación. Que fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, a través de la Sub Comisión Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como Hernia Discal L4- L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5, Lesión raíces lumbosacra bilateral y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Luego de decretada la incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole un monto mensual de Bs. 1.000,00 por dicho concepto.

Que la prestación de servicios personales a la referida empresa comenzó el 01 de abril de 1982 y terminó el 27 de abril de 2008, por incapacidad de la trabajadora, originando así una duración de 26 años y 26 días. Que la empresa pagó a su representada, la cantidad de Bs. 57.799,14 por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, arrojando los siguientes conceptos: Bs.66.902,10 por concepto de Liquidación de Indemnización de Antigüedad; Bs. 5. 239,35 por concepto de Vacaciones; Bs. 955,98 Por Concepto de Bono Vacacional; Bs. 3.330,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.023, 83 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 78.451,26 que previa deducción de la cantidad de Bs. 20.652,12, origina un total cobrado de Bs. 57.799,14, por lo que se le adeuda una diferencia por estos derechos laborales.

En definitiva la parte actora demandó los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 15.369,75, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. b) la cantidad de Bs. 77.834.70, por concepto de doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la cláusula 60 subliteral a.1 del numeral diez del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. c) La cantidad de Bs. 8.350,05, por concepto de doble del preaviso, a que se refieren los literales A, B, C y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. d) La cantidad de Bs. 160.74,19 por concepto del 5% adicional, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 y los literales A, B, C, del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE. e) La cantidad de Bs. 1.690,54, por concepto de ajuste del monto mensual de jubilación o pensión, según lo establecido en los artículos 5 y 6 del anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE, toda vez que la empresa en la actualidad solo le cancela la cantidad de Bs. 1.000,00. f) Los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 eiusdem.

I.1.2.- De la Contestación de la Demanda: La parte demandada niega rechaza y contradice expresamente lo siguientes conceptos: a) diferencia de prestaciones sociales; b) que a la ex trabajadora le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; intereses sobre prestaciones; c) intereses de mora; d) diferencia de prestaciones sociales, pago adicional del 5% por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso y/o intereses moratorios; e) que su representada deba cantidad alguna a la demandante por concepto de despido; por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 27 de abril 2008.

Alega la demandada en su contestación, que se entiende por accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando establece: “Todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”. Y finalmente con relación a la definición de enfermedad ocupacional, laboral de trabajo o profesional, indica el apoderado judicial de la parte demandada que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, entre otros”.

Alega en cuanto al pago del 5% sobre las prestaciones, establecido en el anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, se refiere a trabajadores despedidos y que dicho despido se considere injustificado por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales y en el caso de autos es imposible aplicar tales formulas ya que nunca hubo un despido que dicha comisión pueda decidir considerar como injustificado no seria probable aplicar las opciones enumeradas como lo expresa la demandante su relación terminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

I.1.3.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: Se CONDENA a la empresa demandada, a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el 15 de febrero de 2012 (al quinto día hábil siguiente), se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al segundo día (el 17 de febrero de 2012), la parte demandada solicitó la suspensión de la causa, con ocasión del proceso de fusión y reorganización de las empresas del sector eléctrico a nivel nacional, dentro de las cuales se encuentra la empresa accionada, acordándose dicha suspensión al día hábil siguiente (el 22 de febrero de 2012), desde entonces y hasta el 23 de abril del corriente año. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de oposición el 28 de febrero de 2012, el cual fue contestado negativamente al tercer día (el 02 de marzo de 2012). Finalmente, reanudado este asunto el 24 de abril de 2012, tal y como había sido acordado, al siguiente día, el 25 de abril de 2012 (que era el tercer día hábil transcurrido en la causa después de fijada la audiencia), entonces tuvo lugar la Audiencia de Apelación, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo y explicándose oralmente en dicha ocasión, las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la decisión proferida. Luego, estando dentro del lapso legal para publicar íntegramente el texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. R.V.C.A., en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su poderdante accionada, adeude cantidad alguna a la ex trabajadora J.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales. También niega expresamente que a la demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y asimismo, niega que su representada deba cantidad alguna a la ex trabajadora J.G., por causa de la relación laboral que las unió hasta el día 27/04/2008, así como también afirmó que el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, fue realizado por su representada tomando como base el salario que devengó la ex trabajadora J.G., durante el último mes efectivamente laborado (que necesariamente no es el mismo mes anterior al cese laboral), razones por las cuales debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al demandante y en que en consecuencia, no existe la diferencia que alega la demandante en su libelo.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en principio los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda fueron los siguientes conceptos: Diferencia por Indemnización Doble de Antigüedad, Indemnización Establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Indemnización Preaviso Doble, Ajuste del Monto Mensual de Pensión y Cinco Por Ciento (5%) Adicional.

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió expresamente del concepto de cinco por ciento (5%) adicional, por lo que el mismo no forma parte del debate probatorio.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  2. - El motivo de la terminación de la relación laboral, con base en la incapacidad para el trabajo en un 67 % de la demandante otorgándosele el beneficio de jubilación.

    Así las cosas, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  3. - ¿Si corresponde o no a la actora, alguna diferencia por concepto de “Indemnización Doble de la Antigüedad y Doble Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008?

  4. - ¿Si corresponde o no a la actora, la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Ajuste de la Pensión por Jubilación?

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

    II.2.1.- Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad No 223-08, de fecha 08 de mayo de 2008 anexada y marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad subcomisión Falcón.

    Analizada esta instrumental, la cual obra inserta al folio 102 de la pieza principal de este expediente, observa este sentenciador que constituye copia simple de un documento público administrativo, la cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene tácitamente como reconocida, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. De dicho instrumento se desprende, que a la demandante le fue certificado un porcentaje de 67% de incapacidad para el trabajo, la cual fue considerada como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así de declara.

    II.2.2.- Formato impreso de un mensaje de datos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de la dirección www.ivss.gov.ve, marcado con la letra “B”.

    En relación con este instrumento, el cual obra inserto al folio 103 de la pieza principal de este expediente, se observa que se trata del formato impreso de un mensaje de datos, el cual, a tenor del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”. De modo que, permitiendo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo la producción de documentos en fotocopia simple en nuestro p.l. y siendo adicionalmente que, dicho formato impreso de mensaje de dato no fue impugnado de ninguna forma por la demandada, el mismo tiene eficacia probatoria.

    De este instrumento se desprende que la actora se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada por la demandada como su patrona, desde el 01 de abril de 1982. Luego, siendo que tal información constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.3.- Fotocopia Simple del Oficio S/N, de fecha 27 de abril de 2008, emitido por la Jefe de División de Recursos Humanos de CADAFE. II.2.4.- Fotocopia Simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 21 de julio de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y oficio S/N de fecha 27 de abril del 2008.

    Analizados los citados medios probatorios, observa este Sentenciador que en ambos casos se trata de la fotocopia simple de documentos privados emanados de la parte demandada, los cuales, no fueron impugnados ni atacados de forma alguna en el juicio, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. De estos instrumentos se desprende respectivamente la notificación que realiza la parte demandada a la actora, sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, en razón de la incapacidad que padece y que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Comisión Regional en el Estado Falcón. Asimismo, en el segundo de los documentos bajo análisis se evidencia, el pago por concepto de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales realizado por la demandada, a la accionante de autos. Y así se establece.

    II.2.5) Promueve una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, Oficina Principal de ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, ubicada en la Avenida Manaure Sur, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, Municipio M.d.E.F..

    Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 150 y 151 de la pieza principal del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de S.A.d.C., se trasladó hasta la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    En este mismo estado el Tribunal procede a dejar constancia de la INCOMPARESENCIA de la parte demandante promovente de la prueba de inspección judicial ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la INCORPARESENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la incomparecencia de la parte promovente, parte actora, a la evacuación de la prueba de inspección judicial, se declara DESISTIDA la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actor

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    En consecuencia, vista el Acta de esta Inspección Judicial, conforme a la cual la misma fue no fue evacuada vista la incomparecencia de la parte promoverte de dicho medio probatorio, es decir, la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.3.1.- En un folio útil, Recibo de Pago de salario correspondiente al mes de julio de 2007, marcado con la letra “B”. II.3.2.- Orden de Pago por la Caja de Prestaciones Sociales.

    Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni atacadas en forma alguna por la parte contraria, por lo que debe otorgárseles todo su valor probatorio. Y así se establece.

    II.3.3.- Marcada con la letra “C”, constante de un folio útil, Notificación de fecha 07 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón. II.3.4.- Certificado de Discapacidad Parcial Permanente, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, marcado con la letra “D”.

    Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, realizada el 03 de agosto del 2010 y la parte demandada promovente, no insistió en su valoración, proponiendo el cotejo o consignando los respectivos ejemplares originales, tal y como lo exigen el segundo y tercer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así de declara.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la parte demandada recurrente, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuya apoderada judicial esgrimió cinco (5) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

PRIMERO

“La recurrida presenta Falsa Aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”. Efectivamente, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la demandada recurrente indicó, que el Tribunal Primero de Juicio violó la interpretación del numeral 3 del artículo 19, por cuanto en ese numeral no está contemplado el tipo de discapacidad específica que le fue certificado a la trabajadora, ciudadana J.G., por lo que considera que la Juez A Quo había incurrido en Errónea Interpretación. Del mismo modo afirmó, que no debía considerarse que la ausencia de la discapacidad que padece la hoy demandante en la Cláusula referida de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, obedece a un olvido o una ingenuidad de las partes contratantes, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para el momento de discutirse esa Convención Colectiva, tenía más de una año de vigencia y ésta (la LOPCYMAT), en su contenido, específicamente en su artículo 78, hace una clasificación de las discapacidades que pueden padecer los trabajadores. Finalmente indicó, que la recurrida había valorado dos documentos públicos de manera diferente, que uno efectivamente fue valorado como un documento público (el Certificado de Incapacidad del IVSS promovido por la actora) y que el otro, siendo igualmente un documento público, fue valorado como un documento privado (el Certificado de Incapacidad del INPSASEL promovido por la demandada).

Así las cosas, este Tribunal observa que el tipo de discapacidad que padece la actora, la cual fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub Comisión F.d.I.V. de los Seguros Sociales (folio 102 de la pieza principal de este expediente), está comprendida en el encabezamiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual contempla el caso de un trabajador que quede “discapacitado permanentemente, en forma total o parcial”, de donde se deduce que, el encabezamiento de esta norma contempla todos los casos de discapacidad permanente, indistintamente de la gravedad de los mismos o del nivel de afectación que produzcan en el trabajador o trabajadora. Inclusive, este encabezamiento no sólo comprende casos de infortunios laborales (accidente de trabajo y enfermedad ocupacional), sino que también incluye casos de “enfermedad común o accidente no laboral”.

Sin embargo, en el desarrollo de esta norma, observa quien aquí decide que el caso específico de la discapacidad de la trabajadora demandante, no está previsto en ninguno de los numerales que la integran, es decir, que a pesar de que la discapacidad certificada a la actora se encuentra comprendida en el encabezamiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto es una discapacidad permanente, no obstante, la misma no aparece expresamente contemplada en ninguno de los supuestos que integran dicha norma, incluido el numeral 3 desde luego.

Ahora bien, para la correcta interpretación de esta norma, esta Alzada considera apropiado aplicar el Principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se toma la interpretación más favorable al trabajador y en razón de ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es aplicar al caso de autos el numeral 3 de la mencionada Cláusula, el cual remite a su vez a la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva que en su numeral 1 dispone, que a la demandante de autos deben pagársele “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado …”.

Por estas razones considera este Tribunal Superior que la recurrida, habiendo aplicado el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 al caso de autos, no cometió ningún error en la interpretación de dicha norma, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este primer motivo de apelación. Y así se establece.

Asimismo, en relación con el aspecto de este primer motivo de apelación referente a la denuncia conforme a la cual, la Juez de Primera Instancia no dio el mismo tratamiento a dos documentos de una misma naturaleza, esta Alzada observa del estudio de las actas procesales que ninguno de los documentos referidos constituye un documento público, como erróneamente lo afirma la representante judicial de la demandada recurrente, pues en ambos casos se trata de fotocopias simples. La primera es la fotocopia simple de un documento público administrativo, como lo es el Certificado de Incapacidad emanado del IVSS y promovido por la actora (folio 102 de la pieza principal del expediente) y la segunda, es la fotocopia simple de un documento público, como lo es el Certificado de Incapacidad emanado del INPSASEL y promovido por la demandada (folio 109 de la pieza principal del expediente).

Luego, esta definición es muy importante, porque desde luego que las fotocopias simples de documentos no tienen el mismo valor probatorio, ni la misma fuerza para hacerse valer, que el valor o la fuerza que emana de los instrumentos originales o de las copias debidamente certificadas de los mismos. Por tal razón, si un documento promovido en fotocopia simple (como es el caso de autos con ambos documentos), es desconocido o impugnado por la parte contraria, su fuerza probatoria se desvanece, salvo que la parte promovente insista en el mismo, presentando el ejemplar original, presentando su copia debidamente certificada o solicitando su cotejo, todo ello en los términos que lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de estos dos (2) instrumentos se observa, que a pesar de ser ambos fotocopias simples, sin embargo, no fue igual la posición que asumieron las partes al momento de su evacuación en la audiencia de juicio. Así se tiene que en relación con la fotocopia simple del Certificado emanado del IVSS, al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte demandada no lo desconoció o impugnó de forma alguna, por lo que se le tiene tácitamente por reconocido y en consecuencia, aprovechable su valor probatorio. Mientras que el segundo de los documentos en cuestión, a pesar de ser también una fotocopia simple (al igual que el documento anterior), éste si fue impugnado por el representante judicial de la actora y al no insistir en su valoración la parte promovente (la demandada), bien consignando una copia certificada del mismo, el ejemplar original o pidiendo el cotejo de la fotocopia rechazada con el original, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es desechar dicho instrumento del presente juicio, como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se declara.

SEGUNDO

“El salario base de cálculo establecido por la Juez A Quo no tiene base que lo sustente”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente afirmó que el Tribunal A Quo había suplido una información que no había expresado la actora en su libelo, por cuanto no es cierto (dijo), que la actora en su libelo haya indicado su salario integral, ya que el salario que la demandante señaló en su libelo fue su salario básico, por lo tanto, ese salario de Bs. 1.776,77 que estableció la Juez de Primera Instancia de Juicio, no tiene soporte.

En relación con este segundo motivo de apelación, el representante judicial de la demandante indicó, que una vez afirmado el salario correspondiente por la actora en su libelo y ante la falta de negación expresa del mismo por parte de la demandada de autos, correspondía al Tribunal aplicar el salario afirmado por la trabajadora demandante en su libelo, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario analizar la norma delatada como infringida, es decir, el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso están presentes sólo dos (2) de los tres (3) requisitos exigidos para que resulte procedente aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de un hecho por falta de rechazo expreso de la demandada, ya que efectivamente la actora señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario fijo mensual y base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs. 2.053.62, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito está dado por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por la actora, es decir, no negó que ese salario alegado por la actora -Bs. 2.053.62- (conformado por el Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.776,07, A.d.V.d.B.. 61,47, Feriado Laborado en el Mes de Junio de 2007, por Bs. 94,25, y finalmente por Tiempo de Viaje Diurno Bs. 121.83), haya sido el último salario fijo mensual devengado por ella, ni negó que ese sea el salario base para el cálculo de su prestación de antigüedad.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis no está presente, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación de la actora. Así, se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por la actora (consistente en lo que según su afirmación fue el último salario fijo mensual, a saber, Bs. 2.053,62) y el salario que aparece reflejado en la Nómina de Pago promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar ese presunto último salario promedio mensual devengado y que riela inserta al folio 107 de la pieza principal de este Expediente, de la cual se evidencia un salario absolutamente distinto al afirmado en el libelo, de hecho, muy inferior, exactamente de Bs. 1.598,27 (saldo resultante de deducir Bs. 956,00 al total de asignaciones de Bs. 1.598,27). Es decir, la prueba aportada por la demandada para contradecir el hecho alegado en el libelo por la actora, se constituye en un elemento que desvirtúa tal afirmación y hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación indebidamente reclama la demandante y acertadamente denuncia como infringida la demandada. Y así se declara.

Adicionalmente, resulta útil y oportuno para la inteligencia de este fallo, establecer cuál fue el último mes efectivamente trabajado por la actora y cuál fue el salario percibido durante ese último mes efectivamente trabajado por ella, ya que dicho salario permitirá establecer la base de cálculo de de sus prestaciones sociales. Al respecto, esta Alzada observa que la fecha hasta cuando prestó servicio efectivamente la demandante fue el 02 de julio de 2007, mientras que la relación de trabajo entre las partes culminó el 27 de abril del 2008. Luego, se deben a.e.h.a.l.l.d. literal a.2 del numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1.- Omisis…

2.- Omisis…

3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, la demandante de autos prestó servicios efectivos para la demandada, hasta el 02 de julio de 2007, es decir, en esta fecha la accionante dejó de prestar servicios para la empresa demandada CADAFE, a pesar de que su relación laboral con la empresa continuó hasta el 27 de abril de 2008 y a partir del 01 de junio de 2008, comenzó a disfrutar del Beneficio de Jubilación concedido por la empresa accionada. De este modo se tiene un primer acercamiento a la solución de la controversia, ya que así se puede determinar con propiedad, que el último mes efectivamente laborado por la actora para la empresa demandada fue el mes de junio de 2007, el cual va desde el 01/06/07 hasta el 30/06/2007. Sin embargo, la determinación de este hecho por si sólo no es suficiente para establecer cuál es el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la actora, ya que necesario es conocer dicho salario (el salario del mes de junio de 2007), cuyo monto y especificaciones no constan en actas, por lo que resulta forzoso declarar procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

TERCERO

“Es improcedente condenar a mi representada al pago de la Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente se alza en contra de este particular de la sentencia recurrida, que condenó a su representada a pagar a la demandante de autos, la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, lo que arroja un monto de Bs.15.369,75, toda vez que afirma que este concepto en particular le fue cancelado a la trabajadora, pero que el mismo no consta en actas, en razón de que le fuera depositado directamente en su cuenta nómina.

En relación con este tercer motivo de apelación, este Tribunal de Alzada pudo constatar dicha condenatoria en las actas procesales. Sin embargo y más allá del hecho de que se haya hecho su pago o no por parte de la demandada (hecho éste que no quedó demostrado en las actas procesales), esta superioridad jurisdiccional considera que la recurrida erróneamente condenó el pago de este concepto a la demandada de autos, ya que la obligación de pagar el mismo no le corresponde a la empresa accionada (CADAFE), sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las disposiciones de ese Título (Título VIII: De los Infortunios en el Trabajo), donde se encuentra la indemnización reclamada por la actora prevista en el artículo 571 de la misma Ley Sustantiva Laboral, tendrán carácter supletorio y en consecuencia, la responsabilidad del patrono únicamente será exigible, cuando el trabajador (trabajadora en este caso), no haya sido oportunamente inscrita en el Seguro Social Obligatorio y siendo que en el presente caso consta la inscripción de la demandante en dicho organismo, conforme se desprende de la impresión del formato electrónico obtenido de la página web del mencionado Intituto y promovida por la propia actora, la cual obra inserta al folio 103 de la pieza principal de este expediente, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de exigir el pago por dicho concepto a la demandada de autos y en consecuencia, la procedencia de este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión anterior, conviene citar la opinión de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 254 del 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual es del siguiente tenor:

Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, cabe destacar, que en aquellos casos donde se reclame la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.

No obstante, a pesar de las razones que preceden, la representación judicial de la parte actora insiste en la procedencia de exigir este concepto a la empresa demandada, por cuanto a su juicio, es la propia Convención Colectiva de CADAFE la que dispone la responsabilidad de dicha empresa en relación con este concepto. Al respecto resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirmó lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que la trabajadora reclamante fue debidamente inscrita por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo la accionante. Y así se decide.

CUARTO

“Es improcedente el pago del Doble Preaviso condenado por la Juez A Quo”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente reconoció y condenó el pago del “Doble Preaviso” en beneficio de la trabajadora accionante.

Visto este cuarto motivo de apelación, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

Omisis.

  1. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

    La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Ocupacional, que le originó a la trabajadora demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

    Analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandada recurrente, en lo que se refiere a la condenatoria del pago Doble de Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la sentencia de la Juez de Juicio, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar a la trabajadora demandante ciudadana J.G., o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

    Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “discapacidad parcial y permanente” de la trabajadora, J.G., la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que a la trabajadora demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“Discapacidad Parcial Permanente”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se declara improcedente la existencia del pago “doble preaviso” y la obligación de la demandada a pagarlo. Por tanto, este cuarto motivo de apelación resulta absolutamente procedente. Y así se decide.

    QUINTO: “El ajuste de la pensión por jubilación que ordenó la recurrida no está soportado”.

    Sobre este quinto y último motivo de apelación, conforme al cual, la demandada se alza contra la orden de ajustar la pensión por jubilación de la actora, hasta la cantidad de Bs. 1.690,53, así como igualmente ordena a cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs. 690,53, por cada mes desde la fecha en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de su pago definitivo, este Sentenciador procede a realizar el análisis del artículo 5 del Anexo “D”, del Plan de Jubilaciones.

    ANEXO D.

    PLAN DE JUBILACIONES.

    El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades básicas propias de la familia de aquellos Trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente.

    Omisis…

    Artículo 5:

    El monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el Artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total del salario básico devengado durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de Salario Básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados, y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este reglamento

    .

    Bajo estas premisas, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo efectivamente, tal y como lo denunció la demandada recurrente, no indicó los parámetros establecidos en la norma precedente para calcular el monto mensual que por concepto de Pensión por Jubilación le corresponde a la demandante de autos. Tampoco indicó la recurrida los pasos explanados en dicha norma para calcular el monto cuestionado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar procedente este quinto y último motivo de apelación. Y así se declara.

    No obstante, la determinación de dicho monto será ordenada por esta Alzada a través de experticia complementaria, para cuya realización deberá el experto designado por el Tribunal competente, tomar en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 5 y 6 del Anexo D del Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.

    Finalmente, establecido como ha sido que de cinco (5) motivos de apelación, cuatro de ellos han sido declarados procedentes y uno improcedente, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Y así se declara.

    II.5) OBSERVACIÓN DE OFICIO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CONDENADA POR LA RECURRIDA.

    Observa este Tribunal que en relación con la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error, por cuanto, se condenó su pago (lo cual es correcto), pero iniciando su cómputo a partir de la admisión de la demanda, desconociendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

    Para decidir, la Sala observa:

    La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

    (Omissis).

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

    De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

    Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

    Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Sin embargo, a pesar del error evidenciado y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte íntegramente esta Alzada, quien suscribe actuando en segunda instancia está impedido de modificar dicha equivocación, por cuanto el Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius no lo permite, ya que en el presente asunto sólo apeló la decisión definitiva de primera instancia la parte demandada, de donde se presume la conformidad de la parte demandante con la totalidad de esa sentencia y por cuanto no le es dado al Juzgador de Alzada perjudicar o gravar aún más la situación jurídica de la única parte recurrente en el presente caso, en atención del aforismo latino que reza tantum apellatum quantum devolutum, no se modifica este particular aspecto de la sentencia recurrida y su enunciación se hace, a los solos efectos de destacar que ese no es el criterio de esta Alzada. Y así se decide.

    Para mayor abundancia de la decisión que precede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 400 del 08 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual, entre muchas otras que constituyen doctrina jurisprudencial sobre el tema, se estableció lo siguiente:

    “Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem”.

    II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA.

    Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, únicamente los conceptos establecidos por la recurrida y confirmados por esta Alzada, los cuales son los siguientes:

    Diferencia de Indemnización de Antigüedad Doble: Este concepto se condena conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Su monto será determinado por una Experticia Complementaria del Fallo, por cuanto de las actas procesales resulta imposible establecer el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la actora en el presente asunto, ya que no existe instrumento o medio probatorio alguno que permita conocer el salario devengado por la demandante durante el mes de junio de 2007, que es el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales.

    Por tal razón, se advierte al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución y muy especialmente, al experto que a bien tenga designar dicho Tribunal, que conforme al subliteral a.2 del numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la demandante de autos, habida consideración de haber recibido durante su relación de trabajo asignaciones fijas, es “el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”, es decir, el salario correspondiente al mes de junio de 2007, el cual comprende desde el 1ro hasta el 30 de junio de 2007. Por tal razón, para tales efectos el experto deberá servirse de la respectiva Nómina de Pago del Actor, indistintamente del nombre con el cual esté identificada tal nómina, es decir, Nómina, Recibo de Pago, Liquidación Individual, Planilla de Pago, Hoja de Liquidación, etcétera, la cuales debe reposar en los archivos de la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Agencia Coro, Estado Falcón. En la mencionada actuación, el experto deberá determinar el salario percibido por la mencionada extrabajadora, exactamente durante el último mes efectivamente trabajado, es decir, el salario percibido durante el mes de junio (del 1° al 30) de 2007.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada ordena a la empresa demandada facilitar y permitir al experto designado por el Tribunal correspondiente, la nómina y hasta los libros (en caso de ser necesario y ser requeridos por el experto), donde se encuentre reflejado el salario del indicado período. La negativa por parte de la empresa sobre este particular deberá ser informada inmediatamente por el experto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y dicho órgano jurisdiccional, una vez evaluadas las circunstancias de hecho informadas por el experto, podrá ordenar en consecuencia, un nuevo y último intento o que se tenga como salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, el salario indicado por éste en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.383,35). Y así se establece.

    Finalmente, el experto designado, una vez determinado el salario base para calcular la antigüedad generada desde el inicio de la prestación de servicio, el 1ro de abril de 1982, hasta el 27 de abril de 2008, deberá tomar en cuenta que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, les corresponden treinta (30) días por año de servicio laborado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario integral devengado por la trabajadora, que en el presente caso, los días de antigüedad que arroje dicha experticia, deberá ser el doble, toda vez que a la terminación de la prestación de servicio en el presenten asunto (Discapacidad Parcial y Permanente), le aplica el numeral 1 de la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva. Luego, a dicho monto le deberá disminuir la cantidad de Bs. 57.799,14, recibida por la demandante según consta en el Orden de Pago de fecha 27 de julio de 2008, la cual cursa en actas al folio 105 de la pieza principal.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto que arroje la experticia a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo, el cual deberá ser prorrateado durante los meses que fueron generados.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Del mismo modo, siendo que en la presente causa fue acordado por la recurrida el pago la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de deferencia de antigüedad y muy a pesar de que la misma se ordenó calcular a partir de la admisión de la demanda, lo que a juicio de esta Alzada es un error por las razones explicadas en el particular II.5) OBSERVACIÓN DE OFICIO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CONDENADA POR LA RECURRIDA, sin embargo, la misma se deja incólume ya que este Tribunal Superior está impedido de modificar dicho aspecto debido al Principio de Prohibición de la Reformatio In Peius, en consecuencia, este concepto debe ser calculado a partir de la oportunidad indicada por el Tribunal A Quo, es decir, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para cuya estimación se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  2. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cómputo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  4. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  5. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  6. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  7. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas al caso, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, sostenido en la Audiencia de Apelación por la abogada Noreyma Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana J.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales que corresponden a la actora, el cual, ante la imposibilidad de su determinación con los medios de prueba que obran en actas, será determinado por una experticia complementaria del fallo, que se practicará en los archivos y registros contables pertinentes de la demandada, atendiendo las indicaciones específicas establecidas en la motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con el Doble Preaviso.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a la procedencia del ajuste de la pensión de la demandante. Sin embargo, se MODIFICA su monto en los términos expresados en la motivación de esta sentencia.

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal establecido para que las partes impugnen la presente decisión.

SEXTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de mayo de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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