Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 07-1900

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: J.J.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.404.492, asistido por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Eudys C.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 04 de mayo de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en fecha 25 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 31 de octubre de 2006, se pronunció declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respectivo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución llevada a cabo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno) en fecha 13 de marzo de 2007, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que inició su prestación de servicio en fecha 16 de enero de 2001.

Indica que luego de haber aprobado el concurso de oposición, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución decidió incorporarlo al Ministerio como funcionario diplomático en la sexta categoría, a partir del 01 de octubre de 2002 y hasta que se decidiera su ingreso definitivo a la carrera diplomática.

En virtud de haber ganado el concurso, inició el curso de formación para el ingreso de terceros secretarios al servicio exterior, habiendo sido calificado en la fase académica con una puntuación de 18,77 puntos de una escala del 1 al 20; y en la fase de pasantía las evaluaciones obtenidas fueron calificadas como excelentes.

Que mediante oficio Nº JC/010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Embajador Presidente del jurado calificador, se hizo de su conocimiento que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió rechazar su ingreso definitivo por haber obtenido la calificación de 77,21 puntos, y por ende no haber alcanzado la calificación mínima de 78 puntos exigida.

Indica que en fecha 08 de noviembre de 2005, ejerció el respectivo recurso contra la decisión del Jurado Calificador, sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministro, encontrándose a la fecha de introducción del presente recurso al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el rango de Tercer Secretario.

Como punto previo solicita se analice lo referente a la competencia del funcionario que le notificó el acto objeto del presente recurso, así como del jurado calificador para tomar la decisión de rechazar su ingreso definitivo a la carrera diplomática, por cuanto tal competencia corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso, al Director General en quien haya sido alegada tal atribución.

Que cumplió con todos los requisitos necesarios para ingresar a la carrera diplomática, como lo fue aprobar el concurso público, prestar servicios durante dos años consecutivos cumpliendo con el programa de formación diplomática, obteniendo calificaciones y resultados satisfactorios.

Señala que una vez finalizado su período de formación, el Ministerio debió emitir la decisión sobre su ingreso o no a la carrera diplomática, por lo que la decisión contenida en el acto impugnado resulta extemporánea, puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un año después de haber finalizado el lapso de dos años exigidos por la norma para su formación, por lo que al prolongar de manera discrecional el período de prueba legalmente establecido, el Ministerio se aparta de la legalidad, y de la obligación de cumplir con los lapsos fijados por la ley, vulnerando además su derecho a la estabilidad.

Alega que el jurado calificador lo evaluó conforme a un baremo que fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo que resulta ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación.

Señala que no fue notificado sobre los resultados de su evaluación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentándose igualmente el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual se rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática, se declare con lugar el recurso, y que en base a las calificaciones y evaluaciones obtenidas para la fecha de finalización del período de evaluación sea aprobado su ingreso definitivo a la carrera diplomática.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción, por cuanto según su decir, el querellante pretende recurrir contra el acto administrativo mediante el cual se le notificó de los resultados obtenidos por él, en el concurso de carrera diplomática, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, el Jurado Calificador se encontraba dentro del marco legal de su competencia, por ser el encargado de evaluar y/o valorar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera diplomática, por lo que la denuncia en tal sentido no tiene fundamento y debe ser desestimada.

Señalan que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley de Servicio Exterior, ya que luego de realizar las pruebas pertinentes, se procedió a evaluar al querellante en fecha 01 de noviembre de 2005, de acuerdo al baremo aprobado para tal efecto, en el cual debían valorarse conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes, resultando que el querellante no cumplía con la calificación mínima requerida.

Indican que el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, efectuó la evaluación del recurrente con el baremo que se encontraba vigente para la fecha, no pudiendo utilizar el baremo anterior por ser un instrumento que carecía de validez. Por lo que aunque su vigencia se mantuvo en el período de formación del concurso, ya no se encontraba vigente para la fecha de evaluación de los aspirantes.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa alegada, señalan que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2005, ejerció un recurso para impugnarlo, lo que denota que el recurrente nunca se encontró en estado de indefensión, por cuanto la Administración le concedió todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella por las razones expuestas, y en caso de ser desechada la petición anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

IV

MOTIVACIÓN

En primer lugar debe este Juzgado resolver sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la acción, por cuanto según su decir, el querellante pretende recurrir contra el acto administrativo mediante el cual se le notificó de los resultados obtenidos por él, en el concurso para el ingreso en la carrera diplomática, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 41 del expediente judicial acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante el cual se le informó al ciudadano J.J.C.G. que su ingreso definitivo a la carrera diplomática había sido rechazado por no haber alcanzado la puntuación mínima exigida, y en el cual le señalaron que tal decisión sería “…recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones”, en virtud de lo cual, el querellante en fecha 08 de noviembre de 2005 ejerció el respectivo recurso ante el Ministro a los fines de la revisión de la acto.

En primer lugar, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, si bien la Administración señaló de manera correcta el recurso a interponer contra el acto objeto de impugnación, la Administración de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, en ninguna parte del acto señaló los lapsos para su interposición, ni el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual el recurrente procedió a ejercer directamente el recurso jerárquico ante el Ministro, y posteriormente, transcurrido el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración diera respuesta al recurso interpuesto en sede administrativa, ejerció el recurso contencioso administrativo correspondiente.

Así, el acto de fecha 1 de noviembre fue recurrido por ante el Despacho del Ministro el 8 de noviembre de 2005, siendo el mismo ejercido temporáneamente y cuyo lapso de decisión es de 90 días hábiles. Bajo cualquier cómputo realizado, se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso de 3 meses siguientes al vencimiento del lapso que tenía el Ministro para decidir; incluso, toda vez que se consideraba un funcionario del servicio exterior o un aspirante a su ingreso hasta la decisión de la Sala Político Administrativa, aunado a que el propio acto no señala lapso alguno para ejercer del recurso contencioso pertinente, no permite que obre lapso de caducidad en su contra y así se decide.

Como punto previo el querellante solicita se analice lo referente a la competencia del funcionario que le notificó el acto objeto del presente recurso, así como la competencia del Jurado Calificador para tomar la decisión de rechazar su ingreso definitivo a la carrera diplomática, por cuanto tal competencia corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso, al Director General en quien haya sido alegada tal atribución, en este sentido se observa:

El artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior enumera taxativamente las competencias correspondientes al Jurado Calificador, entre las cuales se encuentra “Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.

Así, del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que por medio del mismo el Jurado Calificador, informó al recurrente las razones por las cuales consideró que no era procedente su ingreso definitivo a la carrera diplomática, no constituyéndose este en un acto de remoción, retiro, o destitución del funcionario, caso en el cual, el Jurado Calificador si habría actuado fuera de las competencias atribuidas por la ley, razones por las cuales no encuentra este Juzgado motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia se desecha el alegato en tal sentido. Así se decide.

Alega el accionante que el jurado calificador lo evaluó conforme a un baremo que fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo que resulta ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación, además de no haber sido notificado sobre los resultados de su evaluación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentándose igualmente el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, por lo que el acto debe ser declarado nulo, en tal sentido se señala:

El acto administrativo Nº JC/ 010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, y que hoy es objeto de revisión, señala que “…conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, prevé que para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato, por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado, siendo que este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinentes. En este mismo sentido el artículo 99 eiusdem, señala que los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada.

En el caso de autos, una vez revisado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, este Juzgado observa que aun cuando el querellante aprobó el Curso de Formación para el ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, y en las evaluaciones efectuadas durante el período de pasantías fue evaluado como “Excelente”, el Jurado Calificador concluyó que el querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, conforme “…al Baremo aprobado a los efectos…”. Sin embargo, no existe en autos evidencia de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, tampoco se observa el baremo utilizado para evaluar al recurrente, de manera que no puede este Tribunal verificar si dicho baremo era el correspondiente a los fines de realizar la evaluación de desempeño del recurrente, ni siquiera puede determinar si efectivamente tal evaluación se llevó a cabo, ni bajo qué fundamentos, ni el basamento legal en el cual se fundamentó la misma, por cuanto ni siquiera consta que dicha evaluación se haya efectuado, y que sus resultados hubieren sido presentados en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, ni que su notificación se hubiere realizado tal y como lo prevé el artículo 99 eiusdem, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Ahora bien, la consecuencia lógica de lo anterior sería ordenar a la parte recurrida lleve a cabo nuevamente la evaluación del querellante en base a las calificaciones obtenidas durante el período de formación y hasta el 01 de octubre de 2004, y en los términos previstos en el baremo vigente para el momento en que correspondía efectuar la evaluación del querellante; evaluación y resultados que deberían ser debidamente notificados de acuerdo a lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Servicio Exterior. Sin embargo, corre inserta al folio 206 del expediente administrativo, formal renuncia al cargo de Tercer Secretario en la Dirección del Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentada por el ciudadano J.J.C.G. en fecha 8 de agosto de 2006, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos en fecha 15 de septiembre de 2006, de manera que aun cuando haya sido declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, no puede este Juzgado ordenar su ingreso definitivo a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la celebración de nueva evaluación, en virtud de la formal renuncia del querellante al cargo de Tercer Secretario, debiendo negar la solicitud efectuada por el querellante al respecto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a cualquier otra denuncia presentada por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.J.C.G., asistido por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1900*

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