Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 5 de septiembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000363

PONENTE: F.G.S.C..-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2012 por la abogada N.R.S., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano R.A.H.G., en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2012 y publicado su auto motivado en fecha 07-12-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2012-014542, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud hecha por la defensa de Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 441 ejusdem, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Mayo de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 6 de la Sala, F.G.S.C..

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa privada.

En fecha 26 de junio de 2013 se dictó auto mediante el cual, la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar al Tribunal a quo, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-014542, a los fines de la resolución del recurso, siendo recibida dicha actuación en fecha 26-07-2013.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C..-

En fecha 22 de Agosto del 2013, la juez Temporal Nº 04 YOIBETH ESCLONA MEDINA, presento acta de inhibición de conocer el presente asunto, al considerarse inmersa en una de las causales de inhibición establecidas en la norma adjetiva penal, solicitándose mediante auto de la fecha antes indicada realizarse sorteo por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, a los fines de designar un juez para conformar la presente Sala Accidental.

Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2013, realizado como fue el sorteo por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, tal como consta según acta Nº 312, levantada en el libro de actas llevado por la Sala Accidental de esta Sala Segunda, la conformación de la presente Sala Accidental correspondió con la Juez Primera integrante de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, ABG. L.G.A., acordándose notificar la misma.

En fecha 29-08-2013, se recibió la resulta de la Boleta de Notificación dirigida a la jueza seleccionada, quedando entonces conformada la presente Sala Accidental por las Juezas Nº 01 L.G.A. conjuntamente con las juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C., (Ponente), notificándose a las partes de la conformación de Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, N.R.S., fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 448 ejusdem, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Durante la referida Audiencia Preliminar, esta defensa privada solicitó a la ciudadana Juez, la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en fecha 17/07/2012 por la comisión actuante, ya que en el acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes, se constata la flagrante violación del artículo 46 Constitucional, cuando en la misma, quienes la suscriben, afirman textualmente: "...procedimos a utilizar la fuerza física y neutralizar a dicho ciudadano, ..." (Sic.) y se pidió también dicha nulidad invocando el Principio de Inocencia y la Jurisprudencia Patria según la cual las actas policiales carecen de valor probatorio por sí mismas, si no está acompañadas de algún otro elemento que les acredite su certeza y veracidad, como la presencia de testigos durante el procedimiento policial, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual no hubo testigos que den fe de la veracidad o no del supuesto y negado decomiso de la cantidad que afirman los funcionarios haber decomisado a mi defendido, señalando esta defensa al Tribunal, además del modus operandi de los funcionarios policiales como un hecho público y notorio, la contradicción en la que incurren los funcionarios firmantes del acta policial in comento, con respecto del acta de inspección al lugar donde detuvieron a mi defendido (el frente de sus casa), ya que en la primera afirman que no habían testigos en el área sino solamente familiares del detenido y por eso no hubo testigos que avalaran el procedimiento, y en franca contradicción a eso, en el acta de inspección afirman que se trata de "...un sitio de suceso abierto, de libre paso al público y expuesto a las condiciones ambientales... de igual forma se aprecia regular paso de vehículos v transeúntes en el lugar..." (Sic.) Negrillas y subrayado míos, para resaltar la contradicción señalada. De dicha afirmación se colige que los cinco (5) funcionarios policiales que integraban la comisión, arremetieron físicamente en contra de mi defendido, golpeándolo, con lo cual se constata la veracidad de la afirmación de mi defendido cuando declaró ante dicho Tribunal que fue golpeado por la comisión policial y le quitaron el dinero proveniente de su trabajo en el negocio de venta de comida que atendía junto con su madre, quien también fue golpeada por los funcionarios policiales, tal como mi defendido lo afirmó en su declaración durante dicha audiencia. Es hartamente conocido el modus operandi de algunos (no todos afortunadamente) funcionarios policiales, mediante el cual acostumbran pedir dinero a cambio de no "sembrarlos" por lo que es considerable el gran número de casos en los cuales el único "delito" cometido por las personas a quienes se les imputa la comisión del delito de distribución de sustancias ilícitas, es no haber pagado "la vacuna". En el presente caso, no solamente se vulneró el artículo 46 Constitucional, sino que, por haberse negado a pagar una cuota, sin que haya ninguna prueba en su contra, sino nada más que la afirmación de los funcionarios en el acta policial, mi representado se encuentra privado de libertad sin haber cometido ningún delito. De esa manera se consolida el abuso policial en contra de muchos ciudadanos y se congestiona más aún el Internado Judicial, con personas que realmente no tienen nada que ver con el delito de distribución, mientras los grandes capos de la droga se dedican mejor a su "negocio" por no haber contra el mismo la debida investigación y desviarse la misma hacia otros sujetos, que son los únicos enjuiciados, pero sin razones para ello. Por todo lo ya expuesto, invocando junto con el derecho Constitucional de mi defendido a ser presumido como inocente, nuestra Jurisprudencia Patria, según la cual las actas policiales pero se carecen de valor probatorio si no están acompañadas de testigos que den fe de la veracidad de la incautación, pidiendo se considere la abierta contradicción entre el acta policial y el acta de inspección del lugar, con la cual se evidencia que sí hubo testigos presenciales, pero por ser falsas las imputaciones nadie se prestó para acompañar a los funcionarios policiales, pido se considere que estamos en presencia de la ILICITUD DE LA PRUEBA y de un PROCEDIMIENTO POLICIAL NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues no se encuentra solicitado por la autoridad, ni había ninguna orden de aprensión contra mi defendido, ni fue hallado en la comisión de delito alguno ni estaba siendo perseguido por el clamor público, y además de ello, no tiene antecedentes policiales ni penales, por lo que de conformidad con los artículos 190 y /° 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo ^ establecido en el artículo 196 eiusdem, solicito por ante esta m.C.d.A., la nulidad del procedimiento policial, por haber sido ^ golpeado mi defendido y por haberse la nulidad obedeció al haberse verificado en el proceso un acto irrito como lo es la prueba irregular obtenida ilegalmente con violación a los principios de legalidad, la defensa y el debido Proceso, todo lo cual fue obviado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y por el Tribunal A Quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada en la Audiencia Preliminar, sin tomar en cuenta que la A Quo debe cumplir con la función de valorar NO SÓLO la necesidad y pertinencia de la pruebas existentes en la investigación la legalidad, SINO TAMBIÉN SU LEGALIDAD, y muy específicamente se debe valorar si las mismas han sido obtenidas e incorporadas leqalmente al proceso, debiendo por ello la A Quo tomar en cuenta que estábamos en presencia de un procedimiento policial abusivo y con visos de ilegalidad, cuya práctica es ya un hecho público y notorio, y por lo tanto tenía que anularlo y por ende desestimar la acusación fiscal, ya que el basamento de la misma es ilícito, se sostiene sobre un andamiaje ilegal por haberse obtenido elementos de convicción nulos por su obtención en detrimento de mi defendido En cuanto al escrito contentivo de la acusación fiscal, en el mismo se omite flagrantemente que mi defendido fue golpeado por la comisión policial, como se constata en el acta policial, en el texto ya transcrito ut supra, por lo que el Ministerio Público en su acto conclusivo obvió la violación del precepto Constitucional contenido en el artículo 46 Constitucional, y en tal virtud proporcionó fundamentos ilegales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que los hechos que fundamentan la acusación fiscal son producto de un mal intencionado procedimiento policial, ya que se basa en hechos que son inciertos y en una supuesta y negada prueba que es ilícita por su modo de obtención. Así las cosas, el Juzgador A Quo no debió admitir una ACUSACIÓN PENAL basada en una prueba ilícita proveniente de la arbitrariedad policial, ya que con ese írrito procedimiento policial se le vulneró a mi defendido su derecho Constitucional al debido proceso, al no haber testigos que den fe de la veracidad de lo afirmado en el acta policial, lo cual hace que la supuesta y negada prueba sea ilícita y por ello no se le puede dar a la misma valor probatorio alguno, sin embargo, con ese acto conclusivo que deviene de un procedimiento ilícito e irregular por fundamentarse en un hecho incierto e ilegal, se pretende llevar a juicio a mi defendido. El Tribunal A Quo ha debido decretar la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia no ha debido admitir la acusación fiscal en contra de mi representado, ya que el elemento de convicción fue obtenido en forma ilícita y sin la debida CADENA DE CUSTODIA, que goce de credibilidad, tal como lo prevé el artículo 202 del COPP, y por lo tanto la acusación fiscal se basa en hechos inciertos producto de un procedimiento ilícito, es decir, que los elementos de convicción son totalmente ILEGALES E ÍRRITOS por su forma de obtención, y pido a esta Alzada que así lo declare…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico en fecha 21 de Diciembre de 2012, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

Celebrada en fecha:06-12-2012, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.A.H.G.

, según escrito de la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público, por presumirla incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte.

RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; Identificándose de la siguiente manera; R.A.H.G., Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador de cauchera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-29750190, residenciado en Calle Liceo Los Naranjillos, Calle Mango, frente a la malave villalba, Casa Nº 49, Guacara, Estado Carabobo y expone: yo estaba en casa de mi mama ayudándola a despachar la comida y yo había comprado una bolsa de dos gramos y mi mama me llama para comer y luego llego un carro y otro mas pequeño y yo estando sentado me pararon me revisaron me quitaron el dinero del negocio de mi mama me quitaron mi bolsa de dos gramos y me llevaron a de verdad Sra. juez yo necesito una ayuda yo consumo desde los 15 años de edad, y si yo deseo irme al tribunal de juicio

Cedido el derecho de palabra a la Defensa ABG. Nayibeth Reyes, y expone: manifiesta que en virtud que mi defendido carece de antecedentes policiales ni penales posee una conducta familiar estable, arraigo en el país, todo lo cual constan en las actas de este expediente, conforme a lo declarado a mi defendido estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta ya que en las actas policiales del referido procedimiento los funcionarios actuantes hacen constar que lo golpearon en franca violación del Art. 46 constitucional , así mismo en el acta policial los funcionarios se contradicen cuando afirman que no habían testigos en el momento del procedimiento a excepción de los familiares de su defendido, y sin embargo afirman en el acta de inspección realizada por ellos mismo que se trata de un sitio abierto y de regular paso y transeúntes por lo que estamos en presencia de una ilicitud de la prueba y de abuso de autoridad ya que el único elemento de convicción es la afirmación de la comisión actuante cuyo móvil operanti es publico y notorio y sin la presencia de testigo queda en fe de la supuesta y negada veracidad de la cantidad incautada a mi defendido quien es consumidor como así lo declaro en esta sala de audiencia en el día de hoy invoco la condición de victima de mi defendido, su derecho a ser presumido como inocente y la duda razonable que ha su favor se desprende por la falta de testigos que den fe de la cantidad incautada e invoco también la jurisprudencia patria conforme a la cual las actas policiales perse no son pruebas sino se acompañan con elementos de convicción como en el presente caso testigos del procedimiento así mismo respecto a la cantidad que se le imputa a mi defendido, invoco la sentencia IP01-P-2007-768, emanada del Circuito Judicial Falcón cuya copia consignare en este Acto según la cual 20 envoltorios de regular tamaño 5 cebollita contentivo de cocaína tienen un peso de 1,5 gramos. En el acto de presentación mi defendido se declaro consumidor por lo cual se le debió realizar los exámenes toxicológicos y hasta la fecha no se le han realizado es por lo que pido sea considerado la condición de mi defendido a victima y se le realice un cambio de calificación por Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo Consigna c.d.F.H.V.L. contentiva de 03 folios útiles. Así mismo solicito se ratifiquen la práctica de los exámenes Toxicológicos a su defendido.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que responda con las nulidades invocadas por la defensa técnica quien expone: Manifiesta la Representación fiscal que el procedimiento se procede declararse nulidad de las actuaciones en virtud que se refiere de que la madre del ciudadano fue golpeada sin previa consignación de exámenes donde se evidencie lo expuesto aquí en sala.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PUNTO PREVIO: en cuando a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad este tribunal la declara sin lugar toda vez que de las actas procesales no se evidencia ninguna violación de los derechos consagrados en nuestra constitución así mismo observa este tribunal que en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de julio cuando se realizo audiencia presentación ni la defensa ni el imputado refirieron la violación de su derechos ni manifestaron ser golpeados, por tal razón este tribunal considera que el ciudadano no fue violado sus derechos, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción. PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado: R.A.H.G., por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El acusado: R.A.H.G., será Juzgado por los hechos:

fecha: 17-07-2012, aproximadamente a las 02 horas de la tarde, los funcionarios detective TSU,.l J.Q., Sub Inspector C.S., Agente Yhonthan León, N.L. y E.A., astritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub, Delegación Mariara del Estado Carabobo, se encontraban realizando labores inherentes a sus cargos en la calle los naranjillos, sector los naranjos Guacara Estado Carabobo, donde lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal, lográndole incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de 12 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atado con hilo de color verde con polvo de color blanco de la droga dominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de (19, 320), Grs.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL. TODOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.

CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

QUINTO: Impuesto al acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO: R.A.H.G., Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador de cauchera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-29750190, residenciado en Calle Liceo Los Naranjillos, Calle Mango, frente a la malave villalba, Casa Nº 49, Guacara, Estado Carabobo. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.

OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del procedimiento policial emanada por el Tribunal Sexto de Control en contra de su defendido, cuyo auto publicó en fecha 07 de Diciembre del 2012, en el asunto Nº GP01-P-2012-014542, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS. Arguye la defensora, que se constata la flagrante violación del articulo 46 Constitucional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, solicitando dicha nulidad invocando el principio de inocencia y la jurisprudencia patria en lo referente a las actas policiales, expresando que las mismas carecen de valor probatorio si no son acompañadas de algún otro elemento que acredite su certeza y veracidad como la presencia de testigos durante el procedimiento policial, solicitando se declare con lugar el presente recurso y seguidamente se decrete la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales que fueran recibidas en Sala en fecha 25 de julio de 2013, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 07 de Diciembre del 2012, el Tribunal Sexto en Función de Control dicto el respectivo auto motivado de la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenando la remisión del asunto a los fines de su redistribución entre los jueces de juicio.

3. En fecha 11 de Abril de 2013, se apertura la audiencia oral y publica, celebrándose dicha audiencia.

4. El día 11 de Abril de 2013 se dictó Sentencia CONDENATORIA al ciudadano R.A.H.G., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

5. En fecha 29 de abril de 2013, se libra oficio ordenando la remisión del expediente, a los fines de que sea re-distribuido entre los tribunales de Ejecución.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicó Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Abril de 2013, por la admisión de los hechos del acusado R.A.H.G., la Sala resalta lo siguiente:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado, asumiendo su responsabilidad como autor de los mismos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que sanciona el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que se ajusta a los hechos toda vez que al acusado le fue incautada una cantidad de droga denominada marihuana con un peso de cien gramos con setecientos miligramos, peso este que supera la cantidad estipulada por ley para sancionarla como posesión ilícita.

Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente.

PENALIDAD

La pena establecida para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Antidrogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior de ocho años al apreciar como atenuantes genéricas las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto el acusado es menor de 21 años y además no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales; y en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad, siendo en definitiva la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA AL ACUSADO R.A.H.G., Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador de cauchera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-29750190, residenciado en Calle Liceo Los Naranjillos, Calle Mango, frente a la Malavé Villalba, Casa Nº 49, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-04-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad del Procedimiento Policial, de fecha 06 de Diciembre de 2012, publicada in extenso en auto motivado de fecha 07 de Diciembre de 2012, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el penado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación ; presentada en fecha 14 de Diciembre de 2012 en el asunto GP01-P-2012-014542 .

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA al Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelación, transcurrió en lapso de cinco (05) meses. Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Diciembre de 2012 por la Abogada N.R.S., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano R.A.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, publicada en auto motivado de fecha 07 de Diciembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-014542 seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Privada en cuanto la Nulidad del Procedimiento Policial; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 11 de Abril de 2013 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

F.G.S.C.

(Ponente)

C.B.C.P.L.G.A.

El Secretario,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:14 PM

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