Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000214

PONENTE: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.C., en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 24/4/2015 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-001497, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.D.L.C.E., causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en fecha 8/5/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 26/5/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 28/5/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 8/6/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01/7/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 03 ADAS M.A.D..

En fecha 10 de Julio de 2015 reasume el conocimiento de la causa el Juez Superior 2 J.D.J.R., luego de reposo médico prescrito, integrándose la Sala Primera con los Jueces Superiores L.G.A. y ADAS M.A.D..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 29 de Abril de 2015, la abogada J.C., Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano R.D.L.C.E., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24/04/2015; del cual se extrae, lo siguiente:

…Omissis…

…CAPITULO IV

DE LOS AGUMENTOS DE LA DEFENSA

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 21 de Abril del 2015 y publicada mediante auto en fecha 24/04/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente, dándole pleno valor probatorio sin ser el mismo, claro preciso y detallado, así mismo es de señalar lo que CASAL manifiesta; NO BASTA LA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISIÓN PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA PRSION PROVISIONAL; Y JAMAS PUEDE SER EMPLEADAALA PRISIÓN PROVISIONAL PARA ANTICIPAR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD solamente basándose en principios legales como lo es el del articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y como lo establece el parágrafo ultimo del articulo 242 del Decreto 9,042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obviando los Principios Constitucionales (Carta Magna), como es el articulo 49 de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándole así la n.C. establecida en e! articulo 21 ordinal primero , y 49 ordinal primero, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero del articulo 236 del Decreto 9,042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella. La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 …(omisis)…numeral 1º del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar …El articulo 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla las excepciones, constituidas por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción jurisdiccional. …(omisis)…La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de l.C. a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir, el ministerio publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubiertos estos extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues, lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponen, (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tai argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO

Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso:

PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 24 de Abril del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano. R.D.L.E..

SEGUNDO: Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano R.D.L.E. en fecha 24 de Abril del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito que presentó en fecha 28 de Mayo de 2015, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…Omissis…

…ANÁLISIS FISCAL

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a la Mujer a una V.L.d.V., para ello analizamos la norma ¡n comento:

"... el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...."

Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico, donde dichas acciones pueden estar descritas con hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un daño físico al sujeto pasivo (mujer) para que así puede materializarse el tipo penal; hecho este que claramente se demostró y que dio origen al escrito acusatorio consignado por esta representante fiscal en fecha 26-05-15.

Ahora bien, la defensa interpone como argumento en su apelación falta de motivación en la decisión del juez el hecho de que el mismo tomo como elemento para su decisión las entrevistas los elementos cursante a los autos para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del investigado. Ahora bien, cabe señalar ante tal argumentación que el juez de control actúo con sana critica dándole el valor probatorio a los elementos cursantes a los autos lo cual permitió decretar la flagrancia y acoger la precalificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Ida libre de Violencia; tal es así, que dichos elementos aunados a la experticia técnica practicada A la victima donde se determino el carácter de las lesiones infringidas a la misma sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal.

Por otra parte; el juez a quo sustento la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano R.D.L.C.E., basándose no solo en lo asignado a los autos sino por el conocimiento aportado por el Ministerio Publico en atención a otras causas en las cuales se encuentra incurso el referido ciudadano cuyas nomenclaturas son: GP01-S-2012-0659, cursante ante ese mismo juzgado; causa GP01-S-2015-00056 cursante ante el juzgado de control segundo de Primera Instancia de esta mismo circuito judicial con medidas cautelares sustitutivas de libertad ambas y esta ultima causa GP01-S-2015-001497 que seria la tercera causa aperturada en contra del mismo ciudadano por un mismo delito de violencia de genero. Razón por la cual, al existir prohibición expresa en la ley tal como lo establece la parte infine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: "... En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas." El juez actuó ajustado a derecho al haberle impuesto al ciudadano R.D.L.C.E. medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo a cabalidad las disposiciones legales para tal fin

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto por la defensa del ciudadano R.D.L.C.E., se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el juzgado ad quo…

…(OMISIS)…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, público auto motivado, señalando:

…Omissis…

“…Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados, R.D.L.E. antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Abril del año dos mil quince (2015). PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la privación de libertad, toda vez que el ciudadano R.D.L.E., , el día 19-04-2.015, fueron detenido por funcionaros de la Policia de Carabobo, debido a que se encontraba un delito flagrante, Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta policial de fecha 19-04-2015 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEC) R.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.162.204, adscrito al centro de coordinación policial central, del acta de entrevista de fecha 19-04-2015 realizada a la ciudadana victima M.C.G.D., del informe médico constante en autos, y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano R.D.L.E. , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. . Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadana M.G. , el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. , acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA. CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito reiterado por tratarse de una mujer Vulnerable, se ven lleno los demás supuestos expresado en la N.A., en cuanto a la magnitud al daño causado, el peligro de obstaculización por pertenecer en imputado al medio familiar. Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el siguiente tenor:

Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Eeste juzgador además destaca que entre las premisa de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte se establece lo siguiente “… En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de l.P. , el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea Tres o más medidas cautelares sustitutivas …” (subrayado de este Tribunal) situación esta en la que el imputado se encuentra bajo las causas seguidas por los Tribunales causa signadas GP01-S-2012-00659 donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, GP01-S-2015-00056, donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, demostrando su reincidencia . Superando asi el supuesto establecido en la Ley. Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, más aun por tratarse de un victima Vulnerable, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.D.L.E., antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 90 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, R.D.L.C.E., antes identificado, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. . por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese al CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado R.D.L.C.E. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, y publicada su texto integro en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por falta de motivación del Tribunal que decretó la medida privativa de libertad, obviando Principios Constitucionales como es el artículo 49 de la Presunción de Inocencia el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 numeral 1, el 229 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la libertad del imputado.

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la recurrente, solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, R.D.L.C.E., que le fue adverso, para así lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando la apreciación que diera a los hechos sometidos a su consideración.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos” interpuesto por la defensa en fecha 29 de Abril de 2015 contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2015, motivada en fecha 24 de Abril del mismo año, por el Juez de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, al ciudadano R.D.L.C.E. como autor en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

REFERENCIAS DEL CASO

En fecha 21 de Abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos del imputado R.D.L.C.E. ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-001497, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial. Finalizado dicho acto procesal, el Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

…(omisis)… En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, R.D.L.C.E., antes identificado, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. . por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese al CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO.

De lo trascrito se desprende que el Juez calificó flagrante la aprehensión del imputado R.D.L.C.E., ordeno continuar con el procedimiento ordinario, precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la mencionada decisión, alega la defensa su inconformidad, no solo por la falta de motivación por parte del Juzgador al decretar la medida de privación de libertad, sino también por conculcar lo dispuesto en e artículo 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, los principios constitucionales del Debido P.P., Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad

La recurrente señala en su recurso que la decisión de fecha 21 de Abril de 2015 mediante la cual el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretó medida privativa de libertad al ciudadano R.D.L.C.E., vulneró los preceptos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida privativa de libertad es excepcional, y procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

La recurrente denuncia que la recurrida causa un gravamen irreparable a su detenido, por cuanto esta detenido por el decreto de la medida privativa de libertad, cuyo contenido carece de motivación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, R.D.L.C.E., decisión ésta que le fue adversa, en este sentido señalan:

  1. - Denuncia la recurrente su inconformidad con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, denunciando LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA, sustentado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos contra la citada decisión.

    La impugnante señala en su escrito, que le fueron vulnerados a su representado principios y garantías fundamentales del proceso, por cuanto carece de motivación la decisión, en la que se decretó la medida privativa de libertad, conforme el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el artículo 49, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 229 del citado Código, en este sentido la Sala considera pertinente citar parte del extracto referido a la decisión de la recurrida, a saber:

    …(omisis)… CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito reiterado por tratarse de una mujer Vulnerable, se ven lleno los demás supuestos expresado en la N.A., en cuanto a la magnitud al daño causado, el peligro de obstaculización por pertenecer en imputado al medio familiar. Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el siguiente tenor:

    Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Eeste juzgador además destaca que entre las premisa de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte se establece lo siguiente “… En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de l.P. , el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea Tres o más medidas cautelares sustitutivas …” (subrayado de este Tribunal) situación esta en la que el imputado se encuentra bajo las causas seguidas por los Tribunales causa signadas GP01-S-2012-00659 donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, GP01-S-2015-00056, donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, demostrando su reincidencia . Superando asi el supuesto establecido en la Ley. Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, más aun por tratarse de un victima Vulnerable, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.D.L.E., antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al CENTRO DE RECLUSION PA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 90 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se hace necesario citar el contenido del entonces artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho:

    "Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"

    …(omisis)…

    Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se

    tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  6. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. - La magnitud del daño causado

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

  8. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. - La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …”

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, considerando que el motivo de impugnación esta relacionado con la falta de motivación del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnerando el principio de presunción de inocencia, tal como lo denuncia la recurrente, se hace necesario traer a colación la sentencia N.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

    Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

    Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

    En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso en la falta de motivación, en tal sentido yerra, por cuanto es evidente que el Juzgador dio las razones de hecho y derecho en que sustentó su fallo, y de haber obviado algún aspecto, estaríamos ante una motivación exigua, que en esta etapa inicial del proceso, no le esta dado al Juzgador una motivación absoluta, dada la etapa preliminar que acontece.

    Ahora bien, observa ésta Alzada, que el Juzgador dio las razones de hecho y derecho en que fundamento su decisión para decretar la medida privativa de libertad; puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma, como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresó que la aprehensión fue flagrante, atendiendo a los Principios Constitucionales establecidos en al Carta Magna; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución; asimismo, los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de Violencia Física, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tales como acta de entrevista de la presunta víctima, informe médico adjunto a los autos, y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, en las que el Juzgador dejó expresa constancia, en base a la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la magnitud del daño causado, tratándose pues de un delito reiterado, de una mujer vulnerable, ponderó el Juez el hecho, de que le han sido impuestas en asuntos distintos al imputado, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, siendo en el caso sub examine, la tercera medida cautelar impuesta al ciudadano R.D.L.C.E., considerando el Juez, en el presente, caso la parte in fine del contendió articular 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la imposición de medidas cautelares sustitutivas previas, evaluó la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño, a fin de otorgar o no una nueva medida cautelar, en este caso, decretó la medida privativa de libertad. Estando entonces, cumplidas las exigencias del artículo 236 y 237, eiusdem, habiendo dado el Juez razones de hecho y de derecho, para arribar a la decisión de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando motivada la decisión.

    En consonancia con el punto de impugnación, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    En sintonía con lo citado, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, establece: ….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

    El artículo 232, del Código Orgánico Procesal Penal prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”

    Finalmente se considera oportuno como sustento señalar, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p.. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

    En consecuencia, en atención al referido punto de impugnación falta de motivación vulnerándose con ello el debido proceso, tal denuncia debe declarase sin lugar, por los razonamientos antes expuestos, y así se decide.

    En cuanto a que la recurrida conculcó el principio de presunción de inocencia, tenemos que en nuestro p.p. la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable.

    Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado en el hecho, por cuanto la misma fue detenido flagrante, atendiendo a lo dispuesto en la ley Especial; adminiculado estos elementos con el peligro de fuga, por la pena y la magnitud del daño causado a la víctima; la conducta predelictual; circunstancias estas apreciadas por el Juez de Control, al otorgar la medida privativa de libertad a R.D.L.C.E..

    En lo que respecta al argumento de apelación referido por la recurrente, en el sentido de que la recurrida infringió el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la privativa de libertad es una medida excepcional, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    La recurrente señala en su escrito de impugnación, como fundamento de su petitum, que la privativa de libertad es una medida excepcional, que su representado debe ser procesado en libertad, tal como lo indica el artículo 44 antes referido, pues se vulneró el artículo 229 eiusdem.

    Así, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    En atención a lo precedente, esta Alzada destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, Violencia Física, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, y la conducta predelictual desarrollada por el Juzgador ene. Presente caso, en estricto acatamiento a lo que dispone el artículo 242 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la litis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia; y así se declara.

    Por otra parte expresa la recurrente, que su defendido fue privado de su libertad, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación causándole a su representado un gravamen irreparable.

    En tal sentido, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión, en el presente caso, la fiscalía presento acusación y esta por celebrarse la audiencia preliminar cumpliendo con las etapas del proceso y garantizando los derechos y garantías que asisten al imputado, hasta tanto media una sentencia favorable o no, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente, así se decide.

    Al hilo de lo anterior, estima esta Corte, que tal aseveración de la impugnante, no se ajusta a la realidad de los hechos; toda vez que el fallo cumple con las exigencias del entonces contenido articular 173, hoy 157 eiusdem; de la lectura dada al fallo se lee, que la recurrida indicó que acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinado según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el acta de entrevista, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, todo esto hace presumir que el imputado incurrieron en el delito de Violencia Física, la conducta predelictural, pues presenta en varios asuntos, diversidad de imposición de medidas cautelares, lo que en atención a la parte in fine del contenido articular 242, prohíbe imponerle a un imputado, de manera simultaneas tres o mas medidas cautelares, dando la recurrida razonamientos lógicos del porque, decretó la medida privativa de libertad.

    No obstante lo indicado, debe partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

    Partiendo de la consideraciones antes señaladas, los argumentos dados por la recurrida son suficientes en esta fase preliminar del proceso, para que el señalado delito y los elementos de convicción se encuentren debidamente configurados conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa preliminar en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivación en el fallo, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa del proceso que el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto o a los sujetos con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.R.C., en su condición de defensa del ciudadano R.D.L.C.E. contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 21 de Abril de 2015, publicado su texto integro el 24 de Abril del mismo año, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el mencionado ut supra ciudadano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.

    LOS JUECES DE SALA

    ADAS M.A.D.

    PONENTE

    L.G.A. J.D.J.R.

    El secretario

    Carlos López Castillo

    Hora de Emisión: 4:51 PM

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