Decisión nº 338 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000102

En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 748 de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se remite escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.J.Á.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.397.614, y HEIMOLD SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en contra de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), con fundamento en los artículos 75, 80, 83, 112, 137, 138, 139 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 11, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia.

En la misma, fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 12 de agosto de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la presente Acción de A.C. debe prosperar en virtud de que en los actuales momentos no existe otro medio procesal breve que impida la violación de los derechos constitucionales supra identificados, por la proximidad del receso judicial que comienza este Viernes (sic) 15 de Agosto (sic) de los corrientes y visto que están previstos otros aumentos por la prestación del servicio de agua potable que serán efectuados durante el receso judicial es por lo que se utiliza esta Acción de A.C.”.

Que “(…) ante dicha violación o amenaza de violación, de manera directa inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional por parte de la prestadora de servicios HIDROLARA C.A. para cuyo restablecimiento NO EXISTE OTRA VIA ORDINARIA, EFICAZ, IDONEA Y OPERANTE debe prosperar en consecuencia la presente Acción de A.C.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “(…) a partir de su designación como Presidente de HIDROLARA C.A. ha venido tomando una serie de decisiones, a todas luces ilegales, […] siendo la decisión de mayor trascendencia tomada por dicho funcionario por la afectación que hace a la población larense, el aumento de un sesenta por ciento (60 %) en el precio de las tarifas por la prestación del servicio de agua potable a partir del mes de Mayo (sic) del presente año, obviando toda la normativa legal que rige la materia para proceder a tal aumento, decisión [esa] que afecta a todos los suscriptores de dicho servicio en el Estado (sic) Lara, por lo cual tal aumento desproporcionado debe reputarse Nulo y así formalmente lo solicita[n] (…)”. (Corchetes agregados).

Que “(…) por tratarse de una Compañía Anónima, la designación de su presidente se rige por lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, para lo cual debió haberse convocado a la celebración de una Asamblea bien sea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas para proceder a la designación de dicho funcionario y posteriormente a la protocolización de dicha Acta por ante el Registro Mercantil respectivo (…)”.

Que “(…) todos los actos desplegados por el ciudadano P.G.S. en su condición de Presidente (e) de HIDROLARA C.A. deben reputarse […] como NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y así formalmente lo solicit[a] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “[e]n el presente caso la Usurpación de Funciones como vicio delatado como cometido por parte del ciudadano P.S. en su carácter de Presidente (e) de HIDROLARA C.A. existe o viene dado cuando dicho funcionario, actuando arbitrariamente y obviando la competencia legal establecida por Ley, procede a acordar un aumento de las tarifas por la prestación del servicio de agua potable invadiendo las competencias que en todo caso corresponden a los municipios (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) en ningún momento dicho aumento de tarifas puede ser aprobado unilateralmente por el Presidente de la empresa HIDROLARA C.A. ya que al hacerlo de esa manera incurre en el vicio delatado de USURPACIÓN DE FUNCIONES cuya consecuencia no es otra sino la nulidad de dicho acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) al proceder unilateralmente el ciudadano Presidente de HIDROLARA C.A. Ingeniero P.S. a modificar las tarifas existentes y acordar a motus propio, sin procedimiento alguno un aumento exagerado del sesenta por ciento (60%) a partir del mes de Mayo (sic) y un aumento del cuarenta por ciento (40%) adicional a partir del mes de Septiembre (sic) de los corrientes, incurre dicho funcionario en el vicio delatado y consecuencialmente debe reputarse como NULO el aumento tarifario acordado (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) para poder proceder al aumento de tarifas por concepto de la Prestación del Servicio de Agua Potable, una vez efectuado el Procedimiento (sic) descrito en los puntos anteriores, las Autoridades Municipales una vez que acuerden la fijación de las tarifas deben contar con la autorización del hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio […] razón por la cual este Tribunal en aras de restablecer el Orden Público infringido declarar NULO Y SIN EFECTO ALGUNO DICHO AUMENTO y a su vez prohibirle seguir violentando a capricho las normas legales creadas al efecto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Seguidamente, solicitan que “SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.”, que “SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUMENTO DEL SESENTA POR CIENTO (60%) SOBRE LAS TARIFAS A COBRAR POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DESDE EL MES DE MAYO DE 2014 Y LOS SUCESIVOS AUMENTOS QUE PUDIESEN ACORDARSE DE FORMA IRRITA E IRREGULARMENTE POR EL CIUDADANO P.S. EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE HIDROLARA C.A.”; que “SE ORDENE A LA EMPRESA ESTADAL HIDROLARA C.A. LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO COBRADO EN EXCESO POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2015; y que “SE PROHIBA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE HIDROLARA C.A. EFECTUAR AJUSTE TARIFARIO ALGUNO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE SIN LA APROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LOS DISTINTOS MUNICIPIOS QUE COMPONEN EL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En cuanto a la medida cautelar, solicitan que “(…) ORDENE INMEDIATAMENTE Y CON LA URGENCIA DEL CASO AL CIUDADANO P.S. EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE HIDROLARA C.A. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL AUMENTO IRREGULAR E ILEGAL DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE POR EL DECRETADAS DESDE EL MES DE MAYO DE LOS CORRIENTES HASTA LA CULMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitan que se declare con lugar el a.c. interpuesto.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

(…) por cuanto de los hechos delatados por los querellantes y en atención a la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado como violado, los presuntos agraviados solicitan se declare la nulidad del aumento del 60 %sobre las tarifas a cobrar por la prestación del servicio de agua potable desde el mes de mayo de 2014; se ordene a la presunta agraviante la devolución del monto cobrado en exceso y se prohíba a la presunta agraviante efectuar ajuste tarifario alguno; aunado a ello en sus hechos solicita la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se decretó el aumento tarifario supuestamente lesivo; por lo que este Tribunal advierte que dicha pretensión debe ser dilucidada por los Juzgados especializados en la materia contenciosa administrativa, puesto que en modo alguno se deduce una carencia, abstención, deficiencia u omisión en la prestación del servicio público del agua. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente pretensión de A.C. y ordena remitir INMEDIATAMENTE el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida y remítase con oficio.- (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El presente asunto se recibió en este Juzgado con ocasión de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, en atención a que “en modo alguno se deduce una carencia, abstención, deficiencia u omisión en la prestación del servicio público del agua”.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así se tiene que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1-, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio público, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia, esto último conforme lo establecido -con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011 (Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV).

Ahora bien, en el presente asunto se observa de que la pretensión de los accionantes esta dirigida a la declaratoria de nulidad de actos administrativos por incompetencia, usurpación de funciones y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en lo que respecta a la designación del Presidente la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), y con respecto aumento del servicio de agua potable que según expresan fue efectuado por parte de la referida empresa hidrológica; igualmente, solicitan el reintegro de cantidades de dinero, a su decir, cobradas indebidamente, con ocasión del aludido aumento.

En efecto, se denuncia una actuación administrativa presuntamente causada por la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), encargada de la prestación del servicio de agua potable, sin embargo, las delaciones expuestas no se encuentran directamente relacionadas con la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, por el contrario, como antes se indicó, el amparo interpuesto en esencia, persigue la nulidad de determinados actos administrativos así como el reintegro de cantidades de dinero, sin que se denuncien fallas, retrasos, alteraciones o interrupciones del servicio de agua potable.

A este respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la forma siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

(…omissis…).

La disposición transcrita establece la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c.. En efecto, al estar atribuida a este Juzgado la competencia por ley para conocer de los demandas de nulidad contra los actos administrativos, también le corresponde la competencia para conocer de los amparos constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 1659 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007.

En tal sentido, resulta preciso citar a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos y al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), no relacionaba directamente con la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que sustentan el amparo interpuesto corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe al “aumento del sesenta por ciento (60%) sobre las tarifas a cobrar por la prestación del servicio de agua potable desde el mes de mayo de 2015 y los sucesivos aumentos que pudiesen acordarse de forma irrita e irregularmente por el ciudadano P.S. en su carácter de presidente de HIDROLARA C.A.”. Así, se solicita la nulidad de determinados actos administrativos ya que estiman los accionantes que existen defectos en el procedimiento para la designación del Presidente de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), quien a su decir, usurpó funciones y efectuó el aludido aumento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De igual forma y como consecuencia de lo anterior, solicitan “se ordene a la empresa estadal HIDROLARA C.A., la devolución del monto cobrado en exceso por concepto del servicio de agua potable a partir del mes de mayo de 2015” y además, piden que “se prohíba al ciudadano presidente de HIDROLARA C.A., efectuar ajuste tarifario alguno por la prestación del servicio de agua potable sin la aprobación de las autoridades de los distintos municipios que componen el estado Lara”.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa -actos administrativos- que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva y como consecuencia de ello, se pretende el reintegro de lo que a su decir, constituyen montos pagados en exceso.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario y excepcional, cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, (caso: M.M.G. y otro, contra el Instituto Nacional de Tierras [INTI]), al precisar que:

(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos

.

En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa de manera pacífica y reiterada, que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto se refieren además, las sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta actuación de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), y que como consecuencia de ello, a entender de los accionantes, existe una violación flagrante a sus “derechos subjetivos de rango constitucional”. Por lo tanto, al encontrarse frente a determinados actos administrativos, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo mediante el cual se anulen actos administrativos y se ordene a la accionada abstenerse de dictar determinados actos y se ordene además el pago de cantidades de dinero.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo

.

De forma que, del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos, vías de hecho, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Juzgado Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario y excepcional destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como infringida; salvo que aquellos mecanismos existentes no sean idóneos o resulten insuficientes para la protección esperada por el accionante.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter extraordinario y excepcional de la acción de a.c., que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida denuncia, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actividad administrativa.

Se aprecia pues, que las denuncias contra el acto administrativo mediante el cual se designa al Presidente de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), así como el acto administrativo de aumento de las tarifas por la prestación del servicio público de agua potable, presuntamente efectuado por éste, denunciados como lesivos, comportan actos susceptibles de ser demandados a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que a todo evento se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender también cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier ciudadano puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), ratificada en la sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), estableció lo siguiente:

“El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es concebida en materia contencioso administrativa para tutelar, de ser procedente, los derechos invocados por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas mediante actos administrativos (ver artículos 2, 8 y 76.1), lo cual recoge a su vez los principios procesales constitucionalmente establecidos como garantía de tutela judicial efectiva.

Igualmente, cabe precisar que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad que sean decretadas, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, incluida la medida de a.c. cautelar, según lo estime Juzgado correspondiente; todo lo cual debe ser efectuado atendiendo a lo instaurado en el Título IV, Capítulo V, artículos 103, 104 y 105, de la referida Ley Orgánica.

Así las cosas, resulta inadecuado hacer a un lado la vía la judicial ordinaria para el trámite de la nulidad de los actos administrativos según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que la acción de a.c. no puede ser entendida como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; ciertamente, de forma excepcional, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional, preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, sin embargo, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis, considerando que pudo ser interpuesta con anterioridad, considerando que el aludido aumento estaría vigente desde el mes de mayo tal como aducen los accionantes, es decir, se contó con las vías ordinarias con al menos dos meses previos al receso judicial, el cual cabe destacar, constituye una práctica habitual y no un hecho imprevisto. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: W.B.M.; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: A.B.M.A.).

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, se trata de una forma de actividad administrativa que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., toda vez que, como antes se indicó, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones u omisiones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G.), reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por la parte accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada a través de la cual puede declararse la nulidad de actos administrativos conforme lo instaurado en Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, cabe reiterar que la referida Ley Orgánica, establece la posibilidad que sean decretadas, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, incluida la medida de a.c. cautelar, según lo estime Juzgado correspondiente; todo lo cual debe ser efectuado atendiendo a lo instaurado en el Título IV, Capítulo V, artículos 103, 104 y 105, de la referida Ley Orgánica.

En cuanto al contenido de la solicitud efectuada respecto de la “devolución del monto cobrado en exceso por concepto del servicio de agua potable a partir del mes de mayo de 2015”, resulta preciso destacar que la acción de amparo no reviste carácter indemnizatorio o reparatorio en términos económicos, debido a que su naturaleza y objeto tiene carácter restitutorio, impidiéndole al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante numerables fallos, entre ellos el Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), ha declarado que:

(…) la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias (…)

.

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado -entre otras- por las siguientes sentencias: Nº 986 de fecha 18/06/2008; Nº 800 de fecha 17/06/2009; Nº 676 de fecha 07/07/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en lo referente a la devolución del monto cobrado en exceso por concepto del servicio de agua potable a partir del mes de mayo de 2015”, también la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene una vía ordinaria para su trámite, a saber, el procedimiento dispuesto de las Demandas de Contenido Patrimonial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera artículos 56 y siguientes eiusdem.

Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación administrativa que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del a.c. ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.

En efecto, los accionantes expresaron que el amparo interpuesto debería ser admitido con base los aumentos de las tarifitas que a su decir, se encuentran previstos y se efectuaría durante el receso judicial, de allí su consignación en fecha 12 de agosto de 2015. Ahora bien, en el asunto bajo examen la demanda de nulidad perfectamente pudo ser interpuesta en los meses de junio o julio, al menos dos (2) meses antes del receso judicial, que inició el pasado 15 de agosto de 2015 conforme Resolución 20015-0012 de fecha 22 de julio de 2015, considerando que alegan un aumento en la tarifa por la prestación del servicio de agua potable, presuntamente efectuado la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), estaría vigente desde el mes de mayo de 2015.

En lo atinente a los aumentos en la tarifa por la prestación del servicio de agua potable que están previstos por parte de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), que a decir de los accionantes “(…) serán efectuados durante el receso judicial”, estos constituyen hechos son posibles y realizables por la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), sin embargo, en ese caso estaría igualmente en discusión la inmediatez de tal amenaza e indistintamente los accionantes contarían con una vía judicial ordinaria como medio procesal breve, sumaria y eficaz, para obtener en tiempo oportuno la tutela invocada, conforme lo dispuesto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A todo evento, de demanda de nulidad podrá ser intentada una vez finalizado el receso judicial y las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad, podrían ser demandadas mediante el procedimiento para el trámite de las demandas de contenido patrimonial dispuesto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual evidencia una situación jurídica que aparte de no parecer urgente -considerando que pudo ser intentada al menos dos (2) meses antes del inicio del receso judicial-, podría ser totalmente reparada por los órganos jurisdiccionales mediante una sentencia que la restablezca si se lograre demostrar la infracción alegada.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, demanda de nulidad de actos administrativos y la demanda de contenido patrimonial, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.J.Á.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.397.614, y HEIMOLD SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en contra de la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), con fundamento en los artículos 75, 80, 83, 112, 137, 138, 139 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 11, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

El Secretario Temporal,

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