Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Herencia

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., titulares de la cédula de identidad Nros 14.912.095 y 15.688.477, respectivamente, representadas por el ciudadano R.J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 776.397.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano A.F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.139.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos P.R.L.M., S.M.L.M., M.R.L.M., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.921.267, 8.915.711, 10.553.455, 10.553467 y 2.193.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados J.G.G.R. e I.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.079 y 29.699, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE HERENCIA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

Nº 11-4045.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 59, de fecha 01 de Agosto de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 51 de la pieza 2, por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión inserta del folio 46 al 50 de la pieza 2, de fecha 22 de junio de 2011, que declaró Inadmisible la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. -

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    Corre inserto a los folios del 1 al 5 escrito presentado por el ciudadano R.J.L.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.J.L.C., y DALLYS C.L.C., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el padre de sus representadas ciudadano M.R.L.F., titular de la cédula de identidad No. 1.946.434, fallecido ab- intestato, quien fue productor agropecuario, sostuvo una relación de (…sic…) CONCUBINATO, con la ciudadana C.A.C.B., por un período de 30 años.

    • Que compartieron vidas en común en el sector el “Guacamayo”, donde esta ubicado el “Fundo la Unión”, que sirvió de asiento a la familia L.C..

    • Que a pesar que su padre era un hombre casado con la ciudadana O.D.C.M.D.L., sus representadas se criaron trabajando y forjando un capital al lado de su madre y su padre.

    • Que desde 1999, comenzaron desavenencias entre los (sic…) concubinos, incluso amenazas de demanda por parte de la concubina, en el sentido que ese patrimonio fue creado de manera conjunta por los concubinos.

    • Que era una relación que estaba muy debilitada y toda la fortuna estaba en nombre del concubino, lo que conlleva a que los demandados conjuntamente con su madre ciudadana O.D.C.M.D.L., hacerle un cerco a sus representadas impidiéndoles cualquier tipo de comunicación con su padre.

    • Que sus representadas también son herederas ab-intestato, del causante, tal como se evidencia de las actas de nacimiento certificadas anexas.

    • Que formaliza demanda de partición a los ciudadanos P.R.L.M., S.M.L.M., M.R.L.M., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L., por ser co-herederos ab- intestato, por cuanto ellos hacen uso en forma arbitraria y se enriquecen con el producto de los bienes de la cuota de los derechos sucesorales que les corresponden a sus representadas, de acuerdo a los bienes que a continuación se señalan:

    1. Una parcela de terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2) ubicado en la calle Monagas No 30 y la casa que actualmente esta construida sobre ella, las demás características, linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de propiedad, el cual esta protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Piar Upata Estado bolívar, de fecha 18 de Abril de 1974, bajo el Nº. 23, Protocolo Primero.

    2. Una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad, entre las calles Monagas y Van Prag, Upata Municipio Piar del estado Bolívar, con una extensión de Seiscientos Treinta Metros cuadrados (630 M2), sus linderos son: NORTE: Terrenos de la sucesión González, SUR: Casa y solar de la familia Naar, ESTE: Casa o solar que es o fue de la familia Pérez, y OESTE: Que es su frente con la cale Libertad, donde anteriormente estaba construida una casa de bahareque, pisos de cemento; techada de zinc, cuyo documento de propiedad anexa marcado “E”, valorada en UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.260.000,oo).

      • Que el monto total de los dos inmuebles es de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.660.000,oo).

      • Que el monto del caudal hereditario se dividirá así: el 50% que le pertenece a la viuda sobreviviente, como gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento para repartirse en 7 cuota partes.

      • Que la esposa viuda de su legítimo padre y sus 4 hijos se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de cujus privándolas de los derechos que les acuerda la Ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde del acervo hereditario de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código civil.

      • Que solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

      1. casa ubicada en el sector las Guarataras, calle sin nombre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle sin nombre que es su frente, SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Terrenos Municipales desocupados Upata, Estado Bolívar.

      2. Fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, Estado Bolívar, cuyas características como linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento que acredita la supuesta venta, las cuales se dan por reproducidas.

      3. Fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Guacamayo, Upata Estado Bolívar, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas a través del documento de una supuesta venta, las cuales se dan por reproducidos.

      4. Fundo denominado LOS ACEITICOS, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, Estado Bolívar, cuyas características como linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad los cuales se dan por reproducidos y se encuentran protocolizados ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Piar del estado Bolívar, de fecha 11 de marzo del 2000, bajo el No. 46, tomo I.

      5. Solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un terreno con una casa construida sobre él, signada con el No. 30 y que pertenece a la comunidad conyugal según acta de matrimonio que anexa cuyo terreno actualmente se encuentra construida una vivienda tipo quinta, es decir diferente a la originaria o a la que existía al momento de realizar dicha compra.

      6. Por ser parte de los bienes de la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos y por cuanto sin ningún titulo que les acredite un mejor derecho que sus representadas sostienen la posesión arbitraria de una casa quinta de dos plantas ubicadas en la calle libertad, entre las calles Monagas y Van prag, upata estado bolívar, la cual esta construida en un terreno propiedad del municipio Piar y tiene una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630m2) aproximadamente, por lo que solicita medida de secuestro sobre la referida casa.

      • Que solicita previa declaración de la simulación absoluta de contrato, que declare la partición del caudal de bienes del causante en la porción que determina la ley, para cada uno de sus representadas.

      • Que por cuanto los demandados se han negado voluntariamente a hacer una partición amigable con sus representantes de los bienes supuestamente vendidos parcialmente y los no vendidos, los indicados y apreciados en la Inspección Judicial es que solicita se condene a los demandados en costos y costas procesales en 30% sobre el valor de la demanda.

      • Que solicita se oficie a la Asociación de Ganaderos de Upata, estado Bolívar, ubicada en la calle L.N.. 11 de esa ciudad, a los efectos de determinar de acuerdo con el aval ganadero, la cantidad del ganado bovino vacunado perteneciente al fallecido padre de sus representadas en los años 2002, 2003 y 2004 o en su defecto criados en sus fincas o las que aparentemente fueron sus fincas, igualmente determine el número de cerdos, ovejos, pavos, gallinas en fin todo lo que concierne a cría que se encuentre registrado en esa oficina.

      • Peticiona que se oficie a los diferentes hospitales y clínicas a saber:

    3. Hospital P.C., ubicado en la ciudad de Caracas y que informe e ese Tribunal si el p.M.R.L.F., ingresado en ese centro hospitalario y exponga cual era el estado de salud del mencionado paciente, es decir, historia médica y si fue atendido por la doctora C.R., igualmente que exponga cuales fueron las recomendaciones de la referida doctora.

    4. Clínica S.S., ubicada en la ciudad de Caracas, para que igualmente informe si el día 14 de octubre de 2002, el mencionado paciente fue ingresado y si si le practico operación de trasplante renal y si fue egresado el día 22-10-2002.

    5. Clínica Chilemex, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar para que informe si el prenombrado paciente ingreso el día 30 de mayo del 2004 por problemas respiratorios e insuficiencia cardiaca y si fue egresado el día 15 de junio de 2004, y si ingresó nuevamente el día 12 de noviembre de 2004 a consecuencia de la parálisis cerebral y enfermedad renal y si fue atendido por al misma doctora ROSALIDA PINEDA.

      • Que solicita se oficie a los siguientes entidades bancarias ubicadas en Upata: Banco Caroní, Banco del Sur, Banco de Venezuela, Banco Guayana, Banco del Caribe, Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Mi Casa, para que indiquen si el difunto padre de sus representadas apertura alguna cuenta bancaria y cuales son sus respectivos movimientos.

      • Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo).

      • Que fundamenta su demanda en los artículos 26 constitucional, 1394, 768 del Código Civil, 777, 16 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

      - Cursa del folio 6 al 20 de la primera pieza, recaudos anexos a la demanda.

      - Al folio 22, corre inserto auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos P.R., S.M., M.R., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L., para que comparezcan a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó compulsar copia del libelo y con la orden de comparecencia al pie y remitirlo al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se practique la citación ordenada, y se libró oficio Nº 09-007 que riela al folio 31.

      - Riela al folio 35 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano R.L., actuando con el carácter de autos en la presente causa, asistido por el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.139, mediante la cual consigna comisión librada al Juzgado del Municipio Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

      - Cursa al folio del 36 al 95, comisión librada al Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de que realice la citación de los demandados en la presente causa.

      1.2.- Alegatos de la demandada.

      -Consta del folio 100 al 108 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 08 de junio de 2009, por los abogados J.G.G. e I.G.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.D.C.M.L., P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., mediante el cual procede a contestar la demanda propuesta en los siguientes términos:

      • Que se oponen formalmente al presente procedimiento de partición y liquidación de herencia.

      • Que niega, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda por cuanto los bienes aludidos y descritos por la parte actora no pertenecen ni forman parte de la comunidad hereditaria, por cuanto dichos bienes fueron vendidos y ya no forman parte de la supuesta masa hereditaria a partir.

      • Que niegan, rechazan y contradicen que los siguientes bienes formen parte de la masa hereditaria a partir: 1) una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector las Guarataras, cale sin nombre en la ciudad de Upata, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 33, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, 2) Fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002; Fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Guacamayo, Upata Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 35, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, Fundo denominado LOS ACEITICOS, ubicado en el municipio Piar del Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge al ciudadano P.R., L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero tomo 1, primer trimestre del 2000, 5) respecto al bien constitutito por una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad entre las calles Monagas y van prag, upata, Municipio Piar el mismo fue vendido por los ciudadanos O.D.C.M.D.L. y M.R.L.F., en fecha20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el Nº. 97, tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, a los ciudadanos P.R.L.M. y S.M.L.M..

      • Que opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa al folio 1 que el ciudadano R.J.L.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.J. y DALLYS L.C., instrumento poder, procediendo a formalizar la demanda.

      • Que es evidente que el prenombrado ciudadano no es abogado por lo tanto mal puede ejercer en juicio la representación de dichas ciudadanas ya uqe contraría a lo contenido en el artículo 166 del CPC y artículo 3 de la Ley de abogados.

      • Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, ya que se observa la falta de claridad ya que la parte actora por un lado procede a formalizar demanda de partición y liquidación de herencia y por el otro solicita la admisión de la acción de la simulación de liquidación de herencia e igualmente solicita previa declaración de simulación absoluta de contrato que declare la partición del caudal de bienes del causante.

      • Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

      • Que se evidencia del petitorio que la actora impulsa dos acciones o pretensiones, la primera de ellas la partición y liquidación de herencia y la segunda la declaración de la simulación absoluta de contrato, acciones que son excluyente una de otra, por lo que ambas no pueden acumularse en un mismo procedimiento.

      • Que solicitan se declaren con lugar las cuestiones previas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      - Cursa del folio 109 al 144 de la primera pieza, recaudos anexos consignados con la contestación de la demanda.

      - Riela del folio 145 al 157, escrito presentado por las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., asistida por el abogado A.F., mediante el cual subsanan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del CPC.

      - Cursa del folio 163 al 168 de la primera pieza, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo ordenó a la parte demandada proceda a contestar la demanda.

      - Riela al folio 175, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009.

      - DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      - Cursa del folio 176 al 178, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados J.G.G.R. e I.G.R., mediante el cual alegaron lo siguiente:

      • Que en nombre de sus co-representados se oponen formalmente al presente procedimiento de partición y liquidación de herencia.

      • Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de herencia por cuanto los bienes aludidos por la actora no pertenecen ni forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa.

      • Que niegan, rechazan y contradicen que los siguientes bienes formen parte de la supuesta masa hereditaria a partir, pues es de hacer notar que los siguientes bienes ya forman parte de la supuesta masa hereditaria porque los mismos fueron vendidos en vida por el ciudadano M.R.L.F. y su cónyuge tal como se evidencia de los siguientes documentos públicos: 1) una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector las Guarataras, cale sin nombre en la ciudad de Upata, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 33, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, 2) Fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002; 3) Fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Guacamayo, Upata Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 35, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, 4) Fundo denominado LOS ACEITICOS, ubicado en el municipio Piar del Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge al ciudadano P.R., L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero tomo 1, primer trimestre del 2000, 5) respecto al bien constitutito por una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad entre las calles Monagas y van prag, upata, Municipio Piar el mismo fue vendido por los ciudadanos O.D.C.M.D.L. y M.R.L.F., en fecha20 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el No. 97, tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, a los ciudadanos P.R.L.M. y S.M.L.M..

      • Que sus representados son los legítimos y únicos dueños de los bienes que se pretenden considerar como parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano M.R.L.F..

      - Cursa al folio 179 de la primera pieza, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual el a-quo, oye la apelación en un solo efecto, en cuanto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

      1.3.- De las Pruebas aportadas por la parte demandante.

      - Riela del folio 181 al 192 de la primera pieza escrito presentado en fecha 22-06-2009, por el abogado A.F.B., mediante el cual alegó lo siguiente:

      • Capitulo I, Produce el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a sus representadas principalmente:

  2. Promueve documento de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar Upata Estado Bolívar, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el No. 23, protocolo primero, 2do trimestre del año 1974, donde se evidencia la propiedad de una casa y terreno a favor de la viuda sobreviviente.

  3. Promueve documento de compra venta autenticado de fecha 28 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 84, tomo 33, por ante la notaría pública de upata, Municipio Piar, del estado Bolívar.

    • Capítulo II, solicita sea evacuada prueba testimonial de los ciudadanos que oportunamente presentará para que sean interrogadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y ss del Código de Procedimiento Civil.

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas las siguientes actuaciones: 1.- Titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana O.D.C.M.D.L., sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, 2.- De conformidad con el precitado artículo 937, se declara el Titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana O.D.C.M.D.L., plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

    1.4.- De las Pruebas aportadas por la parte demandada.

    - Cursa del folio 193 al 196, escrito presentado en fecha 22-06-2009, por los co-apoderados judiciales de los ciudadanos O.D.C.M.L., P.R.L.M., S.M.L.M., M.R.L.M. y M.E.L.M., donde alegaron lo siguiente:

    • Capítulo I, Punto Previo, rechazan que la subsanación de los ordinales 6º y 11º, hayan sido efectuada pues la parte actora lejos de corregir dichos errores lo que hace es continuar en los mismos, por lo que solicita sean declaradas con lugar las referidas cuestiones previas.

    • Capitulo II, Pruebas documentales, consigna copias certificadas de los respectivos títulos o documentos que acreditan la propiedad legítima de sus representados sobre los referidos bienes inmuebles.

  4. - Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de propiedad de la casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector las Guarataras, calle sin nombre en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No-33, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002.

  5. - marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad del fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, documento de propiedad que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar bajo el No. 34, de fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002.

  6. - Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad del fundo denominado LA UNIÓN, ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Upata, documento de propiedad que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar bajo el No. 35, de fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002.

  7. - Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad del fundo denominado FUNDO LOS ACEITICOS, ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual es de la exclusiva propiedad de su representado ciudadano P.R.L.M., según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del 2000.

  8. - respecto al bien constitutito por una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad entre las calles Monagas y van prag, upata, Municipio Piar el mismo fue vendido por los ciudadanos O.D.C.M.D.L. y M.R.L.F., en fecha20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el Nº. 97, tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, a los ciudadanos P.R.L.M. y S.M.L.M..

    - Asimismo la parte demandada nuevamente promovió pruebas en fecha 1-10-2009, el cual corre inserto del folio 230 al 236 de la primera pieza, alegaron lo siguiente:

    • Capitulo I, Documentales,

  9. Promueven el valor probatorio que emana del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No-33, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, donde se demuestra que los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M., son los propietarios de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno, propiedad municipal ubicada en el sector las guarataras, calle sin nombre, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

  10. Promueven el valor probatorio que emana del documento protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, donde se demuestra que el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M., el inmueble constituido por el fundo San Rafael, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata.

  11. Promueven el valor probatorio que emana del documento protocolizado bajo el No. 35, de fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, y del mismo se evidencia que el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble denominado Fundo La Unión, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata fue vendido a los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M..

  12. Promueven el valor probatorio que emana del documento de venta de fecha 11 de febrero de 2000, protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, mediante el cual el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su co-representado P.R.L.M., el inmueble denominado Fundo Los Aceititos, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata.

  13. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, hacen valer el valor probatorio emanado del documento de compra venta de fecha 20 de mayo de 2004, autenticado en la notaria Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el No. 97, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

  14. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, invocan el valor probatorio emanado del titulo supletorio de propiedad de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente No. 28.127, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de de septiembre de 2006, bajo el No. 11 protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre del año 2006.

  15. de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia de documento privado contentivo de Contrato de Obra, suscrito entre P.L., y el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. 2.702.971, a quien se le encomendó la ejecución de la obra o bienhechuria que se describen en el título supletorio.

  16. DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código DE Procedimiento Civil, solicitan se oficie al Banco de Venezuela, oficina Upata a los fines que informe lo siguiente: si los siguientes vouchers distinguidos con los Nros. 86082618, 97315711, 37594063 y 44774052, de fechas 20-9-04, 4-10-04, 14-8-02 y 17-3-03, respectivamente por las cantidades de 7.000,oo, 9.000,oo, 1.230,oo y 8.000,00 respectivamente, fueron efectuados por el ciudadano P.L., en la cuenta bancaria que es o fue titular el ciudadano M.R.L.F..

  17. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines que remita al Tribunal copias certificadas de las siguientes documentales: a) Documento de venta de fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 33, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002; b) Documento de venta Protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002; c) Documento de venta protocolizado bajo el No. 35, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002; d) Documento de venta de fecha 11 de febrero del año 2000, protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 2000; e) Documento contentivo del título supletorio de fecha 26 de septiembre del año 2006, anotado bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre del año 2006; f) Documento de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar bajo el No. 19, Protocolo Primero, tomo 2 del año 2008.

  18. PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con los artículos 482 y ss, del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente testimonial: N.J.H., titular de la cédula de identidad No. 5.467.592, domiciliado en la Urbanización Loma Verde, calle principal, No. 05, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

    - Riela al folio 269 de la primera pieza, auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a esta Alzada a los fines de que conozca y decida sobre la apelación planteada.

    - Cursa al folio 272 de la primera pieza, auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte Co-demandada.

    - Riela del folio 286 al 439 de la primera pieza, copia certificada del expediente No.09-3473, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de partición de herencia aquí incoado.

    - Cursa al folio 440 de la primera pieza, auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante el cual se ordena agregar el expediente proveniente de esta Alzada a la pieza principal del expediente No. 17.892 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

    - Consta del folio 443 al 461 de la primera pieza, comisión librado al Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Riela al folio 464 de la primera pieza diligencia suscrita por I.G., quien con el carácter de autos consigna 6 copias certificadas de documento de propiedad emanadas del Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con lo solicitado mediante oficio No. 09-1302 de fecha 22 de octubre de 2009, emanado por el Tribunal de la causa, dichos anexos cursan del folio 465 al 498 de la primera pieza.

    - Cursa al folio 499 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 06-04-10, por el abogado I.G., mediante el cual ratifica el escrito de contestación de la demanda en la presente causa.

    - Riela del folio 504 al 509 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 19 de mayo de 2010, por I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alegaron lo siguiente:

    • Capitulo I, Documentales,

  19. Ratifica el valor probatorio que emana del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No-33, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, donde se demuestra que los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M., son los propietarios de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno, propiedad municipal ubicada en el sector las guarataras, calle sin nombre, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, dicha documental quedó reconocida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Ratifica e invoca el valor probatorio que emana del documento protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, donde se demuestra que el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M., el inmueble constituido por el fundo San Rafael, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata, dicha documental quedó reconocida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Ratifica e invoca el valor probatorio que emana del documento protocolizado bajo el No. 35, de fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, y del mismo se evidencia que el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble denominado Fundo La Unión, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata fue vendido a los ciudadanos S.M., P.R., M.R. y M.E.L.M., dicha documental quedó reconocida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Ratifica e invoca el valor probatorio que emana del documento de venta de fecha 11 de febrero de 2000, protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 2002, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, mediante el cual el causante y su cónyuge dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su co-representado P.R.L.M., el inmueble denominado Fundo Los Aceititos, ubicado en el sector el Guacamayo de Upata, dicha documental quedó reconocida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, ratifica y hace valer el valor probatorio emanado del documento de compra venta de fecha 20 de mayo de 2004, autenticado en la notaria Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el No. 97, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, dicha documental quedó reconocida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  24. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, invocan el valor probatorio emanado del titulo supletorio de propiedad de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente No. 28.127, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de de septiembre de 2006, bajo el No. 11 protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre del año 2006.

  25. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la copia del documento privado contentivo de Contrato de Obra, suscrito entre P.L., y el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. 2.702.971, a quien se le encomendó la ejecución de la obra o bienhechuria que se describen en el título supletorio.

  26. DE LA PRUEBA DE INFORMES, asimismo se oficie a la Notaria Tercera de San Félix, a fin de que remitan copia certificada de documento de venta anotado bajo el No. 97, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

  27. PRUEBA TESTIMONIAL, Ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración testimonial del ciudadano: N.J.H., titular de la cédula de identidad No. 5.467.592, domiciliado en la Urbanización Loma Verde, calle principal, No. 05, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 2 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

    - Riela al folio 16 de la segunda pieza, oficio No. 126, emitido por la abogada KELIS JIMENEZ, en su condición de Notario Público Tercero de San Félix, dirigido a la abogada ZURIMA F.D., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual envía anexo copia certificada del documento No. 97, tomo 43, de fecha 20-05-2004.

    - Consta del folio 30 al 37 de la segunda pieza, escrito de informes presentados por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 10-01-10.

    - Riela del folio 46 al 50 de la segunda pieza, sentencia de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

    - Cursa al folio 51 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2011, por el abogado A.F., quien con el carácter de autos APELA, de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 59 de la pieza 2, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011.

    1.5.- Actuaciones relacionadas en esta alzada.

    - Riela al folio 68 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el Juez de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  28. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su apoderado judicial A.F.B., contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda por Partición y Liquidación de Herencia, presentada por las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., contra los ciudadanos P.R.L.M., S.M.L.M., AMRY R.L.M., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L..-

    Efectivamente, en el fallo recurrido, el Tribunal a-quo, argumentó, que solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que esta expresada en el artículo 4 de la prenombrada Ley, en sintonía con dichas exigencias el artículo 166 del CPC, prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicios, tal facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación, agrega la recurrida que la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el juez puede declararlo de oficio así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio de un mandato judicial, por lo que el poder otorgado al ciudadano R.J.L.M., quien carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, porque tratándose de un mandato judicial necesariamente debía ser conferido por un abogado, habiéndose detectado que el apoderado de la demandante no tiene capacidad de postulación se impone forzosamente la revocatoria del fallo interlocutorio de fecha 17 de julio de 2009, sólo en lo que respecta a la declaratoria de haberse subsanado la falta de capacidad de postulación del ciudadano R.J.L.M..

    En fecha 09-12-2008, tal como consta a los folios del 1 al 5 de la primera pieza, escrito de demanda presentado por el ciudadano R.J.L.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.J.L.C., y DALLYS C.L.C., donde alega lo siguiente que el padre de sus representadas ciudadano M.R.L.F., fallecido ab- intestato, quien sostuvo una relación de (…sic…) CONCUBINATO, con la ciudadana C.A.C.B., por un período de 30 años, compartiendo vidas en común en el sector el “Guacamayo”, donde esta ubicado el “Fundo la Unión”, que sirvió de asiento a la familia L.C., que a pesar que su padre era un hombre casado con la ciudadana O.D.C.M.D.L., sus representadas se criaron trabajando y forjando un capital al lado de su madre y su padre, desde 1999, comenzaron desavenencias entre los (sic…) concubinos, incluso amenazas de demanda por parte de la concubina, en el sentido que ese patrimonio fue creado de manera conjunta por los concubinos, la relación estaba muy debilitada y toda la fortuna estaba en nombre del concubino, lo que conlleva a que los demandados conjuntamente con su madre ciudadana O.D.C.M.D.L., hacerle un cerco a sus representadas impidiéndoles cualquier tipo de comunicación con su padre; que sus representadas también son herederas ab-intestato, del causante, tal como se evidencia de las actas de nacimiento certificadas anexas, por lo que formaliza demanda de partición a los ciudadanos P.R.L.M., S.M.L.M., M.R.L.M., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L., por ser co-herederos ab- intestato, por cuanto ellos hacen uso en forma arbitraria y se enriquecen con el producto de los bienes de la cuota de los derechos sucesorales que les corresponden a sus representadas, de acuerdo a los bienes que a continuación se señalan: Una parcela de terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2) ubicado en la calle Monagas No 30 y la casa que actualmente esta construida sobre ella, las demás características, linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de propiedad, el cual esta protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Piar Upata Estado bolívar, de fecha 18 de Abril de 1974, bajo el Nº. 23, Protocolo Primero.; Una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad, entre las calles Monagas y Van Prag, Upata Municipio Piar del estado Bolívar, con una extensión de Seiscientos Treinta Metros cuadrados (630 M2), sus linderos son: NORTE: Terrenos de la sucesión González, SUR: Casa y solar de la familia Naar, ESTE: Casa o solar que es o fue de la familia Pérez, y OESTE: Que es su frente con la cale Libertad, donde anteriormente estaba construida una casa de bahareque, pisos de cemento; techada de zinc, cuyo documento de propiedad anexa marcado “E”, valorada en UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.260.000,oo).Que el monto total de los dos inmuebles es de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.660.000,oo).Que el monto del caudal hereditario se dividirá así: el 50% que le pertenece a la viuda sobreviviente, como gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento para repartirse en 7 cuota partes, que la esposa viuda de su legítimo padre y sus 4 hijos se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de cujus privándolas de los derechos que les acuerda la Ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde del acervo hereditario de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código civil, solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: a) Casa ubicada en el sector las Guarataras, calle sin nombre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle sin nombre que es su frente, SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Terrenos Municipales desocupados Upata, Estado Bolívar, b) Fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, Estado Bolívar, cuyas características como linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento que acredita la supuesta venta, las cuales se dan por reproducidas; c) Fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Guacamayo, Upata Estado Bolívar, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas a través del documento de una supuesta venta, las cuales se dan por reproducidos; d) Fundo denominado LOS ACEITICOS, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, Estado Bolívar, cuyas características como linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad los cuales se dan por reproducidos y se encuentran protocolizados ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Piar del estado Bolívar, de fecha 11 de marzo del 2000, bajo el No. 46, tomo I, e) Solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un terreno con una casa construida sobre él, signada con el No. 30 y que pertenece a la comunidad conyugal según acta de matrimonio que anexa cuyo terreno actualmente se encuentra construida una vivienda tipo quinta, es decir diferente a la originaria o a la que existía al momento de realizar dicha compra, y f) Por ser parte de los bienes de la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos y por cuanto sin ningún titulo que les acredite un mejor derecho que sus representadas sostienen la posesión arbitraria de una casa quinta de dos plantas ubicadas en la calle libertad, entre las calles Monagas y Van prag, upata estado bolívar, la cual esta construida en un terreno propiedad del municipio Piar y tiene una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630m2) aproximadamente, por lo que solicita medida de secuestro sobre la referida casa. Que solicita previa declaración de la simulación absoluta de contrato, que declare la partición del caudal de bienes del causante en la porción que determina la ley, para cada uno de sus representadas, que por cuanto los demandados se han negado voluntariamente a hacer una partición amigable con sus representantes de los bienes supuestamente vendidos parcialmente y los no vendidos, los indicados y apreciados en la Inspección Judicial es que solicita se condene a los demandados en costos y costas procesales en 30% sobre el valor de la demanda, Que solicita se oficie a la Asociación de Ganaderos de Upata, estado Bolívar, ubicada en la calle L.N.. 11 de esa ciudad, a los efectos de determinar de acuerdo con el aval ganadero, la cantidad del ganado bovino vacunado perteneciente al fallecido padre de sus representadas en los años 2002, 2003 y 2004 o en su defecto criados en sus fincas o las que aparentemente fueron sus fincas, igualmente determine el número de cerdos, ovejos, pavos, gallinas en fin todo lo que concierne a cría que se encuentre registrado en esa oficina, que solicita se oficie a los siguientes entidades bancarias ubicadas en Upata: Banco Caroní, Banco del Sur, Banco de Venezuela, Banco Guayana, Banco del Caribe, Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Mi Casa, para que indiquen si el difunto padre de sus representadas apertura alguna cuenta bancaria y cuales son sus respectivos movimientos, que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo).

    En fecha 10-08-09, corre inserto del folio 176 al 178 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados J.G.G.R. e I.G.R., mediante el cual alegaron lo siguiente: que en nombre de sus co-representados se oponen formalmente al presente procedimiento de partición y liquidación de herencia, que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de herencia por cuanto los bienes aludidos por la actora no pertenecen ni forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa, que niegan, rechazan y contradicen que los siguientes bienes formen parte de la supuesta masa hereditaria a partir, pues es de hacer notar que los siguientes bienes ya forman parte de la supuesta masa hereditaria porque los mismos fueron vendidos en vida por el ciudadano M.R.L.F. y su cónyuge tal como se evidencia de los siguientes documentos públicos: 1) una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector las Guarataras, cale sin nombre en la ciudad de Upata, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 33, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, 2) Fundo denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector Guacamayo de Upata, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 34, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002; 3) Fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Guacamayo, Upata Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge a los ciudadanos P.R., S.M., M.E., y M.R.L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 35, en fecha 31 de mayo de 2002, protocolo primero tomo 3, segundo trimestre de 2002, 4) Fundo denominado LOS ACEITICOS, ubicado en el municipio Piar del Estado Bolívar, el cual fue vendido por el causante y su cónyuge al ciudadano P.R., L.M., según se evidencia de documento de venta protocolizado bajo el No. 46, protocolo primero tomo 1, primer trimestre del 2000, 5) respecto al bien constituido por una edificación de dos plantas, ubicado en la calle libertad entre las calles Monagas y van prag, Upata, Municipio Piar el mismo fue vendido por los ciudadanos O.D.C.M.D.L. y M.R.L.F., en fecha 20 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, según documento autenticado bajo el No. 97, tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, a los ciudadanos P.R.L.M. y S.M.L.M., por ultimo alega que sus representados son los legítimos y únicos dueños de los bienes que se pretenden considerar como parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano M.R.L.F..

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Es de suma importancia analizar la circunstancia en cuanto a que el ciudadano R.J.L.M., es Representante de las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., tal como se observa al folio 6 de la primera pieza, pues le fue otorgado PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente, para que en nombre y representación de las actoras sostenga y defienda sus derechos e intereses, siendo el caso que dicho ciudadano no es abogado.

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador, cita el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

    Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

    … Omissis…

    Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

    Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

    Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

    El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

    En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

    … Omissis…

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

    EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

    El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

    De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

    Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág. 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

    En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa al folio 6 de la primera pieza, poder otorgado en fecha 03 de Diciembre de 2.008, por ante la Notaría Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., en sus carácter de Herederas Ab-Intestato de su difunto padre, quien en vida respondía al nombre de M.R.L.F., al ciudadano R.J.L.M., el cual es del tenor siguiente:

    Nosotros, C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., (…) actuando con el carácter de herederas ab-intestato de nuestro difunto padre quien en vida respondiera al nombre de M.R.L.F. (…) conferimos PODER JUDICIAL GENERAL, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al ciudadano R.J. ,LEÓN MARTINEZ, (…), que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos e intereses que nos corresponden de los bienes de la sociedad conyugal de nuestro difuntos padre con su esposa ciudadana O.D.C.M.D.L., (…), sostenga y defienda nuestros derechos sucesorales que nos correspondan en nuestra condición de hijas reconocidas herederas como consecuencia del fallecimiento de nuestro padre M.R.L.F., en consecuencia y en ejercicio del presente mandato, nuestro apoderado queda ampliamente facultado para darse por citado o notificado en nuestro nombre comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean estas judiciales o extrajudiciales, civiles, administrativas y fiscales para intentar toda clase de demandas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas , hacer la correspondiente declaración sucesoral, cancelar los impuestos del Seniat, comprometer en árbitros, arbitrajes o juris, seguir los juicios en todas las instancias, grados trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, firmar documentos originales y los protocolos respectivos, sustituir todo en parte el presente poder en personas o en abogado (…)

    .

    De lo anterior se colige que ciertamente el ciudadano R.J.L.M., NO ES IDENTIFICADO EN DICHO PODER COMO ABOGADO y en tal sentido cabe destacar que el aludido ciudadano presentó escrito de demanda cursante a los folios del 1 al 5 de la primera pieza, en representación de las accionantes, ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., anexando a dicho escrito copia del poder que le fuera otorgado por las prenombradas ciudadanas, el cual corre inserto al folio 6 de la primera pieza.

    En análisis de lo anterior, la persona que representaba los derechos de la parte accionante, no era profesional del derecho, por lo que al intentar la presente demanda en nombre y representación de las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra, quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio que si el ciudadano R.J.L.M. no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la presentación del escrito de demanda por el ciudadano R.J.L.M., en fecha 09 de Diciembre de 2.008, cursante a los folios del 1 al 5, así como también todos los demás actos que efectuó en juicio en representación de la parte actora carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun como ya se expresó ut supra, cuando haya sido representada en todos los actos por abogado, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato o mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano R.J.L.M. a lo largo de esta causa, por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al folio 51 de la pieza 2, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 22 de Junio de 2011, inserta del folio 46 al 50, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue las ciudadanas C.J.L.C. y DALLYS C.L.C., contra P.R.L.M., S.M.L.M., M.R.L.M., M.E.L.M. y O.D.C.M.D.L., todos suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 22 de Junio de 2011 que riela a los folios del 46 al 50 de la primera pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

    Se declara SIN LUGAR LA APELACION formulada al folio 51 de la pieza 2, por el abogado A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 11-4045

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