Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000025

En fecha 13 de Noviembre de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por las J.E.H.G., C.B.C.P. Y AURA CARDENAS MORALES integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cuaderno separado contentivo de recusación Nº GJ01-X-2012-00028, interpuesta por el ciudadano N.F.K.R. asistido por la abogada G.R.B., señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal, al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas inhibidas E.H.G., C.B.C.P. Y AURA CARDENAS MORALES, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedieron a inhibirse de conocer la actuación en el cuaderno separado contentivo de recusación Nº GJ01-X-2012-00028, interpuesta por el ciudadano N.F.K.R. asistido por la abogada G.R.B., señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal M.L., al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que las Juezas aquí inhibidas se encuentran incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Nosotras ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, C.B.C.P. y AURA CARDENAS MORALES, J. integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta se deja constancia que de la revisión del presente cuaderno separado Nº GJ01-X-2012-000028 el cual se le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2012, cuya ponencia correspondió por distribución a la Juez Nº 4 E.H.G.; pudimos constatar de su contenido que existe una vinculación directa con lo decidido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en el cuaderno separado N° GJ01-X-2012-000001, en la cual con ponencia de la Juez Superior A.C.M., se dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2012, y de cuyo dictamen se extrae: Omissis…” ..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De acuerdo a lo expuesto por los recusantes, la causal de recusación establecida en el artículo 86 del texto adjetivo penal, numeral 8, sustenta su planteamiento, y cuestionan la conducta de la jueza M.M.L.D.E. en virtud de estimar que les emerge el temor de que la imparcialidad este afectada, ante la circunstancia fáctica de haber suscrito la mencionada ciudadana en el año 2007, una solicitud de suscripción con la Empresa Promotora Corporación FONCADIG C.A. en donde el hoy imputado N.F.K.R., era el representante, es decir, invocan la existencia de una relación contractual. De igual manera, señalan: “……. Aun y cuando las imputaciones antes realizadas no tengan presuntamente vinculación alguna con una posible parcialización de Ud. Ciudadana jueza, éste cúmulo de circunstancias anómalas de las que ha sido víctima nuestro Representado, racionalmente hacen nacer el temor fundado de una ausencia de capacidad subjetiva…”,

Más adelante esta S. dictó el dispositivo culminando:

…declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-P-2011-002783, seguida al ciudadano: N.F.K. ROJAS, Recusación interpuesta por los abogados defensores del mencionado ciudadano , en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada M.M.L. DE ESCALONA…"

Ahora bien en el caso sub examine, se determina del escrito de recusación presentado por el ciudadano N.F.K. ROJAS en contra de la Jueza de Primera Instancia, M.L.E. en el mismo asunto GP01-P-2011-002783, que la misma se fundamenta en lo siguiente:

….(…) Respecto a la primera causal alegada, comprendida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal vigente, es preciso hacer un recuento del conocimiento previo existente entre usted y mi persona, nacido del contrato que suscribiéramos donde usted optaba por una vivienda de las que mi empresa estaba promoviendo para su construcción, llegando incluso a cancelar varias cuotas….

…Omisis…

…(…) usted no actuará de manera objetiva en mi caso, por el sólo hecho de reputársele como víctima en los hechos que me pretende atribuir el Ministerio Público…

De la revisión del escrito de recusación presentado nuevamente por el ciudadano N.F.K.R., asistido por la abogada GRACIA RATTO en contra de la J.M.L., pudimos verificar que está estrechamente vinculada con la RECUSACIÓN ya resuelta por esta S. en fecha 16/02/2012 en el cuaderno separado N° GJ01-X-2012-000001 en la misma causa GP01-P-2011-002783, la cual declaró esta Sala SIN LUGAR; razón que nos impide conocer de esta nueva RECUSACIÓN en virtud de haber emitido opinión al resolver la recusación anterior con conocimiento de ella en fecha 16-02-2012, circunstancia que es suficiente para configurar el supuesto legal previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el cuaderno separado Nº GJ01-X-2012-000028. Al efecto se ordena abrir el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia certificada del fallo de fecha 16/2/2012 en que se sustenta la presente inhibición, así como del escrito contentivo de la recusación y del auto de entrada en esta Sala de este asunto, a los fines probatorios correspondientes, y sea tramitada para su resolución conforme a lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la Jueza Ponente es uno de los jueces inhibidos se acuerda remitir el asunto principal, cuaderno separado GJ01-X-2012-000028 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la redistribución de la ponencia. En Valencia al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

PRUEBAS APORTADAS

Las Juezas inhibidas aportan como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada de la decisión dictada por las Juezas Inhibidas en fecha 16-02-2012 en el asunto GJ01-X-2012-0001

  1. - escrito de mediante el cual el ciudadano N.K. interpone recusación en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control.

2- Copia del auto de entrada del cuaderno separado contentivo de recusación.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del J. al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, las Juezas inhibidas emitieron opinión en fecha 16 de febrero de 2012, como integrantes de S.N.. 02 de la Corte de Apelaciones, donde conocieron y decidieron el asunto GJ01-X-2012-0001, bajo la Ponencia de la J.A.C.M., encuadrándolos en el supuesto de hecho: previsto en el numeral 7º del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GJ01-X-2012-00028, propuesta por las J.E.H.G., C.B.C.P. Y AURA CARDENAS MORALES como integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., Regístrese, N. a las juezas inhibidas, remítase.

DR. J.D.U. ARRIETA

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO

El Secretario,

Abg. Javier Córdova Medina

Hora de Emisión: 12:14 PM

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