Decisión nº PJ0262008000007 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos O.A., J.L. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.950.675, V-4.035.365 y V.-8.450.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.234, en contra de la P.A. Nº SCCC-07-00193, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó realizar un Referéndum Sindical entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos O.A., J.L. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.950.675, V-4.035.365 y V.-8.450.219, respectivamente, asistidos por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.234, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° SCCC-07-00193, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar.

1.2.- Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y asimismo el emplazamiento por boleta al representante del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SINBOTRAMINC). De igual manera, se ordenó emplazar a los terceros interesados mediante Cartel.

1.3.- Practicada todas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha 01 de abril de 2008 este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

1.4.- Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008 el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.950.675, debidamente asistido por el abogado J.G.D., Inpreabogado Nº 27.234, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 05 de abril de 2008.

1.5.- Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior estableció oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual quedó fijada para el día 04 de junio de 2008.

1.6.- En fecha 04 de junio de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del ciudadano O.A., en su condición de Secretario General de SINPROTRAMAR-BOLIVAR; del ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Finanzas de SINPROTRAMAR-BOLIVAR y del ciudadano V.E., en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamo de SINPROTRAMAR- BOLÍVAR, debidamente asistidos por el abogado J.G.D., Inpreabogado Nº 27.234, como parte recurrente. Asimismo comparecieron los ciudadanos GEITTE MOYA LEONED ALFREDO, en su condición de Secretario General de SINBOTRAMINC; J.L.E.G., en su condición de Secretario de Organización de SINBOTRAMINC y L.J.P.G., en su condición de Secretario de Reclamo de SINBOTRAMINC, debidamente asistidos por el abogado M.B.M., Inpreabogado Nº 92.915, terceros interesados en la presente causa. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En este acto las partes manifestaron el no interés en abrir la causa a pruebas, y en este sentido se dio inicio a la segunda relación de la causa.

1.7.- En fecha 10 de octubre de 2008, la Jueza Temporal N.C.d.M. se avocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que “(e)n fecha 18 de junio del año 2007, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), organización sindical éste que surgió como paralelo, es decir, adoptando la vieja práctica del paralelismo sindical, presentó sin tener la representatividad y sin estar legitimado para ello, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21-06-2007…”

2) Arguyó que “(n)otificadas las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones de la existencia del pliego de peticiones, éstas en acto realizado en fecha 17-07-2007, formuló alegatos y opuso defensas aduciendo entre otras cosas, que no nombraría la Junta Conciliadora para discutir el pliego de peticiones, por cuanto la organización sindical que presentó dicho pliego no representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, y porque además, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), no es signatario de la Convención Colectiva”.

3) Que en fecha 23 de Julio del año 2007, formalmente se opusieron a la pretensión del sindicato sedicente, quien solicitó a la Inspectoría del Trabajo, ante los alegatos y defensas opuestas por las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, que se organizara un Referéndum, para determinar cual de las dos (2) organizaciones sindicales ostentaba la representatividad y por ende estaba legitimada, para en nombre de los trabajadores negociar con el patrono y administrar la Convención Colectiva vigente y otros sistemas de negociación colectiva.

4) Que el fundamento de su oposición en aquella oportunidad lo basaron en lo siguiente: “1) En que el Sindicato que presentó el pliego de peticiones, no es signatario de la Convención Colectiva Vigente; 2) Porque la representatividad y legitimidad para discutir bien en forma conciliatoria o conflictiva, los derechos de los trabajadores, la ostenta nuestra Organización Sindical, en vista de que el 16 de Noviembre del año 2005, concurrimos a un proceso eleccionario donde resultamos electos por el voto soberano, favorable y mayoritario de los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, quienes depositaron y depositan en nuestra Organización Sindical, la responsabilidad de ser sus legítimos representantes y defensores de sus derechos, de manera que no está discutida nuestra representatividad, mucho menos nuestra legitimidad como representes (sic) de la masa trabajadora del Instituto Nacional de Canalizaciones; 3) Porque ha sido práctica de los mismos integrantes de la citada organización sindical, llevar a cabo acciones como las que nos ocupa, siendo rechazadas sus pretensiones por los trabajadores”.

5) Que la representante del despacho del trabajo solamente se limitó a señalar, en relación a la oposición realizada: “…Por otra parte es oportuno señalar que en fecha 23/07/2007, se recibió escrito constante de seis folios útiles y cinco anexos, por medio del cual los Ciudadanos: O.A., C.I. 9.950.675, Secretario General; T.C., C.I.: 12.644.350, Secretario de Trabajo y Reclamo, todos miembros de la Organización Sindical denominada: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO BOLIVAR (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), en el que manifestaron: “....”. En tal sentido, analizado como fue el referido escrito de oposición y los anexos presentados por la parte solicitante, esta autoridad administrativa en razón de lo indicado en el particular segundo de la presente p.a. lo declara sin lugar. Y así decide”.

6) Que la decisión que sobre la oposición emitió el Despacho del Trabajo, contenida en la P.A. contra la cual hoy recurren, fue infundada, inmotivada, pero además, violatoria del debido proceso establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causar indefensión, todo lo cual lo convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, a tenor de la disposición constitucional antes citada, así como por lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exigen como requisitos de validez de los actos administrativos, que el mismo contenga una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

7) Adujeron que “(p)or otra parte, cuando sostenemos que el Acto Administrativo recurrido causó indefensión para nuestro representado (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), lo hacemos fundamentado en la circunstancia de que el Ente del trabajo confiere a la parte que considere lesionado sus derechos, la posibilidad de ejercer contra la misma (Contra la P.A.), el Recurso de Apelación en un solo efecto por ante el Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 del Reglamento de la citada Ley. En primer lugar debemos señalar, que tratándose de un Acto Administrativo, contra el mismo procede es el ejercicio de los recursos de esta naturaleza que acuerda la Ley Especial (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y no el recurso de Apelación… causa indefensión a nuestro representado, fundamentalmente por dos (2) razones específicas: 1) Porque el citado Recurso de Apelación…se oye en un solo efecto, lo que indica que las consecuencias jurídicas del acto dictado no se suspenden en el tiempo, todo lo cual causa gravamen de difícil reparación para nuestro representado; y, 2) Porque al negarse la posibilidad de interponer los Recursos Administrativos, se impide con ello también la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos legales del acto recurrido… Es por esa razón que sostenemos que el Despacho del trabajo actuó en forma parcializada, dirigida su acción a favorecer al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), con lo cual violó el principio de igualdad procesal y de imparcialidad que debe observar en todo proceso”.

9) Arguyeron que “… el indicado Despacho del Trabajo, continúo llevando a cabo sus ilegales actuaciones, y con inusitado proceder, a pesar del Recurso de Apelación que se nos instó a ejercer en contra de la decisión que había tomado, fijo en tiempo perentorio la oportunidad para la realización del referéndum sindical, suspendiéndolo en una primera oportunidad, aduciendo una supuesta fuerza mayor no explicada y justificada en ningún momento…procedió a convocar a nuestra Organización Sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), para fijar las condiciones en las que se llevaría a cabo el Referéndum Sindical, oportunidad en la cual hicimos valer nuestro derechos …”.

10) Adujeron que “(n)ada dijo la Inspectoría del Trabajo sobre nuestros alegatos, en especial sobre el derecho al voto que tienen nuestro agremiados jubilados… cercenando en consecuencia el derecho a voto que los asiste, de conformidad con lo previsto en los Estatutos de Nuestra Organización Sindical y en dictamen emanado del mismo Ministerio del Trabajo, el derecho a la participación que asiste a nuestros agremiados”.

11) Alegaron que “en fecha 31 de octubre del año 2007, se llevó a cabo el referéndum, al cual por obligación y por imposición de la inspectoría del trabajo debimos acudir, para evitar el efecto de Ley de que se nos desconociera como representantes de los trabajadores de no asistir al mismo y se le otorgara al Sindicato SINBOTRAMINC, dicha representación. El proceso estuvo plagado de una serie de irregularidades entre las que cuentan: 1) Se conculcó el legítimo derecho de participar a los trabajadores jubilados, quienes estuvieron presente y se le impidió ejercer su derecho al voto; y 2) Se cambio el sentido de la pregunta que se le hacían a los trabajadores. En efecto, tal como consta del Acta de fecha 29 de octubre del año 2007 el despacho del trabajo señaló que la pregunta que se haría en el referéndum sería la siguiente: ¿A cual organización sindical le da usted su apoyo para que lo represente, discuta con el patrono el pliego de peticiones y administre la convención colectiva que los ampara? …Como podrá observar Ciudadana Juez, la pregunta fue formulada en forma muy amplia y comprendía aspectos que no fueron los que originalmente dieron motivo al referéndum…por lo que, la pregunta debió estar limitada a consultar la voluntad del trabajador dirigida a obtener solo su consentimiento para que este decidiera, si estaba de acuerdo en que su representante sindical para discutir el pliego de peticiones introducido fuere nuestra organización sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) o el Sindicato presentante del pliego (Sinbotraminc);… razón por la cual, se vicio el consentimiento de los trabajadores, razón suficiente para considerar como nulo de nulidad absoluta el procedimiento de referéndum organizado por la Inspectoría del Trabajo y convocado en la P.A.”.

12) Alegaron que “el referéndum se llevó a efecto con resultado adverso a nuestra organización sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) solo por cuatro (4) votos de diferencia, … pero más pudo el poder arbitrario y el desconocimiento intencionado de la norma por parte de las autoridades del trabajo, quienes violaron todos los preceptos legales para inclinar su decisión y actuar, dirigida a favorecer al sindicato sedicente, todo lo cual quedó demostrado cuando estando en curso el proceso de llamado a referéndum, simultáneamente se convocaba a los representantes del citado sindicato, para iniciar las negociaciones de un Proyecto de Convención Colectiva por ellos presentado, Queda por demás evidenciada la forma parcializada en la que actúo (sic) el despacho del trabajo … violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad procesal en el que debió mantener a ambas partes durante el proceso de referéndum llevado a cabo y el deber de imparcialidad que debió observar en todo momento”.

Por otra parte, la recurrente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la querella cursante en autos. En este mismo acto el abogado asistente de la tercera interesada alegó lo siguiente:

El acto que impugna el sindicato SINPROTRAMAR, en ningún momento menoscabó derecho alguno al Sindicato, más bien, protegió el derecho a la l.s., llamando a un referéndum por cuanto la empresa el 17de julio de 2007, en la primera oportunidad citada por la inspectoría, cuando acudió alegó que en la discusión del pliego de peticiones presentado por SINBOTRAMINC, alegando que tenia dos sindicatos y no sabía cual era el que representaba la mayoría de los trabajadores. Es el caso que antes de que la Inspectorìa del Trabajo se pronunciara en la Providencia impugnada en este recurso, el sindicato SINPROTRAMAR, presentó un escrito alegando oposición a la realización de un referéndum, por cuanto no teníamos la mayoría de los trabajadores y que no habíamos firmado la convención colectiva del trabajo vigente desde el año 2000, alegando entre otras cosas que era un sindicato paralelo. Dichos argumentos no tienen ningún valor por cuanto el tener otro sindicato es un derecho constitucional, más cuando es producto de una reestructuración de un sindicato que existía con anterioridad ¿Qué no teníamos la mayoría? Eso era lo que iba a verificar la Inspectoría en la Providencia impugnada ¿Qué no firmamos la convención colectiva? Es cierto, es una convención vigente desde el año 98 y al año 2008 no habían presentado otra convención, menoscabando los derechos a tener una negociación colectiva los trabajadores. Posterior al acto que se impugna que acuerda realizar un referéndum, fue citada la empresa y el sindicato, los cuales asistieron en 5 oportunidades y en la ultima de fecha 29/10/2007, el sindicato SINPOTRAMAR presento en este acto presentando su lista de testigos, acordado los parámetros de cómo se iba a realizar el referéndum, y no hizo ninguna oposición al referéndum, convalidando en todo caso cualquier actuación de la Inspectorìa del trabajo alegada por el en los 5 actos anteriores, en conclusión, el acto que se impugna en este recurso no lesionó ningún derecho, y el ultimo acto de la Inspectoría que define el referéndum sindical SINPROTRAMAR no alegó ninguna violación, por ello solicitamos se declare sin lugar este recurso de nulidad

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  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1.- En el presente caso se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° SCCC-07-00193, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó realizar un Referéndum Sindical entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR), por encontrarse viciada de nulidad absoluta por ser la misma inmotivada, violatoria del debido proceso por causar indefensión, no existir expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y fundamentos legales pertinentes y por quebrantar el principio de imparcialidad e igualdad procesal.

    Al respecto, se observa que en la referida Providencia se estableció lo siguiente:

    Por otra parte es oportuno señalar que en fecha 23/07/2007 se recibió escrito por medio del cual los ciudadanos: O.A., T.C. Y V.U. todos miembros de la organización sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) en el que manifestaron: es contra la pretensión de que se organice un referéndum SINDICAL, QUE HOY NOS DIRIGIMOS A Usted, para formalmente oponernos como en efecto nos oponemos, a que se lleve a cabo y se organice por el Despacho a su cargo la consulta refrendaria solicitada por dicha organización sindical …

    (SINBOTRAMINC). En tal sentido analizado como fue el referido escrito de oposición y los anexos presentado por la parte solicitante, esta Autoridad en razón de lo indicado en el particular segundo de la presente providencia lo declara sin lugar.”

    En relación a la denuncia realizada por el recurrente, relativo a la violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tener la P.A. una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, este Juzgado Superior observa que de los alegatos esgrimidos para la parte recurrente solo fundamenta la violación de lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y solo menciona la violación a lo establecido en el artículo 19 sin indicar numeral ni hacer explicación de cómo fue materializado ni en que consistió esa violación por parte de la administración.

    A continuación, pasa este Juzgado Superior a analizar el vicio de inmotivación. Al respecto, es necesario aclarar que en relación a la motivación del acto administrativo, ésta contiene un aspecto formal y un aspecto material. El aspecto formal de la motivación es el numeral 5 del Art. 18 de la LOPA, el cual establece: "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a esto se refiere la motivación formal de los actos administrativos, es decir, tiene la Administración Pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el por qué esta emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; la fundamentación legal pertinente; así el Art. 9 de la LOPA establece: "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    La motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo, se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez verifica del expediente administrativo: 1.- Si se cumplió con el procedimiento y 2.- Si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.

    Ahora bien, en cuanto al vicio del artículo 18 numeral 5, la parte recurrente señala lo siguiente:

    “Como podrá observar Ciudadana Juez, la decisión que sobre nuestra oposición emitió el Despacho del Trabajo, contenida en la P.A. contra la cual hoy recurrimos, fue infundada, inmotivada, pero además, violatoria del debido proceso establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causar indefensión, todo lo cual lo convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, a tenor de la disposición constitucional antes citada, así como por lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exigen como requisitos de validez de los actos administrativos, que el mismo contenga una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Nada de esto cumplió el funcionario del trabajo, solamente se limitó a señalar: “... En tal sentido, analizado como fue el referido escrito de oposición y los anexos presentados por la parte solicitante, esta Autoridad Administrativa en razón de lo indicado en el particular segundo de la presente P.A. lo declara sin lugar. Y así se decide”.

    De una revisión de la P.A., remitiéndonos al particular segundo de la misma, esta establece:

    “SEGUNDO: la representación empresarial inicia sus alegatos y defensas consignando la Convención Colectiva vigente suscrita entre ella y la organización sindical denominada SINPROTRAMAR-BOLIVAR, queriendo demostrar que la organización sindical presentante del Pliego (SINBOTRAMINC) no la suscribió. Al respecto infiere este Despacho que la representación patronal quiso alegar la falta de cualidad del sindicato SINBOTRAMINC; en tal sentido es menester para este Ente Administrativo indicar que la organización sindical que antecede, en principio tiene la cualidad conferida por el artículo 408 de la LOT (lo que en derecho se denomina cualidad abstracta) para representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos de trabajo pero carece de la cualidad especifica o activa para exigir al Instituto Nacional de Canalizaciones el cumplimiento de la CC vigente que ampara a sus trabajadores, motivado a que ésta no le suscribió, y corresponde al sindicato suscriptor (administrador) de la CC ser el responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente, tal como lo prevé el artículo 522 ejusdem que expresa:

    El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente

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    En relación a lo antes expuesto, este Despacho no puede ignorar tal planteamiento, y menos aun el derecho constitucional (art. 95 C.R.B.V.) que tienen los trabajadores a constituir Organizaciones Sindicales que sean necesarias y el de afiliarse o no a las que ya estén formadas cuando lo consideren conveniente (pluralidad sindical), para la mejor defensa de sus derechos o intereses, de igual manera esta establecido en el artículo 401 LOT, lo siguiente:

    Nadie podrá ser obligado no constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato (...)

    ,

    Por lo que de considerarse lo anteriormente expuesto se atentaría contra el derecho a la l.s.. Así quedo establecido en sentencia Nº 149 de fecha 13/02/2003 dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. en la que:

    (...) esta Sala considera que las cláusulas con las cuales pretenden los sindicatos, de cualquier grado, atribuirse de manera exclusiva la administración de las convenciones colectivas que suscriban, son violatorias a los derechos constitucionales a la l.s., a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas a que se refieren los artículos 95 y 96 de la C.R.B.V. (...)

    En este contexto, la posibilidad de que la organización sindical SINBOTRAMINC, adquiera o no, la cualidad para representar a los trabajadores, es de acuerdo a la potestad o decisión que estos tengan mediante el ejercicio de la democracia sindical, por ser ellos los facultados para atribuirle tal legitimidad no solo porque fue debidamente inscrita, sino por ser una Organización Sindical interesada en la discusión de un Pliego de Peticiones, tal como lo expresa el artículo 202 del reglamento de la LOT, quedando por determinar la representatividad de las Organizaciones Sindicales que ejercen actividad sindical en el Instituto Nacional de Canalizaciones Gerencia Puerto Ordaz. En consecuencia se declara improcedente la oposición de esta defensa y/o alegato. Y así se establece.

    ….

    Igualmente alegó la representación del INC que SINBOTRAMINC “(...) no representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del Instituto que representamos”, es decir alegó “la FALTA DE REPRESENTATIVIDAD” de la organización sindical reclamante. En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento, es importante citar parte del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 13/02/2003, en la que dejó establecido que:

    (...) en definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso aquellos que no sean sus afiliados, y a la administración de la Convención Colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que estos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión al derecho de la L.S. que establece el artículo 95 de la C.R.B.V., y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo

    Por otro lado y en relación al caso en estudio, establece el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    (...) en los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum solo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del periodo de vigencia de dicha convención (...)

    Y a los fines de decidirlo y garantizar el derecho constitucional del ejercicio de la L.S., vista la norma anteriormente transcrita que se enmarca en el presente caso en los supuestos establecidos en el referido artículo, como lo es la existencia de un Pliego de Peticiones presentado por una Organización Sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), que es el que la administración actualmente y en razón de haber transcurrido más de la mitad del periodo de vigencia de la actual Contrato Colectivo (que en este caso ya transcurrió la totalidad del periodo de vigencia para la cual fue suscrita, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya ), por lo expuesto quien aquí decide y haciendo uso de sus facultades legales considera necesario determinar a través del procedimiento de referéndum sindical, previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del RLOT; CUAL ORGANIZACIÓN SINDICAL ES LA MAS REPRESENTATIVA ANTE LOS TRABAJADORES PARA ADMINISTRAR LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA, ello también acogiendo el criterio de la segunda decisión anteriormente transcrita en la que se determinó que “ (...) En definitiva, el sindicato mas representativo (mientras posea tal legitimidad), es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso aquellos que no sean sus afiliados, y a la administración de la Convención Colectiva vigente aún cuando no la haya suscrito (…)” y con base en lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la posibilidad de la realización de un referéndum sindical a los fines de determinar la representatividad:

    Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo organizara un referéndum en los términos previstos en la presente acción

    .

    Es por lo antes expuesto que esta Inspectoría del Trabajo debe ordenar la realización de un Referéndum Sindical entre las organizaciones Sindicales SINBOTRAMINC Y SINPROTRAMAR-BOLIVAR”.

    En el caso específico, se puede observar que la parte recurrente durante el procedimiento administrativo hizo oposición en fecha 23 de julio de 2007, señalando que el sindicato que presentó el pliego de peticiones no fue signatario de la Convención Colectiva vigente y que el sindicato en cuestión no tiene la representatividad ni legitimidad, y al momento de pronunciarse la Inspectora del Trabajo, lo declaró sin lugar haciendo referencia a lo señalado en el particular segundo. Es claro para este Tribunal señalar que no es necesario que la administración en el propio texto del acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que le dieron a ella a tomar esa decisión, la motivación no tiene que ser extensa, esto de conformidad con lo establecido en el Art. 9 LOPA:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    En tal sentido, este Despacho advierte del estudio del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo al efectuar su pronunciamiento sobre la oposición realizada por el Sindicato SINPROTRAMAR-BOLIVAR, mantuvo los mismos motivos tanto de hecho como de derecho del particular segundo, por lo que debe analizarse la motivación de este último.

    Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio:

    La jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

    (Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002. Exp. Nº 16312. Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

    Como se observa, la inmotivación del acto administrativo viene dada por la imposibilidad de conocer los supuestos de hechos o de derecho que le sirven de apoyo, o cuando estos son contrarios o contradictorios, lo cual no ocurren con el acto que se pretende impugnar, pues como puede observarse la Inspectoría del Trabajo, para evitar caer en repeticiones innecesarias, decidió la oposición manifestada por SINPROTRAMAR-BOLIVAR remitiendo a lo explanado en el particular segundo debido a su íntima vinculación, en virtud de que el punto relacionado con la representatividad y legitimidad fueron explicados en detalles, de allí que la P.A. hoy recurrida, no se encuentra viciada de inmotivación y mucho menos de incongruencia. Así se decide.

    Ahora bien, considera necesario este despacho, hacer unas precisiones en cuanto al tema de representatividad y legitimidad de los sindicatos, a los fines de observar si realmente la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho.

    En relación a lo anterior, se debe indicar que la exigencia de cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para negociar una Convención Colectiva laboral tiene un doble contenido, ya que por una parte, constituyen una garantía de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes, siendo la expresión de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios y por la otra, porque se entiende que quienes reúnen estos requisitos representan a un sector de los afectados, de manera que las ventajas laborales alcanzadas por estos grupos mayoritarios, resultan determinantes para el establecimiento de las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo.

    De lo anterior se colige que los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, debe este Juzgado Superior, cumplir con la imperiosa necesidad de hacer una serie de consideraciones con la finalidad de formarse criterio con respecto a la constitucionalidad de tales cláusulas.

    El derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato…” (Artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí, que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él. De lo contrario se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

    El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

    .

    El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados (artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo), y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

    Sobre la facultad negociadora de los trabajadores no sindicalizados sostiene H.V.P.:

    ...[S]i bien la LOT ha negado a la coalición de trabajadores nó (sic) sindicalizados la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo – lo que autoriza a hablar de una sindicalización de la negociación, del conflicto y hasta de la petición colectiva, no prohibe (sic) que otros modos de negociación distintos al convenio colectivo de trabajo o que no pretendan culminar con él, puedan ser adelantados por trabajadores no sindicalizados. La convención colectiva es, apenas, un modo de negociación, no el único, por tanto ésta no se agota con el convenio colectivo de trabajo, aunque sin duda sea su manifestación más relevante...

    (“Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, 1999, pp.499).

    En definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aún cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la l.s. que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo.

    Es importante recalcar que la Ley Orgánica del Trabajo según se desprende de la Sentencia Caruachi, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido entre otros conceptos que la negociación colectiva no era privativa de los Sindicatos, sino que la Convención Colectiva pertenece a los trabajadores independientemente de la forma como estén constituidos, siendo esta la verdadera inteligencia de los normas constitucionales al respecto y las Asociaciones Sindicales sólo tienen la representación de dichos trabajadores, no pudiendo ninguna Organización Sindical, según la Sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, atribuirse de manera exclusiva la administración de las Convenciones Colectivas que suscriban en representación de los trabajadores, ya que tal forma de actuación, sería violatorio a la l.s. individual que como bien reza la sentencia aludida:

    “...el titular primigenio de la l.s., es el individuo, o sea, el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en condición de dependencia, ofrece mayores riesgos que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador o de otros sujetos... (Rodríguez Mancini Jorge, curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, Tercera Edición, pp. 457 y 458).

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado considera apegada a la constitucionalidad y legalidad la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en ordenar la realización de un referéndum sindical. Así se declara.

    III.2.- Alega la parte recurrente que dicha P.A.v. el principio constitucional del debido proceso al causarle indefensión el recurso previsto por la autoridad administrativa, siendo este el Recurso de Apelación en virtud, de ser oída en un solo efecto, trayendo como consecuencia la no suspensión de los efectos de dicho acto administrativo y ocasionándoles así con la celebración del referéndum sindical graves perjuicios irreparables.

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

    Sin embargo, de la lectura de la P.A. hoy recurrida, en su parte final señala el recurso que procede en contra de la misma por la parte que considere lesionado su derecho, siendo este el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones. (subrayado por este Juzgado).

    La decisión de la P.A., fue la de realizar un referéndum sindical en virtud de la necesidad que consideró la Inspectora del Trabajo de determinar cuál de los dos sindicatos (SINPROTRAMAR-BOLIVAR y SINBOTRAMINC) representa la mayoría absoluta de los trabajadores, esto por los alegatos, oposiciones y defensas realizadas por las partes. En consecuencia el artículo antes explanado, señala que el recurso previsto es el de Apelación, el cual se escucha en un solo efecto, por ante el Ministro del ramo, así pues, la Inspectoría del Trabajo cumplió con el principio de legalidad a la cual esta ajustada por mandato constitucional, al aplicar correctamente la norma de acuerdo al supuesto de hecho. Dicho principio de legalidad impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones al conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes normativas, y demás fuentes del derecho.

    De lo anterior, se evidencia el alegato errado de la parte recurrente, y en consecuencia se declara improcedente la violación del debido proceso por parte de la administración. Y así se decide.

    III.3.- En otro orden de ideas observa este Juzgado que de la revisión de los documentos presentados con el escrito de demanda y de las alegaciones de la parte recurrente, la cual manifestó:

    “… más pudo el poder arbitrario y el desconocimiento intencionado de la norma por parte de las autoridades del trabajo, quienes violaron todos los preceptos legales para inclinar su decisión y actuar, dirigida a favorecer al sindicato sedicente, todo lo cual quedó demostrado cuando estando en curso el proceso de llamado a referéndum, simultáneamente se convocaba a los representantes del citado sindicato, para iniciar las negociaciones de un Proyecto de Convención Colectiva por ellos presentado, que cursa en el expediente Nº 051-2007-04-00001 del mismo despacho del trabajo, como se evidencia del cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., de fecha 11 de octubre de 2007, que anexamos marcado “M”. es decir, la Inspectoría del Trabajo ordenó la realización del referéndum mediante la providencia hoy recurrida de fecha 28 de agosto del año 2007; el referéndum tuvo lugar el 31 de octubre del año 2007, pero ya en fecha 11 de octubre del año 2007, es decir, antes de que se conociera el resultado del referéndum sindical, el despacho del trabajo estaba notificando a los representantes del Sindicato SINBOTRAMINC, para que el día 05 de Noviembre del año 2007, a las 9:00 a.m., comparecieran a la Inspectoría a los fines de iniciar la discusión del proyecto de convención colectiva por ellos presentado”.

    Efectivamente del análisis de los documentos presentados por la parte recurrente, se evidencia la notificación de fecha 11 de octubre de 2007, dirigida al representante del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), a los fines de comunicarle la necesidad de su comparecencia ante la Sala de Contratos, conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, el día 05 de noviembre de 2007, para iniciar las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, presentado por dicha organización sindical.

    Resulta justo a este Juzgado, expresar la inconformidad en relación a esta notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo, que ciertamente informa al Sindicato en cuestión a una reunión para iniciar las discusiones de la negociación colectiva, antes de llevarse a cabo el referéndum sindical y conocer los resultados del mismo; en virtud de que, la Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes. Sin embargo, a.l.s.e. concreto, dicha notificación fue de fecha 11 de octubre de 2007 (antes de la realización del referéndum), convocando a una reunión para la fecha 05 de noviembre de 2007 (luego del referéndum) y dicha notificación fue practicada en fecha 18 de octubre de 2007 (antes de la realización del referéndum); aún cuando este Juzgado no justifica la notificación antes referida, se llega a la conclusión de que la misma no llega a configurar un vicio de tal naturaleza que sea necesario anularla, y si así fuere, no modificaría el resultado, y es que SINBOTRAMINC resultó electo como representante de los trabajadores para la defensa de sus derechos. Así se decide.

    III.4.- Seguidamente, la parte recurrente, señala que en la reunión convocada por la Inspectoría del Trabajo para establecer las condiciones en la que se llevaría a cabo el referéndum sindical, presentaron alegatos en contra de la realización de dicho referéndum, uno de los cuales consistía en la necesidad de participación de los jubilados en el proceso eleccionario, declaración realizada por no constar en el listado de los trabajadores consignados por la empresa, la inclusión de los nombres de los trabajadores jubilados, cercenando así el derecho al voto que los asiste; dicha Inspectoría del Trabajo, no se pronunció en ningún momento sobre la anterior defensa. Tanto así, que llegado el momento del referéndum sindical, se les vulneró el derecho de participar a los trabajadores jubilados, impidiéndoles ejercer su derecho al voto.

    En lo que respecta a la nulidad del referéndum sindical, por haberse realizado actuaciones ilegales, es necesario comentar que en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 2007, SINPROTRAMAR-BOLIVAR expone:

    …por lo que hoy solicitamos respetuosamente a este Despacho, ordene lo conducente, para que la representación patronal consigne el listado incorporando a los jubilados

    .

    De igual forma, en acta levantada en fecha 18 de septiembre por la Inspectoría, la representación empresarial expuso:

    consignamos 3 ejemplares de las nóminas de los trabajadores activos de la nómina diaria adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones

    Seguidamente, la representación SINPROTRAMAR, alegó:

    “Con relación al listado de trabajadores presentados por la empresa, manifestamos nuestra inconformidad con la misma, sin embargo es oportuno señalar que en la misma no aparecen incluido los trabajadores jubilados quienes de conformidad con el artículo 5 literal “c” y 7 literal “c” de los estatutos tienen derecho a voz y voto en todo lo que concierne a procesos como el que hoy nos ocupa”.

    Y en acta de fecha 29 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo, señaló lo siguiente:

    Por lo que queda entendido por las partes que participarán en el referéndum sindical únicamente los trabajadores activos señalados en el listado que para tal fin consignó la representación empresarial

    .

    En la Convención Colectiva, en su artículo 5 literal “c”, dispone:

    los extrabajadores jubilados del INC que desean continuar siendo afiliados al sindicato, deberán hacer su solicitud por escrito a la junta colectiva de la organización

    En ese mismo sentido, expone el artículo 7 literal “c”:

    Son derechos de los miembros afiliados:

    c) Tener voz y voto en las asambleas y comisiones que forme parte

    .

    Ciertamente en los documentos presentados por la parte recurrente, no se evidencia algún pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en relación al derecho de participación de los extrabajadores jubilados, y mucho menos consta, la declaración de algún extrabajador jubilado, donde reclame su derecho a participar en el referéndum sindical, ni la consignación de la lista de los extrabajadores que continúan afiliados al sindicato, ya que de una interpretación del artículo 5 y 7, ambos en su literal “c” de la Convención Colectiva, se llega a la conclusión de que no todos los jubilados tienen el derecho al voto, sino únicamente, aquellos que decidan mantenerse afiliados al sindicato por solicitud realizada a la Junta directiva de esa organización. Por todo este razonamiento, resulta necesario a este Juzgado desechar este alegato de violación del derecho al voto de los jubilados, en virtud de no constar en las actas procesales, el expediente administrativo completo, ni de algún tipo de prueba que evidencie y haga convencer a este Juzgado de dicha violación. Así se establece.

    III.5.- Finalmente, la parte recurrente alega que se cambió el sentido de la pregunta que se le haría a los trabajadores, quedando redactada de la siguiente forma ¿A cual organización sindical le da usted su apoyo para que lo represente, discuta con el patrono el pliego de peticiones y administre la convención colectiva que los amparará?. Arguye que dicha pregunta fue formulada en forma capciosa, al aparentar ser una sola, pero intrínsicamente eran tres. En relación a este punto, este Juzgado constata que de los documentos anexados por la parte recurrente, del acta levantada en fecha 20 de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo, la misma señaló:

    “En cuanto a la pregunta del referéndum, se aprueba lo siguiente: ¿A cual organización sindical le da usted su apoyo para que lo represente, discuta con el patrono el pliego de peticiones y administre la convención colectiva que los amparará?. (resaltado propio).

    Y de la lectura minuciosa de dicha acta, no se evidencia alguna oposición por parte de SINPROTRAMAR en que dicha pregunta, en esa redacción, sea la que este destinada para los votantes a los fines de que expresen su consentimiento. Es decir, en otras palabras, SINPROTRAMAR al no manifestar, en ese acto, algún descontento por la expresión de la pregunta, queda totalmente convalidada por ellos. Aunado a ello, considera este Juzgado que el sindicato que decidan los trabajadores que lo representen, por vía de consecuencia será el sindicato que tendrá la responsabilidad de discutir con el patrono el pliego de peticiones y asimismo el que administrará la convención colectiva. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado no considera que se haya viciado el consentimiento de los votantes. Así se declara.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior debe desestimar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos O.A., J.L. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.950.675, V-4.035.365 y V.-8.450.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.234, en contra de la P.A. N° SCCC-07-00193, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó realizar un Referéndum Sindical entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR). Así se dispondrá en la parte de la dispositiva del fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos O.A., J.L. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.950.675, V-4.035.365 y V.-8.450.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.234, en contra de la P.A. N° SCCC-07-00193, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó realizar un Referéndum Sindical entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR)

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al dos (02) día del mes de Diciembre (12) del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA,

    A.R.F.F.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (02-12-2008) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    A.R.F.F.

    Asunto Nro. FE11-N-2007-000139(11.900)

    NJCdM/vanesa

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