Decisión nº 18 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes siete (07) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000618

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.932.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., GUILLERMO A R.C., T.M.H.D.R., M.A.R., MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R.C. e I.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 Y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A, y a título personal al ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad C.I. 5.814.118.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R.L., A.R.S., L.E.L. y N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.628, 46.330, 134.898 y 108.504, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.V., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 29 de diciembre de 2005 de forma exclusiva, y culminó el 09 de octubre de 2010, con el cargo de monta carga, en una jornada impuesta por la demandada, aduciendo que la reclamada pagaba el salario del trabajador en su nombre y a nombre de las empresas FTC e INCONCA, conformando así un grupo de empresas, cuyo propietario es el ciudadano P.M.; que el Tribunal a-quo señaló que al actor le eran canceladas sus horas trabajadas, que la parte demandada nunca demostró que existía un listín, que la sentencia incurrió en falso supuesto, pues el actor nunca trabajó para la empresa ECOASOCIADOS, ni ninguna otra empresa, que uno de los testigos afirmó que el propio apoderado judicial de la empresa fue quien redactó el Acta Convenio; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, ratificó la defensa de falta de cualidad opuesta, insistiendo en la improcedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo; que logró demostrar con las pruebas evacuadas que el trabajador era ocasional o eventual, que hubo falta de cualidad con respecto a P.M., que eso no está controvertido, que no existe recurrencia en los recibos de pago entre mayo de 2008 y septiembre de 2009; insistió en que la empresa cuando no puede alcanzar las metas con sus trabajadores fijos llama a los trabajadores ocasionales, como en el caso del actor de autos, para cubrir la labor encomendada, que el actor presta servicios ocasionalmente en las empresas que prestan servicios en el Puerto de Maracaibo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 27 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios laborales en forme directa, dependiente y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de Operador de Monta Carga, que consistía en cargar y descargar buques mercantes en un horario comprendido desde las 8:00 am., hasta las 12:00 m; y de 2:00 pm, a 6:00 pm, de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 ó 4 días continuos, en los que debía pernoctar, inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por la patronal. Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 09 de octubre de 2009, cuando por orden del ciudadano P.M. en su carácter de Presidente y Administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello. Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen y ésta se ha negado en todo momento a darle satisfacción a lo planteado; que por la naturaleza de la labor que prestó, superó al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada. Alega, que todo contrato o relación de trabajo que no haya sido expresamente convenido, se considera celebrado por tiempo indeterminado, siendo ésta la situación que se deriva del presente caso, pues –según afirma- en todo momento se encontraba en la sede de la empresa, a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por éste, recibiendo como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, arrojando un monto total de Bs. 24.926,21. Del mismo modo, solicitó, que en el caso de no ser considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, igualmente se le tomen en cuenta los conceptos derivados de la relación de trabajo, en aplicación del Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS C.A., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia, reclamando así, la cantidad de Bs. 22.223,77; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A y P.M..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación como PUNTO PREVIO, OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD COMO CODEMANDADO DEL CIUDADANO P.J.M.V., ALEGATO QUE FUE DECLARADO CON LUGAR POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA, Y LA PARTE ACTORA NO EJERCIO RECURSO ALGUNO ANTE TAL DECLARATORIA; RAZON POR LO QUE SE TIENE LA PRESENTE CONTROVERSIA, SOLO EN CUANTO A LA CODEMANDADA DE AUTOS, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, la demandada dio contestación al fondo de la demanda, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, por considerar que el accionante no fue un trabajador fijo y permanente, y en consecuencia, no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio. Opuso asimismo, la defensa de prescripción de la acción de los sucesivos períodos de tiempo de la prestación de servicios, específicamente de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, aduciendo que el actor prestó servicios en cortos períodos de tiempo en forma ininterrumpida o no continua durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, específicamente de la siguiente manera: En el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007, 46 oportunidades, en el año 2008, 44 oportunidades, y en el año 2009, 28 oportunidades, siempre de forma ocasional, lo cual se evidencia, de los recibos de pago, en los cuales el actor recibía además del salario diario por la jornada laborada desembarcando o embarcando mercancía, también recibía el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es permitido por un Convenio firmado con el Sindicato Naviero, según Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de septiembre de 1998, Acta avalada y ratificada en fecha 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo; Sindicato que representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo; es decir, que según las Actas Convenios celebradas, el mismo día que laboraba el trabajador ocasional, embarcando o desembarcando barcos mercantes, en el Puerto de Maracaibo, se le pagaba lo siguiente: El 16,66% sobre su salario diario, por concepto de antigüedad; 8,33% por vacaciones; el 16,66 por utilidades; horas laboradas al 50%; horas laboradas al 100% horas laboradas al 200%; y una sexta parte de 1 día de descanso; que en todos los recibos de pago, se refleja el nombre del actor, su firma, el cargo desempeñado, el salario y los beneficios laborales que le pagaban cada vez que laboraba como Operador de Monta Carga ocasional. Que nada le queda a deber al terminar cada jornada ocasional de trabajo, y en el supuesto negado que algo se le quedara a deber al actor de su prestación de servicio de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la respectiva acción para el cobro de la misma está prescrita de acuerdo a las prescripciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber intentado el actor la reclamación en tiempo hábil y no haber realizado ningún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la prescripción de la acción. Seguidamente la reclamada, admitió que el actor le prestó servicios eventualmente en algunos días de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y un sólo día en el año 2010. Niega que el actor haya ingresado el día 27 de diciembre de 2005, pues lo cierto es que prestó servicios el día 22 de diciembre de 2004, en desembarco o embarco de mercancía para durante el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007, 46 oportunidades, en el año 2008 en 44 oportunidades y en el año 2009 en 28 oportunidades; siempre de forma ocasional o eventual. Que cuando la empresa era contratada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaba por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándoles tanto el salario como las alícuotas correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, entre otros. Niega que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo. Niega que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,058, pues lo cierto es que devengó su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado. Niega que haya sido despedido y que en consecuencia, haya terminado de prestarle servicio el día 09 de octubre de 2009, ni en fecha 31 de enero de 2010, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional hasta el día 14 de septiembre de 2009, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a la empresa, hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada con el Sindicato Naviero. Niega que le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, ni que estuviera en todo momento en la sede de la empresa a la entera disposición de la misma. En consecuencia, niega que adeude la cantidad de Bs. 22.223,77; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.R.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.V., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., contestó la demanda, alegando que el actor era un trabajador eventual, pretendiendo liberarse de toda acreencia laboral, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar la calificación jurídica que le ha dado a la relación laboral sostenida con el actor; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comunicación de fecha 31-03-2005, que riela en el folio (56). Ésta documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de tres (03) carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo al actor, que rielan en los folios (58) y (59). Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago, que rielan en los folios del (60) al (194). Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario diario devengado por el trabajador, las horas extras laboradas y la cancelación prorrateada de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta Convenio celebrada entre la empresa y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA, que riela en los folios del (225) al (236). Ésta documental no fue atacada en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las pautas y reglas establecidas entre trabajadores y patrón; sólo resta verificar la legalidad del contenido de dicha Acta, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera las siguientes documentales: Recibos de pago; Actas Constitutivas Estatutarias y Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, C.A., y solicitud de carnets. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, con respecto a los recibos de pago, se constata que fueron consignados los originales con su escrito de promoción de pruebas y en cuanto a las actas constitutivas estatutarias, actas de asamblea y carnets, se desecha este medio de prueba, por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - A.B.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabajaron juntos, que se desempeñó como operador montacargista hasta octubre de 2009; que una vez estaban allí cuando de pronto llegó el dueño de la empresa y le dijo al actor que ya no iba a laborar más; que ellos llegaban a las 07:00 a.m., pero que el siempre estaba trabajando porque cuando no había desembarque lo agarraban para acomodar el depósito; que él (testigo) es chequeador, que los almacenes están frente al muelle, que hay 12 muelles en el Puerto; que la descarga se hace por medio de furgones; que a veces pagaban en efectivo y otras en cheque; que pagaban los viernes; que cuando no había barco el actor entraba a colocar la mercancía a los almacenes y a acomodar los furgones; que todos los días estaba allá; que el actor no trabajó con ellos, que trabajó directamente con P.M. y no con el Sindicato; que ellos tienen de 20 a 30 años trabajando para P.M.; que el actor trabajó una temporada y volvió.

    - J.L.: Manifestó conocer al actor porque trabajaron en la misma área; que tiene 10 años y cuando llegó ya el actor estaba ahí; que el actor es operador de monta carga; que hasta el año pasado trabajó; que llegaba como todos en la mañana, almorzaban y en la misma noche lo buscaba; que el actor trabajaba directamente para la empresa; que les pagaban en efectivo, a veces en cheque, que lo ponían a firmar el recibo, que no entregaban recibos de pago; que él (testigo) es representante de Trabajo y Reclamo; que firmó el acta convenio con la demandada; que está dentro del escalafón; que cumplían el horario; que si el barco no llegaba no se trabajaba; que el actor no estaba en el escalafón, porque trabajaba aparte; que no sabe porqué el actor dejó de prestar servicios, que en octubre de 2009 fue eso.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora, en virtud de no aportar elementos suficientes para dirimir la controversia, por no constarles fehacientemente la forma de contratación de las partes en este proceso; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó pruebas documentales, constante de recibos de pago de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que rielan desde el folio (214) al (641), de la segunda pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario diario del trabajador, las horas extras laboradas, así como la cancelación de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta Convenio celebrada entre la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA, las cuales corren agregadas desde el folio (643) al (661), de la segunda pieza del expediente. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se hace inútil e inoficiosa su valoración por cuanto fue analizada up supra. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - R.D.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa demandada porque labora en ella desde hace 5 años; que es Supervisor; que el actor no trabajó para P.M. como personal fijo; que cuando se requería si los operadores fijos estaban ocupados, se solicitaba al sindicato naviero personal y allí terminaba la jornada laboral, se le entregaba un cheque y recibo de pago, se le pagaba al personal los viernes; que el actor era operador de monta carga, que lo veía en el Puerto, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no lo supervisaba cuando trabajaba; que está en la parte administrativa hace 1 año; que no sabe cuándo se retiró el actor; que cree que el actor no estaba en el escalafón; que la empresa tiene personal fijo y el sindicato pone también personal; que el actor no es obrero sino operador de monta carga, por eso no estaba en el escalafón; que no sabe porque dejó de prestar servicios. Se desecha este medio de prueba, toda vez que se constató que el ciudadano R.D. ocupa un cargo de confianza dentro de la empresa, pues su testimonio no está imbuido de la parcialidad necesaria para declarar en juicio; por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informara sobre los particulares esgrimidos. No constan las resultas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los Comprobantes o Registro de Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que la parte demandada consignó la documental en copia simple y la parte demandante no la objetó, por lo tanto se tiene como válida y se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano J.R., quien afirmó haber laborado para la empresa demandada, aduciendo que cuando no tenía trabajo en el barco lo utilizaban para cargar tubería en la gandola, para ir a la calle, para poner contenedores en los almacenes; que llegaban a las 08:00 a.m. a la empresa, se reunían todos los operadores, si no había trabajo salían a las 12:00 m a almorzar y regresaban a la 1:00 p.m., si no había nada, se ponían a hacer algún trabajo en el almacén, lo hacían y se iban a las 5:00 p.m.; que ellos lo llamaban, si llegaba un barco iba a trabajar; que cuando no había barco, se mantenía ahí hasta las 5:00 p.m.; que si trabajaba le cancelaban por su labor; que si no hacían nada no tenía pago; que no conoce el Acta Convenio; que nunca trabajó con el Sindicato naviero; que nunca estuvo pendiente de lo que le pagaban; que los operadores que se mantenían con él eran sus compañeros que trabajaban con P.M.; que fijo es que todos hacen el trabajo igual; que los operadores que se reunían con él se quedaban ahí en el comedor hasta que les dijeran lo que iban a hacer; que los rotaban, 2 en el día y 2 en la noche, y esto se hacía porque nadie trabaja 24 horas; que cuando faltaban operadores lo iban a buscar a su casa; que hace varios años que trabaja para P.M., hace 8 años; que nunca trabajó para otra empresa, sólo para P.M., que cuando le hacía trabajos a otra empresa era por orden de P.M., como a ECOASOCIADOS, que P.M. le cancelaba; que una vez fue a buscar su carnet y le dijo que no iba a trabajar más, eso fue el año pasado, pero no recuerda el día, que en el mes laboraba 15 días, 20 días o el mes completo, eso dependía del trabajo, no habían muchos operadores y tenían que trabajar todos juntos, eso dependía de los buques, a veces le tenían que poner la mercancía a los almacenistas en la puerta del almacén ordenado por los jefes, que no tenían acceso para entrar dentro del almacén, pero dejarla en la puerta sí; que si el operador del almacén no estaba, entonces ellos hacían el trabajo del operador del almacén y el operador del almacén se lo cancelaba a P.M., y éste cancelaba a ellos el tiempo que trabajaban, podía ser 1 día, 2 días, medio día; que realizaba su trabajo en un montacargas, lo llamaban, que si tenía que hacer un trabajo en la calle le suministraban el montacargas, pero que P.M. está dentro del Puerto; que lo enviaban a hacer trabajos fuera, pero por órdenes de P.M. y en el mes podía salir 1, 2 o 3 veces en el mes y al año varias veces, en el Banco Central era cada 15 días o una vez al mes para vaciar los contenedores, eso era un pago aparte de los barcos y le daban un cheque y un recibo que lo firmaba y que nunca se lo daban. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, lleva a la convicción de esta Juzgadora de la permanencia de la relación laboral entre las partes aquí involucradas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada a la demostración de la verdadera calificación jurídica de la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas; pues por un lado, el actor adujo en su libelo, que laboró para la demandada en forma permanente, mientras que ésta última manifestó en su escrito de contestación, que la relación laboral está caracterizada por la eventualidad en las labores ejecutadas por el trabajador, por lo que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; cosa que no demostró con las pruebas evacuadas en este procedimiento. En tal sentido, comenzamos por determinar, la característica de un trabajador eventual, y para ello tomamos en consideración lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., se define al trabajador eventual como:

Trabajador Eventual: Es aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede de dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para funciones muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo , una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

Necesariamente debemos señalar, que la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones:

  1. Servicios extraordinarios determinados de antemano.

  2. Exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios se entiende por tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente. Se puede señalar como ejemplo, cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional, como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual, o bien debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa. Lo determinante en estos casos, es la eventualidad de la prestación del servicio y que desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene relevancia jurídica practica distinguir entre trabajador eventual y ocasional, ya que ambas categorías están excluidas del ámbito de la estabilidad en el trabajo conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También se ha establecido que labores no continuas o discontinuas son aquellas que no realizan la actividad laboral habitualmente, sino cuando lo requiera la labor o las circunstancias que determinan las interrupciones, las cuales pueden ser de corto o largo plazo. El trabajador en estos casos se encuentra en situación de espera de suministro de trabajo para poder realizar la labor. Por lo tanto, en estos casos, es aplicable perfectamente el principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o las apariencias de los actos derivados de las relaciones jurídico laborales, las evidencias del proceso (declaración de parte, recibos de pago, testigos, prueba de inspección, entre otros medios de prueba), son contundentes para establecer que la realización de eventos por parte de la empresa demandada, aun cuando aparentemente forman parte de su giro normal, constituyen actividades que por su naturaleza sean excepcionales o de corta duración y que ameritan un incremento ocasional o coyuntural de trabajadores de carácter provisional o supeditados a una prestación de servicios accidental y por ello, las labores desplegadas por el actor deben ser calificadas de eventuales cuya relación de trabajo termina o terminaba al concluir la labor encomendada.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en el proceso tenemos, que de los recibos de pago consignados por ambas partes, en su mayoría contienen la firma del trabajador, donde se determina que éste último laboró con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., desde el 22 de diciembre de 2004, folio (641) de la segunda pieza del expediente, y no como lo señaló éste en su escrito libelar, que lo fue en fecha 27 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, pues así quedó evidenciado de estas documentales citadas. Igualmente, considera esta Juzgadora que aún cuando es costumbre denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo, pues se verificó continuidad en el tiempo en esta relación laboral, es decir, que trabajó el actor todos los meses desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2009, continuamente, sólo que laboró 5 veces en un mes, 6 veces en otro y así sucesivamente por todo el resto de la relación laboral, por lo que concluye esta Juzgadora que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sólo el tiempo efectivamente trabajado, considerando que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago se evidencia que el actor laboró efectivamente durante 201 días, es decir, por lo que debe establecerse el cálculo en base a tal período de tiempo, tomando en cuenta igualmente, que no se puede tener a un trabajador prestando labores por un largo período de tiempo o por años, considerándosele ocasional, para evadir las responsabilidades laborales que nacen en una relación de trabajo por tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la calificación jurídica de las labores desplegadas por el actor para con la demandada, considerándolo un trabajador “permanente”, pasa a a.e.p.l. la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con respecto a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; resultando este alegato a todas luces improcedente, toda vez que quedó determinado que la presente relación de trabajo fue continua y permanente en el tiempo, culminando ésta el 14 de septiembre de 2009, siendo que la parte demandante consignó la demanda en fecha 03 de febrero de 2010, notificándose a la ultima de las codemandadas el 03 de marzo de 2010, logrando así interrumpir la prescripción en tiempo oportuno, es decir, en un lapso de 5 meses y 17 días, no excediendo del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año, por lo tanto, se declara, SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., AL CIUDADANO J.R.M.. ASÍ SE DECIDE.

Concluido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus prestaciones sociales, tomando en cuenta que, cada vez que le cancelaban su salario en razón de la labor ejecutada, se le pagaban igualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades en razón a los días que efectivamente laboraba, afirmación que se hace con vista a los referidos recibos de pago. Ahora bien, este cómputo se hará consolidando los días efectivamente trabajados por el actor que aparecen en los mencionados recibos, es decir, que laboró –como se dijo- 201 días, o lo que es lo mismo, 6,7 meses; y al hacer un cálculo del salario promedio de toda la relación de trabajo, se desprende que el actor devengó como salario promedio normal diario la cantidad de Bs. 115, 92, del cual se calculará el salario integral compuesto por el salario normal promedio, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, lo que hace un total de Bs.123,00 que constituye un salario integral promedio. ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.R.M..

- FECHA DE INGRESO: 22/12/2004.

- FECHA DE EGRESO: 14/09/2009.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 06 meses y 07 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Le corresponde al actor por seis meses y siete días, 45 días de antigüedad a un salario integral promedio de toda la relación laboral de Bs.123,00, resulta Bs. 5.535,00, sin embargo, observa esta juzgadora de los recibos de pago consignados, que la demandada le cancelaba el concepto de prestación de antigüedad al actor con el salario, cosa que resulta inconstitucional, por lo tanto, se considera como un adelanto, por lo que descontará lo cancelado por la parte demandada al respecto que lo es Bs. 4085,72, resultando un total de Bs.1.449,28. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 8, 37 días de salario normal promedio de toda la relación laboral, que lo es de Bs. 115,92, arroja Bs. 970,25. Y con respecto al bono vacacional, por 6 meses y 7 días, le corresponden 3, 90 días de salario normal promedio de toda la relación laboral, que resulta de Bs. 115,92, da la cantidad de Bs. 453,05. Arrojando un total de Bs. 1.423,30, sin embargo la parte demandada le canceló al actor por este concepto Bs. 2.131,00, por lo que se evidencia que la demandada canceló con creces el presente concepto, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Le corresponden 32,5 días de salario normal promedio de toda la relación laboral, es decir, Bs. 115,92, arroja Bs. 3.767,40. La parte demandada le pagó al actor por este concepto Bs. 4.085,72, pagando en su totalidad este concepto. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 6 meses y 7 días:

Indemnización por despido Justificado

Días Salario Integral Promedio

30 123,00 Total: 3.690,00

Indemnización por preaviso

Días Salario Integral Promedio

30 123,00 Total: 3.690,00

- Lo que arroja la cantidad de Bs. 7.380,00. ASÍ SE DECIDE.

El total de todos los conceptos pretendidos es de Bs. 8.829,28. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., a pagar al ciudadano J.R.M., la cantidad de Bs. 8.829,28. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -10 de abril de 2.003- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 14 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 14 de septiembre de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada ciudadano P.M., a la parte actora ciudadano J.R.M..

3) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., al ciudadano J.R.M.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., a pagar al actor ciudadano J.R.M. la cantidad de Bs. 8.829,28, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.

6) SE REVOCA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 pm.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

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