Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

EXPEDIENTE: 06-6136

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana J.M.H.C., venezolana, de éste domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 15.118.478.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas C.R.M.D. y A.P.D.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.640 y 56.219 respectivamente.

OBLIGADO ALIMENTARIO: Ciudadano V.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.684.244.

APODERADOS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Abogados L.K.L.S., M.Á.R. y O.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.942, 15.514 y 22.711, respectivamente.-

ACCIÓN: Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del n.V.E.C.H..

MOTIVO: apelación a la decisión difinitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de abril del 2002.

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por las abogadas C.M. y A.P.D.S., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 35.640 y 56.219 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.H.C., parte accionante, contra la decisión que fuera dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual DECLARA CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana J.M.H.C. contra el ciudadano V.E.C. a favor del n.V.E.C.H., recibiéndose los autos en fecha 15 de mayo de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo en fecha 23 de mayo del 2006, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6136, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano V.E.C., procrearon un niño de nombre V.E.C.H., el cual tiene 10 meses de edad y, debido al abandono moral y económico de su concubino respecto a las obligaciones que tiene con su hijo, es que lo demanda, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación y manutención en general.

    Indicó que a pesar de su concubino es propietario de un Taller Mecánico con ganancias mensual alrededor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), con 22 empleados, le deposita lo que él quiere, además de que no le suministra a tiempo la obligación y le dice siempre que no tiene dinero.

    Solicitó fuera fijada la pensión alimentaria en una suma no inferior a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, ya que los gastos de manutención de su hijo semanalmente en cuanto a la alimentación es de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) más los gastos médicos que son quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por consulta mensual sin vacunas, pero cuando le tocan las vacunas la suma es de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), aparte de las medicinas, ropas, corte de pelo, recreación, además de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por colaboración en la casa donde se alojan, ya que no tienen vivienda.

    Indicó que se encuentra sin trabajo, debido a que su hijo esta pequeño y, le ha pedido ayuda económicamente al padre del niño, para cubrir los gastos, a lo cual se ha negado, depositándole cuando él quiere y no mensualmente como debiera ser y, que él tiene la capacidad económica para cubrir los gastos del niño.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 13 de diciembre de 2001, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por pensión de alimentos y, incoada en su contra por la ciudadana J.M.H.C..

    Que no es cierto que tenga una ganancia mensual de seis millones de bolívares sin ctms (Bs. 6.000.000,00) del taller del cual es socio, ni mucho menos que tenga a su cargo 22 empleados, por lo que consignó planillas de declaración de impuesto sobre la renta personal signada con el Nº 0078323, donde se evidencian los ingresos mensuales.

    Que sus ingresos mensuales son de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual se evidencia del informe de revisión de ingresos, suscrito y certificado por el Lic. Alberto Cabrera Pineda inscrito en el C.P.C., bajo el Nº 19.798, además de que tiene que cancelar algunos gastos que comparte en la casa de habitación de su madre con la cual convive, tales como teléfono, luz eléctrica y algunos gastos de alimentación, para lo cual consignó los últimos recibos cancelados por él.

    Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la demandante en cuanto al incumplimiento de su parte para con su hijo, respecto a la obligación alimentaria, pues desde que nació convivió conjuntamente con él en la residencia de su madre, donde le proporcionaba tanto a la demandante todos los recursos necesarios para su manutención en base a su capacidad económica.

    Indicó que, desde que la demandante abandonó el hogar, no ha podido compartir física ni afectivamente con su hijo, pues la madre se lo impide, negándole el derecho a interrelación de padre e hijo y, desde que tuvo conocimiento de la obligación alimentaria, le comenzó a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0662023442 del Banco Banesco a nombre de la demandante, la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs. 90.000,00) desde agosto de 2001, le ha depositado consecutivamente dicha cantidad, por lo que considera que ha cumplido con la obligación que le establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Precisó que, la cantidad que deposita corresponde al treinta por ciento de su ingreso mensual y, ya que cumple con la obligación alimentaria solicitó fuera fijado régimen de visitas.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 21 de noviembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Profesional Nº 2, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a la constancia en autos a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, intentando el Juez el día de comparecencia la conciliación entre las partes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, se decretó medida preventiva de retención sobre el total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al prenombrado ciudadano en caso de culminación de actividad laboral. (Folio 32).-

    En fecha 03 de diciembre de 2001, el Alguacil Titular del A quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XI. De igual forma consignó el 07 del mismo mes y año, las boletas de notificaciones debidamente firmadas por el Gerente General del Centro Automotriz Yutico y, la del ciudadano V.E.C..

    En fecha 13 de diciembre de 2001, compareció por ante el A quo, la parte demandada, asistido por la abogada L.K.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.942 y, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    En fecha 20 de diciembre de 2001, la parte accionante consignó a los autos escrito de pruebas.

    En fecha 07 de enero de 2002, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

    En fecha 13 de marzo del 2002, por auto, se acordó el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, a las posiciones juradas del ciudadano V.E.C.M..

    En Fecha 13 de marzo del 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 26 del mes de abril del 2002, el Juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    …CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana J.M.H.C., contra el ciudadano V.E.C., … a favor del n.V.E.C.H. y, consecuencialmente, queda establecida la obligación alimentaria en la cantidad de equivalente al … salario mínimo U.V.M., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Igualmente, se fija una cantidad una cantidad adicional … durante los meses de agosto y diciembre … cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro …. del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana J.M.H.C., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…

    En la sentencia que es objeto de revisión, se señaló al respecto:

    … ha quedado demostrada la filiación del n.V.E.C.H. con respecto a su padre V.E.C.M., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cuatro (4), donde se evidencia que el n.V.E.C.H., nació en fecha 02 de diciembre de 2000, hijo de los ciudadanos V.E.C.M. y J.M.H.C., así mismo (Sic) y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que quedó plenamente demostrada en autos su minoridad … las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

    …ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos informe de Revisión de Ingresos del coobligado alimentaria (Sic), ciudadano V.E.C.M., suscrita por el Licenciado CABRERA PINEDA, contador público, que corre inserta en el folio cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y (47), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.

    “De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo … demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido se acoge al criterio del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 1996, cuando señaló: “…establece un porcentaje del sueldo mensual del obligado y no una cantidad fija a los fines de evitar nuevas solicitudes de incremento de pensión, ya que el porcentaje resultaría en la práctica como una suerte de la indexación monetaria en el sentido de que la pensión de alimentos sea aumentada si los ingresos del padre aumentan…” criterio ratificado mediante sentencia de fecha 25 de febrero del año 2000, al señalar: “…el monto fijado por la Primera Instancia debe ser establecido en un porcentaje de los ingresos que devengó el obligado (Omisis) se evitan las solicitudes de revisión que debe efectuar el acreedor alimentario cada vez que la cantidad … resulte insuficiente o irrisoria…” … observándose de los autos que el obligado no trajo a los autos prueba de sus obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Provisorio No. 2 de esta Sala de Juicio, fijar la obligación alimentaria para el n.V.E.C.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la supra mencionada Ley … En consecuencia, este Tribunal para el establecimiento de la Obligación Alimentaria solicitada toma como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la acción intentada debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 15 de mayo de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6136, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, planteada por la parte actora así:

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es una solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

    En el presente caso, conjuntamente con el libelo de la demanda la solicitante promovió:

  3. Lista de gastos semanales.

  4. Acta de Nacimiento del n.V.E.C..

  5. Recibo de caja – ingreso, emitido por C.I.S Arcángeles, Laboratorio Centro de Odontología y Medicina General con fecha de emisión 17 de mayo de 2001. A nombre de V.C., por un monto total de 1.500,00 Bs., concepto Heces.

  6. Recibo de caja – ingreso, emitido por C.I.S Arcángeles, Laboratorio Centro de Odontología y Medicina General con fecha de emisión 18 de junio de 2001. A nombre de V.C., por un monto total de 1.700,00 Bs., por concepto de Heces.

  7. Recibo de caja – ingreso, emitido por C.I.S Arcángeles, Laboratorio Centro de Odontología y Medicina General con fecha de emisión 10 de julio de 2001. A nombre de V.C., por un monto total de 10.100,00 Bs., por concepto de hematología, plaquetas, azucares reductores en heces, heces, sangre oculta en heces.

  8. Recibo Control Nº 1163, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 15.000,00 Bs. por concepto de honorarios médicos, de fecha 09 de julio de 2001.

  9. Recibo Control Nº 1164, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 15.000,00 Bs. por concepto de honorarios médicos, de fecha 15 de agosto de 2001.

  10. Recibo Control Nº 1167, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 42.000,00 Bs. por concepto de vacunas de meningitis – polio – DPT – Hepatitis B (3era. Dosis), de fecha 25 de julio de 2001.

  11. Recibo Control Nº 1165, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 21.000,00 Bs. por concepto de honorarios médicos y 2 nebulizaciones, de fecha septiembre de 2001.

  12. Recibo Control Nº 1168, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 10.000,00 Bs. por concepto de vacuna de sarampión, de fecha 25 de septiembre de 2001.

  13. Recibo Control Nº 1388, emitido por el Instituto Médico Bellini, a nombre de V.C., por la cantidad de 15.000,00 Bs. por concepto de honorarios médicos, de fecha 25 de junio de 2001.

  14. Recibo emitido por Farmacia Miranda c.a., de fecha 28 de septiembre del 2001, por la cantidad de 5.000 Bs.

  15. Recibo Nº 8087, a nombre de V.C., por Bs. 15.050, de fecha 10 del 2001.

  16. Recibo s/n de fecha 13 de octubre del 2001, a nombre de V.C., por Bs. 7300,00.

  17. Recibo s/n por la cantidad de 4.400,00.

  18. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Automotriz Yutico 68, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 20, A Tro.

    Durante el lapso probatorio, promovió:

    (i) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    (ii) Promovió posiciones juradas del demandado y manifestó estar dispuesta a contestarlas recíprocamente.

    (iii) Solicitó la exhibición en copia certificada del contrato de arrendamiento de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ YUTICO 68, C.A., ubicada en la subida de Barola, calle Buena Vista, Edificio Michelangeli, Carrizal, Estado Miranda.

    (iv) Solicitó la exhibición de la nómina de empleados y socios de la empresa, con el fin de verificar los ingresos mensuales del obligado.

    (v) Solicitó fuera realizada una inspección judicial en el lugar donde se encuentra la empresa donde el obligado es socio y cuánto percibe por ingresos mensuales para que deje constancia de: que efectivamente la empresa se encuentra ubicada en el sector subida de Barola, Edificio Michelangeli, Calle buena Vista, Carrizal, Estado Miranda. Segundo: del espacio físico de la empresa, con la finalidad de demostrar que la misma no puede tener un ingreso menor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Tercero: Que se verifique el número de empleados de la empresa, con la finalidad de demostrar que una empresa de esa magnitud no puede tener un ingreso menor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

    (vi) De conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó fueran verificados los ingresos de la empresa señalada y los ingresos mensuales del ciudadano V.E.C.M..

    Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, promovió:

  19. Declaración de Rentas.

  20. Informe de Revisión de Ingresos de V.C.M.

  21. 20 comprobantes de depósito de Banesco Banco Universal, todos por la cantidad de 22.500 Bs, depósitos efectuados en la cuenta de ahorro a nombre de J.M..

  22. Fotocopia de recibo de pago emitido por la CANTV, por el servicio telefónico 3832041.

  23. Factura emitida por la Administradora SERDECO C.A., Nº 104385301.1, por la cantidad de Bs. 51.572, con la siguiente dirección Calle Las Américas No. 0207 01, casa s/n, Sector Barola.

    CONCLUSIONES:

    El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante sobre la decisión dictada por el A quo, sin que se observe de los autos que se examinan que haya fundamentado su apelación, ni traído a los autos elementos de juicio que, fueron examinados por el A quo para fundamentar la decisión que fuera recurrida en apelación.

    En este sentido se observa:

    La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

    En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

    En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En este sentido, se observa que el A quo al realizar la fijación de la obligación alimentaria la determinó en base a la constancia que fuera emitida por el Informe de Revisión de Ingresos realizado por el Contador Público Licenciado Cabrera Pineda, inscrito en el C.P.C. 19.798. de la cual se evidencia el ingreso mensual del obligado y fijó en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como quantum alimentario. Además fijó el 50% de los gastos extras, de lo que se infiere que el restante 50% de gastos extras deberá ser cubierto por la progenitora, así como también una cantidad adicional igual a la establecida como pensión alimentaria para cubrir los gastos escolares y de fin de año.

    La determinación del quantum alimentario, lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual precisa que, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

    En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, se encuentran acreditados los ingresos mensuales del obligado, las cuales consta de la certificación de ingresos realizada y suscrita por el Contador Público Licenciado Cabrera Pineda, inscrito en el C.P.C. Nº 19.798, durante el período de noviembre 2000 a noviembre 2001, certificó que el ingreso promedio mensual del ciudadano V.C., era de Bs. 300.000,00, así como también que para la fecha en que se introdujo la demanda, el demandado ya no era el propietario de las acciones de la empresa mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YUTICO C.A., por lo que ofreció como quantum alimentario la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), consignando a los autos el documento autenticado contentivo de pacto de retracto celebrado entre V.E.C.M. y P.M.P.V., mediante el cual le vendió nueve mil novecientas (9.900) acciones de la empresa mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YUTICO 68 C.A., por la cantidad de seis millones doscientos mil bolívares (6.200.000,00), documento que fue notariado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 46. Tomo 65. Según se observa de las copias certificadas que el instrumento fue impugnado de falsedad por la representación judicial de la parte actora, no procediendo a formalizar la impugnación mediante la tacha del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, que debe ser declarada sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora y, siendo el instrumento presentado un documento público, emerge valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Por lo demás, de la serie de instrumentos privados emanados de terceros, traídos a los autos por la parte demandada, los cuales no fueron objeto de ratificación y, que por ende, no pueden relacionarse con los gastos del menor, ninguna evidencia aportan en cuanto a la posición de la parte demandada, quien, por otra parte, manifestó que debe cancelar algunos gastos tales como teléfono, luz eléctrica y gastos de alimentación ya que convive en la casa de su señora madre, además expresó que desde que tuvo conocimiento de la demanda comenzó a consignarle en la cuenta de ahorro Nº 0662023442 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la actora la cantidad de noventa mil bolívares y al efecto consignó 22 comprobantes por la cantidad de 22.500,00 Bs.

    Ahora bien, el Tribunal de origen, al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, evidentemente que, la estableció en un porcentaje del salario mínimo, tomando en consideración el neto a disponer por el obligado y de allí resultó la fijación en la suma a la que se aludió en párrafos anteriores, cantidad ésta que pudiera resultar insuficiente para cubrir las necesidades del menor, pero ajustada a los ingresos del obligado razón por la cual, considera quien decide que la madre habrá de sufragar todos los demás gastos ordinarios, sin perjuicio de la colaboración que pudiera prestar el padre, sin que ello constituya una obligación legal.

    De manera que, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, podría ser objeto de revisión la fijación efectuada por el A quo, pero que ésta, en las actuales circunstancias, debe mantenerse habida cuenta de la situación que se somete a conocimiento de este Tribunal Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se observa además que, el A quo, para hacer las demás fijaciones correspondientes a los gastos escolares y de fin de año, tomó en consideración los ingresos del demandado y, por ese motivo, quien juzga considera ajustada a derecho la decisión que fuera tomada por el Tribunal de origen. ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que la fijación efectuada por el tribunal de origen debe ser ratificada por esta Alzada, habida cuenta además de que, fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que no existiendo en autos elementos de juicio suficientes que pudieran enervar la recurrida, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades del menor beneficiario, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer por sí mismo porque no puede realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, concluye quien juzga que, en que actuó ajustado a derecho el tribunal de origen al fijar los montos por los conceptos que antes se analizaron. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

    Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado. Por ese motivo, en cuanto a los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, este tribunal debe confirmar el fallo apelado, habida cuenta de que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia se establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras del n.V.E.C.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne al decreto de embargo a ser practicado sobre las prestaciones sociales del obligado, el cual fue ratificado en la sentencia recurrida, quien decide considera que, dada la corta edad del niño a que se refiere el presente procedimiento, debe garantizársele estabilidad a futuro, sin que se le menoscabe ésta por situaciones imprevisibles, por lo que se concluye en que es ajustada a derecho la decisión del A quo. De allí la procedencia de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas C.M.D. y A.P.D.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.M.H.C., madre del n.V.E.C.H., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2 en fecha 26 de abril del 2001.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, la cual declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana J.M.H.C. contra el ciudadano V.E.C., a favor del n.V.E.C.H. y, en consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente al salario mínimo u.v.m., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), asimismo se fija una cantidad igual adicional durante los meses agosto y diciembre a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0662023442 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se ordena que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%), asimismo se ratifica la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6136.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/LMdP*

EXP: 06-6136

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