Decisión nº 0008-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Asunto No. AP41-U-2006-000646 Sentencia No. 00008/2008.-

“Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-“

Recurrente: Juguetería Paraíso Toy´s, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal y Miranda) bajo el N° 64, Tomo 189-A, SGDO, con Información Fiscal (RIF) N° J- 306259350, domiciliada en la Avenida J.A.P., Mini centro Pedregal, PB., Urbanización El Paraíso, Caracas.

Representación Judicial: Ciudadana M.F.D.S.S., comerciante, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.007.205, actuando en su carácter de Accionista y Director de la firma mercantil denominada “Juguetería Paraíso Toy¨s, C.A.”, debidamente asistida por la ciudadana M.L.B.d.P., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.952.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “JUGUETERÍA PARAISO TOY¨S, C.A.”, contra la Resolución impositiva de sanción No. RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29 de octubre del 2.002 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-003143 de fecha 16 de mayo del 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre la renta, al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); asimismo, por no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en contraviniendo lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.

La multa se impone por un monto total de Bs. 594.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual fue sancionada de conformidad con el artículo 108 “ejusdem”, y estimar que hubo concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción.

Por el acto recurrido, se declara procedente la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual la multa fue rebajada en 5% del monto o cantidad por la cual, inicialmente, había sido impuesta, quedando en la cantidad de Bs. 564.300,00.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.595, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 88.746.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR).

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-932-5418, de fecha 20 de Agosto del 2.006, enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD, mediante el cual remite en cuarenta y seis (46) folios útiles.

El día 03 de Octubre del 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. AP41-U-2006-000646; así como también la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente.

En fechas 21-11; 06-12-2.006, 12-01-2.007, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y Procuradora General de la República.

En fecha 30 de mayo del 2.007, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consigna, sin firma, la boleta de notificación librada a la recurrente denominada “JUGUETERIA PARAÍSO TOY¨S, C.A.”, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la prenombrada contribuyente, este Tribunal ordena librar Cartel a las puertas de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 267 del Código Órganico Tributario.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso en fecha 27 de Junio del 2.007.

Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2.007, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes intervinieran durante el mismo; igualmente, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de noviembre del 2.007, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana M.E.P., supra identificada, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, ojo

En fecha 06 de noviembre del 2.007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de agosto del 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “JUGUETERÍA PARAISO TOY¨S, C.A.”, contra la Resolución impositiva de sanción No. RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29 de octubre del 2.002 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-003143 de fecha 16 de mayo del 2.003, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), asimismo, por exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.

La multa se impone por un monto total de Bs. 594.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual fue sancionada de conformidad con el artículo 108 “eiusdem”. Al precisar la concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, e los siguientes términos:

Infracción Sanción Concurrencia

No exhibe en lugar visible de su oficina el R.I.F. 30 U.T. 30 U.T.

No exhibe en lugar visible Declaración Definitiva de Rentas 30 U.T. 15 U.T.

Total 45,00 UT

Por el acto recurrido, se declara procedente la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual la multa fue rebajada en 5% del monto o cantidad por la cual, inicialmente, había sido impuesta, quedando en la cantidad de Bs. 564.300,00.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  1. De la recurrente.

    COMO ALEGACIONES CONTRA EL ACTO IMPUGNADO, EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE, EXPONE: “ MI REPRESENTADA NO HA INCUMPLIDO CON NINGUNO DE LOS ARTICULOS MENCIONADOS POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE, YA QUE LOS RECAUDOS EXIGIDOS SI ESTABAN EN EL ESTABLECIMIENTO, (CLARO ESTÁ, ES SU PALABRA CONTRA LA MÍA), PERO LO QUE NO DICE LA LEY EN NINGÚN ARTICULO ES QUE PARA EL MOMENTO, EN QUE CUALQUIER FUNCIONARIO LLEGUE A PRACTICAR UNA FISCALIZACIÓN, SE TENGA QUE PARALIZAR LA EMPRESA POR COMPLETO Y LA ATENCIÓN A UN PUBLICO QUE CONSTITUCIONALMENTE TIENE DERECHO A SER ATENDIDO (…) ADEMÁS CAUSA EXTRAÑEZA QUE EN LAS FISCALIZACIONES QUE LA FUNCIONARIA HIZO A UN GRUPO GRANDE DE EMPRESS EN LA MISMA ZONA, TODAS FUERON MULTADAS POR LOS MISMOS MOTIVOS, PARECIERA QUE DICHAS ACTAS FUESEN COPIADAS TODAS AL CARBON, EN LA SILLA DE UNA CAFETERIA LAMENTABLEMENTE LOS FISCALES SIEMPRE LE DIOCEN A UNO QUE FIRME LAS ACTAS QUE ELLOS LEVANTAN, QUE ESO NO TRAE NINGÚN PROBLEMA , Y HOY EN DÍA NOS DAMOS CUENTA QUE SIN TRAE PROBLEMAS PORQUE HEMOS DEBIDO LLAMAR A UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE DEJASE CONSTANCIA QUE LO QUE LA FISCAL COLOCÓ EN TODAS LAS ACTAS DEL MONTON DE EMPRESAS QUE FISCALIZÓ , Y QUE SEGÚN ELLA TODOS COMETIMOS LAS MISMAS INFRACCIONES.” (Mayúsculas en la transcripción)

    Señala como atenuantes:

  2. Que no hubo intención de causar el hecho imputado de tanto gravedad (artículo 85 del Código Orgánico Tributario), indicando como prueba de ello que su contabilidad y demás obligaciones tributarias están al día.

  3. Que se colaboró con la funcionaria.

  4. Que Los pagos y presentación de declaraciones de impuesto al valor agregado, se hicieron correctamente, así como la forma de llevar los libros y registros correspondientes.

  5. Que la empresa se encuentra solvente con todas las obligaciones legales y tributarias, como se desprende del acta de recepción No. 8381-1-, de fecha 01 de octubre de 2001.

  6. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:

    “…, Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable por su vigencia temporal al caso de autos en el Capitulo referente al incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103.

    “Artículo 103.-. Constituye incumplimiento de los deberes formales

    toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria (Subrayado por la representante fiscal).

    De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales , en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes (…)

    En este de idea, es preciso aclarar que la atenuante representada por el hecho de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” no de confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad a tal efecto ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.202 de fecha 07/10/1999, en Juicio Summa Sistems, C.A.

    (…)

    (Subrayado, comillas y negrillas de la trascripción.)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre la renta, al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); asimismo, por no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29-10-2.002, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que el acto administrativo indica; con toda claridad el incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994 , por cuanto la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), asimismo, tampoco exhibía la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.

    Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, no es contraria a derecho; ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta., tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

    En relación con las circunstancias planteadas por la contribuyente para atenuar la pena impuesta, el Tribunal las encuentras improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la Ciudadana M.F.D.S.S., comerciante, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.007.205, actuando en su carácter de Accionista y Director de la firma mercantil denominada “Juguetería Paraíso Toy¨s, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Miranda bajo el N° 64, Tomo 189-A, SGDO, con Información Fiscal (RIF) N° J- 306259350, domiciliada en la Avenida J.A.P., Mini Centro Pedregal, PB., Urbanización El Paraíso, Caracas, debidamente asistida por la ciudadana M.L.B.d.P., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.952, contra la No. Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334 de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días de mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterir decisión se publicó en su fecha a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    La secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2006-646.-

    RCJ/ep.-

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