Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre del año 2006.

195º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000826

PARTE ACTORA: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.503.054.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.D.W. y C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.463 y 43.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M. J.M. (ESTRUCTURAS), ubicada en la Qta. Coyote, N° 134-516, en la calle 7. Urbanización La Boyera.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo en fecha 25 de julio de 2006; en la demanda incoada por la ciudadana J.A.M.P. contra la empresa J.M. J.M. (ESTRUCTURAS), por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.R.D.W. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de julio de 2006; en la demanda incoada por la ciudadana J.A.M.P. contra la empresa J.M. J.M. (ESTRUCTURAS), por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 08 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día lunes 14 de agosto de 2006, la audiencia de parte.

Efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso el fundamento de su apelación, y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de julio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.P. contra la empresa J.M. J.M. (ESTRUCTURAS), por cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente adujo que había demandado las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido y preaviso, que la Juez condenó al pago de los conceptos, los cuales coinciden con los indicados en el libelo de la demanda, que demando asimismo la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de antigüedad por el cambio de régimen, por lo cual se debió declarar con lugar la demanda interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas, sin embargo la Juez en su sentencia declaró Parcialmente con lugar la demanda y por ende no condenó a las costas y costos del proceso, que no entiende como el Juez no condenó al pago de los días por concepto de utilidades, ya que al demandar lo hizo apegado a la ley, lo cual incidía en su salario integral. En segundo lugar alega que hubo una omisión por parte del Juez por cuanto no se pronunció sobre la antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio de régimen, que igualmente no le acordó la corrección monetaria por todo el tiempo de la demanda, por cuanto el había iniciado el proceso en el año 2003, el cual quedó desistido y que luego de los 90 días había intentado nuevamente la demanda lo que debió haber ordenado la corrección monetaria desde esa fecha y no como fue ordenado en la sentencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia de parte, debe esta Alzada revisar los alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Alegó como fecha de ingreso el 15 de junio de 1984, en una forma personal, directa y subordinada, como Vendedor-Cobrador y Técnico de la empresa. Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, con hora de entrada a las 8:00 a.m. hasta las 6:00. p.m. Que la relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el 08 de marzo de 2003, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana C.J.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 989.477, en su carácter de Copropietaria y Administradora de la empresa. Que el último salario percibido por el accionante fue de Bs. 1.960.000,00 mensuales, es decir Bs. 65.333,33 diarios, desde el 15 de junio de 1984 al 08 de marzo de 2003, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 73.499,99.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló: Que nunca fue pagada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo contemplado con el artículo 666 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666, literal b de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 900.000,00. Intereses sobre saldos por indemnización antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 literal a y parágrafo primero de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestaciones sociales de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 345 días, desde junio de 1997 hasta el 08 de marzo de 2003 por la cantidad de Bs.7.075.996,74. Indemnización de despido por 150 días por salario integral por la cantidad de Bs. 11.024998,50. Noventa (90) días de Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el ordinal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 6.614.999,10. Que se le adeudan 14 períodos de vacaciones y bono vacacional vencidas desde 1984 hasta el 2002, por la cantidad de Bs. 6.623.129,00. Que el actor no ha recibido el pago de las utilidades anuales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo 195 días desde el año 1994 hasta el 2001, por la cantidad de Bs. 3.360.000,00. 15,75 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 504.000,00. Intereses sobre prestaciones sociales a determinarse por experticia complementaria al fallo. Intereses de mora. La corrección monetaria desde el 08 de marzo de 2003 fecha del despido hasta la presente fecha de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela de Bs. 26.175.482,13.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas esta Alzada observa:

En cuanto al primer punto esgrimido por la recurrente en la audiencia de parte, referente al pago de las utilidades, observa quien decide que de acuerdo a los términos en que fue solicitado tal concepto, para los años 96-97, 97-98, esto es 60 dias por año, se reclama en exceso el límite mínimo conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de autos no consta que la actora hubiese aducido la existencia de alguna convención colectiva, que soporte tal pedimento.

En tal sentido, el Tribunal de instancia en su decisión menciona el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que las empresas deberán distribuir a sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos obtenido en el correspondiente ejercicio fiscal, teniendo dicha obligación como límite mínimo la distribución de 15 días de salario y 4 meses de salario como límite máximo. Ahora bien, del libelo de la demandada no se puede extraer algún hecho que le permita admitir a esta Juzgadora, que la empresa demandada repartía entre sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos y que el pago de los mismos era equivalente a 4 meses de utilidades. La sentencia de la Sala de Casación Social N° 410 del 10 de mayo de 2005, en el caso C.V. contra la empresa Sistemas Multiplexor, C.A., señaló que la sentencia recurrida no incurrió en violación de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer “la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo”, como es el pago de 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios. En observancia a nuestra legislación laboral y al criterio sentado en las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del País, especialmente la dictada el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso J.F. Marchena contra Cargill de Venezuela S.R.L., criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello lleva a la conclusión establecida en la decisión del a quo, al condenar a la empresa demandada a pagar 15 días de salario de utilidades por cada año completo trabajado por el accionante y la fracción de dicho concepto cuando no lo haya laborado en su totalidad, como sucedió en los años 2002 al 2003, es decir la condena a pagar la cantidad total de 195 días que arroja la cantidad de Bs. 3.360.000,00. Así se decide.

En cuanto al segundo punto recurrido por la parte actora, referente al pago por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que dicho concepto tal como fue reclamado, fue acordado por el a quo en su fallo, tal como se desprende del folio 97 del presente expediente, en el cual dejó establecido que la compensación por transferencia demandada de 30 días por mes da un total de 300 días por Bs. 5.000,00 da un total de Bs. 1.500.000,00, prevista en el artículo 666, literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora al revisar el salario que se utilizó como base de cálculo para el concepto bajo análisis, observa que se utilizo el salario que tenia el trabajador para la fecha de 31 de diciembre de 1996, de allí que los 300 días reclamados por compensación de transferencia y que le corresponden al accionante, según lo dispuesto por el artículo 666, literal b de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deben ser calculados con el salario de Bs. 5.000,00, por lo que este Tribunal ratifica la decisión de primera instancia al condenar a la empresa demandada al pagó de Bs. 1.500.000,00. Así se decide.-

Se desprende del fallo recurrido, en cuanto al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el concepto de compensación por transferencia, tal como fue reclamado por el actor en su libelo, a razón de 300 días x Bs. 3.000,00 para un total a reclamar de Bs. 900.000,00, no fue acordado por el a quo, por lo que efectivamente incurrió en una omisión en cuanto a este concepto, y que este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a pagar a al empresa demandada la cantidad de Bs. 900.000,00. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, esta juzgadora hace mención de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, Número: 1779, caso: J.G.A. en contra la empresa BRISTOL-MYERS SSQUIBB DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el cual establece:

… Aduce el formalizante que la recurrida infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar su aplicación, por cuanto condenó en costas a la parte demandada, y al haber declarado parcialmente con lugar la demanda, hay vencimiento recíproco, siendo lo procedente de conformidad con la norma delatada, que cada parte sea condenada al pago de las costas de la parte contraria.

Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco, de la siguiente manera:

El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/ C.P., sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

En el presente caso, no estamos en presencia de vencimiento recíproco, razón por la que no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber condenado en costas a la parte actora como sí fue condenada la parte demandada…

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia recurrida, verifica la Sala que en el presente caso la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y sin embargo, la parte demandada fue condenada en costas. Siendo así, infringió la recurrida el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por falta de aplicación, sino por error de interpretación, al condenar en costas a la parte demandada cuando no fue totalmente vencida en el proceso, es decir, no le prosperó todo lo alegado y peticionado, declaratoria esta que hace la Sala de oficio…”

En el presente caso, se observa que todas las pretensiones reclamadas por el actor no fueron acordadas por el Tribunal, en el sentido, que el concepto por utilidades demandado, de acuerdo a los términos en que fue accionado por el actor, no fue acordado, sino 15 días por cada año de servicio, tal como lo establece la Ley, por lo que resulta inaplicable los 60 días de la forma como fue accionado, en consecuencia, resulta improcedente condenar en costas a la empresa demandada quien no resultó totalmente vencida. Así se establece.-

Sobre los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, al admitirse que la empresa no pagó tales conceptos, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad resultante por intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Analizadas las indemnizaciones de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso peticionadas por despido injustificado, se observa que las mismas se encuentran conforme a lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 11.024.998,50 por indemnización de antigüedad y Bs. 6.614.999,10 por indemnización sustitutiva del preaviso, es decir la empresa demandada debe pagar un total de Bs.17.639.997,60 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.A.M.P. contra la empresa J.M. J.M. (ESTRUCTURA), se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades, lo cual comprende la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 37.573.249,00). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la publicación del fallo de Primera Instancia el 25 de julio de 2006. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. Se modifica el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2006-000826

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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