Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000254

PONENTE: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2013 por el ciudadano J.E.A.P., de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo le número 19.972 y actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2013 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la ciudadana M.C.P.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, el asunto Principal N° GP01-P-2013-010915.

Cumplidos los trámites de emplazamiento la Jueza de Primera Instancia de Juicio remitió las actuaciones de la apelación para su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones; siendo recibida y registrada su entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 2 de octubre de 2013, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N• 5 de esta Sala, CARMEN EBATRIZ CAMARGO PATIÑO, CONFORMANDO LA Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Cuarta y Sexta, E.H.G. y F.G.S., respectivamente.

En fecha 7 de Octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza, YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, designada en fecha 29 de Julio de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala 2 por la Jueza designada, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Juez N° 5 C.B.C.P., a quien le fueron concedidas el disfrute de sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior N° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N° 6, F.G.S..

En fecha 14 de octubre de 2013 la Sala, verificado los requisitos de ley declaró ADMITIDO en recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior C.B.C.P., constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y F.G.S.C..; y en esa misma fecha se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal N• GP01-P-2013-010915.

En fecha 22 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior (Temporal) YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, designada en fecha 29 de Julio de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior F.G.S.C.., a quien le fue indicado reposo médico; quedando constituido la Sala 2 por la Jueza Temporal Sexta, designada, conjuntamente con las juezas E.H.G. y C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se dan por recibidas en Sala las actuaciones del asunto principal N• GP01-P-2013-010915, remitidas por la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual continua en conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de esta Sala, F.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2013 el ciudadano J.E.A.P., de profesión abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentó escrito de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por la Jueza de Juicio, argumentando lo siguiente:

….De conformidad al Artículo 439 ordinal 1• del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2.013) donde decide que declara el abandono de la acusación privada, apelación que interpongo de dicha decisión judicial, por lo que no se ha dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la declaratoria de Abandono de la acusación privada, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y me causa un gravamen irreparable, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales y debidamente fundado en que el software IURIS 2000 se creó con el fin de hacer eficaces los trámites procesales para evitar los retardos procesales y las formalidades no esenciales o inútiles, y al hecho de ratificar la acusación privada por la U.R.D.D. en fecha Valencia, veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), no le resta eficacia al proceso y el referido acto procesal cumple la finalidad para la cual se interpuso, en esta norma se observa que el Legislador busca que el Juez tenga conocimiento que el interés de la víctima sea actual y legítimo y que en efecto, que haga su manifestación de voluntad de querer sostener la acción penal individual que ha intentado mediante acusación privada, como en el presente caso ocurre, consta en actas que el referido escrito de ratificación fue suscrito e interpuesto personalmente por el acusador privado que aquí recurre y no por apoderado con poder especial y que tal ratificación fue realizada en tiempo hábil dirigida al Tribunal de la Sala No.3 de Juicio, y ello es así, porque cuando el legislador plantea que sea ante el Juez del Tribunal de Juicio no debe entenderse que es en la persona física del Juez sino en el órgano jurisdiccional, como en efecto plantea el Artículo 392 ejusdem, es criterio pacífico y sostenido de tos Tribunales de Instancia en lo penal, que en la práctica judicial los jueces no reciben a los profesionales del Derecho en las distintas Salas de juicio para realizar la ratificación, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal y consigne escrito de ratificación de la querella presentada lo cual es harto conocido que se realiza ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) que como su nombre lo indica fue creada a los fines de agilizar la recepción de los múltiples escritos interpuestos por los abogados en ejercicio, para luego ser enviados a cada Tribunal por medio de la Unidad de Correo Interno, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, ello con d fin de aliviar y agilizar los distintos actos administrativos que se realizan en el circuito penal, siendo así, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2.013) consigné por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.DD.) un escrito instando el procedimiento penal, habiendo sido agregado al expediente respectivo en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2.013), todo según consta del IURIS 2.000, del circuito judicial penal del Estado Carabobo, evidencia que siendo dicha última actuación judicial por la parte querellante a la fecha de la decisión judicial apelada, no han transcurrido más de veinte (20) días hábiles tal como lo establece el Artículo 407 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede decidir el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Juicio N•3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a Derecho el abandono de la acusación privada, en mi condición de victima directa por la perpetración del delito de difamación en mi contra por la acusada M.C.P.B., solicito que se admita el presente Recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y se sustancie conforme a derecho y conforme alo establecido en el Código Adjetivo Penal se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ordene la tramitación de la acusación privada interpuesta por quien suscribe. En Valencia, a la fecha de presentación…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana M.C.P.B., estando asistida por los abogados T.N.V., T.N.L. y THAIDEE A.N.L., presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar contestación a la apelación en los siguientes términos:

…Yo, M.C.P.B., venezolana, mayora de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.080.319, plenamente identificada en el asunto N° GP01-R-2013-000254….

…Omissis…

…ocurro para exponer …Ciudadano Juez, por cuanto he sido debidamente notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2013, mediante la cual DECLARO ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en mi contra por el ciudadano J.E.A.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, así como del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la referida decisión, a los fines de que de contestación a la misma, en atención a las facultades que me confiere el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al recurso en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Agosto del 2013, el ciudadano J.E.A.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14/08/2013, por el hecho de que fue DECLARADA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en mi contra por dicho ciudadano por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionada en el articulo 442 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alego el recurrente en su recurso que en fecha 23 de Julio del 2013, consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos un escrito instando el procedimiento penal, habiendo sido agregado al expediente respectivo en fecha 26 de Julio del 2013, todo según consta en el Sistema IURIS 2.000 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Según el apelante, por esta última actuación de la parte querellante, no han transcurrido veinte (20) días hábiles, tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal ha podido decidir el juez Tercero de Juicio, acerca del abandono de la acusación privada.

Ahora bien, en la decisión que produjo la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2013, se dijo que en fecha 26 de Abril del 2013, se levantó un acta mediante la cual se dejó constancia que había sido ratificada la querella por parte de la ciudadana E.S.M..

Señalo la operadora de Justicia que desde el 06 de junio del 2013 hasta el día 14 de Agosto del 2013, hablan transcurrido treinta y cuatro (34) días hábiles de Despacho, lo que demostraba que el acusador había dejado de instar la acusación privada durante un lapso de tiempo mayor de veinte (20) días, lo que se entiende como un abandono de la acusación. En la decisión dictada, la Juez del Tribunal de juicio señalo cuales fueron los días que transcurrieron entre el 06 de junio del 2013 y el día 14 de Agosto del 2013.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tercer aparte del artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, es muy claro al establecer que se entenderá abandonada la acusación privada cuando el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada haya dejado de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza.

En el caso que nos ocupa, desde el 06 de junio del 2013 (fecha en que fue presentada la acusación privada por el ciudadano J.E.A.P., hasta el día 14 de Agosto del 2013, fecha en que el Tribunal dejo constancia de la ratificación de la acusación transcurrieron evidente y notoriamente más de veinte (20) días de Despacho, por lo que está totalmente ajustada a Derecho la decisión que produjo la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2013, cuando declaro abandonada la acusación privada por no haber el acusador instado en el proceso.

Es conveniente señalar que de acuerdo con la Sentencia N° 295 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° E13-225 de fecha 13/08/2013, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, le ruego a esta Corte de Apelaciones que se sirva declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2013, mediante la cual DECLARO ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en dicho ciudadano, al no haber instado en el proceso, dentro del plazo que le establece el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar RATIFIQUE EL FALLO, POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO….

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2013 la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la ciudadana M.C.P.B.. Dicho pronunciamiento es del contenido siguiente:

…JUEZA: ABG. B.K.P.T.

SECRETARIO ABG. O.C.P.

GP01-P-2013-010915

Vista la Acusación interpuesta por el ciudadano J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.956, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Residencias “Marylu I”, piso 3, apartamento 3-1. Municipio Valencia. Estado Carabobo; por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana M.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.319, de este domicilio, residenciada en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Residencias “Marylu I”, piso 7, apartamento 7-5. Municipio Valencia. Estado Carabobo por considerarla autora ó responsable de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal en su único aparte, este Tribunal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2013, la Secretaría del Tribunal dio por recibido escrito de Acusación interpuesta por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la ciudadana M.C.P.B., por considerarlos autor ó responsable del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal en su único aparte.

SEGUNDO: En fecha 26-07-2013, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido escrito suscrito por el ciudadano J.E.A.P. a través del cual solicito la citación de la ciudadana M.C.P.B..

TERCERO: El Artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la Acusación privada, las cuales enumera desde el ordinal 1° al 7°, igualmente en el aparte segundo de dicho artículo se establece “Articulo. 401— Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

En este sentido, se observa que en fecha 26-04-2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se ratificó la querella por parte de la ciudadana E.S.M..

CUARTO

Ahora bien, el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 407. —Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que desde el día 06 de junio de 2013 (fecha en la que se recibió por secretaria mediante auto el escrito de acusación interpuesto por el ciudadano J.E.A.P.) hasta el día 14-08-2013 (fecha en la que se levantó acta por secretaría dejando constancia de la ratificación de la acusación) transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles de despacho, a saber: jueves viernes 07-06-03, lunes 10-06, martes 11-06-13, miércoles 12-06-13, jueves 13-06-13, viernes 14-06-13, jueves 20-06-13, viernes 21-06-13, lunes 01-07-13, martes 02-07-13, miércoles 03-07-13, jueves 04-07-13, lunes 08-07-13, miércoles 10-07-13, jueves 11-07-13, viernes 12-07-13, lunes 15-07-13, martes 16-07-13, miércoles 17-07-13, jueves 18-07-13, lunes 22-07-13, martes 23-07-13, jueves 25-07-13, viernes 26-07-13, lunes 29-07-13, martes 30-07-13, jueves 01-08-13, viernes 02-08-13, lunes 05-08-13, martes 06-08-13, miércoles 07-08-13, viernes 09-08-13, martes 13-08-13, y miércoles 14-08-2013. De tal manera que el acusador dejó de instar la acusación privada por un lapso mayor de veinte (20) días; lo que se entiende como un abandono de la acusación.

La formalidad de la ratificación debe ser realizada en primer lugar; en los términos exigidos en el 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso fue declarado como un error in procedendo por parte del juzgador, al no aplicar correctamente el artículo 392 del texto adjetivo penal, ya que se determinó que deben ser consideradas como formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyos trámites esenciales deben ser entendidas como áreas de estricto orden público, trayendo lo contrario, es decir, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en los términos establecidos en el artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, un desorden procesal, no subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento las normas procesales; como lo ha dejado claramente recientemente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Sala 2 y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Decisión N° GP01-R-2010-000172, de fecha 29 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. E.H.G.; y en segundo lugar; debe ser realizada dentro del lapso legal estrictamente establecido, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles.

En consecuencia, a los fines de velar por el cumplimiento estricto de las formalidades que deben ser observadas por este Tribunal, para el trámite de las acciones de delitos acción dependiente de instancia de parte; cuyas formalidades son esenciales a estos procedimientos; y que siguiendo al criterio establecido en la Sentencia antes citada, son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso; siendo entendida ésta en opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como “..Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)…”; en razón a los fundamentos de hechos y de derechos, anteriormente expuestos y analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera, que la victima no cumplió con el requisito exigido en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y condición allí exigida, lo que no puede ser subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento como norma procesal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, al no ser ratificada la acusación dentro del lapso legalmente establecido, es considerar que el ciudadano J.E.A.P. abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.956, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Residencias “Marylu I”, piso 3, apartamento 3-1. Municipio Valencia. Estado Carabobo, en su condición de parte acusadora, en contra de la ciudadana M.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.319, de este domicilio, residenciada en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Residencias “Marylu I”, piso 7, apartamento 7-5. Municipio Valencia. Estado Carabobo; por considerarla autora ó responsable del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal en su único aparte; todo de conformidad con el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar, conforme lo establece el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la lectura del escrito de apelación, observa esta Alzada que el recurrente señala que la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, le causa un “gravámen irreparable”, que es violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que en fecha 25 de junio de 2013 consignó escrito de ratificación de querella; y que en fecha 26 de julio de 2013 presentó escrito instando el procedimiento penal, y que por tanto no transcurrieron los veinte (20) días hábiles del artículo 407 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el recurso y se proceda a la tramitación de la acusación privada presentada.

Ahora bien, esta Sala a los fines de verificar los aspectos señalados por el recurrente, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-010915, y al efecto se advierte lo siguiente:

En fecha 4 de junio de 2013 el ciudadano J.E.A.P. presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo acusación privada en contra de la ciudadana M.C.P.B., por el delito de DIFAMACIÓN.

En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada al escrito de Acusación interpuesta por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la ciudadana M.C.P.B.,

En fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, agregó a las actuaciones escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013 por el ciudadano J.E.A.P., solicitando la citación de la ciudadana M.C.P.B..

En fecha 14 de agosto de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio publicó decisión mediante la cual declaró, ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano J.E.A.P..

En fecha 13 de septiembre de 2013 el Tribunal de Juicio Nº 3 dictó auto mediante el cual agregó a las actuaciones el escrito presentado por el ciudadano J.E.A. mediante el cual “Ratifica escrito de querella”.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que el escrito agregado por la Jueza a quo mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, se trata del escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013 por el ciudadano J.E.A.P. por ante la Oficina de Alguacilazgo, y tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, es mediante ese escrito que ratifica el escrito acusatorio en contra de la ciudadana M.C.P.B.. No obstante esta Sala procede a verificar mediante el sistema juris 2000, y en efecto aparece registrado en el asunto principal la minuta del registro de dicho escrito en la misma fecha que aparece en el sello de recibido en alguacilazgo, es decir, 25 de junio de 2013; al cual el Tribunal de Juicio N• 3 luego del dictamen de abandono de la acusación, registra un auto en fecha 13 de septiembre de 2013 donde da por recibido y agrega a las actuaciones el escrito en mención.

Estima necesario esta Sala citar el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención al abandono de la acusación, estableciendo lo siguiente:

Artículo 407

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada, El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

…. (Subrayado de esta Sala).

De igual modo estima necesario la Sala extraer del texto de la decisión impugnada los argumentos que señaló la jueza de juicio, en cuanto al lapso transcurrido, sin que el procedimiento de la acusación privada fuere instada por su presentante:

…..En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que desde el día 06 de junio de 2013 (fecha en la que se recibió por secretaria mediante auto el escrito de acusación interpuesto por el ciudadano J.E.A.P.) hasta el día 14-08-2013 (fecha en la que se levantó acta por secretaría dejando constancia de la ratificación de la acusación) transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles de despacho, a saber: jueves viernes 07-06-03, lunes 10-06, martes 11-06-13, miércoles 12-06-13, jueves 13-06-13, viernes 14-06-13, jueves 20-06-13, viernes 21-06-13, lunes 01-07-13, martes 02-07-13, miércoles 03-07-13, jueves 04-07-13, lunes 08-07-13, miércoles 10-07-13, jueves 11-07-13, viernes 12-07-13, lunes 15-07-13, martes 16-07-13, miércoles 17-07-13, jueves 18-07-13, lunes 22-07-13, martes 23-07-13, jueves 25-07-13, viernes 26-07-13, lunes 29-07-13, martes 30-07-13, jueves 01-08-13, viernes 02-08-13, lunes 05-08-13, martes 06-08-13, miércoles 07-08-13, viernes 09-08-13, martes 13-08-13, y miércoles 14-08-2013. De tal manera que el acusador dejó de instar la acusación privada por un lapso mayor de veinte (20) días; lo que se entiende como un abandono de la acusación.

La formalidad de la ratificación debe ser realizada en primer lugar; en los términos exigidos en el 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso fue declarado como un error in procedendo por parte del juzgador, al no aplicar correctamente el artículo 392 del texto adjetivo penal, ya que se determinó que deben ser consideradas como formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyos trámites esenciales deben ser entendidas como áreas de estricto orden público, trayendo lo contrario, es decir, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en los términos establecidos en el artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, un desorden procesal, no subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento las normas procesales; como lo ha dejado claramente recientemente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Sala 2 y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Decisión N° GP01-R-2010-000172, de fecha 29 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. E.H.G.; y en segundo lugar; debe ser realizada dentro del lapso legal estrictamente establecido, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles.

En consecuencia, a los fines de velar por el cumplimiento estricto de las formalidades que deben ser observadas por este Tribunal, para el trámite de las acciones de delitos acción dependiente de instancia de parte; cuyas formalidades son esenciales a estos procedimientos; y que siguiendo al criterio establecido en la Sentencia antes citada, son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso; siendo entendida ésta en opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como “..Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)…”; en razón a los fundamentos de hechos y de derechos, anteriormente expuestos y analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera, que la victima no cumplió con el requisito exigido en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y condición allí exigida, lo que no puede ser subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento como norma procesal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, al no ser ratificada la acusación dentro del lapso legalmente establecido, es considerar que el ciudadano J.E.A.P. abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho. …”

Como puede apreciarse la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio en su decisión de fecha 14 de agosto de 2013, no advirtió el escrito presentado por el ciudadano J.E.A.P. en fecha 25 de junio de 2013, registrado en el sistema juris 2000 en esa misma fecha“, siendo agregado a las actuaciones por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, y que, ciertamente en el contenido de dicho escrito, el ciudadano J.E.A.P., ratifica la acusación privada, tal como se desprende su contenido “…De conformidad al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio en contra de la ciudadana M.C.P.B., estando dentro del lapso legal, …..”.

Por lo que la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 mediante la cual declaró ABADONADA la acusación privada, fue pronunciada sin realizar el análisis exigido por la normativa procesal citada, para conocer en forma coherente y clara su resolución, asistiendo la razón al recurrente cuando asevera que en fecha 25 de junio de 2013 presentó escrito mediante el cual ratifica la acusación presentada en contra de la ciudadana M.C.P.B., escrito que no fue advertido por la Jueza de Juicio, aún estando registrado dicho escrito como recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo en las actuaciones del asunto principal GP01-P-2013-010915, es decir antes de dictar el pronunciamiento que declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, por tanto, la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, vicio que declara de oficio esta Sala, al efectuar la revisión de las actuaciones, al omitir hacer mención al referido escrito registrado en fecha 25 de junio de 2013, el cual procedió a agregar a las actuaciones por auto de fecha 13 de septiembre de 2013, no concordando los argumentos fácticos y jurídicos señalados por la jueza en cuanto a los días de despacho transcurridos sin que el ciudadano J.E.A.P. instara el proceso; que no obstante a que el ciudadano J.E.A.P., no realiza la ratificación de la acusación en la forma que lo señala en texto adjetivo penal, es decir ante el Juez, puesto que solicita en su escrito que el secretario administrativo deje constancia de tal diligencia, ello no obsta a que tal escrito fuera advertido como presentado tal como consta en el sistema juris, antes de su pronunciamiento de declarar abandonada la acusación privada, y que sin embargo lo agrega a las actuaciones mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013.

Tal proceder vulneró la tutela judicial efectiva; como derecho fundamental, además de quebrantar el dispositivo legal de la debida motivación cuando hace mención a los días de despacho transcurridos desde la presentación de la acusación, hasta el día 14 de agosto de 2013, que a su entender fue “…ratificada la acusación..,” advierte esta Sala que la fecha señalada es decir 14 de agosto de 2013, no encuentra esta Sala en la revisión de las actuaciones del asunto principal, tal certificación a la que hace referencia la Jueza a quo,

Ante el vicio de inmotivación advertido, quienes aquí deciden concluyen que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación propuesta y ANULAR de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el auto de fecha 14 de agosto de 2013 dictado en la causa N° GP01-P-2013-010915 y ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de ser distribuida entre los demás Jueces de Juicio, y proceda quien resulte designado, pronunciarse en cuanto a la ACUSACIÓN PRIVADA presentada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del vicio declarado en el fallo. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.A.P.. SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano J.E.A.P. en contra de la ciudadana M.C.P.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, el asunto Principal N° GP01-P-2013-010915. TERCERO: ORDENA una vez distribuida la causa entre los demás jueces de Juicio, que al Juez de Juicio distinto a quien corresponda conocer, se pronuncie en cuanto a la ACUSACIÓN PRIVADA presentada, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del vicio declarado en el fallo.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. Yoibeth Escalona Medina

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 10:28 AM

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