Decisión nº PJ0092015000018 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, cinco de m.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000155

ASUNTO: GP31-R-2015-000015

Recurrente: F.J.R.O.., a través de la Abogada en ejercicio L.C., IPSA Nº 62.050

Motivo: APELACION (mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en el expediente Nº GP31-V-2014-000155, y en la que se declaró Con lugar la demanda de Desalojo que interpusiera el ciudadano J.H.B., cédula de identidad Nº V.- 1.139.687 contra la apelante).-

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución Nº: 2015-000018

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000155, y en la que se declaró Con lugar la demanda de Desalojo que interpusiera el ciudadano J.H.B., cédula de identidad Nº V.- 1.139.687 contra la apelante.

Recibido el 09 de Abril de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000155, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 135, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000015 y; de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 15 de abril de 2015, las partes solicitan al Tribunal el diferimiento de la audiencia, acordándose tal pedimento para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto (f. 138).

A los folios 139 al 141, consta el acta levantada en los días 20 y 24 de abril de 2015, días y hora fijados, y en donde se dejó constancia que en ambas fechas se difirió la audiencia a solicitud de la ambas partes.

Al folio 142 al 144, consta la continuación de la audiencia de apelación y; se dicta el dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar íntegramente el fallo emitido en fecha 04 de mayo de 2015, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, en la audiencia de juicio celebrada al efecto; se infieren los siguientes alegatos:

II.1.- La parte recurrente profiere que el “justificativo de no poseer vivienda” que se promovió para probar el estado de necesidad, fue presentado en forma extemporánea por tardía, ya que no se evacuo, ni se presento, antes o al momento de introducir la demanda; siendo que fue presentado en la fase de promoción de pruebas; naciendo tal probanza durante el procedimiento. Trae a juicio y produce copia simple de la misma, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, exp. 11.10549, partes: E.J.V.R. y O.V.d.V.V.. E.F.D.; del cual se desprende el criterio que dicha parte acoge, en el sentido que la accionante debe demostrar que se encuentra ante una justificada necesidad, tal como ejemplifico la sentencia invocada.

Por su parte la querellante ripostó alegando que: Tal Justificativo o Declaración Jurada de no poseer vivienda, no fue impugnado, ni a el se opuso la recurrente en forma oportuna; que en la audiencia de juicio la parte demandada más bien señalo “que no se oponía a las pruebas de la parte demandante”; que no pudo la parte demandada probar en contrario del estado de necesidad invocado y; que probó suficientemente la filiación, con las documentales que rielan a los autos. Igualmente invoca la protección constitucional establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de propiedad.

I.2.- Ahora bien planteada así la presente controversia de segundo grado y, a los fines de dictarse la decisión correspondiente y la efectiva publicación integra del fallo, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I.2.1.- Se concluye, tanto de la apelación ejercida como de la inacción de la parte demandante frente a la sentencia recurrida, que la solvencia de la parte demandada acerca de los cánones de arrendamiento demandados, decretada por el Tribunal a quo y, en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión de impago fundada en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es materia de debate. Por lo que se declara tal decisión de la Jueza de la primera instancia, al respecto de la solvencia de la arrendataria, como firme y con pleno carácter y efectos de cosa juzgada Y; ASI SE DECIDE.-

I.2.2.- De igual manera se infiere, que el asunto en decisión y análisis estriba en el estado de necesidad a favor de la ciudadana D.R.H.H., hija del demandante, que fue pretendido por la parte actora, fundamentado en el artículo 91.2 Ejusdem; declarado con lugar por la a quo.

Se reproduce en forma resumida que la parte recurrente, afirma que el estado de necesidad no fue debidamente probado; toda vez que considera que el justificativo notariado o “Declaración Jurada de No Poseer Vivienda” que trae a los autos la parte accionante, fue producido en forma extemporánea por tardía, al no ser elaborado y presentado con la demanda, sino evacuado dentro del proceso.

II

En este sentido esta Alzada se pronuncia así:

II.1.- El estado de necesidad ▬ justificada ▬ es planteada en la nueva regulación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como una causal de desalojo, prevista y regulada en el artículo 91.2 Ibidem, y en el Parágrafo único de la misma norma. La naturaleza del contrato de arrendamiento es indiferente, sea que se trate de una relación a tiempo determinado o indeterminado. Esta necesidad, además de ser justificada, puede ser experimentada tanto por el propietario de la vivienda como por uno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y; debe ser demostrada por el actor mediante prueba contundente.

II.2.- A juicio de quien decide, la particular dificultad en estos casos debe estribar, en como probar contundentemente este estado de necesidad. Al efecto de tratarse del propietario, necesariamente este debe traer a los autos la prueba de esos hechos fácticos que generan un estado de incomodidad, incertidumbre, riesgo y, pérdida de patrimonio, que le producen un constante strees, malestar o zozobra, que no se justifica tal sufrimiento, ni ascuas, puesto que cuenta con una propiedad inmobiliaria para usarla como vivienda; de hecho que, ponderadamente debe concluirse que ante las mismas e iguales condiciones difíciles experimentadas por el arrendatario y por el arrendador, debe privar la del propietario quien goza de un derecho de propiedad garantizado por la Constitución. Para el caso que se trae de un familiar del propietario, además de probarse las condiciones fácticas calamitosas ya enunciadas, debe demostrarse indubitablemente el grado de parentesco por consanguinidad hasta el 2º.

Es del criterio de esta Alzada que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por ser de manera verbal, o escrita, esa duración indefinida cataliza a favor de la necesidad del propietario o familiar de ocupar el inmueble, la que debe privar sobre la necesidad del arrendatario, incluso, atenuándose la contundencia en la carga probatoria exigida en la Ley, para demostrar dicho estado de necesidad.

-III-

III.1.- En el presente asunto, el contrato de arrendamiento de autos, al ser de manera verbal, se entiende dado de duración indefinida y, en este caso en particular la necesidad de ocupar el inmueble del propietario o cualquiera de sus familiares, priva, sobre cualquier otra necesidad del arrendatario, incluso, atenúa la extenuante carga probatoria exigida para probar esa necesidad de ocupación del inmueble; pero esta atenuación en modo alguno significa ausencia probatoria, ni que se obvien probanzas básicas y elementales.

Para probar la necesidad justificada de ocupación del inmueble, se debe demostrar indirectamente el interés indudable y por justo motivo, de la persona propietario o pariente, en ocupar el mismo, en relación con el uso habitacional o de vivienda; el cual está signado por la especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, so pena que su infructuosidad generaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social, familiar, psíquica, o de otra especie. Resulta lógico también destacar, que para el caso que el necesitado sea pariente del propietario, entonces se deba probar con ese estado de necesidad, contundentemente, el hecho de que el pariente no posea vivienda.

Este interés y el justo motivo se patentiza, como lo menciona la ley que rige la materia, en que al tratarse de la necesidad de ocupación de un familiar, sea comprobada la filiación; la cual en el caso inconcreto se extrae del acta de nacimiento (f.95 y 95) de la hija del demandante D.R.H.H., documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, desprendiéndose de ella la filiación invocada; cuyo estado de necesidad podría agravarse con la demostración de tener hijos (nietos del actor) y de, estar casada, tal como se desprende y probándose tales hechos con las partidas que rielan a los folios 96, 97 98 y 99; documentos públicos todos, que demuestran fehacientemente la filiación alegada y la existencia de un núcleo familiar que podría necesitar vivienda.

III.2.- Ahora bien, en consonancia con los criterios expresados supra, y en relación al meollo del asunto planteado; al analizarse el Justificativo notariado sobre la “Declaración Jurada de no poseer vivienda” de la ciudadana D.R.H.H. (f. 88 al 91), promovido por la parte actora; se infiere de autos que fue promovido dentro del lapso procesal que se tenía para ello, que no fue impugnado, ni tachado, en tiempo oportuno, ni opuesta su inadmisión; que además no tiene la naturaleza de fundamental como para obligadamente haber sido acompañada al libelo conforme lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, al tratarse de una prueba que emana de terceros, que no es parte en el juicio, donde participan testigos y, no haberse traído a juicio a los mismos con el fin de cumplir con los principios de control y contradicción de dicha prueba documental, por la parte contraria, conforme a criterio reiterado sobre ello, tal probanza debe desecharse, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, tal prueba, al emanar del familiar quien dice la parte accionante presenta el estado de necesidad, no debe admitirse sin que cumpla las formalidades ya advertidas, pues se interpretaría como que dicha documental riñe con el principio de alteridad; por lo cual su suerte también sería la de su desechamiento del proceso, como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Retomando los criterios expuestos, concretamente el segundo párrafo del particular II.3., resultaba necesario, que la parte querellante demostrara con suficiencia y contundencia el estado de necesidad de D.R.H.H. y; dentro de ello era básico y elemental, el que probara primero que la mencionada ciudadana, su hija, NO POSEIA VIVIENDA; hecho este que al ser alegado y no ser probado, considera esta Alzada, es señal evidente que la parte actora incumplió con la carga que tenía conforme al artículo 91.2 y su Parágrafo único de la Ley que rige la materia y, con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil; probanza esta requerida para consagrar contundentemente esa necesidad que tenía su hija de ocupar el inmueble de su propiedad, en disputa, por lo que la apelación interpuesta debe prosperar y, la demanda debe ser declarada sin lugar, revocándose la recurrida en relación al estado de necesidad planteado Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana F.J.R.O., a través de su apoderada judicial abogada L.C., identificadas; y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia recurrida en lo referido al estado de necesidad, de fecha 26 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusiera el ciudadano J.H.B..

SEGUNDO

Sin Lugar la Demanda de Desalojo, que interpusiera el ciudadano J.H.B. contra la ciudadana F.J.R.O.; identificados en autos.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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