Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 14 de abril de 2015

Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000338

PONENTE: D.D.C.O.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, M.G.B., en su carácter de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sentencia absolutoria, al acusado: JI BIN WU, en la causa Nº GP01-S-2009-002055 (nomenclatura del asunto principal), que se sigue al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 22 de Marzo de 2013, se recibe ante secretaria el recurso interpuesto por la fiscal M.G., en su carácter de Fiscal Trigésima primera del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Febrero de 2013 se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Nº 5 de la Corte de Apelaciones C.B.C..

En fecha 25 de Febrero de 2013, presenta acta de inhibición la Juez Sexta de la Sala Nº 2 F.G.S., a los fines de apartarse del conocimiento del presente asunto

En fecha 05 de Marzo de 2013 se acuerda realizar el sorteo por secretaria, a fin de designar un Juez que conforme la Sala accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente en esa misma fecha se deja constancia la designación recaída en la persona de Jueza Superior Primera Integrante de la Sala N°1 Dra. L.G.A., para complementar la Sala Accidental.

En fecha 16 de abril de 2013 se acuerda con lugar la inhibición planteada por la Jueza Sexta de la Sala N°2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial de Estado Carabobo abg. FATIAMA GREGORIS SEGOVIA.

En fecha 18-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la corte de apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014, en esta misma fecha se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal N° 1 abogada Adas M.Á., quien suplirá la ausencia temporal , en virtud de la aprobación de disfrute legal de vacaciones correspondientes a la Dra L.G.A., quedando constituida la Sala Accidental N°2 por la Jueza Nº 4 E.H.G. , N°5 D.O.D..

En fecha 24 de Septiembre de 2014 se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. L.G.A. luego de reincorporarse de del Disfrute de sus vacaciones correspondientes por ley, quedando constituida la Sala N° 2 por la Jueza N° 4 E.H.G., N° 5 D.O.D..

En fecha 05 de Marzo de 2015 se realizó el acto de audiencia, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 23 de Noviembre de 2013, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Abogada, M.G.B. , presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 13 de Noviembre 2012, a favor del acusado: JI BIN WU, en la causa Nº GP01-S-2009-02055, invocando los artículos 443, 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 109 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referente a la FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFESION ; de dicho escrito se extrae lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO I LOS HECHOS

Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que quedo plenamente demostrado que la víctima en fecha 10 de junio de 2009 aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde acudió al supermercado Bazar Súper Completo ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, para adquirir unos productos de limpieza, al exigirle que le cobrasen el precio que estaba en el código de barra la misma obtuvo una respuesta negativa de parte del investigado quien luego de un altercado verbal la manoteó golpeándola a nivel del maxilar inferior desestabilizándola cayéndosele el bolso al suelo, el agresor se la recogió y al entregarle el bolso le exigió en voz alta que se retirara del local, lo cual fue demostrado a través de las pruebas debatidas en el juicio oral y público cumpliendo con todas las garantías que establece la Ley especial que rige la materia en concordancia con los principios del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II DEL DERECHO.

Ahora bien, la juzgadora basó su decisión en "que de las pruebas aportadas al proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose cuales lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de autos." Esta representación fiscal considera que los testigos llevados a los autos son elementos suficientes que concatenados con la declaración de la victima dan plena probanza a los hechos denunciados ya que si bien es cierto los testigos no presenciaron el golpe propinado por el acusado a la victima no es menos cierto, que los mismos son contestes al señalar que auxiliaron a la ciudadana a las afueras del local comercial, que la vieron en un estado de nerviosismo e incluso su hermano refiere haberla visto con un roto en la boca, dejando fe de las primeras impresiones de la víctima luego de la acción violenta de la cual fue objeto por parte del acusado de la presente causa. Por lo que seria ilógico pensar que tanto la victima como los testigos imaginaran la comisión del hecho ilícito y mucho menos con la prueba fehaciente del golpe que recibiese la misma que fue apreciada por los mismos.

Por otra parte cabe señalar que con la declaración dada por la medico forense, quien por ser experto señaló que al evaluar a la victima la misma presentaba una patología preexistente pues tenia una afectación en la mandíbula y parte de la cara y que dicha agudización se hizo en una sola articulación y que s¡ bien es cierto pudo haber sido por un bostezo no hubiese producido el resultado que produjo ya que de haber sido así la afectación se hubiese producido en los dos lados; cosa que en el caso de marras no se causó, puesto que la afectación se produjo de un seno lado, por lo que refiere que lo que ocasionó la agudización es el resultado de un trauma de carácter contuso en relación al efecto contra golpe, pues la acción violenta se produjo del lado derecho culminando la secuela en el lado izquierdo por efecto mecánico de la lesión que se produce del lado contrario a que recibió la lesión, lo que le da plena probanza que efectivamente la acción ilícita infringida por el acusado JI BIN WU contra su victima le generó daños físicos que adminiculado a la propia declaración de la victima L.M.G.R. hacen plena prueba de la comisión del delito de violencia física, pues tales pruebas no indican contradicción, sino más bien demuestran la veracidad de la acción violeta ejercida por el hoy acusado contra la víctima del presente caso.

Ante tal afirmación es menester señalar, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que la cualidad de victima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ¡lícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declaración de la victima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, cosa que en el presente hecho no sucedió puesto que existen testigos que claramente refieren la existencia del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público.

Pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la victima y lo señalado por el experto, seria negar la verdadera y única descripción que se realizo a los hechos en el juicio oral, pues la victima manifestó que el acusado la golpeo en la cara, causándole un sufrimiento físico, señalando únicamente como responsable al ciudadano JI BIN WU, lo cual quedo perfectamente adecuado cuando el experto establece en su deposición el estado físico y el carácter de la lesión sufrida por la misma, lo cual esta vindicta pública concatenado con los otros elementos cursantes a autos tomo para acreditar el delito de violencia física.-

Por tal motivo esta Representación Fiscal del Ministerio Público fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 109 ejusdem, en sus numerales 2o referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y 3o Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

PRIMERO

Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión a FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por la Honorable Jueza de Violencia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha 13-11-2012, dándose por notificada esta Representante Fiscal en fecha 20-11-2012, donde entre otras cosas, hace un extracto de los sucedido en la audiencia sin una adecuada motivación, y en tal solo dos particulares, considerando quedar acreditado solo el hecho de que la victima acudió al lugar donde ocurrieron los hechos y que efectivamente se suscito un altercado entre las partes, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los mismos, sin apreciar lo manifestado por la victima en cuanto a la lesión sufrida por la conducta desplegada por el acusado, debidamente adminiculado al testimonio de la experto medico forense.

Lo explanado por el sentenciador, desde el punto de vista jurídico, constituye un acto violatorio al debido proceso, donde el sentenciador directamente Absuelve al acusado de la presente causa, poniendo si se quiere fin al proceso, sin explicar suficientemente el origen o razón que tuvo para dictar tal decisión, esto indica entonces que el sentenciador al de dictar el fallo, ha incurrido en falta de motivación de la sentencia, ya que consiste en expresar las razones lógicas, científicas y jurídicas extraídas de los probados y debatidos en juicio, no se determina donde se quebranta la del dicho de la victima de la cual está impregnada en su totalidad la presente no se utilizó un mínimo de mecanismo jurídico para garantizarle el derecho a la tanto al Ministerio Público como a la víctima.

SEGUNDO

Denuncio la infracción prevista en el numeral 3o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y ello se da por cuanto los razonamientos dados por el sentenciador, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada por la Jueza de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, menoscaba a la víctima a ejercer el derecho a la defensa, a quien se le ha ocasionado un verdadero estado de indefensión, lo cual es un contenido esencial dentro del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en un p.j..

En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que la misma sea admitida y dársele el curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito. Esta Representación APELA DE LA DECISIÓN emanada Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13-11-2012 donde ABSUELVE al ciudadano JI BIN WU de los cargos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que presentare esta representación fiscal en tiempo hábil, a fin de la misma sea debidamente admitida y consecuencialmente sea DECLARADA SIN LUGAR la decisión recurrida, por las razones y motivos ya expuestos en el mismo, por ser contraria a derecho y ser procedente además de los motivos anunciados bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación…”

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Yo, L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.077.483, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.112, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JI BIN WU, quien es venezolano, natural de China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.950.666, acusado en la causa signada con el alfanumérico GP01-S-2009-002055, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., para dar formal CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN formulada por la ciudadana M.G.B., en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic) en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano 31 BIN WU, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la presente contestación es del siguiente tenor:

CAPITULO I

DE LA CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público indica que uno de los motivos por el cual ejerce el recurso de apelación es por el contenido en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, referente a la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…"

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende sin lugar a dudas que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que cuenta con una claridad, logicidad y concatenación de los puntos tratados durante el juicio oral y público celebrado ante la presencia directa de la Juzgadora, donde fueron respetados todas los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, pronunciándose en consecuencia sobre las solicitudes de las partes y muy en especial efectuando un estudio profundo,, para su posterior valoración sobre los órganos de pruebas evacuados durante el referido oral y publico.

Salvo mejor criterio en contrario de esta D.C.d.A., en la sentencia recurrida se determinan los motivos que llevaron al Juez A quo a tomar la decisión que a la cual arribó en fecha 22 Octubre de 2012, una vez celebrado el juicio oral y publico durante los días 01, 08, 15 y 17 de octubre de , 2012, es decir, la decisión se encuentra MOTIVADA, ya que el pronunciamiento efectuado por la A quo resolvió las solicitudes ce las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Siendo esto así, debo señalar a esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión que se recurre se encuentra motivada, lo que garantiza la tutela judicial efectiva de las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional en la cual señaló:

"... que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".

El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" (Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538).

"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría a conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso." (Sentencia 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, Sala Constitucional). Es acertado el criterio del Tribunal Supremo Justicia, en el cual establece: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)" (sala de Casación Penal, Sentencia Numero 200 y 046 de 23/05/2003 y 11/02/03 respectivamente). Como puede apreciarse, la sentencia que el Juez A quo profirió en fecha 13 de noviembre de 2012 se desprende, claramente los fundamentos de hecho y derecho en que basó su convencimiento judicial al momento de decidir, existiendo una actividad cognitiva e intelectual a la hora de decidir, dejando claro a las partes la situación jurídica resuelta por el órgano jurisdiccional.

Considera esta defensa que la decisión recurrida no es contradictoria ni ¡lógica por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento cabal de los requisitos de las sentencias establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta correcta motivación de la sentencia y salvo mejor criterio en contrario de esta D.T.C., se debe confirmar la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012 emanada del Tribunal de Violencia de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo y así formalmente lo solicito.

CAPITULO II

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES EN LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO

De igual forma la recurrente fundamenta su impugnación en la causal establecida en el artículo 109 numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al indicar que la decisión contiene "... quebrantamiento u misiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", y fundamenta dicha motivo de impugnación en que:

"...los razonamientos dados por el sentenciador, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada por la Jueza de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, menoscaba a la victima a ejercer su derecho a la defensa, a quien se le a ocasionado un verdadero estado de indefensión, lo cual es un contenido esencial dentro del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en un proceso penal." A este respecto indico para el Ministerio Público, que tal quebramiento u omisiones de formas sustanciales en que incurra el juzgador, son aquellos que impidan o menoscaben a algunas de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la constitución y las leyes.

Es acertado el contenido de la sentencia numero 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en uno de cuyos apartes expresa: " Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones..." En el presente la Juez A quo, no se evidencia de modo alguno que se le haya limitado el acceso al expediente ni a los recursos que por derecho tiene la victima, al punto que el presente escrito es motivado al ejercicio de esos derechos, por lo que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales invocadas por la recurrente es inexistente.

Peor aún ciudadanos Magistrados, la recurrente no indica en forma alguna cual fue la actividad del Juez A quo, para incurrir en el quebrantamiento u omisiones alegadas en su escrito recursivo, así como tampoco indico de que forma le fue afectada su derecho a la defensa o a intervenir en el proceso.

Ante la falta de fundamentación del motivo alegado por la recurrente, y ante el evidente cumplimiento de las formalidades por parte del Juez A quo, solicito a esta D.C.d.A. que declaren sin lugar este motivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la victima y en consecuencia confirmen la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dejando incólumes los pronunciamientos ella establecidos.

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.B., en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic) en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JI BIN WU, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la misma se encuentra debidamente motivada, y con la misma no se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de actos que hayan causado indefensión, en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes la referida decisión, dejando incólumes los efectos de la misma…”

III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate del juicio oral y privado en fecha 22 de Octubre de 2012, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió en fecha 13 de Noviembre de 2012 a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria en los siguientes términos:

…Omissis…

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 21/04/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que en fecha 10/06/2009 la victima L.M.G., se dirigía con su hermano a la casa de su mama y en el trayecto le solicito que se estacionara frente al comercio Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito para adquirir unos productos de limpieza entro al establecimiento y tomo un lavaplatos para comprarlo se dirigió a caja para cancelarlo y observo que el precio del producto y le exigió que le cobrara el precio que leyese en el código de barras que tiene el producto, obteniendo una respuesta negativa de parte del investigado quien de manera grosera le expreso que en su establecimiento se trabajaba era con ticket de caja pues no tenían lector de barra y que si no accedía a comprar el producto de esa forma que se retirarse del establecimiento a la vez que manoteo a la referida ciudadana logrando golpearla a nivel del maxilar inferior lo que la desestabilizo cayéndosele su bolso en el suelo, el agresor se lo recogió y al entregarle el bolso le exigió en alta voz que se retirase del lugar, la agredida sale del local y le solicito ayuda a su hermano que estaba en la parte de afuera dándole así aviso a los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano JI BIN WU, en fecha 22-01-10, inserto a los folios 12 al 19 de la primera pieza, en toda y cada una de sus partes, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por unos hechos acaecidos en fecha 10-07-2009, cuando la ciudadana L.M.G.R., se dirigía a casa de su madre con su hermano, en el trayecto de la vía, decide estacionarse frente a un establecimiento comercial de nombre Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito, donde se baja para adquirir unos productos de limpieza, una vez los tomó, se dirigió hasta la casa para cancelar lo que había comprado, observo que le estaban cobrando un precio distinto al reflejado en la etiqueta, por lo que le solicitó al ciudadano Ji Bin Wu que le cobrarán el precio de la etiqueta, es donde este de forma grosera le respondió que en su establecimiento se trabajaba de esta manera y se cobraba por tickets, por eso la ciudadana decidió retirarse y no comparar los productos, entonces el ciudadano Ji Bin Wu la manoteo y la golpeó a nivel del maxilar inferior, a ella se le cayó el bolso al suelo y él le dijo que se fuera de su negocio, por lo que la ciudadana le pidió ayuda a su hermano que estaba presente en los hechos, lo que la motiva a ella a denunciar ante el Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación, ordenó la práctica de las diligencias pertinentes y libró oficio a la Medicatura Forense, por otra parte una vez que se evacuen todos los medios probatorios debidamente admitidos, solicitara una sentencia condenatoria por la responsabilidad penal del mismo en el delito admitido, que es el de Violencia Física, es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. L.B. quien expuso: "... Como quiera que la Constitución de la República establece una presunción de inocencia a favor de mi representado, y el mismo ha mantenido a lo largo de todo el proceso que los hechos no son como los manifestó la víctima, y como quiera que a mi defendido lo ampara esa presunción de inocencia, la carga probatoria efectivamente la tiene el Ministerio Público, visto que mi representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por ello que una vez evacuados los medios probatorios el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, no voy adentrar en las razones por las cuales la víctima maliciosamente presentó denuncia en contra del ciudadano Ji Bin Wu, sin embargo, en cuanto este Tribunal escuche las deposiciones de los testigos y expertos que fueron admitidos previamente por el Tribunal de Control, de los cuales me reservo el derecho a interrogarlos, y una vez finalizado el debate se mantendrá la inocencia de mi defendido y por lo tanto se pedirá una sentencia absolutoria, es todo…

EL ACUSADO

El acusado JI BIN WU, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 17/10/2012: “…Ese día 06 de junio, como a la 01 de la tarde, mientras todos los establecimientos estaban cerrados, nosotros éramos los únicos que estábamos abiertos, porque somos los únicos de los chinos que trabajábamos corrido en Tocuyito, llegó la señora agarra un axion que está marcado con 07 bolívares, todos los productos están etiquetados con etiquetadora, aparte de eso tiene un hablador que dice el precio, ella agarra un axion lavaplatos, ella me pregunta que cuanto cuesta el axion, yo le digo que cuesta 07 mil como dice la etiqueta, ella me dice que le pase el producto por la barra de códigos, yo le dije yo no trabajo con computador sino con caja fiscal, ella me dijo “No me jodas chino porque yo soy venezolana y lo que tu estás haciendo es para robarme”, como había cola porque a esa hora somos los únicos que estamos abiertos y va mucha gente de las oficinas, yo le dije señora yo trabajo con caja fiscal, si usted quiere me cancela y le doy el ticket de caja que también marca IVA y es legal, doctora yo tengo más de 20 años trabajando con público, ella dijo que no seguí diciéndome a mi no me robas, le dije a la señora yo no la estoy robando, si no quiere comprara por favor retírese que tengo gente en cola, me dijo chino a mi no me estés faltando el respeto porque tu no sabes con quien te estás metiendo, yo le contesto yo no le estoy faltando el respecto a usted y me tiró el monedero por el pecho, yo estaba dentro del mostrador y ella afuera del mostrador, donde se pagan los clientes, le dije retírate porque tengo clientes en espera, habían más de 10 clientes, yo le recogí el monedero y se lo entrego, me rasguñó y todavía tengo la cicatriz, empezó a gritar Orlando, Orlando, que no se quien es, al rato no salió nadie, al rato llego una patrulla y me llevó un funcionario hombre y una mujer, los funcionarios me dieron una vuelta y me dejaron en el negocio otra vez, después de las 02 y media de la tarde, ya todos los establecimientos estaban abiertos, todo el mundo se enteró del problema y que me llevaron detenido, luego esa tarde la misma señora fue a 03 negocios a formar lío, a los 03 días llegó el seniat a inspeccionar todos los negocios, yo soy el encargado del negocio, no soy el dueño, yo no me atrevo a golpear una señora de esa edad, además no tenía ningún motivo, en el mes de agostos, después de 03 meses llegaron 03 PTJ a buscarme, me dejaron una citación para que fuera a Plaza de Toros, yo fui a la Fiscalía a consultar y allí una de las Fiscales me dijo que yo podía ir a la cita pero que no le pague dinero a los funcionarios, al llegar a la PTJ los funcionarios me pidieron 10 millones, que 05 para la señora y 05 para ellos y que dejábamos eso así, ahí me quedé impresionado y le dije que yo no iba a pagar algo que no había hecho, es todo…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El acusado JI BIN WU, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 17/10/2012: “…Ese día 06 de junio, como a la 01 de la tarde, mientras todos los establecimientos estaban cerrados, nosotros éramos los únicos que estábamos abiertos, porque somos los únicos de los chinos que trabajábamos corrido en Tocuyito, llegó la señora agarra un axion que está marcado con 07 bolívares, todos los productos están etiquetados con etiquetadora, aparte de eso tiene un hablador que dice el precio, ella agarra un axion lavaplatos, ella me pregunta que cuanto cuesta el axion, yo le digo que cuesta 07 mil como dice la etiqueta, ella me dice que le pase el producto por la barra de códigos, yo le dije yo no trabajo con computador sino con caja fiscal, ella me dijo “No me jodas chino porque yo soy venezolana y lo que tu estás haciendo es para robarme”, como había cola porque a esa hora somos los únicos que estamos abiertos y va mucha gente de las oficinas, yo le dije señora yo trabajo con caja fiscal, si usted quiere me cancela y le doy el ticket de caja que también marca IVA y es legal, doctora yo tengo más de 20 años trabajando con público, ella dijo que no seguí diciéndome a mi no me robas, le dije a la señora yo no la estoy robando, si no quiere comprara por favor retírese que tengo gente en cola, me dijo chino a mi no me estés faltando el respeto porque tu no sabes con quien te estás metiendo, yo le contesto yo no le estoy faltando el respecto a usted y me tiró el monedero por el pecho, yo estaba dentro del mostrador y ella afuera del mostrador, donde se pagan los clientes, le dije retírate porque tengo clientes en espera, habían más de 10 clientes, yo le recogí el monedero y se lo entrego, me rasguñó y todavía tengo la cicatriz, empezó a gritar Orlando, Orlando, que no se quien es, al rato no salió nadie, al rato llego una patrulla y me llevó un funcionario hombre y una mujer, los funcionarios me dieron una vuelta y me dejaron en el negocio otra vez, después de las 02 y media de la tarde, ya todos los establecimientos estaban abiertos, todo el mundo se enteró del problema y que me llevaron detenido, luego esa tarde la misma señora fue a 03 negocios a formar lío, a los 03 días llegó el seniat a inspeccionar todos los negocios, yo soy el encargado del negocio, no soy el dueño, yo no me atrevo a golpear una señora de esa edad, además no tenía ningún motivo, en el mes de agostos, después de 03 meses llegaron 03 PTJ a buscarme, me dejaron una citación para que fuera a Plaza de Toros, yo fui a la Fiscalía a consultar y allí una de las Fiscales me dijo que yo podía ir a la cita pero que no le pague dinero a los funcionarios, al llegar a la PTJ los funcionarios me pidieron 10 millones, que 05 para la señora y 05 para ellos y que dejábamos eso así, ahí me quedé impresionado y le dije que yo no iba a pagar algo que no había hecho, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

  1. - Reconocimiento Médico Odontológico signado con el N° signado con el Nro. 9700-146-OD-102-09, de fecha 12/06/2009, inserto al folio 28 de la primera pieza de la causa.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenos días, el Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio oral, ha demostrado la responsabilidad penal en la que incurrió el ciudadano JI BIN WU en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la víctima ciudadana L.M.G., quedó plenamente demostrado con el testimonio de la ciudadana víctima, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el hecho, quien indicó las forma en como fue agredida por el acusado, indicando que fue lesionada en el maxilar derecho con un golpe propinado por el acusado, igualmente indicó que estos hechos ocurrieron en el año 2009, en el mes de junio, en el Municipio Libertador, en el Bazar Súper Completo, motivado a unas diferencias por unas compras que ella iba a hacer en dicho bazar, este testimonio fue adminiculado con el testimonio de la médico forense, quien explicó que si bien es cierto la ciudadana presentaba una patología preexistente, ella la evalúa y expone que la misma aun cuando presentaba un patología previa y que esta se agudizó bajo los efectos del trauma sufrido y de acuerdo a lo manifestado por la víctima fue con ocasión del trauma propinado por el golpe que le diera el ciudadano JI BIN WU, asimismo indicó que la lesión se dio en una sola articulación, lo cual evidencia que si fue víctima de una acción determinada, lo cual arrojó como consecuencia la denominada VIOLENCIA FÍSICA o la lesión que ella recibió, igualmente el testimonio de la víctima adminiculado con los dos testigos, quienes mantuvieron un contacto directo con la ciudadana posterior al hecho, en primer lugar su hermano M.G., quien fue él que le prestó los primeros auxilios a la víctima, así como un segundo testigo quien le brindó auxilio, evidenciando como se encontraba la víctima al momento que ocurrieran los hechos, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia en contra del ciudadano Ji Bin Wu, siendo que el delito que quedó demostrado fue el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se perfecciona con la acción ejecutada por el ciudadano JI BIN WU, lo que permite a esta representación fiscal solicitar al Tribunal que se dicte un sentencia condenatoria, por el delito mencionado, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. L.E. expuso sus conclusiones señalando: “…Vista la tesis del Ministerio Público de que pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, el ciudadano JI BIN WU, con los medios probatorios evacuados, corresponde a esta defensa explanar la antítesis, indica el Ministerio Público que logró desvirtuar la presunción de inocencia con el testimonio de la víctima L.G., esta ciudadana indicó que por una discusión fútil e incoherente desde todo punto de vista racional, que mi representado la agredió físicamente, posterior a una discusión por no haberle pasado unos productos por un lector de barras, asimismo señaló que mi representado de un solo manotón le tumba el monedero y luego le da un golpe en la cara, luego a preguntas inmediatamente posteriores efectuadas por esta defensa, dice que de un solo manotón tumba el monedero y la golpea en la cara, lo otro es que la lógica indica que si alguien le tumba un objeto de la mano a otro, cuando hay un mostrador de por medio, si la agresión la efectúa quien esta del lado interno del mostrador, este objeto debe quedar del lado de afuera del mostrador, porque el golpe va de adentro hacia fuera, y no es el caso, si la acción es de afuera hacia adentro el objeto queda del lado interno del mostrador, la víctima en su declaración dice que el monedero cae dentro del mostrador, donde estaba mi representado, lo cual va en contra del racionamiento lógico, lo otro que llama poderosamente la atención es que la ciudadana indica que presentó una lesión, que ella refirió como una bola blanca y sangrado, que esto le ocurrió del lado derecho, en tres oportunidades ratifico como región afectada el maxilar derecho, sin embargo, contrario a lo que señala el Ministerio Público esto nunca puede concatenarse con el testimonio de la experta, ni con la documental incorporada el día de hoy, ya que allí se indica que la lesión observada fue del lado izquierdo, ante la incogruencia, es a la experto a quien debe dársele valor probatorio, ya que es la persona que posee el conocimiento científico y tiene el deber de emitir un informe pericial, señala igualmente el Ministerio Público que pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado con el testimonio de la médico forense, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal, señalando que la patología presentada fue con ocasión de un trauma de naturaleza contusa, pero a preguntas de esta defensa la médico forense indicó que dicha agudización patología pudo haber ocurrido inclusive por un mal bostezo o por un mal masticar, porque esta ciudadana tenía una mal oclusión dental y un antecedente patológico por periodoncia, y que dicha patología venía de hace mucho tiempo atrás, a preguntas de la defensa sobre si esa agudización fue producto del golpe o pudo haber sido producida por otro evento, ella respondió que pudo haber sido por un mal bostezo e inclusive por haber masticado una comida en forma errónea, asimismo se le efectuó la pregunto de que si la persona evaluada le refirió el motivo de la consulta, no pudiendo determinar la odontóloga forense dicho motivo e inclusive hizo referencia a que dentro del cuerpo de informe pericial debe hacerse esa indicación, por lo que lejos de haber demostrado con el testimonio de esa experto profesional que mi representado haya podido haber agredido a la ciudadana y ocasionar dicha agudización, la experto no pudo precisar el origen de la agudización existente, ya esa lesión existía, no puede en ningún momento que fue a causa de un golpe propinado por mi defendido, porque la medico forense no se encontraba en el lugar y hora que sucedieron los hechos, de igual manera acudieron a este digno tribunal dos personas que fueron promovidos por el Ministerio Público, que fueron admitidos en la oportunidad legal como testigos presénciales del hecho, cuando de su testimonio se pudo comprobar que son testigos referenciales de los hechos que se ventilaron en el presente juicio oral, el hermano ni siquiera se encontraba cerca del lugar de los hechos, ya que como se recordará el mismo se encontraba dentro de su vehículo estacionado lejos del lugar, solo pudo decir que su hermana se encontraba alterada, asimismo dijo que no presenció que su hermana hubiese sido agredida, en cuanto al testigo J.B., ciudadano que tiene un puesto de economía informal afuera del lugar donde ocurrieron los hechos, indicó que tampoco pudo observar que mi representado hubiese agredido a la víctima, así mismo indicó que solo prestó auxilio a la ciudadana quien se encontraba muy alterada, también escuchamos la declaración de mi representado la cual resulta más coherente que la declaración de la ciudadana L.G., al indicar que efectivamente el monedero cae dentro del lugar asignado párale cajero, pero no porque él lo hubiese golpeado, sino que la misma ciudadana producto de su bravuconería porque no le pasaron los productos por lector de barras, le tiró el monedero en el pecho a mi representado, cayendo dentro del mostrador y que a pesar de la agresión proferida por la víctima, su reacción fue colocar el monedero en el mostrador para que la ciudadana lo tomara y se retirara, él indicó que lo único que hizo fue pedir a la ciudadana que se retirara del lugar, ya que tenía más clientes en la cola querían pagar su productos, además de eso, la víctima por su condición de peso, estatura y edad, por máximas de experiencia lo lógico es que si hubiese recibido un golpe de un hombre y dada la patología grave que presentaba, hubiese en términos coloquiales rodado ante un golpe de tal magnitud, sin embargo, ella indica que se mantuvo en todo momento de pie, todo ello hace pensar que los hechos no ocurrieron como fue señalado por la víctima y menos aún se tiene certeza de que mi representado la hubiese agredido,

la única persona que señala estos hechos de ese modo es la víctima, por lo que darle valor probatorio única y exclusivamente al testimonio de la ciudadana L.M.G. y no darle el mismo valor al testimonio de mi representado, sería violentar la igualdad de las partes, por que no existe otro testimonio que pueda dar certeza de que mi defendido cometió el delito por el que acusó el Ministerio Público, es por todo ello que la presunción de inocencia que ampara al señor JI BIN WU sigue incólume, por lo que pido que se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…El Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, respecto a la adminiculación del testimonio de la víctima con el de la médico forense, la experta señaló que al evaluar a la ciudadana la misma presentaba una patología preexistente, ya tenía una afectación en la mandíbula y parte de la cara, en relación a precisar con certeza que fue lo que ocasionó la agudización, ella precisó que dicha agudización se hizo en una sola articulación, ella dijo que si hubiese sido producto de un bostezo no hubiese producido el resultado que produjo, ya que de haber sido así debió haberse afectado en los dos lados, pero en este caso fue en un solo lado, por eso señala que lo que lo produjo la agudización fue un trauma de carácter contuso, en relación al efecto contragolpe, la ciudadana manifestó que recibió el golpe del lado derecho, pero por ese efecto la odontóloga forense señaló que al recibir el golpe del lado derecho la parte afectada es el lado izquierdo y viceversa, igualmente se hizo referencia en cuanto a los testigos traídos, si bien es cierto no fueron testigos presénciales, no es menos cierto que fueron las primeras personas que recogieron la impresión del estado en que se encontraba la ciudadana al momento de haber sido víctima de la agresión, todo ello no da lugar a dudas al Ministerio Público, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…El Ministerio Público hace referencia del efecto contragolpe, señalado por la odontóloga forense, pero trata de hacer incurrir a este Tribunal en error, al señalar que efectivamente al presentar el golpe en el lado derecho la lesión era en el lado izquierdo, pero en ningún momento la víctima manifestó haber presentado alguna lesión del lado del maxilar izquierdo, al contrario reiteró que la lesión era del lado derecho y que en el lado izquierda ella no tuvo nada, asimismo esta experto no pudo precisar el origen de la agudización, además dijo que no era descartable que si el bostezo fuese la causa de la misma, el efecto fuese en una sola articulación, respecto a los dos testigos que según el Ministerio Público pudieron palpar las impresionas poco después de la presunta agresión sufrida por la víctima, lo que si es cierto es que hubo una discusión entre mi defendido y la víctima, por no habérsele pasado los producto por el lector de barras que él no tenía, lo que si está claro, es que ese altercado pudo ocasionar que la víctima saliera del local en un estado de alteración emocional, porque todos sabemos que si uno tiene una discusión es difícil que no se altere, teniendo entonces el Ministerio Público como único medio de prueba la declaración de la experta R.M.H., con el cual no se pudo determinar el origen de la agudización de una lesión, es por lo que la defensa en virtud de la debilidad de estos medio probatorios, de las contradicciones evidentes, con los que no se pudo determinar de ninguna manera que mi representado haya golpeado a la víctima, ni siquiera voy a solicitar conforme al in dubio pro reo, sino porque dudo que los hechos realmente hayan ocurrido, ratifico mi solicitud de mantener incólume la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana L.M.G.R. en fecha 10/06/2009 entró al Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito, donde el acusado JI BIN WU se encontraba ese día laborando como cajero, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.

Quedó acreditado que la ciudadana L.M.G.R. el día 10/06/2009 le reclamó al acusado JI BIN WU sobre la marcación de unos precios de ciertos productos y el sistema marcado de precios en la caja del establecimiento, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana L.M.G.R., victima en el presente proceso manifestó que va con su hermano a casa de su mamá por Libertador, que le dice que se pare en el Súper Bazar Completo para comprar unos productos, que al entrar ve que los precios que están en las etiquetas no son los mismos, que le pregunta a una china y a un chino sobre el precio, que luego le dice al chino que le pase los productos por el lector, que de un manotón propinado por el chino fue a parar su monedero a los pies de él, que le dice que le de sus documentos y que el señor la golpea en la cara, que habían pocas personas porque fue después del mediodía, que luego comenzó a sangrar y que se le formó una bola blanca, que se le alteró el torrente sanguíneo. Asimismo, indicó que otro día caminando por Tocuyito un señor le hace señas y la llama diciéndole que él observó cuando el chino la golpeó y se ofreció a ser testigo, el señor es de apellido Barrios, quien trabaja como buhonero frente al negocio del chino.

Ahora bien, al concatenar el testimonio de la víctima con la deposición realizada por la experta, ciudadana R.M.H.O., Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, quien realizó el Reconocimiento Médico Odontológico a la víctima en fecha 12-06-2009, a sólo dos (02) días de la ocurrencia de los hechos denunciados, ésta señaló que efectivamente había evaluado a la señora L.G., que la paciente tenía un antecedente patológico en el área periodontal, explicando que es el tejido que soporta a los dientes, que la victima tiene mal oclusión y que clínicamente en ese momento lo que pudo observar es que tenía una limitación de apertura de la boca asociada a una lesión en la artículo temporo mandibular, que es la que une la mandíbula a la base craneal, la cual al tacto se apreciaba ruido articular tipo chasquido, considerando esos antecedentes determinó que había una afección aguda de la articulación, considerando que el tiempo de curación sería de unos 16 días y que con una terapia adecuada mejorarían los tejidos afectados. Al preguntar la defensa si pudo observar alguna lesión a simple vista en la parte fisonómica de la persona evaluada, la experta indicó que lo único que observó fue la limitación que era de tipo funcional, asociada a esas patologías existentes, que no presentaba lesiones visibles, lo cual contradice a lo manifestado por la victima cuando indicó que “….se le formó una bola blanca…”; de igual manera se le preguntó a la experta si la lesión que presentaba la víctima era única y exclusivamente ocasionada por un golpe contuso y la experta indicó que la lesión pudo ser ocasionada tanto por un trauma externo, como por un acto masticatorio brusco extralimitado en fuerza, o hasta por un bostezo, todo ello debido a la patología pre-existente en la paciente que la hace más propensa a sufrir dichas lesiones, agregando que en la región evaluada se observo chasquido en ambos lados de la articulación, refiriendo que fuera más pronunciado del lado izquierdo. Por otro lado, la experta al ser interrogada si pudo determinar si la encía o el área afectada por esa patología se encontraban inflamadas, ésta expresó que sí se encontraba inflamada, pero que no la asoció a un trauma, sino a la patología periodontal. Igualmente, la experta odontóloga forense expresó en diversas oportunidades que la patología presentada por la víctima era aguda y no se puede descartar que las lesiones fueran propias de la enfermedad periodontal que padece, que en caso de que fuere por efecto de una lesión contusa, por efecto mecánico la lesión se produce en el lado contrario al que recibió la agresión, siendo que la zona afectada fuera la izquierda, según lo revelado por la experta, entonces la agresión debió ser recibida en el lado derecho; sin embargo, la victima insiste que el golpe fue del lado izquierdo y que en el lado derecho de su cara no sufrió lesión alguna. Todo lo antes señalado hace que a esta juzgadora se le cree una gran duda en que efectivamente las lesiones presentadas por la victima fueran ocasionadas por un evento externo, como un golpe contuso propinado por el ciudadano JI BIN WU.

Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, vista las contradicciones entre la deposición de la victima frente a lo indicado por la experta odontóloga forense, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, quien funge como testigo presencial de los hechos debatidos en juicio, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dicho testimonio para sostener la acusación.

Ahora bien, en relación a los testigos M.O.G.R. y J.R.B., promovidos por el Ministerio Público, el primero, quien es hermano de la víctima, indicó que sólo sabe de los hechos por referencia de la su hermana, que él se quedó en el carro mientras ella se bajaba en el supermercado y que no presenció los hechos debatidos en el juicio; en relación al ciudadano J.B., éste indicó que observó cuando la víctima salió del supermercado el día de los hechos, que la vio llotrando y que trato de consolarla, sin embargo manifestó que el no observó cuando se produjeron las supuestas lesiones; por ende, considera esta juzgadora, dichos testigos no aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JI BIN WU, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.

Ahora bien, en relación a las documentales, esta Juzgadora considera que no siendo la experticia admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documento público o privado a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que éste es una acto de investigación que recoge el dicho de la experta calificada en la materia de la odontología, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experta que asistió al debate del juicio oral, relacionada con el reconocimiento odontológico efectuado a la víctima, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos antes expuestos.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JI BIN WU.

Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana L.M.G.R. acudió al súper Abasto Completo, ubicado en Tocuyito, estado Carabobo, donde labora el acusado JI BIN WU, y sostuvieron una discusión sobre el sistema de lectura de precios del establecimiento.

Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado JI BIN WU haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana L.M.G.R. en momento alguno, ni la víctima, los testigos y ni la experta, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición e incongruencias entre su dicho y lo reflejado en la evaluación realizada por la experta Odontóloga Forense, ya que ésta indicó que las lesiones observadas en su evaluación son producto de una patología pre-existente en la victima, a quien se le preguntó si observó lesiones físicas en la cara de la víctima como la señalada por ésta en su deposición, quien indicó que “…se le formó una bola blanca …”, expresando la experta que no observó lesiones externas sino las descritas por ésta como fueron la mala oclusión y la inflamación de las encías por la patología pre-existente en la victima, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora en relación a la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana L.M.G.R.. Por otro lado, de la deposición de los testigos M.O.G.R. y J.R.B., ofrecidos por el Ministerio Público no se pudo extraer nada que pudiera corroborar la versión de la víctima, ya que los mismos manifestaron que no presenciaron los hechos.

Todo lo antes señalado, ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado JI BIN WU en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348, de la reforma con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JI BIN WU, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JI BIN WU, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JI BIN WU en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

De la Audiencia Celebrada en la Corte de Apelación Sala Accidental

“ En el día de hoy, Lunes Seis de Marzo de dos mil Quince (06-03-2015), siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el N° R-2012-000338, seguido a! ciudadano JIN BIN WU, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público para la Defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-11-2012, por el Tribunal en Función de Juicio del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-S-2009-02055, seguido al ciudadano Jl NIN WU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; con fundamento a lo previsto en los artículos 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el trecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Se constituye nuevamente la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces: integrada por las Juezas: D.O.D. (PONENTE), E.H.G. y L.G.A.. Asistidas por el Secretario Abg. C.A.L.C. y el alguacil J.J.. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: se deja constancia que COMPARECE: La Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico Abg. M.G., el imputado JI BIN WU, quien se encuentra en libertad comparece a esta sala de audiencia libre de apremio y coerción, el Defensor privada L.E., NO COMPARECE: la victima la cual se le notifico mediante el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada las presencia de las partes, se le informa a las parte que visto que la Jueza Nro. 4 E.H. se encuentra atendiendo una reunión en rectoría del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, se procede a suspender el acto para las Once y Treinta horas de la mañana del día de hoy. Se deja constancia que siendo las Doce y Treinta horas de la tarde se da inicio a la presente audiencia estando presente las partes antes identificadas. En este estado se le cede la palabra al Acusado quien manifiesta a este sala “siendo que mi defensor no puede asistir a la presente audiencia solicito se fije nueva fecha para realizar la audiencia, en el cual pueda asistir mi abogado privado. Es todo. Verificada la presente de las partes se da inicio a la presente audiencia oral de conformidad con el artículo 112 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V... Las ciudadanas juezas ceden la Palabra a la Fiscal 31 del Ministerio Publico Abg. M.G. quien Expone “Buenas tarde el Ministerio Publico apelo de sentencia absolutoria dictada a favor del Ciudadano Ji BIn Wu, por el delito de violencia Física, mediante el cual la Jueza Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recurso de apelación que se interpone de conformidad a los articulo 108 y 19 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Por la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza considero que de las pruebas evacuadas en el proceso no fueron suficiente para demostrar que el referido ciudadano fuera responsable del delito por el cual se le acuso. La jueza en la sentencia procede a explanar un extracto de lo sucedido en el debate de juicio. Sin tomar en consideración la pruebas evacuadas. En el debate se tomaron en cuanta el testimonio de la victima así como de testigos y del medico forense, el juez no se especifico donde se evidencio la no inculpabilidad del acusado verosimilitud del dicho de la Victima. En este sentido el ministerio publico apela de la decisión y solicita que declare conjugar el recurso de apelación y se retrotraiga el proceso a que otro juez distinto que dicto el fallo apelado realice nuevo juicio. Es todo Se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.E. quien expone “Buenas tarde el Ministerio Publico Fundamenta su recurso en un falta de de motivación, considerando esta defensa que de la motivación de la sentencia se desprende sentencia que la misma se encuentra perfectamente motivada en virtud que se desprende una relación clara del objeto de los hechos debatidos en el juicio. Así como la valoración u adminiculacion de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del debate. Para finalmente indicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión recurrida. En conclusión a criterio de esta defensa la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada. Por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión. El Ministerio Publico en su escrito de apelación también denuncio el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos de causen indefensión, no indicando cuales fueron esos actos emanados de la juez que causaron el juicio denunciado. Por lo que por la falta de fundamentación se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien ejercer su derecho a replica. Y expone “el ministerio público ratifica que se declare con lugar y se retrotraiga el presente juicio a otro tribunal de juicio Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a fiscal quien ejercer el derecho de contra replica, y expone “Parece que el ministerio publico lo que pretende es lograr una condena de mi representado sin tomar en cuenta el vicio de in motivación aquí denunciado que es a lo que se suscribe el recurso de apelación. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Acusado quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su voluntad de si deseo declarar y se identificada de la siguiente manera: JI BIN WU, natural de Provincia de Cantón, municipio Engpen, fecha de nacimiento 25-09-1973, Titular de la Cedula de identidad V.- 12.950.666, hijo de Wu Wo Neng y Wu De Wu L.Y., Domiciliado en Avenida Feo la Cruz, Edificio, Las Antillas A, Piso 06 Apto, 6-B, frente a la Alcaldía de Naguanagua Centro Comercial Paseo la Granja, Estado Carabobo. Quien expone “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual fue notificada de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Oida la Exposición de la partes. La Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman. ..“

IV

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público impugnó mediante escrito la sentencia publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012 por la Jueza del Tribunal Único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En primer lugar señala esta Sala, del contenido del escrito que contiene el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogada M.G., yerra en la técnica recursiva puesto que señala la normativa legal de su apelación, de manera simultánea FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFESION tal como se extrae del recurso, cuando señaló:

…Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 109 ejusdem, en sus numerales 2o referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…

Más adelante observa la Sala al examinar exhaustivamente el escrito recursivo, de la pieza Nº 3, en el título “ANALISIS FISCAL”; la Fiscal recurrente aduce la infracción prevista en el numeral 3o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y ello se da por cuanto los razonamientos dados por el sentenciador, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada por la Jueza de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, menoscaba a la victima a ejercer el derecho a la defensa, a quien se le ha ocasionado un verdadero estado de indefensión, lo cual es un contenido esencial dentro del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las partes de salvaguardar efectivamente sus derechos e interese legítimos en p.J..

No obstante, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida a fin de dar tutela Judicial efectiva; y en primer lugar estima necesario señalar:

En la primera denuncia de la recurrente, en falta de contradicción o ilogicidad. no comparte esta alzada lo aducido por la recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualquiera de los supuestos del artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una v.L.d.V., vale decir no hay contradicción y, menos aun ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aunado a ello, la recurrente es imprecisa cuando se refiere a esta denuncia , ya que no determina donde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido articulo mencionado. Igualmente esta Corte Apelaciones , lo ha expresado en otras ocasiones y en caso similares que incurre la recurrente en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos previos al numeral 2° del articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una v.L.d.V., motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad, pero no es posible por ser excluyentes que se den lo tres supuestos. De cuyo fundamento la Sala extrae:

“…Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Omisis…

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana L.M.G.R., victima en el presente proceso manifestó que va con su hermano a casa de su mamá por Libertador, que le dice que se pare en el Súper Bazar Completo para comprar unos productos, que al entrar ve que los precios que están en las etiquetas no son los mismos, que le pregunta a una china y a un chino sobre el precio, que luego le dice al chino que le pase los productos por el lector, que de un manotón propinado por el chino fue a parar su monedero a los pies de él, que le dice que le de sus documentos y que el señor la golpea en la cara, que habían pocas personas porque fue después del mediodía, que luego comenzó a sangrar y que se le formó una bola blanca, que se le alteró el torrente sanguíneo. Asimismo, indicó que otro día caminando por Tocuyito un señor le hace señas y la llama diciéndole que él observó cuando el chino la golpeó y se ofreció a ser testigo, el señor es de apellido Barrios, quien trabaja como buhonero frente al negocio del chino.

…Omisis…

Ahora bien, al concatenar el testimonio de la víctima con la deposición realizada por la experta, ciudadana R.M.H.O., Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, quien realizó el Reconocimiento Médico Odontológico a la víctima en fecha 12-06-2009, a sólo dos (02) días de la ocurrencia de los hechos denunciados, ésta señaló que efectivamente había evaluado a la señora L.G., que la paciente tenía un antecedente patológico en el área periodontal, explicando que es el tejido que soporta a los dientes, que la victima tiene mal oclusión y que clínicamente en ese momento lo que pudo observar es que tenía una limitación de apertura de la boca asociada a una lesión en la artículo temporo mandibular, que es la que une la mandíbula a la base craneal, la cual al tacto se apreciaba ruido articular tipo chasquido, considerando esos antecedentes determinó que había una afección aguda de la articulación, considerando que el tiempo de curación sería de unos 16 días y que con una terapia adecuada mejorarían los tejidos afectados. Al preguntar la defensa si pudo observar alguna lesión a simple vista en la parte fisonómica de la persona evaluada, la experta indicó que lo único que observó fue la limitación que era de tipo funcional, asociada a esas patologías existentes, que no presentaba lesiones visibles, lo cual contradice a lo manifestado por la victima cuando indicó que “….se le formó una bola blanca…”; de igual manera se le preguntó a la experta si la lesión que presentaba la víctima era única y exclusivamente ocasionada por un golpe contuso y la experta indicó que la lesión pudo ser ocasionada tanto por un trauma externo, como por un acto masticatorio brusco extralimitado en fuerza, o hasta por un bostezo, todo ello debido a la patología pre-existente en la paciente que la hace más propensa a sufrir dichas lesiones, agregando que en la región evaluada se observo chasquido en ambos lados de la articulación, refiriendo que fuera más pronunciado del lado izquierdo. Por otro lado, la experta al ser interrogada si pudo determinar si la encía o el área afectada por esa patología se encontraban inflamadas, ésta expresó que sí se encontraba inflamada, pero que no la asoció a un trauma, sino a la patología periodontal. Igualmente, la experta odontóloga forense expresó en diversas oportunidades que la patología presentada por la víctima era aguda y no se puede descartar que las lesiones fueran propias de la enfermedad periodontal que padece, que en caso de que fuere por efecto de una lesión contusa, por efecto mecánico la lesión se produce en el lado contrario al que recibió la agresión, siendo que la zona afectada fuera la izquierda, según lo revelado por la experta, entonces la agresión debió ser recibida en el lado derecho; sin embargo, la victima insiste que el golpe fue del lado izquierdo y que en el lado derecho de su cara no sufrió lesión alguna. Todo lo antes señalado hace que a esta juzgadora se le cree una gran duda en que efectivamente las lesiones presentadas por la victima fueran ocasionadas por un evento externo, como un golpe contuso propinado por el ciudadano JI BIN WU. “…Omisis...

Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, vista las contradicciones entre la deposición de la victima frente a lo indicado por la experta odontóloga forense, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, quien funge como testigo presencial de los hechos debatidos en juicio, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dicho testimonio para sostener la acusación…

Asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declararse el vicio de inmotivación.

Cabe destacar, que en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, en sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, se señaló lo siguiente:

…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual modo hace referencia la sentencia antes citada, a criterios Jurisprudenciales de esa Sala de Casación Penal, en este sentido expresa:

…(…)En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Resaltado de la sala)

Seguidamente esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procede a revisar la recurrida, en cuanto al establecimiento de los hechos y circunstancias por parte del Juzgador a quo, y se extrae:

…Omissis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 21/04/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que en fecha 10/06/2009 la victima L.M.G., se dirigía con su hermano a la casa de su mama y en el trayecto le solicito que se estacionara frente al comercio Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito para adquirir unos productos de limpieza entro al establecimiento y tomo un lavaplatos para comprarlo se dirigió a caja para cancelarlo y observo que el precio del producto y le exigió que le cobrara el precio que leyese en el código de barras que tiene el producto, obteniendo una respuesta negativa de parte del investigado quien de manera grosera le expreso que en su establecimiento se trabajaba era con ticket de caja pues no tenían lector de barra y que si no accedía a comprar el producto de esa forma que se retirarse del establecimiento a la vez que manoteo a la referida ciudadana logrando golpearla a nivel del maxilar inferior lo que la desestabilizo cayéndosele su bolso en el suelo, el agresor se lo recogió y al entregarle el bolso le exigió en alta voz que se retirase del lugar, la agredida sale del local y le solicito ayuda a su hermano que estaba en la parte de afuera dándole así aviso a los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento…

..”El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo la Jueza a quo estableció los hechos que estimó acreditados, de los cual esta Sala cita textualmente lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

… Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana L.M.G.R. en fecha 10/06/2009 entró al Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito, donde el acusado JI BIN WU se encontraba ese día laborando como cajero, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.

Quedó acreditado que la ciudadana L.M.G.R. el día 10/06/2009 le reclamó al acusado JI BIN WU sobre la marcación de unos precios de ciertos productos y el sistema marcado de precios en la caja del establecimiento, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público…

Más adelante la Jueza de Juicio, establecido los Fundamentos de Hecho y de derecho del modo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

“Omisis…

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana L.M.G.R., victima en el presente proceso manifestó que va con su hermano a casa de su mamá por Libertador, que le dice que se pare en el Súper Bazar Completo para comprar unos productos, que al entrar ve que los precios que están en las etiquetas no son los mismos, que le pregunta a una china y a un chino sobre el precio, que luego le dice al chino que le pase los productos por el lector, que de un manotón propinado por el chino fue a parar su monedero a los pies de él, que le dice que le de sus documentos y que el señor la golpea en la cara, que habían pocas personas porque fue después del mediodía, que luego comenzó a sangrar y que se le formó una bola blanca, que se le alteró el torrente sanguíneo. Asimismo, indicó que otro día caminando por Tocuyito un señor le hace señas y la llama diciéndole que él observó cuando el chino la golpeó y se ofreció a ser testigo, el señor es de apellido Barrios, quien trabaja como buhonero frente al negocio del chino.

“…Omisis…

Ahora bien, al concatenar el testimonio de la víctima con la deposición realizada por la experta, ciudadana R.M.H.O., Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, quien realizó el Reconocimiento Médico Odontológico a la víctima en fecha 12-06-2009, a sólo dos (02) días de la ocurrencia de los hechos denunciados, ésta señaló que efectivamente había evaluado a la señora L.G., que la paciente tenía un antecedente patológico en el área periodontal, explicando que es el tejido que soporta a los dientes, que la victima tiene mal oclusión y que clínicamente en ese momento lo que pudo observar es que tenía una limitación de apertura de la boca asociada a una lesión en la artículo temporo mandibular, que es la que une la mandíbula a la base craneal, la cual al tacto se apreciaba ruido articular tipo chasquido, considerando esos antecedentes determinó que había una afección aguda de la articulación, considerando que el tiempo de curación sería de unos 16 días y que con una terapia adecuada mejorarían los tejidos afectados. Al preguntar la defensa si pudo observar alguna lesión a simple vista en la parte fisonómica de la persona evaluada, la experta indicó que lo único que observó fue la limitación que era de tipo funcional, asociada a esas patologías existentes, que no presentaba lesiones visibles, lo cual contradice a lo manifestado por la victima cuando indicó que “….se le formó una bola blanca…”; de igual manera se le preguntó a la experta si la lesión que presentaba la víctima era única y exclusivamente ocasionada por un golpe contuso y la experta indicó que la lesión pudo ser ocasionada tanto por un trauma externo, como por un acto masticatorio brusco extralimitado en fuerza, o hasta por un bostezo, todo ello debido a la patología pre-existente en la paciente que la hace más propensa a sufrir dichas lesiones, agregando que en la región evaluada se observo chasquido en ambos lados de la articulación, refiriendo que fuera más pronunciado del lado izquierdo. Por otro lado, la experta al ser interrogada si pudo determinar si la encía o el área afectada por esa patología se encontraban inflamadas, ésta expresó que sí se encontraba inflamada, pero que no la asoció a un trauma, sino a la patología periodontal. Igualmente, la experta odontóloga forense expresó en diversas oportunidades que la patología presentada por la víctima era aguda y no se puede descartar que las lesiones fueran propias de la enfermedad periodontal que padece, que en caso de que fuere por efecto de una lesión contusa, por efecto mecánico la lesión se produce en el lado contrario al que recibió la agresión, siendo que la zona afectada fuera la izquierda, según lo revelado por la experta, entonces la agresión debió ser recibida en el lado derecho; sin embargo, la victima insiste que el golpe fue del lado izquierdo y que en el lado derecho de su cara no sufrió lesión alguna. Todo lo antes señalado hace que a esta juzgadora se le cree una gran duda en que efectivamente las lesiones presentadas por la victima fueran ocasionadas por un evento externo, como un golpe contuso propinado por el ciudadano JI BIN WU.

“…Omisis...

Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, vista las contradicciones entre la deposición de la victima frente a lo indicado por la experta odontóloga forense, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, quien funge como testigo presencial de los hechos debatidos en juicio, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dicho testimonio para sostener la acusación.

“…Omisis…

Ahora bien, en relación a los testigos M.O.G.R. y J.R.B., promovidos por el Ministerio Público, el primero, quien es hermano de la víctima, indicó que sólo sabe de los hechos por referencia de la su hermana, que él se quedó en el carro mientras ella se bajaba en el supermercado y que no presenció los hechos debatidos en el juicio; en relación al ciudadano J.B., éste indicó que observó cuando la víctima salió del supermercado el día de los hechos, que la vio llotrando y que trato de consolarla, sin embargo manifestó que el no observó cuando se produjeron las supuestas lesiones; por ende, considera esta juzgadora, dichos testigos no aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JI BIN WU, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.

“…Omisis…

Ahora bien, en relación a las documentales, esta Juzgadora considera que no siendo la experticia admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documento público o privado a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que éste es una acto de investigación que recoge el dicho de la experta calificada en la materia de la odontología, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

“…Omisis…

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experta que asistió al debate del juicio oral, relacionada con el reconocimiento odontológico efectuado a la víctima, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos antes expuestos.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JI BIN WU.

...Omisis…

Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana L.M.G.R. acudió al súper Abasto Completo, ubicado en Tocuyito, estado Carabobo, donde labora el acusado JI BIN WU, y sostuvieron una discusión sobre el sistema de lectura de precios del establecimiento.

Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado JI BIN WU haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana L.M.G.R. en momento alguno, ni la víctima, los testigos y ni la experta, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición e incongruencias entre su dicho y lo reflejado en la evaluación realizada por la experta Odontóloga Forense, ya que ésta indicó que las lesiones observadas en su evaluación son producto de una patología pre-existente en la victima, a quien se le preguntó si observó lesiones físicas en la cara de la víctima como la señalada por ésta en su deposición, quien indicó que “…se le formó una bola blanca …”, expresando la experta que no observó lesiones externas sino las descritas por ésta como fueron la mala oclusión y la inflamación de las encías por la patología pre-existente en la victima, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora en relación a la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana L.M.G.R.. Por otro lado, de la deposición de los testigos M.O.G.R. y J.R.B., ofrecidos por el Ministerio Público no se pudo extraer nada que pudiera corroborar la versión de la víctima, ya que los mismos manifestaron que no presenciaron los hechos…”.

…Omisis…

Todo lo antes señalado, ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado JI BIN WU en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348, de la reforma con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JI BIN WU, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide...

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Con relación a la primera denuncia del recurrente, referida a la FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una v.L.d.V.. Evidencia en hecho “…pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la victima y lo señalado por el experto, seria negar la verdadera y única descripción que se realizo a los hechos en el juicio oral, pues la victima manifestó que el acusado la golpeo en la cara, causándole un sufrimiento físico, señalando únicamente como responsable al ciudadano JI BIN WU, lo cual quedo perfectamente adecuado cuando el experto establece en su deposición el estado físico y el carácter de la lesión sufrida por la misma, lo cual esta vindicta pública concatenado con los otros elementos cursantes a autos tomo para acreditar el delito de violencia física…”.

Atendiendo la denuncia planteada, esta Alzada observa respecto la Juez a quo “…estimo que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos…”

En tal sentido, constatada esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es clara y acertada la motivación de la Juez a quo, mediante el cual esgrimió los fundamento de su decisión para arribar a la conclusión de absolutoria del ciudadano JI BIN YU . Y Así se declara.

Con relación a la Segunda Denuncia. Argumenta la Recurrente.

…QUEBRANTAMIENTO OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFESION...

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Observa esta Sala que el fallo recurrido que la Juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada uno de ellas. Por tanto considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, y se desprende claramente de la actas que no hubo violación de las normas relativas a la oralidad publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio, ni hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales, por lo que, verificado como ha sido, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no vulnerando los derechos y garantías de las partes, lo procedente en derecho es declara sin lugar la denuncia aquí planteada. Y así se decide.

Del texto de la sentencia impugnada antes citados, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el caso sub-examine, se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ha evidenciado que la sentencia recurrida cumplió el requisito de la debida y suficiente motivación, así como la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, tomando en consideración la fase procesal en que se inserta al producir la resolución judicial, ya que en la misma se estableció las afirmaciones que sirvieron de sustento para su fundamentaciòn, esgrimiéndose en su contenido las circunstancias fàcticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza, en observancia a lo estatuido en el articulo 22 del texto adjetivo penal, como fue el dicho de la víctima y de los testigos presénciales en los cuales no constató correspondencia, asimismo la Jueza A quo llegó a la conclusión que no fueron probadas las lesiones sufrida por la victima, atribuida al acusado de autos, por lo que el fallo cumple con lo previsto en el articulo 157 de la Ley adjetiva penal, y concluyó en consecuencia en dicho dictamen en c.a. con lo establecido en el articulo 348 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representante del Ministerio Público y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura Nº GP01-S-2011-2055 en la que resultó ABSUELTO el ciudadano JI BIN WU acusado por el delito de VIOLENCIA FÌSICIA, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.B., en su condición de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÒ al acusado: JI BIN WU, por el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JI BIN WU, en el asunto principal Nº GP01-S-2011-0002055.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA

D.D.C.O.

PONENTE

ELSA HERNADEZ GARCIA L.G.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. C.L.C.

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