Decisión nº 145. de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°:145.

JUEZ PONENTE: D.M.C.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO

CAUSA: N° 2431-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JULEIKA PINTO

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: L.A. TRAVIESO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.542.857, obrero, residenciado en la Urbanización A.P., Calle G.M., Casa N° H-3, San Carlos, estado Cojedes, Teléfono 0412-6765757; y G.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.356.775, obrero, residenciado en la L.A.A., Calle Principal, Manzana H-10, Casa N° 6, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSOR: ABG. A.E.R.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

RECURRENTE: ABG. A.E.R.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ABG. A.R., DEFENSORA PUBLICA PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano G.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y la medida cautelar de presentación cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A. TRAVIEZO MORENO, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo; dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, se dio cuenta a la Sala en Pleno y se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, a quien en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación.

El 04 de agosto de 2009 se incorporó como Jueza Suplente Temporal la abogada D.M.C., en sustitución del Juez Hugolino Ramos Betancourt. En 05 de agosto de 2009, la abogada D.M.C. se abocó al conocimiento de la causa y se dictó auto acordando que la causa continúe su curso normal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo actuado se notificó a las partes. En esa fecha se redistribuyó la ponencia en la segunda de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien en la misma fecha se le remitieron las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LOS HECHOS

Luego de revisar el auto que riela a los folios 22 al 26 de la presente causa, mediante el cual se decreta la medida judicial privativa de libertad al encausado MORA QUIÑONEZ G.A., dictado el 03 de julio de 2009 por el A quo, se observa que, los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(Sic) “…Los hechos sucedieron el dia 10 de julio de 2009, siendo las 11:10 de la mañana, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO IAPBEC F.C., AGENTE IAPBEC G.P., Y AUXILIAR EL AGENTE IAPBEC GENYER REYEZ, adscritos al Destacamento Policial numero 01 del Instituto Autónomo de Policía del edo Cojedes, encontrándose de servicio de patrullaje y realizando labores de inteligencia en la unidad movil n 11, cuando se desplazaban por la avenida principal del a Urb Monseñor Padilla a la altura del mercal en el recorrido por la avenida a un sujeto que tripulaba una motocicleta modelo jaguar de color gris placa ABOM62D, sin embargo al observar la placa tomaron la libreta y la comparan con una placa que había escrito el dia martes 30-06-09 por haber sido reportada como robada. En tal sentido por coincidir los dígitos de la metálica con la reportada es que decidieron darle alcance al chofer de la mencionada motocicleta y a indicarle la voz de alto y que se aparcara a la derecha de la via por cuanto eran funcionarios este sujeto asumio una actitud sospechosa y emprende huida en la motocicleta y los funcionarios emprede a su vez la persecución con sentido a la urb. L.A.A. funda Barrio de esta ciudad, una vez en la referida urbanización por la calle principal específicamente en la manzana h 10, casa 06, en que el sujeto abanadona la motocicleta y se interna en la mencionada residencia procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, a irrumpir al interior de la vivienda a practicar la aprehensión del sujeto siendo este capturado en la sala de la mencionada residencia e identificado como TRAVIEZO M.L.A. CI V-19.542.857 asi mismo observaron en uno de los cuarto de la misma casa a otro individuo que lo identificaron como MORA QUIÑONEZ G.A. CIV- 19.356.775, quien dijo ser el propietario del inmueble y estaba sentado sobre la cama y a su lado tenia una bolsa transparente identificada como Hipermercado Kromi Market que contenía la cantidad de Ciento Doce (112) envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales al parecer droga denominada marihuana como también había sobre la cama la cantidad de cinco (5) celulares que lo caracterizamos como 01 marca movilnet sin bateria y sin seriales visibles de color negro y plateado, 02 marca alcatela serial n 3E822CF9 con su batería n B316853459A de color negro. 3.- marca lg serial n 809CYWC0090289 con su batería n LSBPL0077901LLLDC70130 de color negro, 05.- marca Samsung serial R5WQ454977P con su batería serial n YA1Q415DS/4-G, de colro fucsia y un rollo de papel aluminio. En sentido procedieron a ubicar a dos testigos siendo estos identificado como L.E.E.Y. CIV 8.669.470 de 42 años de edad y M.A.E.P., CIV- 17.889.757 de 24 años de edad, quienes observaron y constataron la cantidad de envoltorio incautados, así como los cinco (05) teléfono celulares el rolo de papel de aluminio y de una (01) motocicleta que la caracterizamos como: Motocicletas, marca bera, modelo new jaguar, color gris, placa ABOM62D, serial de carrocería n LP6PCM0480B08008 vista la situación y estando dada las circunstancias que conforman los artículos 248,, 125 y 126 identificados plenamente como MORA QIJIÑÓNEZ G.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.356.775, venezolano, 19 años de edad, de oficio obrero, residenciado en . L.A.A., calle principal, manzana h-10 casa 06, por la presunta comisión de uno de los delitos de en la ley sonbre el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal en perjuicio del Estado y TRAVIEZO M.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.542.857, venezolano, 22 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Urb. A.P., calle G.M., casa H-3, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, fueron trasladados a la Dirección de Inteligencia de la Policia previa notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos:

(SIC) “…se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MORA QUIÑÓNEZ G.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.356.775, venezolano, 19 años de edad, de oficio obrero, residenciado en L.A.A., calle principal, manzana h-10 casa 06, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal en perjuicio del Estado que se fundamenta por auto de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del COPP. Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicito una medida cautelar de presentación periódica para el ciudadano TRAVIESO M.L.A. por cuanto se le imputa la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y fundados elementos de convicción señalados supra para estimar su participación en el hecho, razón por la cual se impone una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano TRAVIESO M.L.A....”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetivo penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

.

…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Tres (03) de Julio del año 2009, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 a los F. deC.A. deP.D.I., en la que cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A. y Medida Cautelar de Presentación al ciudadano TRAVIEZO M.L., motivando su decisión de la siguiente manera:

(Sic) “...de la revisión de las actuaciones se evidencia, la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado para el imputado MORA QUIÑONEZ G.A. y la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD... y APROVECHAMIENTO D VEHIUCLO PROVENIENTE DEL ROBO... para el imputado TRAVIEZO M.L.A., por los hechos ocurridos en día 01-07-09, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción... por lo que considera éste Tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga, tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo de los imputados de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 250, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.... Y atendiendo a la magnitud del daño causado, acogiéndose éste Tribunal a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2005.... De igual forma hasta ésta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, a que se evidencia de las actas existe entrevista rendida, por testigo y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre éstos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y de la justicia es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.., para el ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A.... por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION... POR CUANTO LA fiscal del Ministerio Publico solicito una Medida Cautelar de presentación periódica para el ciudadano TRAVIESO M.L.A., por cuanto se le imputa la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD... y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO... razón por la cual se impone una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS…”.-

Con respecto a la decisión up supra transcrita esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

(Sic) “…

PRIMERO: Observa esta Defensa que el procedimiento por el cual mis representados son aprehendidos se encuentra VICIADO DE NULIDAD, por no existir Acta de Allanamiento, esto es que, aún y cuando los funcionarios actuantes en su acta de procedimiento manifiestan que se encontraban en persecución en caliente del ciudadano L.T., por cuanto el mismo presuntamente se encontraba a bordo de vehículo automotor del tipo moto, el cual se encontraba solicitada, y el mismo para eludir a los funcionarios actuantes ingresa a una vivienda propiedad de mi otro defendido, ciudadano Mora Quiñonez G.A., a quien le incautan una bolsa con presunta Droga, no es menos cierto que aún y cuando los Funcionarios Policiales se valieron del artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el allanamiento realizado en persecución para la aprehensión de un ciudadano, deben cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, esto es que deben realizar formal acta de Allanamiento, donde conste el procedimiento realizado, la forma de entrada a la residencia, los testigos que observen los registros, todo ello a fin de resguardar el principio Constitucional de Inviolabilidad de Domicilio y no pretender basar ambas aprehensiones en un solo procedimiento, lo que considera esta Representación de la Defensa como una violación flagrante al Debido Proceso.

De igual forma se desprende de las actas de investigación que no existe Prueba Científica de orientación por parte del órgano de investigación que den fe que la presunta sustancia incautada a mi defendido, ciudadano G.M., se trate de Droga, ya que en el folio 21 del Expediente solo consta el pesaje de una sustancia y no se le realiza a través de métodos químicos ningún tipo de prueba que pueda indicar que se trate de CANABIS SATIVA, y sin existir dicha prueba no puede el Tribunal a quo basar su decisión de Privativa de Libertad, manifestando que existe un hecho punible (tal como lo puede ser la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), sin saber a ciencia cierta que dicha sustancia se trate ineludiblemente de una Sustancia Estupefaciente, siendo entonces dicha decisión infundada.

SEGUNDO: Con respecto a la aprehensión del ciudadano Traviezo Lorenzo, debo resaltar que la misma se hace en una presunta flagrancia, ya que uno de los Funcionarios actuantes manifiesta que el vehículo automotor el cual era conducido por el mismo se encontraba solicitado, pues bien, se desprende del expediente, específicamente en el vuelto del folio 19, en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente C.A., que: “... al ser verificados en el sistema integrado de información policial.., el referido vehículo no registra ante el sistema de información y SETRA”, y se pregunta entonces ésta defensa, si en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación, el Tribunal poseía ésta información, y ésta circunstancia de igual manera fue expuesta por esta Representación de la Defensa, no existe razón alguna para que el Tribunal aquo presuma la existencia de un hecho punible, y aun mas no existe un fundamento valido para la imposición de una Medida de Presentación…”.

…FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 S Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código…

.

…PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en beneficio de los ciudadanos: TRAVIEZO M.L. y MORA QUIÑONEZ G.A., en resguardo del sagrado derecho al Debido Proceso, a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal..-

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada JULEIKA PINTO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada A.R., DEFENSORA PÙBLICA PENAL, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano G.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A. TRAVIEZO MORENO, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.

Luego del análisis de los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada observa:

La primera denuncia expuesta en el recurso de apelación y admitida por esta Alzada, se refiere al VICIO DE NULIDAD, por las siguientes razones:

(Sic) “… cuando los funcionarios actuantes en su acta de procedimiento manifiestan que se encontraban en persecución en caliente del ciudadano L.T., por cuanto el mismo presuntamente se encontraba a bordo de vehículo automotor del tipo moto, el cual se encontraba solicitada, y el mismo para eludir a los funcionarios actuantes ingresa a una vivienda propiedad del ciudadano Mora Quiñónez G.A., a quien le incautan una bolsa con presunta Droga, valiéndose del artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el allanamiento realizado en persecución para la aprehensión de un ciudadano valiéndose del artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el allanamiento realizado en persecución para la aprehensión de un ciudadano, deben cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, esto es que deben realizar formal acta de Allanamiento, donde conste el procedimiento realizado, la forma de entrada a la residencia, los testigos que observen los registros, todo ello a fin de resguardar el principio Constitucional de Inviolabilidad de Domicilio y no pretender basar ambas aprehensiones en un solo procedimiento, lo que considera esta Representación de la Defensa como una violación flagrante al Debido Proceso…”.

Señala además la recurrente:

- Que no existe Prueba Científica de orientación por parte del órgano de investigación que den fe que la presunta sustancia incautada a su defendido se trate de Droga.

-Que no puede el Tribunal a quo basar su decisión de Privativa de Libertad, manifestando que existe un hecho punible (tal como lo puede ser la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), sin saber a ciencia cierta que dicha sustancia se trate ineludiblemente de una Sustancia Estupefaciente, siendo entonces dicha decisión infundada.

En cuanto a la segunda denuncia expuesta, la recurrente señala:

(Sic): “…con respecto a la aprehensión del ciudadano Traviezo Lorenzo, debo resaltar que la misma se hace en una presunta flagrancia, ya que uno de los Funcionarios actuantes manifiesta que el vehículo automotor el cual era conducido por el mismo se encontraba solicitado, pues bien, se desprende del expediente, específicamente en el vuelto del folio 19, en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente C.A., que: “... al ser verificados en el sistema integrado de información policial.., el referido vehículo no registra ante el sistema de información y SETRA”, y se pregunta entonces ésta defensa, si en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación, el Tribunal poseía ésta información, y ésta circunstancia de igual manera fue expuesta por esta Representación de la Defensa, no existe razón alguna para que el Tribunal aquo presuma la existencia de un hecho punible, y aun mas no existe un fundamento valido para la imposición de una Medida de Presentación.

Para decidir esta Alzada observa:

Este Tribunal Colegiado estima que, para lograr una mejor comprensión sobre lo peticionado se debe a analizar por separado la situación procesal de cada uno de los encausados.

Así tenemos que, al ciudadano L.A. TRAVIEZO MORENO, le fue impuesta la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, el presente proceso se encuentra actualmente en la fase preparatoria, cuyo objeto es recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación, como titular de la acción penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, asigna al Ministerio Público, la potestad de perseguir el delito, enmarcado dentro de los principios constitucionales y legales y corresponde en esta fase al Juez de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, según lo establecen los artículos 281 y 282 del Código adjetivo.

En este contexto, el artículo 373 eiusdem dispone que el aprehensor dentro de las siguientes doce horas de la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Una vez presentado el imputado ante el Juez de Control, éste verificará si concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código adjetivo penal, a saber: si el imputado fue sorprendido al momento en que estaba cometiendo el delito, si se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su autoría o participación.

Dentro de este contexto, tenemos que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, la libertad es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen la excepción.

Así tenemos que, el artículo 44 Constitucional establece:

(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

De esta norma se infiere que:

-existen dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial;

-el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial;

- se garantiza el juzgamiento en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, el delito flagrante es definido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León como:

(Sic) "…la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención…

(Vid Sentencia de fecha 29 de abril de 2003).

En el caso de estudio se trata de una persecución iniciada por los funcionarios policiales:

(Sic)“…Cabo Segundo Iapbec F.C., Agente Iapbec G.P., Y Auxiliar El Agente Iapbec Genyer Reyez, adscritos al Destacamento Policial numero 01 del Instituto Autónomo de Policía del edo Cojedes, encontrándose de servicio de patrullaje y realizando labores de inteligencia en la unidad movil n 11, cuando se desplazaban por la avenida principal del a Urb Monseñor Padilla a la altura del mercal en el recorrido por la avenida a un sujeto que tripulaba una motocicleta modelo jaguar de color gris placa ABOM62D, sin embargo al observar la placa tomaron la libreta y la comparan con una placa que había escrito el dia martes 30-06-09 por haber sido reportada como robada. En tal sentido por coincidir los dígitos de la metálica con la reportada es que decidieron darle alcance al chofer de la mencionada motocicleta y a indicarle la voz de alto y que se aparcara a la derecha de la via por cuanto eran funcionarios este sujeto asumio una actitud sospechosa y emprende huida en la motocicleta y los funcionarios emprede a su vez la persecución con sentido a la urb. L.A.A. funda Barrio de esta ciudad, una vez en la referida urbanización por la calle principal específicamente en la manzana h 10, casa 06, en que el sujeto abanadona la motocicleta y se interna en la mencionada residencia procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, a irrumpir al interior de la vivienda a practicar la aprehensión del sujeto siendo este capturado en la sala de la mencionada residencia e identificado como TRAVIEZO M.L.A. CI V-19.542.857…/ procedieron a ubicar a dos testigos siendo estos identificado como L.E.E.Y. CIV 8.669.470 de 42 años de edad y M.A.E.P., CIV- 17.889.757…”.

En este aserto, también se requiere destacar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:

(Sic) “…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.

    De manera que, luego de revisar las actuaciones cursantes en actas y dentro del contexto normativo y jurisprudencial referido, se desprende que, la aprehensión del ciudadano L.A. TRAVIEZO MORENO, se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, específicamente luego de ser perseguido por la autoridad judicial, consagrada en el numeral 2º del citado artículo, por lo que, no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 Constitucional y en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia.

    Por otra parte, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (Sic) “…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En atención a lo dispuesto en la norma, se observa que una vez presentado ante el Juez de Control, el Juez A quo dejó establecida la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código adjetivo, como son: 1.- la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el (o los) imputado (s) ha sido autor o partícipe de la comisión del delito, tales como: -acta procesal penal en al que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión; -identificación plena del imputado; -acta de entrevista de los ciudadanos L.E.E.Y., M.A.E., E.J.P. y Genyer W.R.; -registro de cadena de custodia de la evidencia incautada; -orden de inicio de la investigación; -inspección técnica criminalística realizada al vehículo tipo moto, entre otras y, 3.-Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado pues se trata de la imputación de dos delitos y debido también a la ausencia de datos sobre el domicilio o residencia, de su negocio habitual o de sus familiares, tal como señaló la recurrida.

    La apreciación de tales requisitos no significa un pronunciamiento sobre la culpabilidad, ni puede considerarse como vulneración al debido proceso ni al derecho a la libertad.

    De manera que el Juez atendiendo los requisitos establecidos para tal fin en la ley y satisfechos los extremos del artículo 250 ibidem, para la privación de libertad, los supuestos que motivaron dicha solicitud pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del mismo Código, conforme al principio de la proporcionalidad y con base a los principios de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal razonamiento se desprende del contenido del artículo 256 del Código adjetivo, el cual establece:

    (Sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”.

    Aunado a ello, es necesario recalcar que la medida de coerción personal, es una providencia legal destinada a garantizar la comparecencia del encausado a los actos del proceso. Por lo tanto en esta fase del proceso, no se requiere de certeza o plena prueba para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, sino solo de elementos de convicción para presumir su presunta participación o autoría en los hechos investigados; pudiendo inclusive ocurrir que esa vinculación no sea demostrada en la fase de juicio oral y público.

    De manera que, en la presente causa el imputado L.A. TRAVIEZO MORENO goza de una medida cautelar sustitutiva de su libertad con carácter preventivo, decretada por orden judicial, por lo tanto es legítima y legal pues proviene del órgano facultado para ello. Fue impuesta con atención a lo previsto en los artículos 173 y 246 eiusdem y por estar acreditada la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, cumple con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela; en consecuencia no son violatorias de derechos ni garantías.

    En cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico con referencia al ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A., imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario destacar lo siguiente:

    Del análisis de las presentes actuaciones se observa que, si bien es cierto no consta en el expediente la existencia de la correspondiente orden de allanamiento emitida por el Tribunal competente de conformidad con la ley, sin embargo los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, actuantes en la aprehensión del ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A. suscribieron actas procesales en donde expresaron:

    El ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A. fue aprehendido en el interior de su vivienda, ubicada en la Urbanización L.A.A., en San C.E.C., (sic) “… sentado sobre la cama y a su lado tenia una bolsa transparente identificada como Hipermercado Kromi Market que contenía la cantidad de Ciento Doce (112) envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales al parecer droga denominada marihuana…”.

    Asimismo, se dejó constancia de la incautación de: (sic) “… UNA BOLSA PLASTICA, TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA…”.

    Se procedió al pesaje de lo incautado y (sic) “…arrojó un peso bruto de 163,3 GRAMOS…los cuales mostraron características similares (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…”.

    Se observa también que la aprehensión se realizó en presencia de los ciudadanos L.E.E.Y. y M.A.E.P., en su condición de testigos.

    Al respecto se trae a los autos criterio sustentado en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn H. señalando:

    (Sic) “…En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.

    Del procedimiento policial tal como fue planteado y del resultado obtenido, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 01 al 10 del presente cuaderno especial, no cabe duda en considerar la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, Sección de Inteligencia del Estado Cojedes, identificaron al ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A. quien dijo ser el propietario del inmueble y estaba sentado sobre la cama con la cantidad de Ciento Doce (112) envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, subsumidos tales hechos dentro de la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que no se requerirá orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito y tal como lo señala el A quo resulta aplicable en el presente caso la excepción contemplada en el supra señalado artículo, por tratarse de un delito flagrante y permanente, como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, para evitar su perpetración o la continuación de ésta no se requiere orden de allanamiento.

    En cuanto a la presunta violación del hogar doméstico, esta Alzada estima necesario citar criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08-11-2004, Exp. 03-3147, con ponencia del Magistardo Dr. A.J.G.G., al siguiente tenor:

    (Sic) “…el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública…”.

    Conforme al criterio sustentado, la entrada de los funcionarios policiales sin orden judicial a la residencia del ciudadano MORA QUIÑONEZ G.A., no vulneró el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico; ya que este derecho admite las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, se advierte de la decisión impugnada, que el A quo analiza los argumentos formulados por las partes en la audiencia; tal análisis le determinó la existencia de elementos suficientes para decretar la medida de privación de libertad, sobre la base de la apreciación de elementos que le permitieron estimar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem adjetivo y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252 ibidem.

    En tal sentido, luego de calificar la flagrancia, el A quo procedió a analizar la concurrencia de tales presupuestos arribando a las siguientes conclusiones:

    -Se evidencia la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    -Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, e imprescriptible de conformidad con el artículo 271 Constitucional.

    -Toma en cuenta como fundados elementos de convicción, el acta procesal penal en al que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión; -identificación plena del imputado; -acta de entrevista de los ciudadanos L.E.E.Y., M.A.E., E.J.P. y Genyer W.R.; -registro de cadena de custodia de la evidencia incautada; -orden de inicio de la investigación; -inspección técnica criminalística realizada al vehículo tipo moto; -prueba de orientación a la sustancia incautada;- evidencias incautadas en la residencia, entre otros.

    -Se encuentra acreditada a presunción razonable de peligro de fuga para lo cual toma en consideración falta de datos en autos datos para acreditar el asiento normal de negocios del imputado o de su familia.

    -La magnitud del daño social causado por los delitos tipificados en la citada Ley Especial, que atentan contra la salud física y mental de las personas, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    -Peligro de obstaculización del proceso pudiendo influir en expertos o testigos.

    El A quo al decretar la medida judicial privativa de libertad, no viola el principio de inocencia y de juzgamiento en libertad. Debe destacarse también que el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal no debe entenderse como una declaratoria a priori de culpabilidad del justiciable, toda vez que tales medidas sólo persiguen el aseguramiento de los investigados, como ya se expresó al inicio y sólo el pronunciamiento de la responsabilidad penal mediante sentencia definitiva y firme, podrá desvirtuar la presunción de inocencia.

    Oportunamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3454 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    (Sic) “…..la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

    Siendo así, por cuanto los supuestos que motivan el decreto de la medida judicial privativa de libertad, a tenor del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    El segundo vicio denunciado por la defensa técnica refiere:

    (Sic) “…SEGUNDO: Con respecto a la aprehensión del ciudadano Traviezo Lorenzo, debo resaltar que la misma se hace en una presunta flagrancia, ya que uno de los Funcionarios actuantes manifiesta que el vehículo automotor el cual era conducido por el mismo se encontraba solicitado, pues bien, se desprende del expediente, específicamente en el vuelto del folio 19, en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente C.A., que: “...al ser verificados en el sistema integrado de información policial.., el referido vehículo no registra ante el sistema de información y SETRA”, y se pregunta entonces ésta defensa, si en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación, el Tribunal poseía ésta información, y ésta circunstancia de igual manera fue expuesta por esta Representación de la Defensa, no existe razón alguna para que el Tribunal aquo presuma la existencia de un hecho punible, y aun mas no existe un fundamento valido para la imposición de una Medida de Presentación…”.

    Es preciso reiterar respecto a la presente denuncia, tal como resultó debidamente explanado en el texto de la presente decisión, la legalidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano TRAVIEZO M.L.A. y la legitimidad de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su favor, los cuales cabe ratificar.

    La defensa insiste al repetir: (sic) “… no existe razón alguna para que el Tribunal aquo presuma la existencia de un hecho punible, y aun mas no existe un fundamento valido para la imposición de una Medida de Presentación…”.

    En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, presentó al imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código adjetivo, y solicitó a su vez una medida cautelar sustitutiva de libertad y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que faltan algunas investigaciones por realizar.

    Seguidamente el Juez de Control consideró acreditada la flagrancia y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 tantas veces mencionado imponiéndole a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

    Por otra parte, no resulta suficiente hasta la presente oportunidad procesal, el no existir registro o solicitud ante el sistema de información y SETRA del referido vehículo retenido y, no acarrea un gravamen irreparable al encausado ciudadano TRAVIEZO M.L.A., pues nada le impide en el transcurso de la investigación, aportar los documentos que acrediten sus derechos sobre el mismo y solicitar su entrega.

    Finalmente la recurrente denuncia la violación de preceptos constitucionales en especial al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, para lo cual es necesario señalar que, en el presente caso no existe tal violación ya que los imputados fueron oídos, asistidos por la defensa técnica, se les leyó el precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49, ejercieron el derecho a la defensa, por lo tanto se les ha respetado el Debido Proceso tal como lo postula la norma Constitucional y desarrolla la Ley Penal Adjetiva.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, abogada A.E.R. debe ser declarado SIN LUGAR y CONFIRMAR la decisión dictada por el A quo en fecha 03 de julio de 2009 mediante la cual impone al encausado TRAVIEZO M.L.A., plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, la medida judicial privativa de libertad al encausado MORA QUIÑONEZ G.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dicho fallo está ajustado a derecho y no conculca garantías legales y constitucionales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, abogada A.E.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 03 de julio de 2009 mediante la cual impone al encausado TRAVIEZO M.L.A., plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, la medida judicial privativa de libertad al encausado MORA QUIÑONEZ G.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dicho fallo está ajustado a derecho y no conculca garantías legales y constitucionales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    .

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ LA JUEZA (S. E.)

    N.H. BECERRA C. D.M. CAUTELA T.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 horas a.m.- .-.

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    Causa N° 2431-09

    SRS/DMCT/NHB/ESA/marlene

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