Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.A.C.Y., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.030.876 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogado E.M.M., inscritos en el Inpreabogado Nro. 126.539 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano S.S.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.919.710 y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 12-4324

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 78 de fecha 28 de Septiembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 77, por la parte actora contra la decisión cursante del folio 72 al 74, de fecha 02 de Agosto de 2012, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION sigue la ciudadana J.A.C.Y., contra el ciudadano S.S.B., como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

l. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa del folio 01 al 07 presentado por la abogado E.M.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.A.C.Y., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha cuatro (04) de julio del año 1997, su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas tal y como se desprende de acta civil correspondiente, que fuera inscrita bajo el Nro. 32, e inserto en los folios 129 al 131 en el libro Nro 01, Tomo 01 del Registro Civil de matrimonios llevados por la prenombrada alcaldía, correspondiente al año 1997, con el ciudadano S.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro.8.919.710, de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre A.S. y G.J., quienes para la fecha de disolución matrimonial constaban con ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

• Que una vez que contrajeron matrimonio se radicaron en ésta ciudad, los primeros años transcurrieron en total normalidad cumpliendo cada cual con sus obligaciones conyugales, pero la paz y armonía inicial poco a poco fue deteriorándose o causa de mucha, incomprensiones y diferencias relacionadas con o forma como debe ser la organización y el buen desarrollo del grupo familiar que habían formado, situación que se trato de superar, y que por motivos que evidentemente no se ventilaran en la presente acción, no vienen o valen la pena mencionar.

• Que como consecuencia de esa incompatibilidad, es que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, disolver su matrimonio, bajo el supuesto y modalidad de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 de Código de Procedimiento Civil.

• Que dentro de los acuerdos del régimen de los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial convinieron de mutuo disenso lo siguiente: Un (1) inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 20 y que forma parte del Conjunto Residencial F.S., conjunto habitacional enclavada sobre un lote de terreno denominado lote ‘G’ de la Unidad de Desarrollo 238, (UD 238), ubicado en lo urbanización Entre Ríos, carrera Gurí, cruce con la futura avenida Libertador, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se desprende de documento Registrado por ante lo Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, Protocolizado bajo el N 48, folio 367, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Tercer Trimestre del 2005.

• Que ahora bien sobre dicho inmueble para el momento de su separación de cuerpos y bienes pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial Banco Universal por una cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bsf. 168.000,00), la cual según acuerdo asumido por S.S.B., supra identificado debía ser pagada en su totalidad por éste en las mismas condiciones preestablecidas en el documento que fuera suscrito la precitada entidad bancaria, pero igualmente acordó y por consiguiente admitió y convino que en caso que su representada (J.A.C. Yordi), cancelare a lo que igual pagare la totalidad de la obligación (deuda) para con el tantas veces nombrado Banco Provincial Banco Universal, en las condiciones establecidas en el documento de constitución de hipoteca en cuestión, el prenombrado y hoy su ex cónyuge S.S.B., debía reembolsarle el monto total cancelado para liberar la hipoteca, que según se desprende documento liberativo ascendió para trece (13) de agosto del año 2009 a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes Exactas (Bsf.158.413,45)., bajo la modalidad de cuotas pagaderos mensualmente por un monto Dos mil Bolívares Fuertes Exactos (Bsf.2.000,00) hasta cubrir o reembolsar el monto que cancelo para lograr la liberación de hipoteca.

• Que se da el caso, ciudadano Juez que habiéndose disuelto la unión matrimonial, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz de fecha seis (6) de abril del año 2009, evidentemente que el convenio en cuanto a los bienes, ese juzgador los homologo en toda y cada una de sus partes, tal y como se evidencia en copia certificada que acompaña al escrito marcado como anexo “A”.

• Que en resumen a los fines de la materialización de uno de los puntos del convenio y en especial el supra invocado, evidentemente tenía que sobrevenir el hecho cierto e inequívoco que su patrocinada cancelará la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, hecho éste que ocurrió por haber decidido vender dicho inmueble por su cambio de residencia y sus menores hijos, trayendo como consecuencia la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, activándose desde el pasado trece (13) de agosto del año 2009, la obligación por parte del ciudadano S.S.B., de cancelarle en forma mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bsf.2.000,00) hasta cubrir el monto por ella pagado para lograr la liberación de la tantas veces nombrada hipoteca, cuestión esta que hizo ni ha hecho, tal y como se evidencia en documento de liberación y consulta de deuda emanado del Banco Provincial Banco Universal que acompaño marcado con la letra “B” y “C” así como otros instrumentos los cuales se explican por sí solos marcados con la letra “D”.

• Que por el motivo y razón suficiente de exigir el cumplimiento de dicha obligación en su totalidad al ciudadano S.S.B., que se resume en pretender que se reintegre o reembolse el monto integro cancelado para liberar la hipoteca, la cantidad que ascendió a Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes Exactos (Bsf. 158.413,45), que demás está decir que nunca S.S.B., ha cancelado siquiera cuota alguna, a partir de eso fecha es por ello que hace presumir la exigencia dicho obligación en su totalidad más sus intereses y demás conceptos que forman parte de la presente acción o pretensión.

• Que por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad en vista que toda diligencia que se ha intentado para que se le cancele a su representada las cantidades dinero aquí demandadas, han sido infructuosas que redunda en una pérdida de tiempo para ella y evidente deterioro de su patrimonio personal y de sus menores hijos, que a ciencia cierta son los más afectados, es por lo que formalmente por mandato expreso del poderdante es que demando las cantidades de dinero a las capitulas siguientes se indican.

• Que como se puede evidenciarse de los recaudos acompañados, el hoy demandado S.S.B., convino en la cancelación en forma mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Exacto, (Bsf.2.000,00) hasta cubrir el monto por ella pagado para lograr la liberación de la tantas veces nombrada hipoteca, cuestión esta que no hizo, ni ha hecho, es por ello que se hace exigible la totalidad de la obligación, esto es la cantidad Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes Exactos (Bsf. 158.413,45) más otro, conceptos e incluso no puedo pasar por alto que nunca tuvo o ha tenido intención de cumplir dicha obligación, violando lo claramente establecido en los artículos 1.137, 1.160, 1.161 del Código Civil, es decir, que con el simple hecho de haber tenido conocimiento que había cancelado la hipoteco, tal y tomo se evidencia en documento de liberación suscrito entre el Banco Provincial Banco Universal y su persona, inmediatamente debió dar estricto cumplimiento al convenio cuya obligación aquí se demanda.

• Que por todas los razones de hecho y de derecho, tal y como ha quedado evidenciado, es decir, la violación flagrante del tantas veces citado convenimiento de que se ha hecho referencia a lo larga del presente libelo, violando el demandado las normas del ordenamiento jurídico en la materia, como claramente lo establece el Código Civil en los siguientes artículos:

1159, 1160, 1167, y 1537.

• Que del documento tantas veces citado y marcado “A”, que habiéndose cumplido los requisitos de procedencia para hacer exigible la obligación, esto es, lo cantidad Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes Exactos (Bsf.158.413,45) más otros conceptos que aquí se reclama, que en resumen forma parte de las cantidad de dinero que es el fundamento de la presente acción: Primero: Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes Exactos (8sf. 158.413,45) suma esta que representa la cantidad liquido y exigible, según se desprende del instrumento marcado con la letra “A”. Segundo: Veinte Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con 74/100 (Bsf. 20.593,74) suma esta que representa los intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el saldo referido en el primer particular, a la taso del 12% anual, que comprende tanto la tasa de interés compensatorio más el porcentaje adicional de mora, calculados al 13 de septiembre del 2010, tal y como lo establece el Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bsf.18.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial que ha incurrido. Cuarto: Los intereses que se sigan venciéndose desde el 13 de septiembre del 2010. hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a las tasas que estuvieren vigentes y por ende aplicables durante todo el tiempo que dure la mora y calculados sobre el saldo del capital referido en el primer particular. Quinto: La indexación y corrección monetaria. Sexto: Las costas y costo, de este proceso.

• Que conforme al encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presenta con esta acción, documentos fundamentales de la presente pretensión, es por lo que pide con todo respeto al Tribunal que de conformidad con el artículo citado se, decrete medida preventiva de embargo hasta cubrir el monto liquido y exigible más sus respectivos intereses el cual está suficientemente justificado, en este libelo y anexos que se acompañan y en consecuencia se comisione suficientemente el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los fines de que se materialice la medida aquí solicitada, y por consiguiente se le garantice que en la definitiva no quede irrisoria la presente acción.

• Que estima la acción en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Siete Bolívares Fuertes con 19/100 (Bsf. 197.007.19) a lo que es igual a Tres Mil Treinta Unidades Tributarias (3.030 UT).

• Que a los fines de que se practique la citación del ciudadano S.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante de este

domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro.8.919.710 la siguiente dirección: Avenida Principal de Castillito, Centro Comercial Negro Felipe, Planta Baja, Ferretería Temagua Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como sede o dirección de la demandante, la siguiente: Avenida Las Américas, Edificio General de Seguros. Local PB-3, Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Peticiona igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, ya que están llenos los extremos o requisito, de procedencia y en la definitiva declarada con lugar con sus respectivas consecuencias.

• Por último solicito se decrete la medida preventiva de embargo aquí solicitada por estar llenos lo, extremos de procedencia.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

 Instrumento poder otorgado al abogado E.M.M., (folios 08 al 10).

 Copia certificada del expediente signado con el Nº.08-8138-2 contentivo de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los conyugues J.A.C.Y. y S.S.B.. (folios 11 al 23)

 Fotoscopia de consulta de deuda. (folio 24).

 Fotoscopia del registro sobre el préstamo suscrito entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el ciudadano S.S.B.. (Folios 25 al 31).

 Fotoscopia de cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bsf.159.000) de la cuenta personal de la ciudadana J.A.C. a los fines de cancelar la hipoteca y tramitar la liberación. (Folios 32 y 33).

• Copias emitidas del banco Mercantil del estado de cuentas sobre la cuenta corriente de la ciudadana J.A.C.. (Folios 34 y 35).

1.2.- Corre inserto al folio 36 auto de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano S.S.B..

- Riela a los folios al 39, escrito de fecha 19/10/10, suscrita por el ciudadano S.S.B., debidamente asistido por el Abg. Bassan Souki, mediante la cual formalmente Recusa a la ciudadana Abg. E.F. jueza del referido tribunal, fundamentado su pretensión en el artículo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa inserto al folio 40, diligencia de fecha 19/10/10, suscrita por el ciudadano S.S.B., debidamente asistido por la Abg. A.C., donde deja expresa constancia de haber solicitado el expediente y no tuvo acceso al mismo.

- Al folio 41, el ciudadano S.S.B., otorga poder apud acta al abogado Basan Souki.

- Cursa a los folios 44 y 45, informe suscrito por la ciudadana Abg. E.F., en su condición de Jueza del referido tribunal en virtud de la Recusación incoado en su contra por el ciudadano S.S.B..

- Riela al folio 46, diligencia de fecha 26/10/10, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la remisión inmediata del expediente.

- Corre al folio 47, diligencia de fecha 26/10/10, suscrita por el ciudadano Abg. Bassan Souki, mediante la cual Recusa formalmente a la ciudadana Abg. E.F. jueza del referido tribunal, fundamentando su pretensión en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante auto de fecha 26/10/10, el juzgado a-quo remite al Tribunal de Alzada las copias certificadas a los fines de que conozca la incidencia de recusación propuesta y así mismo ordena la remisión del expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 04/11/10, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a darle entrada y para que prosiga su curso legal ordena remitir oficio a la ciudadana Jueza Rectora nombre un Juez Especial a los fines de que conozca la presente, en vista de la inhibición que se encuentra inmersa.

- El 25/03/11, la ciudadana Abg. M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa y a los fines de la continuación de la misma, ordenándose la notificación de las partes.

- Al folio 58, diligencia del 27/04/11, suscrita por la Abg. E.M.M., mediante la cual en nombre y representación de su patrocinada se da por notificada.

- Cursa al folio 59, diligencia fechada el 02/06/11, formulada por la Abg. E.M.M., donde solicita el computo de los días de despacho entre las fechas 27/04/11, hasta la presente inclusive, y se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el computo de los días de despachos contados desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 exclusive, que la juez para aquel entonces remitió el expediente con el juzgado superior.

- Riela del folio 60 al 63, escrito de fecha 13/07/11, presentado por el ciudadano S.S.B., debidamente asistido por la Abg. A.C. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.800, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace de conformidad con lo establecido en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Juez, en ese mismo orden de ideas necesariamente resalta que al respecto es explicito el contenido del artículo 177 en su parágrafo cuarto literal e) de la LOPNA. para mayor abundamiento trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

- Al folio 67 diligencia del 16/06/11, suscrita por la Abg. E.M.M., mediante la cual expone que vista la oposición de la cuestión previa por parte del demando, significa al tribunal que al momento de decidir dentro los cinco (05) días siguientes de vencido el lapso de contestación debe ser declarada Sin Lugar toda vez que los derechos que reclama su poderdante son derivados de una liquidación de comunidad conyugal.

- Corre al folio 71 escrito de fecha 18/06/12, suscrito por el Abg. Bassan Souki mediante el cual solicita al tribunal la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha transcurrido un (01) año sin que la parte demandante haya ejecutado actos de procedimiento, que impulsen dicho proceso, por cuanto a la presente fecha no consta en el expediente diligencia alguna demostrando lo contrario.

- En fecha, 02 /08/12, el juzgado A-quo dicta el fallo correspondiente donde declara la PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL en el presente juicio y en consecuencia una vez que conste en autos la notificación de la parte actora y el fallo adquiera firmeza se ordenará el archivo del expediente, (folios 72 al 74).

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa al folio 81, auto de fecha 05 de Octubre de 2.012, mediante el cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para la constitución del tribunal con asociados, de pruebas e informes en esta causa, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.

_ Consta al folio 86, auto de fecha 04 de Febrero de 2.012, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

Efectivamente el eje central del recurso de apelación interpuesta al folio 77, es la inconformidad de apelante de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaro la Perención de la Instancia Anual, argumentando el a-quo, que opero la perención anual, desde el 16/06/11, hasta el 18/06/2.012; última fecha donde la parte accionada solicita la perención de la instancia, por cuanto las partes no realizaron ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, siendo que no estando la causa en esta de dictar sentencia de fondo es procedente declarar la perención de instancia..

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos del pronunciamiento de la apelación incoada, esta Alzada considera propicio citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Transportadora Comercial Venezolana, C.A., contra Seguros Horizonte, C.A., exp. 2007-879, sentencia N° 791, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que decidió lo siguiente:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:

‘...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 eiusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

. (Resaltado del texto y, doble subrayado de la Sala).

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión...

.

Como puede observarse, estando pendiente la decisión del tribunal de la causa sobre la incidencia de cuestiones previas, no corría el lapso de la perención anual que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, no podía ser decretada por los jueces de instancia. Así lo decidió el Juez Superior Marítimo en su sentencia del 8 de octubre de 2008, cuando expresó:

Ahora bien, ante los señalamientos de la parte demandada en su escrito de conclusiones acerca de los momentos en que se alega que se cumplió el tiempo para que se verificara la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 23 de julio de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000914: ‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador...(Omissis).’

Tal como lo ha sentado la jurisprudencia, no se puede castigar a las partes con la sanción de la perención de la instancia cuando la inactividad en el juicio haya sido imputable al Juez, por que lo es evidente que el lapso que dure el abocamiento del Juez, así como el lapso para dictar la sentencia de cuestiones previas, no es atribuible a las partes. Así se decide…

.

De esta forma, decidió correctamente el Tribunal Superior Marítimo, al declarar que no operaba la perención de la instancia en el caso bajo estudio, por estar pendiente la decisión del juez de la causa sobre las cuestiones previas propuestas.

En aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, se desprende, que es evidente que la parte actora al solicitar el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de es mismo circuito, sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, el a-quo no tomó en consideración el texto de la diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, que riela al folio 67, lo cual de acuerdo a su análisis, configuró la perención breve, siendo que es desde esta fecha que el Tribunal de la causa apunta que opero la perención anual, es decir desde el 16/06/11, hasta el 18/06/2.012; cuando precisamente con la actuación de fecha 16/01/11, le están solicitando que se pronuncie sobre la incidencia de las cuestiones previas, por lo que es concluyente para esta alzada que la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, que riela del folio 72 al 74, no estuvo ajustada a derecho, por lo cual la misma debe revocarse, en consecuencia se le ordena al jugado A-quo que continué la causa debiendo pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta en juicio, en consecuencia debe declararse con lugar la apelación ejercida al folio 76 por la abogada E.M., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 76 por la abogada E.M. en representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION sigue la ciudadana J.A.C.Y. contra el ciudadano S.S., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se le ordena al jugado A-quo que continué la causa debiendo pronunciarse inmediatamente al recibo de estas actuaciones, sobre la cuestión previa opuesta en juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda REVOCADA la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de la causa que declaró la perención de la instancia anual.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4376, 12-4288, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 12-4390, 13-4400, 12-4383, 12-4386, 12-42-02, 12-4147, 11-4048, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 13-4427, 13-4422, 13-4430, 13-4398, 13-4424, 13-4309, 12-4382, 12-4341, 12-4389, 12-4351, 12-4365, 12-4295, 12-4244, 13-4438, 12-4334, 12-4323, 13-4446, 13-4436, 13-4396, 13-4431, 13-4326 y 12-4369; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los OCHO (08) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/edgar

Exp.-12-4324.-

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