Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002329

ASUNTO : IJ01-X-2008-000064

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 17 de octubre del año en curso ante la Secretaría de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada E.P.L., en su carácter de Jueza Tercera de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2008-002329, seguido contra los ciudadanos, imputados: J.M. LAGUNA RIVERO, L.J. SIBADA LEAL, YILVER J.V. y YORNIS D.V., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2008 se dio ingreso al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Tercera de Control expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “ … Fue juramentado como Abogado defensor el Abogado NOE ACOSTA… a partir de su juramentación se considera parte en el asunto penal… A tal efecto señalo que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria con respecto al defensor…pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos por un lapso de aproximadamente dos (2) años en el mismo conjunto residencial Villa Rosaleda, (en el )mismo edificio Doral Plaza, pero en el Apartamento 24-A... Edificio éste que sólo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia sólo se encontraban ocupados tres apartamentos. El momento de mi mudanza coincidió con el hecho de estar llegando a este Estado, brindando el Dr. N.A., su esposa Rayza Mavarez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.

… Compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa… mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus hijas…”

Para decidir se observa:

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de intervenir en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Control, el Abogado N.A., quien fue designado Defensor Privado y se juramentó con tal carácter, con quien mantiene relaciones afectuosas derivadas de la vecindad que brinda el vivir en un mismo sitio, concretamente, en un mismo edificio o complejo residencial, compartir relaciones familiares y sociales entre sus grupos familiares, amén de estimar que dicha jurisdicente alegó su profundo agradecimiento a la familia Acosta Mavarez por el apoyo que le brindaron cuando llegó a esta región, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Titular Rayza Mavarez de Acosta se desempeña como Jueza de Primera Instancia en la sede de este Circuito Judicial Penal y que la misma es cónyuge del Abogado N.A., son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2008-002329, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.P.L., en el asunto Nº IP01-P-2008-002329, seguido contra los ciudadanos J.M. LAGUNA RIVERO, L.J. SIBADA LEAL, YILVER J.V. y YORNIS D.V., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TITULAR JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012008000686

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