Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5.818

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: W.J. Hernàndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.004, Población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

Abog. A.O.Q., F.V.V., Donar Arias, y A.d.J.P.D.I. Nrosº 96.447, 78.903, 67.825 y 12.287, respectivamente.

DEMANDADOS:

APODERADOS JUDICIALES: A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. (v) de Sánchez, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad Nrosº V- 2.241.768, V-4.126.910, V- 5.457.471 y V- 8.513.939de este domicilio.

Abog. M.A.B.G., M.Á.M.P., O.E.R.C. y Y.A.R., Inpreabogados Nrosº 39.891,56.073, 65.007 y 101.672, respectivamente.

MOTIVO:

Inquisición de Paternidad

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Primero: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano W.J. Hernàndez, contra los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de Sánchez. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano W.J.H. y el de cujus J.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad Nº 3.200.784. Segundo: Se ordena Estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Tercero: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, Se ordena a la parte actora la publicación del extracto de la presente decisión, en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia, Cuarto: Se condena en costas a parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Quinto: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encarecimiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordeno librar boletas de notificación.

• Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 (f-195), ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse, los informes deberán ser presentados al vigésimo (20º), conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

• Al folio 199, consta poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano W.J.H. a los abogados A.O.Q., F.V.V., Donar Arias, y A.d.J.P..

• Al folio 200, Consta de Acta; que correspondía al acto para la presentación de informes el día 24 de enero de 2011, al cual compareció solo la parte demandada e introdujo un escrito compuesto por 6 folios útiles (f-201 al f-206) y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; siendo agregado al expediente el informe presentado.

• En fecha 07 de febrero de 2011, se dicto auto, fijándose la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos en conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f- 208)

• Al folio 209, consta de oficio Nº 0.077/2011, recibido el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexa oficio signado bajo el Nº CJ-400/10, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos Pipe y en la misma fecha se dicta auto que se ordena agregar al presente expediente.

• A los folios 212 al folio 214, consta oficio Nº 0.150/2011, recibido el 1 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 04/04/2011, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos Pipe. y en la misma fecha se dicta auto que se ordena agregar al presente expediente.

• Al folio 215, este tribunal superior civil, dicta auto, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, sentencia que debió publicarse al día de hoy 08/04/2011, por cuanto coincide con la publicación de otra decisión Nº 5867.

• En fecha 18 de abril de 2011, del folio 216 al folio 225, este tribunal superior dicta auto de conformidad con lo establecido en artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a realizar experticia Heredo- Biológica, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), asimismo boletas de notificación respectiva a cada una de las partes.

• A los folios 226 al folio 228, constan de boletas de notificaciones practicadas a las partes debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este tribunal de fechas 3 y mayo de 2011.

• Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se dejó expresa constancia siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto en fecha 18 de abril de año en curso se dicto auto para mejor proveer se deja constancia que una vez que se cumpla con lo allí ordenado se procederá a dictar el fallo correspondiente y se ordena la notificación a las partes.

• Al folio 230 al folio 232, consta de oficio Nº CJ-0622/11, de fecha 07 de junio de 2011, recibido el 25 de julio de 2011, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos Pipe y en la misma fecha se dicta auto que se ordena agregar al presente expediente.

• En fecha 25 de julio de 2011, folio 233 al folio 235, este tribunal superior dicta auto que en virtud que esa misma fecha se recibe oficio Nº CJ-0622-11, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), asimismo se ordeno las notificaciones correspondientes a cada una de las partes.

• A los folios 236 al folio 237, constan de boletas de notificaciones practicadas a las partes debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este tribunal en fecha 01 de agosto de 2011.

• Del folio 238 al folio 257, consta escrito con (19) anexos, presentado por el abogado Oscar E Rincón, inscrito en inpreabogado Nº 65.007, apoderado judicial de la parte actor.

• En fecha 25 de octubre de 2011, folio 259 al folio 260, este tribunal superior dicta auto que visto el escrito por el abg. O.E.R., inscrito en el inpreabogado Nº 65.007, apoderado judicial de los codemandados, en consecuencia se acuerda notificar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con lo allí solicitado.

• Al folio 261 al folio 262, consta de oficio S/N, de fecha 21 de octubre de 2011, recibido el 2 de abril de 2012, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos Pipe y en la misma fecha se dicta auto que se ordena agregar al presente expediente.

• En fecha 09 de abril de 2012, el abg. W.P.D., inscrito en inpreabogado Nº 12.287, apoderado judicial de la parte actor consigno escrito en dos (02) folios con dos (02) anexos, mediante auto se agrego al expediente. (folios del 263 al f-268).

• En fecha 18 de mayo de 2012, folio 270 al folio 271, este tribunal superior dicta auto que visto el oficio Nº CJ-0202/12 de fecha 10/04/2012, suscrito por el Abg. J.F., consultor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en consecuencia se acuerda lo solicitado y se libró boleta de notificación.

• Al folio 272, consta boleta de notificación practicada a la parte actora debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 24 de mayo de 2012.

• En fecha 08 de agosto de 2012, el abg. W.P.D., inscrito en inpreabogado Nº 12.287, apoderado judicial de la parte actor consigno diligencia en un (01) folio. (f-273).

• En fecha 10 de agosto de 2012, folio 274 al folio 275, este tribunal superior dicta auto que visto la diligencia suscrita por el Abg. W.P.D., se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en consecuencia se acuerda lo solicitado y se libró oficio.

• En fecha 31 de enero de 2013, el abg. W.P.D., inscrito en inpreabogado Nº 12.287, apoderado judicial de la parte actor consigno diligencia en dos (02) folios útiles. (f-276 al f-277).

• En fecha 01 de febrero de 2013, folios 278 al f-279, este tribunal superior dicta auto que visto la diligencia suscrita por el Abg. W.P.D., se acuerda oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en consecuencia se acuerda lo solicitado y se libró oficio y se nombra al Abg. W.P.D. como correo especial a fin de que tramite y retire lo solicitado mediante oficio ante el instituto antes identificado.

• En fecha 27 de febrero de 2012, folios 280 al folio 281, este tribunal superior dicta auto, que recibida comunicación de fecha 04/02/2012, suscrita por la Unidad de estudios Genéticos y forenses se ordena agregar al expediente.

Alegatos de la parte demandante

La parte accionante argumentó:

• Que como efecto formalmente interpuso demanda por Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos L.E.O. (v) de Sánchez, venezolana, mayor de edad, viuda de Sánchez, domiciliada en la finca “La Envidia”, kilómetro 53, Carretera Nacional Aroa- Marín, municipio B.d.E.Y.; quien fuera legítima esposa de quien en vida era su padre el ciudadano J.S.L., quien señala era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.784; con quien contrajo matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del estado Yaracuy.

• Que según dicha acta de matrimonio expedida en fecha de diciembre de 2008, por la abogada M.M.L.L., Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, la cual anexo al libelo con letra “A”(f-8).

• Que para el fallecimiento de su padre, ocurrido en fecha 12 de abril de 2.007, el ciudadano tenía ochenta y siete (87) años de edad; y que consta en Acta de defunción Nro. 30, la cual inserta marcado “B” (f-9) y señala que se le fue expedida en fecha 27 de julio de 2007, por la abog. T.S.C., Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio B.d.e.Y..

• Y que dicha demanda es en contra de los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., venezolana, mayor de edad, casada y titular de cedula de identidad Nº V- 4.126.910 y J.C.S.O., venezolano, casado y titular de cedula de identidad Nº V- 5.457.471, siendo estos hijos naturales y biológicos de J.S. y L.E.O., legitimados por el subsiguiente matrimonio entre ambos celebrado en fecha citada con anterioridad.

• Y en contra de J.E.S.O., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de cedula de identidad Nº V- 8.513.939, y señala que esta ultima hija legítima de su pretendido padre y su esposa L.E.O.d.S..

• Que todo lo antes aseverado consta en respectivas actas de nacimientos la cual acompaño al libelo marcados con las letras “C” (f-10 al 12), “D” (f-13 al 15)”, y “E” (f-16 al 17)”.

• Que señala que consta en Acta de Nacimiento signada con el Nº 316, asentada al vto. Del folio 159, del año1.974, expedida en la población de Aroa, Municipio B.d.e.Y., en fecha 24 de octubre de 2.008, la cual inserta marcada “F” (f-18)”.

• Que señala que nació en fecha 16 de febrero del año 1.974, a las 7 y 30 de la mañana, en el hospital J.E.L., de la población de Aroa, municipio B.d.e.Y..

• Que siendo su madre la ciudadana F.A.H., y señala que es hijo biológico de quien en vida tenia por nombre y apellidos J.S.L. y que pare el momento de su concepción y el de su nacimiento era todavía casado con la ciudadana L.E.O.d.S..

• Que en el año 1.972, su madre F.A.H., de 17 años de edad, llega a la finca de su padre biológico J.S.L., esta denominada Finca S.R.; ubicada en el kilómetro 58, carretera Aroa- Marín, municipio B.d.e.Y..

• Que en la finca antes señalada trabajaba; el padre de su madre y su hermano, que es decir su abuelo y su tío, quienes trabajaban pare J.S.L., que posteriormente lo engendraría con su madre F.A.H., que una vez esta instalada en dicha finca éste enamora a su madre, acosándola y haciéndole proposiciones en las que señala que este ofreció una mejor vida, en lo económico para ella y su familia si aceptaba vivir con el.

• Que su abuelo materno y su tío, ante el temor de perder el trabajo y no tener donde vivir y del constante acoso de que eran objeto su madre por parte de su padre biológico y ante la actitud pasiva del padre de su madre no les quedo otra opción que aceptar las proposiciones de su padre biológico J.S.L..

• Que teniendo su madre 18 años de edad, comienza a convivir con J.S.L., y señala que esta queda embarazada al poco tiempo y que su madre vivía en una casa que su tío, construyo con el aporte económico que le dio su padre J.S.L..

• Que durante el embarazo de su madre, su padre biológico J.S.L., siempre estuvo atento a su desarrollo, y que no convivían en la misma casa con ella, ya que para época este tenía un hogar constituido con su esposa L.E.O.d.S. y sus tres (03) hijos, antes identificados y aquí demandados.

• Que es así que su madre culmina su embarazo, dando a luz el día 16 de febrero de 1.974 y que durante sus primeros meses de vida, su padre biológico J.S.L., estuvo pendiente de su madre y de el cómo su hijo.

• Que el interés en seguir manteniendo relaciones intimas con su madre F.A.H., sale nuevamente embarazada de su padre J.S.L., y señala que el embarazo no tuvo feliz término que a los 5 meses por aborto espontáneo.

• Que a partir de ese momento su madre F.A.H., no quiso convivir ni tener relaciones intima con su padre J.S.L. y señala que según su padre por venganza y despecho, no quiso reconocerlo como hijo biológico.

• Que sin embargo era conocido de toda la colectividad, allegados y familia de su padre J.S.L. y que el era su hijo y que como tal lo trataban hasta la muerte de su padre.

• Que gozaba en consecuencia de la posesión de estado durante muchísimos años, por darse los elementos configurativos de tal posesión, en el trato, el nombre y fama.

• Que su fallecido padre J.S.L., que a pesar de haber concebido con anterioridad tres hijos, “ de ellos de nombres A.M. y J.C., también hijos naturales, procreados con quien con posterioridad contrajo matrimonio, ciudadana L.E.O., hoy viuda de Sánchez y haber legitimado en ese subsiguiente matrimonio y que la tercera de nombre J.E., hija legítima de ese matrimonio.

• Que su padre siempre en vida le brindó protección y trato como su hijo y según con el temor al reclamo de su ya constituida familia, esposa e hijos.

• Que de tal manera las personas que conocían a su padre y a el, sabían y que según le consta que es su hijo del ciudadano J.S.L. y que tal como demostraría en la etapa probatoria y que en dicha etapa promoverá y a su favor.

• Que sin embargo y a pesar de la sobrada relación paterno-filial que alega existente entre su fallecido padre J.S.L. y el como su hijo W.J.H. y que a la abundante demostraciones y pruebas de ser su hijo.

• Que sus hermanos paternos A.M., J.C. y J.E.S.O., ya identificados, señala que adoptaron una actitud de rechazo e indiferencia y que una vez producida la muerte de su padre en común, alega que llegaron al extremo de excluirlo como su hijo en la Declaración Sucesoral, este presentada ante el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

• Que al ver así menoscabados sus derechos gerenciales que según por Ley señala le corresponde en la sucesión de su difunto padre J.S.L., actitud que sus hermanos alega no varía en lo absoluto con el transcurrir del tiempo desde la muerte de su padre, negándose a liquidar con el ciudadano W.J.H.d. forma proporcional los derechos que a cada uno de ellos sus hijos y a la viuda le corresponden en la masa de bienes hereditarios.

• Que según han suministrado información distorsionada de la realidad y negando su filiación como su hijo junto a ellos, del mismo padre.

• Que las personas residentes en la localidad y población de Aroa, y señala que llegando al extremo como ya lo manifestó de omitir su vocación hereditaria, en la Declaración Sucesoral por ellos presentado ante el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, en Barquisimeto, estado Lara, cuya copia presentara en su debida oportunidad.

• Que alega que por cuanto es incuestionable e innegable que soy hijo biológico del fallecido J.S.L., que según es lo que le da derecho a reclamar a sus hermanos paternos y a la viuda de Sánchez antes identificados;

• Que señala que legalmente le corresponde de acuerdo y conforme a la normativa legal vigente en la masa hereditaria de bienes dejados por el De-Cuyus, su padre J.S.L., a su fallecimiento en fecha 12 de abril de 2007.

• Que señala agotó cualquier vía amistosa y extrajudicial y que es por eso que no le quedo otra alternativa sino ante esta vía, para demandar como en efecto y formalmente demanda por inquisición de paternidad.

• Que todos domiciliados en Aroa, municipio B.d.e.Y. y que direcciones de residencia de cada uno suministraría al ciudadano alguacil para las respectivas citaciones en su oportunidad y con la debida anticipación.

Fundamentos de Derecho de la Pretensión

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 266, 228, 231, 232, 233, 234 y 214 del Código Civil Venezolano Vigentes.

De la cualidad el Interés Actual para sostener el presente Juicio.

• Que señala el artículo 226 del Código Civil y alega que le deviene a su cualidad e interés y que aun más por su legitimidad para intentar la presente acción.

• Que el artículo 231 determina competencia de ese tribunal para incoar dicha acción.

• Que alega que por lo que es Hijo Biológico de su fallecido padre J.S.L., y que ha demostrado en esa secuela libelar y que habiendo gozado siempre de la posesión de estado en el ambiente social y familiar de Aroa y del municipio B.d.e.Y..

• Que señala que corrobarà y probará en el mayor énfasis y amplitud posible en el respectivo lapso probatorio.

• Que incluso con la promoción de las pruebas de exámenes de experticias hematológicas y heredo-biológicas establecidas en el artículo 210 del Código Civil.

• Que señala que lo cual se deja evidencia de su cualidad e interés legítimo y actual para accionar como en su momento lo hizo.

De la contestación a la demanda (f-88 al 90)

En fecha 14 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.O.d.S., A.M.S.D.D.R., J.C.S.O. y J.E.S.O., se defendieron en los términos siguientes:

• Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda dicho procedimiento judicial, por no ser cierto los hechos alegados en él ni procedente el derecho invocado.

• Que no es cierto que el ciudadano J.S.L., sostuvo una relación de hecho con la ciudadana F.A. Hernàndez y mucho menos haber acosado hasta el grado de obligarla a mantener relaciones intimas y que en virtud que el ciudadano J.S.L., en ningún momento después de formalizar su relación amorosa con la ciudadana L.E.O.d.S., antes y después del matrimonio dejo de convivir bajo el mismo techo por lo cual no pudo haber mantenido algún concubinato con la ciudadana F.A. Hernàndez.

• Que señala no ser cierto que el ciudadano J.S.L., estuviese pendiente del demandante W.J. Hernàndez y de su madre F.A. Hernàndez.

• Que alegan que la única relación existente entre el ciudadano J.S.L. fue exclusivamente de trabajo con Luís Hernàndez; padre y L.S. Hernàndez Leal; tío del demandante y que dicha relación fue netamente laboral, y que estos se ubicaron a terrenos cerca de dicha finca donde posteriormente construyeron al igual que a otro grupo de trabajadores.

• Que niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por el demandante, donde afirma que el de cujus se haya negado reconocerlo como su hijo biológico por venganza y despecho.

• Que tampoco es cierto que el cujus lo tratase como su hijo ante la colectividad, allegados y familia.

• Que si es cierto que el demandante nunca tuvo trato como hijo- padre ni viceversa, y que en tal sentido para el momento de su convalecencia hasta la hora de su muerte y sepelio, hizo acto de presencia por sí o por allegado.

• Que según demuestra claramente que nunca tuvo el mínimo interés de acercamiento paterno-familiar, como se quiere hacer ver en su libelo de denuncia.

• Que señala a confesión de parte relevo de prueba, según en la narrativa de los hechos el demandante afirma el reconocimiento de los ciudadanos A.M. y J.C.S.O., los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria con la que posteriormente formaliza el vinculo matrimonial y su posterior reconocimiento del de cujus, como hijos legítimos, manifestación de voluntad por el prenombrado de cujus.

• Que alega según es evidente así como lo manifiesta el demandante en su escrito de libelo, que su interés radica, no es de Inquisición de paternidad, puesto que pasa ser reconocido como hijo legítimo del de cujus, a manifestar que tiene derecho a reclamar a los demandados lo que legalmente le corresponde, de masa hereditaria dejada por el ciudadano J.S.L., y que por todo lo antes expuesto es notorio el interés pecuniario del demandante.

• Que por ultimo solicitaron al tribunal que el presente escrito sea agregado en autos y que sea declarada sin lugar en todas sus partes y condenado en costas.

Opinión Fiscal (f-91)

• EL 08 de enero del 2010, la Abog. M.C.G.M., actuando en este acto en su condición de Fiscal Séptima (ENCARGADA) (resaltado de ella) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones que el confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expuso lo siguiente:

• Que en fecha 04 de mayo del 2009, se recibió en ese despacho Fiscal, Boleta de Notificación del Juicio de Inquisición de Paternidad, interpuesta por el ciudadano W.J. Hernàndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.278.004.

• Que al respecto revisadas las actas procesales que conforman la misma ese Despacho Fiscal emite Opinión Favorable a su Tramitación.

De la sentencia Apelada (f-167-188)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 29 de octubre de 2010 declaró en base a las consideraciones siguientes:

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.

En el caso de autos se observa que la parte actora promovió como prueba para demostrar la filiación, la prueba biológica, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo, la misma no pudo ser evacuada, tal como consta en el oficio emanado de del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Altos de Pipe), el cual cursa al folio 166, debido a que los demandados de autos ciudadanos A.M., J.C., J.E.S. y L.E. viuda de SÁNCHEZ, no comparecieron a la respectiva cita, tal como quedó asentado en el oficio de fecha 09 de Julio de 2010, emanado del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual se da por reproducido. Es de acotar que en fecha 29 de junio de 2010 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.Á.M., Inpreabogado N° 56.073, presenta escrito señalando que la ciudadana L.E.O.d.S., ya identificada, está en una situación crítica de salud, motivado a una enfermedad preexistente a este proceso judicial y que por tales razones solicitó se estudie y analice el caso concreto de su representada y en las condiciones en que se encuentran para trasladarse desde su residencia hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica en el Estado Miranda y para demostrar lo alegado consigna sendos informes médicos así como análisis de laboratorios practicados a la ciudadana ya mencionada. Así tenemos que la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión tiene aún mayor valor probatorio, es por ello que el Código la coloca en primer lugar, pues, reconocer un hecho redarguible contra sí, tiene una fuerza eminente de convicción, cabe señalar que no se trata de una representación fidedigna como lo es el documento, sino el reconocimiento y la aceptación en acto del hecho adverso. Dentro de los instrumentos de gran valor probatorio se encuentran los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales deben ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; respecto a este criterio se encuentra el antecedente Jurisprudencial sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de noviembre de 1968, en la que señaló: “Sí un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto, dichas declaraciones y documentos constituyen una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido”; es por ende que con base a lo antes in comento esta Juzgadora desecha dichas documentales (informes médicos) presentada por la parte demandada en virtud que la misma carece de la prueba testimonial tal como quedó asentado. Y ASÍ DE DECLARA. Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: …. no es otra cosa que la creación de una ley al respecto, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo genero de pruebas, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil venezolano vigente el cual reza…”

De la norma ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las células y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco de consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación

En el caso sublitis los demandados de autos no asistieron a la cita a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, por lo que esta Juzgadora en base al artículo in comento presume la negativa por parte de éstos, para someterse a la prueba hematológica y heredobiológica, y, en consecuencia esta Jurisdicciente considera que el de cujus ciudadano J.S.L., sí es el padre biológico del ciudadano W.J.H., plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observó que sí fueron probados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano W.J.H., contra los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano W.J.H. y el de cujus J.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad N° 3.200.784. SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De los informes ante esta instancia

(f. 201 al 206 )

La parte demandada debidamente asistidos de abogados, en su escrito de informes exponen:

Punto Único

• Que es necesario destacar que al dictar sentencia recurrida, la Jueza incurre en el vicio de INDEFENSION (resaltado y negrilla de ellos) al señalar lo siguiente:

• Que antes de analizar testimoniales promovidas a la presente causa, señala que es importante establecer parámetros establecido en el articulo 598 de Código de Procedimiento Civil.

• Que ahora bien, de los autos se desprende que siendo la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

• Que se observa en autos la comparecencia de los ciudadanos E.J.A. y D.R., estos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.554.679 y 8.413.263; respectivamente.

• Que el ciudadano E.J.A., tiene por domicilio en la calle La Línea, Barrio Las Pavas, Aroa Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

• Que la ciudadana D.R., con domicilio en el Km.58, vía Aroa, Municipio B.d.e.Y..

• Que en cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.A., según sus deposiciones concuerdan entre sí, que por que la referida testimonial da por demostrado a esa Juzgadora que el referido ciudadano conoce a ambas partes y que los ciudadanos F.A. Hernàndez J.S.L., eran concubinos entre sí.

• Que de esa relación nació W.J. Hernàndez, que el compartimiento entre los ciudadanos J.S.L. y Wilfredo Hernàndez en la comunidad, que ante la sociedad y su familia era de padre e hijo, que se ocupo de él desde pequeño.

• Que la confianza que le merece al Tribunal el testigo, por su edad, profesión y por la espontaneidad con que declaro el mismo y siendo criterio jurisprudencia la valoración con que declaro, que siendo criterio jurisprudencial la valoración de un testigo con las demás pruebas

• Que según esa Juzgadora a tenor de lo dispuesto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó todo su valor probatorio.(negrilla de ellos).

• Que señala que convalidó su declaración con las demás pruebas aportadas en el juicio, que dan por ciento un conjunto de circunstancias fàcticas para demostrar la filiación del ciudadano J.S.L..

• Que con respecto al demandante, alega que se evidencia que dicha declaración de la testimonial cumple con los elementos principales de la Posesión de estado y que según Tractus y Fama, que pues la posesión de un estado de familia, la doctrina y la jurisprudencia normalmente solo exigen que exista alguno de ellos. Y que así se decide.

• Que en cuanto a la testimonial de la ciudadana D.R., La Jueza a quo, no le da valor probatorio, que según se desprende de repuesta a la décima segunda repregunta de su declaración que la misma tiene interés en el asunto, no siendo su declaratoria objetiva. Así se decidió.

• Que asimismo, la parte actora promovió la prueba de experticia hematológica y heredo biológica al respecto el tribunal observo:

• Que hizo mención a lo que es la experticia, citando a Carnelutti.

• Que en el caso de autos se observó que la parte actora promovió como prueba para demostrar la filiación y prueba Biológica, la cual fue admitida por ese Tribunal (recurrido); y que señala sin embargo la misma no pudo ser evacuada y que alega que según consta en el Oficio emanado por el Laboratorio Nacional de secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual se da por reproducido.

• Que es de acotar que en fecha 29 de junio de 2010, el abog. M.Á.M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presento escrito, donde señala que la ciudadana L.E.O. viuda de Sánchez, de 79 años de edad, se encontraba en una situación critica de salud, motivada a una enfermedad preexistente a este proceso judicial y que por tales razones justificadas no podrá trasladarse a el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) en los Altos de Pipe, estado Miranda.

• Que para alegar la referida falta justificada consigna sendos informes médicos, así como análisis de laboratorios practicados a la ciudadana antes mencionada.

• Que la jueza a quo desestimó todos los alegatos (Informes médicos, exámenes de laboratorios y constancia de reposo); que el reposo le fuè expedido por el profesional de la medicina el Dr. J.S., Médico General Cirujano y del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy Nº 750, que según carece de criterio de Prueba Testimonial y que así de declaró.

• Que señala en el caso sublitis los demandados de autos no asistieron a la cita, con el fin a realizar la toma de muestra sanguínea de Filiación Biológica, que según la Juez a quo, en base al artículo 210 de Código Civil in comento, según presumió la negativa por parte de los demandados para someterse a las pruebas y que en consecuencia esa Juez, consideró que el de cujus ciudadano J.S.L., si es el padre biológico del ciudadano W.J. Hernàndez y que así se decidió.

• Y que por último la Jueza recurrida, logró indagar sobre los elementos esenciales para la posesión de estado, como son Nombre, Trato y Fama, establecidos todos el Artículo 214 del Código Civil venezolano y que observo que si fueron aprobados y que así se decidió.

• Que por las razones y fundamentos explanados anteriormente ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

De lo observado en la sentencia de marras se desprende lo siguiente:

  1. - Que alega que la recurrida viola el principio dispositivo contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

    • Que por cuanto el Juez de merito debió atenerse a lo alegado y probado en autos, que según en ese sentido al evacuar la Prueba testimonial, del ciudadano E.J.A. , alega que se limitó a responder una serie de preguntas hechas por la representación judicial de la parte actora, y que en ese sentido se le pregunto al testigo en la segunda pregunta:

    • Que toma extracto de las preguntas segunda, quinta y sexta, la cual se le realizo al testigo y que según que con esa afirmación que hizo el mismo, se pudo inferir que alega hay imprecisión con respecto a la repuesta de la segunda pregunta, este no contesto lo preguntado en ella y que por ende no precisa en su repuesta fecha en que conoció al cujus.

    • Que con respecto a la repuesta que la quinta pregunta, alega que existe una contradicción entre lo narrado en el escrito libelar (Capitulo Primero Narración de los hechos Folio 2 y vto), que el accionante narra y copio textualmente .. “Es el caso ciudadano(a) Juez (a) que en el año 1972 , cuando mi madre F.A. Hernàndez llegó a la Finca de mi padre biológico J.S.L., denominada Finca S.R., ubicada en el Kilómetro 58, carretera Aroa –Marín, Municipio B.d.E.Y.

    • Que según el testigo el Sr. E.J.A., conoció un (1) año antes a la Sra. F.A. Hernàndez (negrilla de ellos), madre del demandante W.J..

    • Que según es evidente que esa contradicción cronológica no es conteste con lo narrado en el escrito libelar.

    • Que igualmente alega que en la deposición del testigo en la sexta pregunta

    En este punto señala hay contradicción entre lo depuesto por el testigo y los hechos narrados en su escrito libelar por el accionante.

    • Que hizo mención y copia textualmente extracto lo siguiente: …por su supuesto no conviviendo en la misma casa con ella, ya que para esa época tenía ya un hogar constituido con su esposa L.O.d.S. y sus tres (3) hijos A.M.S.O., J.C.S.O. y J.E.S.O. todos aquí demandados…”

    • Señala que sin embargo con ese testimonio contradictorio, según la jueza a quo, le otorgo plena prueba a las deposiciones del testigo y que lo que se relató según concuerdan entre si, por lo que la referida testimonial da por demostrado a la jueza recurrida, que el testigo conoce a ambas partes y que los ciudadanos F.A. Hernàndez y J.S.L., eran concubinos entre sí y que de esa relación nace W.J. Hernàndez.

    • Que esa última confirmación (concubinos entre sí) señala no ser posible porque el fallecido J.S.L., estaba casado con la ciudadana L.E.O.d.S., y que tal como consta en documento público anexa al expediente y que para que exista concubinato no debe haber un vínculo anterior.

    • Que para la fecha que supuestamente suceden esos hechos narrados por el testigo, tenia 10 de edad, y que por consiguiente era un niño y señala que surge una interrogante … ¿Cómo es posible que siendo un niño de 10 años pueda determinar que es un concubinato, una relación amorosa y un trato de padre e hijo?.

  2. - Que en la exposición de motivos de la sentencia la jueza, señala que la Jueza recurrida se refiere al criterio jurisprudencial de valoración de un (01) testigo, con demás pruebas aportada por el accionante al juicio.

    • Que según criterio señala que dieron un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar Filiación del fallecido J.S.L. con el demandante y que la declaración del único testigo cumplió con los elementos principales de la posesión de estado, y que según como lo es el tractus y fama, pues la posesión un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma.

    • Que señala como fundamento legal el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. E hizo referencia a la posesión de estado.

    • Que es el caso en comento, que según no quedo fehacientemente demostrado a los autos “el nombre, trato y fama” a que se refiere la norma transcrita, por lo que señala no se prueba la posesión de estado requerida en la misma.

    • Que en cuanto al fundamento legal en que según se basó la Jueza a quo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que hizo mención a lo siguiente: EL UNCIO ES ADMITIDO EN NUESTRO DERECHO Y CONSTITUYE PLENA PRUEBA, CUANDO ES IDONEO Y MERECE FE SU DECLARACION: Y TAMBIEN AFIRMA EL ALTO TRIBUNAL QUE EL TESTIGO UNCIO NO ES MOTIVO DE DESACATAMIENTO, SINO MAS BIEN DE APRECIACIÒN, SIENDO QUE LA PRUEBA TESTIFICAL, LOS JUECES DEBEN APRECIARLA SI LAS DECLARACIONES CONCUERDAN ENTRE SI (SIC) SON COHERENTES Y CONCUERDAN ENTRE SI CON LAS DEMAS PRUEBAS APORTADAS, Y ADEMÀS LA CONFIANZA MERECIDA POR EL TESTIGO..(mayúscula y negrilla de la cita de ellos).

    • que el dispositivo legal parcialmente transcrita anteriormente, según dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendida concuerda con el dicho de otros testigos; que así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan a los autos a lo que se infiere.

    • Que según sin lugar a dudas deben haber rendido declaración en la causa más de dos (2) testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas.

    • Que alega que siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; y que sin embargo señala que la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio y que de igual modo señala se evidencia de la cita efectuada por la jueza a quo, citada anteriormente.

    • Que señala que en el sentido de que pueda atribuirle valor probatorio a la declaración de único testigo y que siempre y cuando la deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y que caso contrario el testigo único no podría hacer plena prueba de los hechos.

  3. - Que en el caso particular bajo estudio, señala que la parte actora presentó varios testigos y la cual no pudieron ser evacuados por la no presencia de estos y que solo dos (2) testigos fueron evacuados ante el Despacho Judicial de la recurrida Jueza, a los efectos de rendir declaración.

    • Que de estos dos (2) testigos, a la ciudadana D.R., la Jueza a quo , no le diò valor probatorio que según se desprendió en la repuesta Décima Segunda repregunta en su declaración, que dijo tener interés en el asunto la cual alega que su declaración no fue objetiva.

    • Que según así se estableció que solo quedó un único testigo el ciudadano E.J.A., la cual la Jueza da valor probatorio; y que según sin patrón de comparación y tal como cita el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que igualmente quiso referirse a los otros medios de pruebas existentes en actas procesales, las cuales presentadas por el accionante y que según estos medios de pruebas; documentos públicos insertos tales como acta de matrimonio y partidas de nacimientos de hijos estos parte demandada en autos y del accionante.

    • Que alega que estos documentos públicos no constituyen prueba alguna con la paternidad pretendida entre el accionante y quien el dice ser es su padre biológico, el fallecido J.S.L..

    • Expone sobre la deposición del testigo singular y que como quiera que esas deposiciones que según siendo contradictorias con respecto al escrito libelar, como lo señale con anterioridad (negrilla de ellos); señala que la Juez a quo, no concateno la declaración con los documentos públicos porque y que ninguno de esos documentos constituyen plena prueba de pretensión del accionante.

    • Manifiesta que según resulta obvio el criterio sostenido por la Casación Civil en relación al valor probatorio del testigo único, y que no puede aplicarse al presente caso y alega que debido a la ausencia de material probatorio con el cual debió confrontar la declaración y que circunstancia ésta, fuè lo que según condujo a que los hechos alegados por el actor la cual sustenta la paternidad pretendida, no fueron demostrados y al no haber hecho tal incumplimiento solo pudo obrar en detrimento de su interés y que por tal motivo la pretensión resulta ser infundada, todo de conformidad con lo dispuesto al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que en relación a la prueba de experticia hematológica y heredo biológica promovida por el accionante y acordada por el tribunal, ese Juzgado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC) para la práctica de la referida prueba de experticia.

    • Señala que en oficio emanado por el referido Instituto, este oficia al Tribunal y la cual fija fecha para llevar a cabo prueba científica, con indicación de las partes a intervenir dicha prueba y que en su parte in fine el instituto hizo una acotación.

    • Que hizo mención que en fecha 29 de junio de 2010, (f-134); el abog. M.Á.M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito, donde informó que la ciudadana L.E.O. viuda de Sánchez; se encuentra en situación crítica de salud, motivada a enfermedad preexistente al proceso judicial y que según por razones justificadas (negrilla de ellos) no puede trasladarse a dicho Instituto ya identificado con anterioridad y que siendo este para alegar la referida falta justificada (negrilla de ellos), consigno sendos informes médicos y de análisis de laboratorios.

    • Que señala que a pesar de dicho justificativo médico y de tratarse de persona anciana de 79 años de edad, con serios quebrantos de salud para el traslado a dicho Instituto (IVIC), alega que puede comprometer el estado de salud y en el peor de los casos la vida y que siendo esta última uno de los bienes mas apreciado del ser humano.

    • Que es por lo que los demandados con razones justificadas deciden no trasladarse a dicho Instituto antes identificado a practicarse toma de muestra de sangre.

    • Que la Jueza recurrida aplicó a pie de la letra el contenido el Artículo 210 del Código Civil Venezolano e hizo mención sobre El Tribunal Supremo de Justicia y que la cual enuncia ciertos principios en su texto los artículos 2, 26, 46, 56, 80, y artículo 257.

    • Que señala que todo ordenamiento con rango constitucional, fue desconocido por la Jueza a quo, y que no se tomo en cuenta el estado de salud de la Sra. L.E.O. viuda de SANCHEZ (negrilla y resaltado de ellos).

    • Que según pudo en todo caso dictar un auto para mejor proveer e investigar más a fondo el problema planteado, siempre en aras de la verdad y al respecto a los derechos humanos y que en su condición de salud y de adulto mayor de la nombrada ciudadana.

    • Que en el escrito libelar, el accionante subordina su intención de saber en realidad a que familia pertenece y quien es su padre biológico, y que por su ambición económica, esta conducta no puede estar por encima del derecho a la vida, el derecho a una vida sana, y a los derechos humanos que son fundamentales y que está garantizado por la Carta Magna.

    • Que es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, lo jueces encargados de tomar la decisión deber ser sumamente diligentes y prudentes tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba Heredo- Biológica, de tanta trascendencia es los juicios.

    • Manifiesta que ahora bien, si el Juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos amerita, siendo materia de estricto orden público, que según puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño o adulto se le niegue el derecho a conocer a su padre.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que:

    A.- Que el testigo único presentado por el accionante, no hace plena prueba, por que incurre en contradicciones que fuero explanadas en la primera parte de este escrito.

    • Que por lo tanto no pueden convalidar su declaración como cierta, es decir no da plena fe

    B.- Que como consecuencia de ese hecho señala que la Juez a quo sentencia en base a una declaración de un testigo que se contradice en sus declaraciones.

    C.- Que aduce que por ser violatoria del derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal, al principio dispositivo y por ende al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la sentencia recurrida debe ser anulada en todas y cada una de sus partes.

    D.- Que por fuerza a todo ello, solita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda y se condene en costa a la parte actora, lo cual en este acto solicitó.

    E.- Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que solita sean corregidos los vicio cometidos por la Jueza a quo y se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, toda vez que el no haber demostrado la Inquisición de Paternidad

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal y llegada la oportunidad para decidir el recurso ordinario de apelación de acuerdo al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con los requisitos del artículo 243 ejusdem éste Juez Superior Civil Yaracuyano se pronuncia de la siguiente manera:

    La parte actora en su libelo de demanda señalo que:

    Consta en Acta de Nacimiento signada con el Nº 316, asentada al vto. Del folio 159, del año 1.974, expedida en la población de Aroa, Municipio B.d.e.Y., en fecha 24 de octubre de 2.008, que nació en fecha 16 de febrero del año 1.974, a las 7 y 30 de la mañana, en el hospital J.E.L., de la población de Aroa, municipio B.d.e.Y.. Siendo su madre la ciudadana F.A.H., y señala que es hijo biológico de quien en vida tenia por nombre y apellidos J.S.L. y que pare el momento de su concepción y el de su nacimiento era todavía casado con la ciudadana L.E.O.d.S.. Que en el año 1.972, su madre F.A.H., de 17 años de edad, llega a la finca de su padre biológico J.S.L., esta denominada Finca S.R.; ubicada en el kilómetro 58, carretera Aroa- Marín, municipio B.d.e.Y.. Que en la finca antes señalada trabajaba; el padre de su madre y su hermano, que es decir su abuelo y su tío, quienes trabajaban pare J.S.L., que posteriormente lo engendraría con su madre F.A.H., que una vez esta instalada en dicha finca éste enamora a su madre, acosándola y haciéndole proposiciones en las que señala que este ofreció una mejor vida, en lo económico para ella y su familia si aceptaba vivir con su abuelo materno y su tío, ante el temor de perder el trabajo y no tener donde vivir y del constante acoso de que eran objeto su madre por parte de su padre biológico y ante la actitud pasiva del padre de su madre no les quedo otra opción que aceptar las proposiciones de su padre biológico J.S.L.. Que teniendo su madre 18 años de edad, comienza a convivir con J.S.L., y señala que esta queda embarazada al poco tiempo y que su madre vivía en una casa que su tío, construyo con el aporte económico que le dio su padre J.S.L.. Que durante el embarazo de su madre, su padre biológico J.S.L., siempre estuvo atento a su desarrollo, y que no convivían en la misma casa con ella, ya que para época este tenía un hogar constituido con su esposa L.E.O.d.S. y sus tres (03) hijos, antes identificados y aquí demandados. Que es así que su madre culmina su embarazo, dando a luz el día 16 de febrero de 1.974 y que durante sus primeros meses de vida, su padre biológico J.S.L., estuvo pendiente de su madre y de el cómo su hijo. Que el interés en seguir manteniendo relaciones intimas con su madre F.A.H., sale nuevamente embarazada de su padre J.S.L., y señala que el embarazo no tuvo feliz término que a los 5 meses por aborto espontáneo. Que a partir de ese momento su madre F.A.H., no quiso convivir ni tener relaciones intima con su padre J.S.L. y señala que según su padre por venganza y despecho, no quiso reconocerlo como hijo biológico. Que sin embargo era conocido de toda la colectividad, allegados y familia de su padre J.S.L. y que el era su hijo y que como tal lo trataban hasta la muerte de su padre. Que gozaba en consecuencia de la posesión de estado durante muchísimos años, por darse los elementos configurativos de tal posesión, en el trato, el nombre y fama. Que su fallecido padre J.S.L., que a pesar de haber concebido con anterioridad tres hijos, “ de ellos de nombres A.M. y J.C., también hijos naturales, procreados con quien con posterioridad contrajo matrimonio, ciudadana L.E.O., hoy viuda de Sánchez y haber legitimado en ese subsiguiente matrimonio y que la tercera de nombre J.E., hija legítima de ese matrimonio. Que su padre siempre en vida le brindó protección y trato como su hijo y según con el temor al reclamo de su ya constituida familia, esposa e hijos. Que de tal manera las personas que conocían a su padre y a él, sabían y que según le consta que es su hijo del ciudadano J.S.L. y que tal como demostraría en la etapa probatoria y que en dicha etapa promoverá y a su favor. Que sin embargo y a pesar de la sobrada relación paterno-filial que alega existente entre su fallecido padre J.S.L. y el cómo su hijo W.J.H. y que a la abundante demostraciones y pruebas de ser su hijo. Que sus hermanos paternos A.M., J.C. y J.E.S.O., ya identificados, señala que adoptaron una actitud de rechazo e indiferencia y que una vez producida la muerte de su padre en común, alega que llegaron al extremo de excluirlo como su hijo en la Declaración Sucesoral, este presentada ante el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Que al ver así menoscabados sus derechos gerenciales que según por Ley señala le corresponde en la sucesión de su difunto padre J.S.L., actitud que sus hermanos alega no varía en lo absoluto con el transcurrir del tiempo desde la muerte de su padre, negándose a liquidar con el ciudadano W.J.H.d. forma proporcional los derechos que a cada uno de ellos sus hijos y a la viuda le corresponden en la masa de bienes hereditarios. Que según han suministrado información distorsionada de la realidad y negando su filiación como su hijo junto a ellos, del mismo padre. Que las personas residentes en la localidad y población de Aroa, y señala que llegando al extremo como ya lo manifestó de omitir su vocación hereditaria, en la Declaración Sucesoral por ellos presentado ante el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, en Barquisimeto, estado Lara, cuya copia presentara en su debida oportunidad. Que alega que por cuanto es incuestionable e innegable que soy hijo biológico del fallecido J.S.L., que según es lo que le da derecho a reclamar a sus hermanos paternos y a la viuda de Sánchez antes identificados; Que señala que legalmente le corresponde de acuerdo y conforme a la normativa legal vigente en la masa hereditaria de bienes dejados por el De-Cuyus, su padre J.S.L., a su fallecimiento en fecha 12 de abril de 2007. Que señala agotó cualquier vía amistosa y extrajudicial y que es por eso que no le quedo otra alternativa sino ante esta vía, para demandar como en efecto y formalmente demanda por inquisición de paternidad. Que todos domiciliados en Aroa, municipio B.d.e.Y. y que direcciones de residencia de cada uno suministraría al ciudadano alguacil para las respectivas citaciones en su oportunidad y con la debida anticipación.”

    Ahora bien, al momento de introducir la demanda por inquisición de paternidad consignó las siguientes pruebas que a continuación se valoran.

    1. Copia certificada del acta de matrimonio entre J.S.L. y L.E.A.. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fue tachada y por cuanto se demuestra que entre los ciudadanos antes mencionados existió un vínculo matrimonial además que dicha copia certificada se valora igualmente como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que dichos actos administrativo los rige el principio de ejecutividad y ejecutoriedad y así se decide.

      B)Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.S.L. se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachada y se demuestra el hecho natural de la muerte del ciudadano antes mencionado, además que dicha copia certificada se valora igualmente como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que dichos actos administrativos los rige el principio de ejecutividad y ejecutoriedad y así se decide.

    2. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos A.M., J.C., J.E., W.J., se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron tachadas y por cuanto se demuestra hecho del nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, además que dichas copias certificadas se valoran igualmente como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo ya que dichos actos administrativo los rige el principio de ejecutividad y ejecutoriedad y así se decide.

      Ahora bien en la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los demandados se defendieron en los términos siguientes:

      Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda dicho procedimiento judicial, por no ser cierto los hechos alegados en él ni procedente el derecho invocado.

      Que no es cierto que el ciudadano J.S.L., sostuvo una relación de hecho con la ciudadana F.A.H. y mucho menos haber acosado hasta el grado de obligarla a mantener relaciones intimas y que en virtud que el ciudadano J.S.L., en ningún momento después de formalizar su relación amorosa con la ciudadana L.E.O.d.S., antes y después del matrimonio dejo de convivir bajo el mismo techo por lo cual no pudo haber mantenido algún concubinato con la ciudadana F.A.H..

      Que señala no ser cierto que el ciudadano J.S.L., estuviese pendiente del demandante W.J.H. y de su madre F.A.H..

      Que alegan que la única relación existente entre el ciudadano J.S.L. fue exclusivamente de trabajo con L.H.; padre y L.S.H.L.; tío del demandante y que dicha relación fue netamente laboral, y que estos se ubicaron a terrenos cerca de dicha finca donde posteriormente construyeron al igual que a otro grupo de trabajadores.

      Que niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por el demandante, donde afirma que el de cujus se haya negado reconocerlo como su hijo biológico por venganza y despecho.

      Que tampoco es cierto que el cujus lo tratase como su hijo ante la colectividad, allegados y familia.

      Que si es cierto que el demandante nunca tuvo trato como hijo- padre ni viceversa, y que en tal sentido para el momento de su convalecencia hasta la hora de su muerte y sepelio, hizo acto de presencia por sí o por allegado.

      Que según demuestra claramente que nunca tuvo el mínimo interés de acercamiento paterno-familiar, como se quiere hacer ver en su libelo de denuncia.

      Que señala a confesión de parte relevo de prueba, según en la narrativa de los hechos el demandante afirma el reconocimiento de los ciudadanos A.M. y J.C.S.O., los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria con la que posteriormente formaliza el vinculo matrimonial y su posterior reconocimiento del de cujus, como hijos legítimos, manifestación de voluntad por el prenombrado de cujus.

      Que alega según es evidente así como lo manifiesta el demandante en su escrito de libelo, que su interés radica, no es de Inquisición de paternidad, puesto que pasa ser reconocido como hijo legítimo del de cujus, a manifestar que tiene derecho a reclamar a los demandados lo que legalmente le corresponde, de masa hereditaria dejada por el ciudadano J.S.L., y que por todo lo antes expuesto es notorio el interés pecuniario del demandante.

      Que por ultimo solicitaron al tribunal que el presente escrito sea agregado en autos y que sea declarada sin lugar en todas sus partes y condenado en costas.

      En el lapso de promoción de prueba la parte demandada promovió las siguientes pruebas que se valoran a continuación:

      1) Promovió “… la declaración que hace el accionante en su libelo donde declara la manifestación de voluntad del ciudadano el de cujus J.S.L., en reconocer a sus supuestos hermanos…” Con respecto a este pedimento considera quien decide que el mismo no constituye un medio probatorio ya que si lo que pretende la parte demandada es demostrar que hubo una confesión espontanea entonces no es en el libelo de demanda donde pudiera existir una confesión ya que de haber una confesión espontanea es a éste operador de justicia es a quien le correspondería determinar si hay o no confesión espontanea pero no en el libelo ni mucho menos en la contestación de la demanda por lo que no se le confiere ningún valor probatorio y así se decide.

      2) Copia fotostática de manifestación de voluntad del de cujus J.C., por ante el Registro Principal del Estado Aragua, y Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela de fecha 7 de Junio de 1962, la cual anexo marcada con las letras “A y B”, donde declara que vive en concubinato con la ciudadana L.E.O.d.S., y que tiene dos (2) hijos de nombre A.M. y J.C. , nacidos en Palo Negro Estado Aragua los 18 de Diciembre de 1951 y el 25 de Septiembre de 1957, respectivamente. Con respecto a este medio probatorio el mismo resulta impertinente por cuanto no se está demandando una acción que tenga que ver con la relación matrimonial o concubinaria ni menos está en disputa la condición de cónyuge ya que el mismo demandante reconoce que la ciudadana L.E.O.d.S. es la cónyuge (viuda) del ciudadano difunto J.C.S., y así se decide.

      3) Copia fotostática de certificado de antecedentes policiales del de cujus J.S.L., por ante la Comisaria de S.C.d.T., para tramitar su entrada a Venezuela, de fecha 28 de Julio de 1948, marcada con la letra “C”, donde se demuestra irrefutablemente que el de cujus vivía en S.C.d.T. para la fecha de 1947, 1948, 1950, 1951, y no como lo hace ver el demandante en su libelo, donde manifiesta que su supuesto padre convivio e hizo vida marital con su madre la ciudadana C.E.P.. Con respecto a este medio probatorio no se valora por cuanto no consta que se halla seguido el procedimiento establecido en los artículos 850 al 858 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      4) Copia fotostática de Certificado de antecedentes del de cujus J.S.L., emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Servicio Nacional de Identificación) de la República de Fecha 14 de Junio de 1956, donde ya para la fecha vivía en concubinato con la ciudadana L.E.O.d.S., tenían dos (2) hijos en Venezuela, marcada “D”. Con respecto a esta prueba y de la revisión de la misma resulta impertinente ya que no trae ningún elemento probatorio para desvirtuar la acción por inquisición de paternidad que se desarrolla ya que no es uno de los medios probatorios idóneos en estos casos y así se decide.

      Por su parte el demandante en el momento de promover prueba produjo las siguientes:

      1) Ratificó los documentos acompañados con el libelo. Al respecto declara quien decide que los mismos ya fueron valorados y sólo falta concatenarlos con las demás prueba para poder pronunciarse sobre lo peticionado y así se declara.

      2) Foto, ampliación a color y copia fotostática en la cual según el demandante aparece su padre sus tías algunos de sus primos y un hermano por parte de su padre y él cuando tenía aproximadamente siete años. Al respecto la fotografía es un medio probatorio libre en nuestra legislación y es de carácter representativo y que tiene que ser de inmediata su representación porque muestra una variedad de hechos posibles en el tiempo, entonces es necesario observar la certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un contrasto con los otros medios de prueba para que puede tener valor probatorio y la presente fotografías no puede apreciarse ya que es de vieja data y por lo tanto ha debido la parte promovente por lo menos ratificarla con cualquiera de las personas que aparecen en dicha imagen fotográfica por lo que no se valora y así se decide.

      3) Declaración de los Testigos ciudadano E.J.A.; titular de Cédula de identidad Nº 7.554.679, y la ciudadana D.R.; titular de Cédula de identidad Nº 8.413.263. Ahora bien para valorar estas declaraciones debe este Juez Superior Yaracuyano fundamentarse en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos que a ambos se les hicieron las mismas preguntas dando margen suficiente para que fueran respondidas con aseveración no contradiciéndose entre sí ya que ambos coincidieron en que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano (difunto) J.S.L. y a la señora F.A.H., así como también coincidieron que la ciudadana antes mencionada la conocieron en el año 1971, que trabajaba en una finca que era propiedad del ciudadano (difunto) J.S.L., también que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato o que se enamoraron, que de esa relación nación el ciudadano W.J.H., y que nació en el año 1974, que el ciudadano (difunto) J.S.L. mantuvo siempre una relación de padre e hijo con W.J.H., también coincidieron que el ciudadano (difunto) J.S.L. tuvo otros hijos. En cuanto a las repregunta a la testigo D.R. la misma fue contundente en sus repuestas no hubo contradicción y por la edad que tiene para ese momento merece confianza en sus dichos ya que sostuvo que era vecina de F.A.H. la cual coincide con la repuesta a la pregunta tres, que visitaba en la finca a la señora F.H. abuela de W.J.H. repuesta esta que coincide con la repuesta de la pregunta novena hecha al otro testigo que manifestó que la ciudadana F.A.H. llegó a la finca o hacienda S.R. con sus padres, también manifestó que ella era amiga de F.H. pero que conocía a la señora L.E.O., también dijo que siempre o se le pasaba en la finca, que conoció a los otros hijos del difunto en la finca, ahora en cuanto a la repuesta de que si tiene interés, considera quien decide que por cuanto es una testigo muy conteste y que relató situaciones de hecho que solo pudieron ser conocidas por una persona que viviera para la época y por los detalles que fueron narrados tomando en cuenta que estamos en presencia de una situación de hecho que ocurrió presuntamente mucho tiempo atrás, aparte de que dicho testigo no sabe firmar como así quedo plasmado evidenciándose que cuando se les hizo dicha pregunta de que si tenía interés quien sentencia se lo atribuye según sus máximas de experiencia a que la testigo, por falta de educación formal (que dice no tener) no entendió el alcance de la repregunta siendo que pudo haber interpretado falsamente un interés eventual en las resultas del juicio (interés real de la repregunta) con (p.e.) alguna otra razón altruista como la realización de la justicia misma del caso, esta declaración es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      En este punto es importante traer a colación la sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, la cual expresa:

      …El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…..

      Ahora bien, los testigos aquí a.s.v.y.s. les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de este modo queda demostrado que efectivamente la ciudadana F.A.H. permaneció en la finca S.R., que fue ahí el lugar donde llegó con sus padres que trabajaban en dicha finca, que el ciudadano (difunto) J.S.L. siempre tuvo una relación, al menos con los familiares de F.A.H. situación esta que fue aceptada por la parte demandada cuando afirmo que solo existió fue una relación laboral con el papa y el tío de ella, aparte de afirma que construyeron una casa en terrenos aledaños a la finca, también queda demostrado que sus otros hermanos sabían de la existencia de W.J.H. porque siempre estuvo y andaba con el ciudadano (difunto) J.S.L. lo trataba como hijo siempre así se demostró ante la sociedad del lugar donde vivieron, ahora si tomamos en cuenta que no fue negada o demostrado lo contrario de que la ciudadana F.A.H. y W.J.H. vivieron en la finca S.R., porque en la contestación de la demanda argumentó la parte demandada que la única relación que existió entre F.A.H. y el ciudadano (difunto) J.S.L. fue de trabajo con el ciudadano L.H. y su tío, y que los ubico en un terreno cerca de la finca, pero para contradecir lo que es evidente la relación que existió entre el actor con el ciudadano (difunto) J.S.L. la parte demandada manifestó que es notorio el interés pecuniario del demandante.

      Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Julio de 2011 en el expediente número 000551.

      …Al respecto, cabe destacar que la regla de valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez examinar ab initio si las deposiciones de aquellos testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente ciertas circunstancias subjetivas y objetivas de la declaración.

      Esto resulta trascendental en el presente caso, pues entre éstas últimas situaciones objetivas se encuentra el tiempo o la antigüedad de las declaraciones de los testigos y su influencia en los hechos susceptibles de declarar de manera afirmativa o negativa.

      Precisamente, al verificarse las fechas exactas o los años y las edades de los testigos que expresaron conocer los demandantes y sus supuestos vínculos filiales, aportan un elemento objetivo a considerar por el sentenciador, entre otros. En efecto, una revisión en orden cronológico de los años desde los cuales los testigos afirman conocer o tener relación con los accionantes, permiten al juez determinar entre otros elementos, si las declaraciones concuerdan o no entre sí……

      Ahora todo estos hechos llevan a quien decide a considera que esta demostrado con las declaraciones de los testigos así como de la contestación misma de la demanda y con las demás pruebas que ya fueron analizadas y peor aún que la parte demandada no demostró lo contario, sus pruebas fueron en la mayoría desechadas por impertinentes, fueron contestes ambos y que efectivamente existió una relación por lo menos con los familiares del actor y así se decide.

      4) De la prueba de experticia. Con respecto a esta prueba, es prudente narrar los actos cumplidos y así tenemos: al folio 108 cursa oficio N°0065/2010 emanado del a-quo en donde ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) para que sea practicada la experticia admitida. Seguidamente fue consignada por el alguacil del a-quo diligencia del recibo del envío por MRW al IVIC. El 15 de Abril de 2010 el a-quo mediante auto ratifica el oficio N°0065/2010 en donde le solicita que le informe si la prueba fue practicada a los ciudadanos W.J.H., A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O. y J.E.S.O.. Al folio 125 cursa repuesta del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) de fecha 9 de Marzo de 2010 en donde manifiesta que para concertar la cita deberán de comunicarse al teléfono 0212.504.15.29 o 504.1955. Al folio 133 cursa oficio de fecha 26 de Abril de 2010 en donde el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) informa al tribunal que la cita se fijó para el día 09 de Julio de 2010 a las 11:00 a m para la prueba biológica. El día 29 de Junio de 2010 la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito en donde manifiesta que su representada de nombre L.E.O.S.d. 79 años de edad no puede ser trasladada al estado Miranda para la toma de muestra para la prueba biológica por cuanto padece de una enfermedad preexistente y el daño pudiera ser irreversible. El 9 de Julio de 2010 el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) envió un oficio al a-quo en donde le informa que el día 9 de Julio de 2010 solo comparecieron a la cita para la prueba los ciudadanos W.J.H., F.H. y F.O.P.. Con respecto a este medio probatorio el a-quo se pronunció de la siguiente manera:

      …. “En el caso sublitis (sic) los demandados de autos no asistieron a la cita a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, por lo que esta juzgadora en base al artículo in comento presume la negativa por parte de éstos, para someterse a la prueba hematológica y heredobiologica, y en consecuencia esta jurisdiciente (sic) considera que el de cujus ciudadano J.S.L., si es el padre biológico del W.J.S.L., plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE….”.

      Ahora bien esta evidenciado que los demandados no asistieron a la cita como así lo dejó claro el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) por medio de oficio y que la juez de instancia, lo consideró esa ausencia como una negativa en su contra aplicando lo establecido en el artículo 210 del Código Civil “la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

      Decidiendo lo que antes se mencionó, ahora la parte demandada en el escrito de fecha 29 de junio de 2010 dio motivos de una de las personas que debieron acudir al instituto para la prueba, por razones de salud y porque dicha persona cuenta con 79 años de edad y consignó unos informes médicos que el a-quo no le dio valor probatorio por considerarlos documentos emanados de terceros y debieron ser ratificados.

      Ahora bien tal y como así lo mencionó el a-quo, que el Estado garantizará (56 constitucional) el derecho a investigar la maternidad y la paternidad que es en este caso concreto es lo que se ventila, siendo la paternidad una protección constitucional para todas las personas, entonces es así como este Juez Superior Yaracuyano en fecha 18 de Abril de 2011 dictó un auto para mejor proveer tal y como cursa al folio del 216 al 221, por considerar que el juez no es un simple espectador, sino director del proceso y a los fines de dictar un fallo congruente y procurando impartir justicia y dándole cumplimiento al mandato constitucional de investigar la paternidad se ordenó la práctica de la experticia Heredo-biológica a los ciudadanos W.J.H., A.M.S., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O.d.S., es así entonces como en fecha 18 de Abril de 2011 mediante oficio N°075 (folio 222) se informó al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) que realizará la práctica de la experticia heredo-biológica a los ciudadanos antes mencionados y que una vez que fijará hora y fecha a la cual debían comparecer los mismos comunicaran lo conducente. Seguidamente es necesario narrar las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimento de ley. Cursan a los folios 223, 224 y 225 boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público que éste tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó la práctica de la expertica heredo-biológica a las partes involucradas, así mismo consta a los folios 226, 227 y 228 diligencia del alguacil de este tribunal consignado las boletas de notificación debidamente firmadas por todas las partes, el 28 de abril de 2011 fue notificada la parte demandada a través de su apoderado judicial tal como consta en la diligencia de fecha 3 de Mayo de 2011 suscrita por el alguacil, el día 25 de Mayo de 2011 fue notificado el Ministerio Público y consignada el mismo 3 de mayo de 2011 y el 28 de Abril de 2011 fue notificado la parte actora a través de su apoderado y consignada por el alguacil el 4 de Mayo de 2011. El 7 de junio de 2011 el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) dio repuesta al oficio enviado por este juzgado en donde informa que para concertar la cita deberán de comunicarse al teléfono 0212.504.15.29 ó 504.19.55 consignado el 25 de Julio de 2011(f-230). Al folio 231 consta repuesta del IVIC en donde informa que la cita fue pautada para el 28 de Octubre de 2011 a las 9:00 a.m., consignada el 25 de Julio de 2011 y en esta misma fecha fue ordenada la notificación (f-234 y 235) de las partes para informarle de la fecha de realización de la prueba heredo-biológica tal y como consta al folio 233. A los folios 236 y 237 consta boleta de notificación de las partes y consignada por el alguacil de esta instancia superior el día 1 de agosto de 2011 debidamente notificada la parte actora y la parte demandada. Al folio 238 consta escrito de la parte demandada de fecha 24 de Octubre de 2011 en donde igualmente informa a este tribunal la imposibilidad física de trasladar a la ciudadana L.O.d.S.d. 80 años de edad por motivos de salud pero en este petitorio la parte demandada solicitó lo siguiente…..” solicito a este tribunal con el debido respecto, buscar otra vía para dar cumplimiento a lo establecido en la ley….”(negrillas añadidas).

      Ahora bien este tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada ordenó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) a los fines de que nombrara a uno de sus expertos a los fines de que fuera trasladado por los interesados al domicilio de la ciudadana antes mencionada domicilio que consta al oficio enviado a ese instituto, tal y como consta al folio 260 el oficio número 193 de fecha 25 de Octubre de 2011. Al folio 261 consta oficio de fecha 21 de Octubre de 2011enviado por el IVIC a este despacho judicial en donde le informa que la prueba no se pudo realizar debido a que la parte demandada no asistió consignada el día 2 de Mayo de 2012. El día 10 de Abril de 2012 el IVIC envía comunicación a este despacho a los fines de informarle que el interesado deberá comunicarse con el departamento de UNIDAD DE ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES para informarle quien es el funcionario asignado o nombrado para que fuera trasladado al domicilio de L.E.O.D.S.. En fecha 18 de Mayo de 2012 (f-270) este tribunal visto el oficio enviado por el instituto acordó la notificación del ciudadano W.J.H. (f-271) quien es la parte interesada, la misma fue consignada por el alguacil de esta instancia superior el 24 de Mayo de 2012 debidamente firmada por el interesado en fecha 21 de Mayo de 2012 (f-272). El 10 de Agosto esta instancia superior ordeno la notificación al IVIC para que informara sobre la toma de muestra de la ciudadana L.E.O.D.S. en su domicilio ubicado en la finca “La Envidia) kilometro 53 carretera Nacional de Aroa-M.M.B.d. estado Yaracuy fijado según el interesado para el día 13 de Junio de 2012. Finalmente el día 4 de de Febrero de 2012 (sic) fue enviado a este despacho superior repuesta del IVIC del oficio N° 193 en donde informa, se copia textualmente:

      ...Se le informa que el día miércoles 13/06/2012 la TSU I.P. C.I V-12.729.664 y la Lic Andrea Arenas C.I V-19.552.084 se trasladaron a la Finca LA ENVIDIA, km 53, Carretera Aroa- Marín, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy para la toma de la muestra de la Sra. L.E.O. (v) DE SANCHEZ; dicha muestra no pudo ser colectada debido a que la Sra. se negó a la toma. Sin esta muestra la realización de la prueba de ADN no puede realizarse ya que la información del perfil de ADN de la Sra L.E.O. (v) DE SANCHEZ, es indispensable para poder realizar dicha prueba…..

      Narrado todo lo acontecido ante esta instancia superior después de haber dictado el auto para mejor proveer del 18 de Abril de 2011, debemos analizar tal situación, pero para sustentar esta decisión considera este Juez Superior Yaracuyano que siguiendo con la uniformidad de la jurisprudencia y acatando los criterios establecido por la Sala de Casación Civil aplicar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Julio de 2011 en el expediente número 000551.

      “…Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables. Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: V.F.P. contra R.A.F.R. y otros, Exp. 2007-000652)…..”

      Así tenemos entonces que efectivamente la parte demandante promovió debidamente la prueba heredo-biológica en el acto procesal correspondiente y habiendo sido admitida se ordenó su realización, después de haberse fijado la hora y fecha ante el a-quo la parte demandada argumentó la imposibilidad física de trasladar a la ciudadana L.E.O.D.S. al IVIC por razones de salud y edad, ahora bien el a-quo decidió que la parte demandada se había negado a la toma de la muestra incurriendo en lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, sin embargo, a pesar de que el a-quo cumplió con la diligencia de la prueba considera este Juez Superior Yaracuyano que la parte demandada se había excusado con una razón fundamental y valedera por cuanto no se podía poner en riesgo a una persona de tan avanzada edad y quebrantada de salud ya que consta informes médicos que si lo avalaron, ahora ante esta instancia superior también la parte demandada arguyó los mismos motivos para que no fuera trasladada la ciudadana L.E.O.D.S. al IVIC por razones de salud y edad sin embargo se hizo toda las diligencias pertinentes y se oficio al IVIC al efecto de que sus funcionarios fueran trasladados al domicilio de la ciudadana antes mencionada tal y como se demuestra en el oficio enviado a este despacho por el instituto, sin embargo habiéndose trasladado los funcionarios del IVIC al domicilio la ciudadana L.E.O.D.S. se negó a que se le tomará la muestra tal y como así lo manifestó el IVIC en el oficio (f-280) de fecha 4 de febrero de 2012 y que este juez superior aclara que la fecha antes indicada se considera como un error material ya que no coincide con la fecha del 13 de Junio de 2012. Es una oportunidad para valorar los informes emanados del IVIC y así tenemos la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Agosto de 2004 expediente número 000609:

      …Por otra parte, es criterio de este Alto Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.)….

      Ahora bien tomando como base la sentencia antes parcialmente transcrita en cuanto al informe presentado por el IVIC de fecha 4 de Febrero de 2012 se le confiere valor probatorio por cuanto queda demostrado que a pesar de que la parte demandada alego una excusa personal que imposibilitaba a la ciudadana L.E.O.D.S. su traslado sin embargo los funcionarios fueron trasladados a su domicilio y la misma se negó. Ahora bien queda demostrado igualmente la falta de colaboración de la parte demandada y así quedo evidenciado y tal situación también es estudiada por la misma sentencia que se esta aplicando veamos:

      Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:

      ...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

      . (Negritas de la Sala).

      Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba. En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen:

      Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

      Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

      . (Negritas de la Sala).

      De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.

      De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana….”(negrillas añadidas)

      Entonces tenemos que la parte demandada habiendo quedado demostrado que no quiso ser diligente y colaborar con la prueba de experticia y habiendo el a-quo como esta instancia superior practicada toda las diligencias, considera quien decide que efectivamente se cumplió con la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil y habiendo cumplido esta instancia superior con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y con los aportes probatorios existentes en auto son elementos suficientes para causar en quien decide un grado de convencimiento que permite sentenciar sin ningún tipo de duda el presente caso y aplicar con todo su rigor la presente sentencia.

      …En consecuencia, el juez superior ha debido valorar tales circunstancias, a los fines de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como en el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, precisamente la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y respecto de estas últimas una vez promovidas y tramitadas válidamente, la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción grave en contra de los demandados…

      Seguidamente se pudo evidenciar que a pesar de haber sido notificada la parte emanada para la realización de la prueba arguyó ante esta instancia la misma situación de la imposibilidad de trasladar a una de las codemandadas para la toma de muestra sanguínea pero esta vez solicitó a esta alzada que con el debido respeto buscara otra vía para que se diera cumplimento a lo establecido en la ley, dicho esto este tribunal opto por solicitar al IVIC que manifestara la posibilidad de trasladar a uno de sus funcionarios para el domicilio de la codemandada antes mencionada y este organismo accedió y así quedo demostrado que se trasladaron para el domicilio ubicado en la finca “La Envidia”) kilometro 53 carretera Nacional de Aroa-M.M.B.d. estado Yaracuy y sin embargo no fue posible por la negativa de esta codemandada.

      Finalmente evidenciado como quedo la negativa y la falta de colaboración de los codemandados a pesar de haber sido notificados de todas las diligencia pertinentes no fue posible su evacuación y tomando en cuanto las declaraciones de los dos testigos contestes debe obligatoriamente este Juez Superior Yaracuyano aplicar lo establecido en los artículos 210 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y determinar que el ciudadano W.J.H. es hijo biológico del ciudadano J.S.L. (difunto) por lo que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada no debe prosperar en derecho como se determinará en la parte dispositiva de este sentencia y así se decide.

      Por último no puede pasar por alto este Juez Superior Yaracuyano, el hecho de que en el auto para mejor proveer se ordenó la exhumación del cadáver del ciudadano J.S.L. en caso de que no se pudiera practicar la prueba heredo-biológica, no obstante, considera quien decide que las pruebas del auto para mejor proveer son pruebas del juez quien puede o no evacuarlas o como en el presente caso, que es innecesario por considerar que existen suficientes pruebas e indicios de que el demandante es hijo biológico del difunto J.S.L. y así se decide.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

      Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

      De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Remítase bajo oficio, el referido expediente al prenombrado Tribunal en su debida oportunidad.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Superior,

      Abg. E.J.C.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR