Decisión nº PJ074201000000022 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2010-000051

ACTOR: M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 12.773.985 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: J.G.M. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.565 y 113.745, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B., en lo adelante mencionado con el acrónimo ISPEB.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ACCIONADO: J.G.M. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la representación judicial de la accionante.

I

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2009, los abogados J.G.M. y M.A.S., procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana M.J.D.G., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de cobrar prima por antigüedad, prima de transporte, prima de movilización, aumento salarial, uniformes y zapatos, prima de profesionalización, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bonificación de fin de año, intereses generados por la antigüedad acumulada e incorporación a seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, a la política habitacional y a la nómina de personal fijo del ente demandado. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, el que admitió la demanda. La mediación correspondió al Juzgado Primero.

No habiéndose logrado la mediación en el asunto, pasó el mismo a la fase de juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede laboral, el que se declaró incompetente y declinó el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Contra esa decisión, la representación judicial de la demandante planteó la regulación de competencia.

El expediente ingresó a este Juzgado el 26 de febrero pasado, fecha en que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, celebrada el 5 hogaño, con la asistencia de las representaciones judiciales de ambas partes. Este sentenciador se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo tempestivamente en audiencia pública celebrada el 12 de este mismo mes. Corresponde ahora dictar la sentencia en extenso y se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DEL RECURSO

En la audiencia oral y pública de esta instancia, las respectivas representaciones judiciales de las partes, expusieron:

ACCIONANTE.

  1. Que la demandante ingresó a prestar servicios para el ISPEB con el objeto de suplir temporalmente a una persona a quien el Instituto procesa su jubilación.

  2. Que lo pretendido por la accionante no es el pago de prestaciones sociales, sino la cancelación de beneficios regulados por la convención colectiva.

  3. Que la demandante no ingresó a prestar servicios mediante concurso, razón por la que no se le puede categorizar como funcionario público.

  4. Que el ingreso a prestar servicios fue mediante contrato.

  5. Que el estatus laboral no es de funcionario público (regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública), sino de trabajadora ordinaria (regido por la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. Que mientras la persona a quien suple la demandante permanezca ocupado por la persona suplida, el código del cargo no puede ser ocupado por otro trabajador.

    ACCIONADO.

  7. Que, ciertamente, la demandante ingresó, en enero de 2006, a prestar servicio como suplente para el ISPEB.

  8. Que en octubre de 2008, se modificó el estatus de la demandante, al ser contratada, ya no como suplente temporal, sino como contratada permanente.

  9. Que la accionante no ingresó por concurso, por lo que no es funcionario público.

    III

    LA DECISIÓN DEL IUDEX A QUO

    La decisión del a quo que originó la regulación de competencia que resuelve este sentenciador, es del tenor siguiente:

    Omissis

    Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por la ciudadana M.J.D.G., quien se desempeña en el cargo de ENFERMERA I (Personal Activo), en el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ de esta ciudad, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal después de una minuciosa revisión al expediente, pudo constatar que la relación jurídica debatida en este proceso se trata de una relación funcionarial que presuntamente vinculó a la accionante con el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., materia que escapa de la competencia de estos Juzgados del Trabajo, la cual sólo está reservada a los casos de las relaciones laborales que vinculen a los obreros y al servicio del Estado Venezolano, lo cual no es el caso de autos, de acuerdo, claro está, al ámbito de la competencia territorial de cada Juzgado.

    En este sentido, importante es transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 547, del 06-04-2004, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana A.B.M.A. contra el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y en la cual se estableció lo siguiente:

    "En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

    De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos —aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo— se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (…)"

    En este sentido, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda: DECLINAR la Competencia para conocer de la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en virtud de que se está en presencia de la acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, observa quien sentencia:

    El tema debatido en la regulación de competencia sub examine es determinar si la demandante está sujeta al estatus de funcionario público, lo que obligaría a desplazar la competencia para el conocimiento y decisión del asunto hacia la sede contencioso funcionarial de la jurisdicción, o si su estatus es la de personal contratado regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mantendría la competencia para conocer en la sede laboral.

    Debe dejar establecido este sentenciador, en primer término, que la representación judicial del ISPEB, en la audiencia de apelación, reconoció de manera expresa que la accionante no ingresó a prestar servicios para el Instituto mediante concurso público, sino como contratada.

    Ya este sentenciador, en oportunidad anterior, dejó establecido su criterio sobre el estatus de los trabajadores que prestan servicio para la Administración Pública bajo régimen de contratado, criterio que reitera en esta oportunidad. En efecto, en el caso J.C.P.A. (sentencia de 23-4-2009, asunto FP02-R-2008-000339), se dijo:

    Omissis

    Ahora, precisa este juzgador la necesidad de determinar si el demandante de autos fue personal contratado o si fue funcionario público.

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Es palmario, pues, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera solo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la Administración Pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución señala. Así queda decidido.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  10. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  11. Los ministros o ministras.

  12. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  13. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  14. Los viceministros o viceministras.

  15. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  16. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  17. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  18. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  19. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  20. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  21. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Conforme los dispositivos transcritos —los que están en consonancia debida con el Texto Supremo—: i) el ingreso a la función pública de carrera solo es posible mediante concurso, pero ello no obsta para que se designen como funcionarios públicos personas libremente nombradas y de igual libertad de remoción, uno y otro extremos de ingreso y salida con sujeción a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) solo tienen la condición de funcionarios públicos los que ingresen por concurso y los que la ley permita designar como tales de manera libre; iii) quienes no ingresen a la función pública de la manera indicada, pero sin embargo presten servicios para la Administración Pública sin ocupar cargos de elección popular, tienen el estatus de contratados, siempre que se trate de personas altamente calificadas para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; iv) el régimen aplicable al personal contratado es el pactado en el contrato y el regulado por la legislación laboral.

    Omissis

    Anotadas las características precedentes resulta manifiesto que la accionante no es funcionario público, pues no ingresó a la Administración Pública mediante concurso, ni ejerce un cargo de elección popular, ni ingresó como funcionario de libre elección y remoción. Es solo una contratada, conclusión esta a la que arriba quien sentencia de lo manifestado por la representación judicial del ISPEB en la audiencia oral y pública de esta instancia y en que no obra en autos ningún medio de prueba capaz de crear convicción que ingresó a prestar servicios previo concurso, constando, más bien, que el ingreso fue por contrato, estatus que se mantiene, como lo reconoció dicha representación judicial en la misma audiencia.

    Resulta así, pues, que la accionante no es funcionario público de carrera, ni tampoco funcionario de libre nombramiento y remoción; siendo, sí, personal contratado al servicio del ISPEB. Así se decide.

    Establecido, entonces, por este sentenciador que la accionante es personal contratado del ISPEB, tutelada por la legislación laboral, corresponde a la sede laboral de la jurisdicción el conocimiento y decisión del presente asunto, lo que inclina a este sentenciador a revocar la decisión del iudex a quo mediante la cual declinó la competencia en el sede contencioso funcionarial administrativa de la jurisdicción, afirmando la competencia de los tribunales del trabajo que deben continuar conociendo el asunto, razón por la cual se declarará con lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la demandante. Así queda resuelto.

    La tesitura sostenida por quien sentencia es coincidente con la doctrina de la Sala de Casación Social (auto de 1 de julio de 2008, caso W.J.L.R.), en el que se expresó:

    En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ… el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Omissis

    El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el actor; mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, declaró la nulidad del fallo recurrido y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando tal decisión en la condición de funcionario público del demandante.

    Al efecto, el Tribunal de alzada declinó su competencia, en los siguientes términos:

    Si bien es cierto, y esta Alzada así lo ha sostenido de manera reiterada, que la única forma de ingresar a la función pública, como lo estableció la sentencia antes referida, es a través de los concursos, y que el contrato no puede ser un medio apto para la incorporación de (sic) la función pública, tal como lo indica la Constitución de 1999 y el Estatuto de la Función Pública (sic), en el presente caso el actor ha permanecido en esta situación irregular, ejerciendo las funciones encomendadas de abogado de la Sindicatura Municipal, desde antes de la Constitución de 1999 y antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta situación implica que como lo expresó el autor A.D.P. mantiene al actor en un limbo jurídico toda vez que desde sus inicios hasta la fecha en que fue despedido ejerció sus funciones tal y como lo reconoció de manera expresa la parte demandada.

    Por las razones expuestas y dada la condición del actor, dado lo pretendido a través de la acción intentada, esto es, una demanda por calificación de despido cuya finalidad es la permanencia en el empleo, esta Alzada considera que no son los tribunales laborales los llamados a conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tiene competencia en materia funcionarial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones.

    Por los motivos expuestos, declara la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación. Así se establece.

    En fecha 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó solicitud de regulación de competencia, alegando que el demandado de autos es un contratado al servicio de la Administración Pública y no un funcionario público, razón por la cual el referido Tribunal Superior, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Omissis

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que el demandante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como abogado litigante, adscrito a la Sindicatura Municipal, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas, y por tiempo convencional. Observa la Sala que a los folios 133 y siguientes del cuaderno de recaudos del expediente, cursa un contrato de trabajo suscrito entre las partes, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en el cual, en su cláusula séptima se estipula que el contratado se compromete a pasar por la Sindicatura, mínimo dos (2) veces por semana, para recibir información e informar de los casos asignados. De igual manera, a los folios 135 y siguientes del cuaderno de recaudos, consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, en el cual, en su cláusula segunda se establece que el contratado se compromete a prestar sus servicios profesionales, a tiempo convencional, y en consecuencia, el contratado en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario público.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante está desprovisto de la condición de funcionario público, por las razones que seguidamente se exponen:

    Omissis

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…).

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    En relación con los empleados contratados, esta Sala en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson J.V.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

    En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: '…si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.' El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: 'Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.' (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.).

    Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Omissis

    En virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laborar, conociendo en fase de juicio en ejercicio de la competencia funcional que le corresponde en primer grado de jurisdicción, declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz; y por cuanto este juzgador declara procedente la impugnación ejercida por la parte demandada mediante la solicitud de regulación de la competencia; se anula la sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio el 10 de febrero del corriente 2010 y se ordena al referido Juzgado conocer del trámite de la fase juicio en el presente asunto. Así se deja resuelto.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial del accionante.

SEGUNDO

COMPETENTE la sede laboral de la jurisdicción para conocer del presente asunto.

TERCERO

SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, pues no es ese el juez natural que debe resolver el asunto, habida cuenta que no está planteado en causa un asunto funcionarial administrativo, sino una reclamación laboral, para lo cual son competentes los tribunales del trabajo, conforme lo establecido por el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta extensión territorial continuar el trámite del asunto en fase de juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las mueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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