Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000058

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., actuando con el carácter de defensora publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 6/12/2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad a favor del ciudadano T.J.V.G. en el asunto Nº GP01-P-2008-001496, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 17/2/2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica Isley Moreno.

En fecha 19/2/2014 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-001496; siendo recibidas en fecha 24/3/2014.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Isley Moreno, actuando en carácter de defensora publica del imputado T.J.V.G., presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 6/12/2013 del cual se extrae, lo siguiente:

…CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente recurso de Apelación:

Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

El auto de fecha 08-01-14 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad al ciudadano: T.J.V.G., el cual causa un gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y el 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron las siguientes:

En fecha 16-09-2010, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 3, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del acusado T.J.V.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313, ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado T.J.V.G., nuevamente del precepto legal establecido en el artículo 49, Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, el delito a que se refiere la pena que llegase a imponerse en el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado, que implica no solo afectar derechos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones y que en muchos casos conlleva las perdidas innecesarias de vidas humanas, además del daño que se ocasiona a la comunidad en general, que con ocasión a ese tipo de acciones ve perturbada la paz y tranquilidad, considera el Tribunal que necesaria la permanencia de la sujeción al proceso del imputado: T.J.V.G., al proceso a través de las Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Publico, del ciudadano T.J.V.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad y se mantiene su mismo sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio. Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio Nº 1.

Ahora bien, en fecha 27-11-13 esta representación de la Defensa Publica, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio Nº 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano T.J.V.G., por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentado dicho escrito en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 28-01-2009, es decir, ha estado privado CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y publico y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadana Jueza, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra I.V.R., con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos en el cual los jueces puedan decidir de una manera ponderada, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.

Ciudadano Magostado de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto a proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de la someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que se goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estadal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal como una de sus formas mas “efectivas” de la política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflicto, esto es, el estado atreves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su mas rancios y salvajes mecanismo para hacer vales el ius puniendis en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el exceso de los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza “La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales” y que por tanto se incurrirá en … “Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a personal cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena lo cual contraviene los principios generales de derecho universalmente reconocido.”

Igualmente, la comisión de derechos humanos a sostenido “la prolongación de la revisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San J.d.C.R. en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman…”

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES, que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el articulo 44.1 Constitucional.

…Omissis…

SEGUNDO: Sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 08-01-14 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el articulo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del Ciudadano: T.J.V.G., por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: Declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso se acuerde la l.d.C.: T.J. VALENZUELA GRANADILLO…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y publicada el día 6/12/2013 en el asunto GP01-P-2008-001496, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la ABOG. ISLEY V.M.A., defensora pública del ciudadano T.J.V.G., mediante el cual expone y solicita:

De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente, se sirva revisar la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, en virtud de que los supuestos que motiva la misma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida sustitutiva.

Este Tribunal observa como punto previo:

El Código Orgánico Procesal Penal le concede al imputado el derecho solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es Ali que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosas, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.

Ahora bien:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad señalado en los artículos 229 que establece lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

El juez de Control actuando dentro de su marco de competencia y en su debida oportunidad, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva procesal penal medida privativa de libertad en contra del ciudadano T.J.V.G..

Ahora bien, la norma adjetiva procesal en su articulo 250 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesitad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa.

Es de hacer notar que, en el presente caso, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, por lo que se hace necesario resaltas que los delitos relacionados con DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentran en un escalón superior, por la gravedad que los mismos conllevan, es por lo que el trato que debe dar a los mismos no puede ser de cualquier delito común, sino por lo contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en sus manos y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos, por una parte, y, por la otra, que no han variado las circunstancias en modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco puede el administrado de justicia hacer abstracción que es justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.

En este sentido, se hace necesario resaltar de conformidad con lo preceptuado tanto en la norma suprema constitucional, así como en la norma adjetiva procesal penal.

…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 243, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que se le ha conferido expresamente el ordenamiento

El derecho de ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrados de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 “…La libertad personal es inviolable…”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el articulo 229 de la Ley Procesal reza,

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el procesal, salvo las excepciones establecidas en este código…

Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el articulo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.

Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedida y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice “que una justicia tardía no es justicia”

Considera este juzgador, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, en el articulo 250 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la Republica deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto, concluye este Juzgador que le asiste la razón a la defensa pública, siendo pertinente y ajustada a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD.

DISPOSITIVA

Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como ha sido la solicitud presentada por ABOG. ISLEY V.M.A., defensora publica del ciudadano T.J.V.G., se declara sin lugar en cuanto se le acuerde la aplicación de una medida menos gravosa de las consagradas en la norma adjetiva procesal penal, por cuanto los hechos que motivación las detención del mismo no han variado, el daño social causado y la pena que pudiere llegar a imponérsele, el peligro de fuga y de obstaculización…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 (hoy 230) del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

…Omissis…

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omissis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, en el cual se observa que la recurrente cuestiona que la decisión recurrida constituye un retardo procesal y vulneración al debido proceso, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia de juicio, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido ya que es este el más interesado en que se esclarezcan los hechos, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la decisión recurrida, produce retardo procesal y vulnera el debido proceso, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, ya que es el mas interesado en esclarecer los hechos, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que las circunstancias en modo, tiempo y lugar por las cuales se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no han variado, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

…Es de hacer notar que, en el presente caso, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, por lo que se hace necesario resaltas que los delitos relacionados con DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentran en un escalón superior, por la gravedad que los mismos conllevan, es por lo que el trato que debe dar a los mismos no puede ser de cualquier delito común, sino por lo contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en sus manos y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos, por una parte, y, por la otra, que no han variado las circunstancias en modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco puede el administrado de justicia hacer abstracción que es justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.

…Omissis…

Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como ha sido la solicitud presentada por ABOG. ISLEY V.M.A., defensora publica del ciudadano T.J.V.G., se declara sin lugar en cuanto se le acuerde la aplicación de una medida menos gravosa de las consagradas en la norma adjetiva procesal penal, por cuanto los hechos que motivación las detención del mismo no han variado, el daño social causado y la pena que pudiere llegar a imponérsele, el peligro de fuga y de obstaculización…

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente; asimismo se observa del contenido de la decisión recurrida, que la juzgadora a quo a los fines de resolver sobre la solicitud del principio de proporcionalidad, motiva su decisión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue solicitado por la defensa, siendo lo correcto fundamentar la decisión conforme al articulo 230 ejusdem, pues esto conlleva a la violación del articulo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., actuando con el carácter de defensora publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 6/12/2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad a favor del ciudadano T.J.V.G. en el asunto Nº GP01-P-2008-001496, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA, por inmotivacion, de conformidad a los artículos 157, 174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 6/12/2013 mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa al imputado. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal A quo para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

E.H.G.

(Ponente)

C.B. CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario;

Abg. C.L..

Hora de Emisión: 4:32 PM

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