Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000372

PONENTE: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada A.A., en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Mayo de 2015 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S., al primero de los nombrados, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir, Detectación de Municiones, al segundo de los mencionados por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la tercera imputada respectivamente por los delitos de Cómplice no necesaria en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad, y en razón del desistimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En fecha 03 de Julio de 2015 se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente al Juez Superior Nº 3 ADAS M.A.D., quien suple al Juez Superior J.D.U.A., con ocasión de las vacaciones que le fueran otorgadas; conformándose la Sala con los Jueces Superiores L.G.A. y YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 14 de Julio de 2015, reasume la actividad jurisdiccional el Juez Superior D.J.J.R. luego del reposo medico prescrito, quedando integrada la Sala por los Jueces Superiores L.G.A. y D.J.J.R..

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada A.A., contra de la decisión dictada por el Juez Sexto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo de 2015 con motivo de la audiencia de presentación, y cuyo auto publicó en fecha 15 de mayo de 2015; decisión que comportó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados H.A.T.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir, Detectación de Municiones; a J.M.M. por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y a la imputada A.J.N.S. los delitos de Cómplice no necesaria en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad; y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos YURBER J.S.M. y C.V.L.H.d. acuerdo al artículo 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del citado Código, en investigación seguida en el asunto principal Nº GP01-P-2015-05882 al primero de los nombrados, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, al segundo de los mencionados por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato; y en razón del desistimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; razón por la cual esta Alzada, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada A.A., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. ASÌ SE DECIDE.

Ello así, a los fines de su resolución, la Sala Observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Mayo de 2015, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados H.A.T.C., por los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra LA Delincuencia Organizada, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 3 numeral 4 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones; para J.M.M. por los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra LA Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones Código Penal y para A.J.N.S. la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83.4 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; en los siguientes términos:

… este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: YURBER J.S.M., venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, hijo de Yurber A.S. y Z.G. matos Vivas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Olivos Nuevos, Calle P.A., Casa Nº 73, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V 1.021.046, y C.V.L.H., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil divorciado, hijo de C.C.H., grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guacara, Sector La Emboscada, Calle Cotoperi, Casa Nº 70, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.287.036. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. …(omisis)…

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- H.A.T.C. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1970, de estado civil soltero, hijo de H.M.T.P., grado de instrucción Ingeniero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Don Manuel, Piso Nº 6, Apto 62, Municipio Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.739.412, 2.- J.M.M. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, de estado civil soltero, hijo J.C.M. y Glorimar Hernández, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guacara, La Emboscada, Calle las Callenas, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.919.188, y 3.-A.J.N.S., venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-0-1997, de estado civil soltera, hija de Y.S. y L.N., grado de instrucción Primer Semestre de Medicina, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Diego, Sector La Cumaca, Avenida principal, Casa Nº 40 A, Municipio San Diego, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.242.545,…

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en cuestión, el representante del Ministerio Público, impugno la decisión, ejerciendo el recurso en efecto suspensivo, los siguientes términos:

“…DEL RECURSO INTERPUESTO

….Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: en este estado el ministerio público oído la decisión del tribunal, ejerce en este acto, el recurso de apelación de autos, establecidos en el articulo 374 del COPP, y expone: Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Copp en virtud de las siguientes consideraciones. En esta audiencia el Ministerio público ha imputado a los ciudadanos H.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406.1 del Código Penal invocando la agravante genérica contra la protección de niños niñas y adolescentes, así como el delito de ASOCIACION configurándose así lo estipulado e el art. 374 donde nos dice que la decisión que acuerda la libertad del imputado es inmediata excepto cuando e trata de delitos de Homicidio e Intencional configurándose así el tipo penal del hecho que nos ocupa, con relación al delito de Homicidio que se le imputado al imputado H.C. se hace en relación a las actas de investigación penal que soportan la solicitud dem orden de aprehensión acordada por este Tribunal y en virtud de estar en la fase investigativa y como lo estable ce el artículo 336 de texto penal considera el Ministerio público que se ha imputado delito que por la magnitud del daño causado comprota pena privativa de libertad configurándose el numeral 1 de dicha norma, segundo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe ya que si bien es cierto de los declarado en audiencia se puede verificar que existe una relación de trabajo con uno de los autores materiales del hecho al cual se le ha decretado medida privativa de liberad en esta sala de audiencias, igualmente como el delito de DETENTACION DE MUNICIONES imputada al ciudadano H.C. Y EN VIRTU DE QUE EN ESTE CAUSO FALTAN LA TOTALIDAD DE LAS COMPARACIONES BALISTICAS D ELAS CONCHAS colectadas en el sitio del suceso así como las colectadas en el cuerpo del occiso quienes fallece por arma de fuego, considera el Ministerio Público que es procedente la medida privativa de libertad. En relación al delito de ASOCIACION desestimado en este acto, considera el Ministerio Público que en el acta donde d de señalan el diagrama de llamadas entre los imputados estima el Ministerio público y así esta suscrito debidamente por los funcionarios del CICPC que los mismos podrían formar parte de un grupo delictivo y de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos se puede apreciar que hubo coordinación previa y logísticas, utilización de armas e igualmente algo que llama la atención del Ministerio Público que a la mayoría de ellos en los allanamientos se les incauta armas de fuego. Igualmente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse el Ministerio Público considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicito en este acto que dicha incidencia planteada en este acto sea elevada a la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la defensa de los imputados, interpuesta el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal, expresó sus alegatos, en los siguientes términos:

“… La defensa por su parte señala: quien expone: Abg. U.L. quien expone: Si bien es cierto que el artículo hace referencia al delito de Homicidio , deben darse fundados y plurales elementos de convicción para acreditar se imputara el delito y en el presente caso existe un solo elemento esgrimido por parte del Ministerio Publico y es la telefonía celular, falta investigación pero sin embargo cuando el Juez decide en base de su autonomía y de su experiencia para otorgar una medida a un imputado y es tanto así que se pretende aplicar el artículo 374, el cual se refiere a las medida cautelares, para lo demás existe apelación de manera ordinaria, el 374 es en relación a las libertades inmediatas en el presente caso no cabe aporque no se le esta otorgando una medida cautelar por que un Arresto Domiciliario es un arresto como lo dice la palabra , esta privado en un lugar distinto, el ciudadano no tuvo libertad de ala, ha tenido una medida coercitiva, solicito copia del acta. Seguidamente se le concede la palabra al abg. C.T. quién expone: Vistos los alegatos del Ministerio Público en este acto considera la defensa que es improcedente tal solicitud por cuanto mi defendido realmente ha sido sometido a una medida de carácter coercitivo y por lo tanto resuelta improcedente para el Ministerio Público invocar el fundamento legal del art. 374 del Copp mas aun cuando el Tribunal ha desestimado la imputación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en consecuencia solicito que desestime la petición de la vindicta publica y en consecuencia se ratifique la medida de ARRESTO DOMICILIARIO acordada en este acto acordada en favor del ciudadano J.M.M.H., solicito copia del acta. Seguidamente se le concede la palabra al abogado L.G. quien expone: En este solicito se desestime por completo la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a ejercer el recurso de efecto suspensivo para el delito de asociación para delinquir habida cuenta que se expresa por si solo y nada tiene que ver un Agravante de un tipo penal con una libertad o una medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual solicito se desestime el efecto suspensivo solicitado por la vindicta publica y se insta a la misma a usar la apelación respectiva, solicito copia del acta. Seguidamente se le concede la palabra al abogado F.F. quien expone: Ratifico la solicitud de mis colegas en cuanto a que se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado A.U. quien expone: LA DEFENSA PUBLICA QUIERE DEJAR CLARO QUE PARA SOLICITAR EL EFECTO SUSPENSIVO EL Ministerio publico no le basta con ejercerlo simplemente tiene que motivar y esgrimir los elementos necesarios para que el JUEZ DE LA CAUSA SE SEPARE DE LA CAUSA Y LO REMITA A UN Juez superior, el Juez de Instancia esta en el deber y silo percibe `puede dejar de la do el efecto suspensivo y es por ello que me opongo al ejercicio del efecto suspensivo y le reitero al tribunal que se le permita estar en al condicho de arresto domiciliario de conformidad con el art. 242, ordinal 1ero del Copp. Es todo.

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal Sexto de Control; de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO II

MOTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

“ … Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-005882 …(omisis)….

El Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, esta Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones: El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en relación a los imputados: C.V.L.H., YURBER J.S.M.. Y revisadas como han sido las actuaciones y consta en la misma relación de llamadas y relación donde consta que los imputados antes mencionados se encontraban geográficamente en el área donde ocurrieron los hechos:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.V.L.H., YURBER J.S.M., son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación las Acacias, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.

3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: YURBER J.S.M., venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, hijo de Yurber A.S. y Z.G. matos Vivas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Olivos Nuevos, Calle P.A., Casa Nº 73, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V 1.021.046, y C.V.L.H., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil divorciado, hijo de C.C.H., grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guacara, Sector La Emboscada, Calle Cotoperi, Casa Nº 70, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.287.036. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…omissis…

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

…omissis…

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante

auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien en relación a los imputados: H.A.T.C., J.M.M., A.J.N.S.. Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: H.A.T.C., J.M.M., A.J.N.S.. ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. Se acuerda el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- H.A.T.C. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1970, de estado civil soltero, hijo de H.M.T.P., grado de instrucción Ingeniero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Don Manuel, Piso Nº 6, Apto 62, Municipio Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.739.412, 2.- J.M.M. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, de estado civil soltero, hijo J.C.M. y Glorimar Hernández, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guacara, La Emboscada, Calle las Callenas, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.919.188, y 3.- A.J.N.S., venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-0-1997, de estado civil soltera, hija de Y.S. y L.N., grado de instrucción Primer Semestre de Medicina, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Diego, Sector La Cumaca, Avenida principal, Casa Nº 40 A, Municipio San Diego, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.242.545.- …(Omisis)…

El día 15 de Mayo de 2015, la Jueza a quo publico el auto, motivo de la audiencia de presentación de detenidos, y en fecha 01 de Julio de 2015, ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, mediante el cual ejerce efecto suspensivo con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, pasa, previa las consideraciones que siguen, a resolver el punto central del medio de impugnación.

Circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada, por tratarse de un delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Asociación para delinquir y otros, centrándose su fundamento en que se atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado configurándose así lo establecido en el artículo 374, que dice que la decisión que acuerde libertad del imputado es inmediata, excepto cuando se trate del delito de Homicidio, que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados; en relación al delito de Asociación estima la fiscal que el diagrama de llamadas entre los imputados, los mismos podrían pertenecer a grupo delictivo por cuanto hubo coordinación previa y logística, además dada la imposición de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, además de su inconformidad con el desistimiento del delito de Asociación para delinquir; la Sala procede a resolver lo siguiente:

Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, la Sala advierte como punto fundamental en el presente caso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S. en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 numeral 1 y el delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como la desestimación de la precalificación del delito de Asociación para delinquir.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la recurrente ejerció el recurso de apelación, en la modalidad de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por la Jueza de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo por tratarse del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 numeral 1, el delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que los ilícitos mencionados supra, encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía recursiva, además de la desestimación del delito de Asociación para delinquir..

PROBLEMA JURIDICO

Determinado lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad supra, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción , delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció: “…

Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….

(Resaltado y Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Por ello, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a los imputados H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S., en la audiencia de presentación celebrada el 12 de mayo de 2015, publicado su texto íntegro el 15 de mayo del mismo año, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos, al primero de los nombrados, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Detentación de Municiones, al segundo de los mencionados, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la tercera de los referidos investigados, la imputación de los delitos de Cómplice no necesaria en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad, desestimando la recurrida la precalificación jurídica del delito de Asociación para delinquir. En atención, a los imputados Yurber J.S.M. decretó la medida privativa de libertad, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito; y para el segundo de los nombrados, C.V.L.H. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato.

Los imputados fueron aprehendidos el 05 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo puestos a la orden del Ministerio Publico y presentados por ante el Tribunal Sexto de Control Asunto Nro. GP01-P-2015- 05882, solicitando conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los delitos supra mencionados, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la referida audiencia, se acordó la medida privativa de libertad; de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Yurber de J.S.M. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito; al imputado C.V.L.H. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato; desestimando la recurrida, el delito de Asociación para delinquir,; asimismo; se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de Detención Domiciliaria; conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S., por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, decisión objeto del efecto suspensivo ejercido por el representante de la Vindicta Pública.

En tal sentido, se observa que el Ministerio Público, esta impugnando la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015 y publicada el 15 de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la disposición jurídica referida supra, y de su lectura se desprende la intención del legislador de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto la Corte emita pronunciamiento.

En sintonía con lo anterior, del dispositivo 374 eiusdem, y la lectura al contenido de la recurrida se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, por lo que aplica el contenido de la disposición antes citada; y en segundo lugar; que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el juzgador a quo, el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Previa exhaustiva revisión del fallo, advierte esta Alzada, que la Juzgadora, como único sustento, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impugnada, se apoyó, en hacer alusión al dispositivo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, en el caso que les ocupa, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Estima este Tribunal Colegiado, que el presente caso, la Juzgadora en modo alguno justificó en su motiva, las razones de hecho y de Derecho que la llevaron a considerar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a los imputados supra, cuando media la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ASOCIACION PARA DELINQUIR; ilícitos penales éstos, privativos de libertad, inclusive inmersos en la excepcionalidad del contexto del artículo 374 del texto adjetivo penal. Adicional a las reflexiones supra indicadas, el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo tanto son muchas las diligencias que el Ministerio Publico aun está por realizar, toda vez que la fase de investigación, va de la mano con el principio primordial como lo es la búsqueda de la verdad, aunado, por demás, a la inexistencia de las razones en que sustentó el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, siendo que todos y cada uno de las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 eiusdem, bien para decretar una medida privativa de libertad; o bien, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, estos motivos, deben sustentarse, incurriendo con ello, la Juzgadora en inmotivación del fallo, por los argumentos citados.

De igual forma, esta Corte advierte, que el pronunciamiento de la recurrida relacionado con la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, carece de fundamentación, por cuanto no da las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó el ilícito penal, tan solo indicó en el fallo, que no se establecieron los elementos básico o mínimos para la configuración del delito de Asociación para delinquir; además, se observa que aun cuando la juzgadora tiene una noción amplia y clara, sobre el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el cual precisa en su intentada motivación; además cita lo sentado por la ley a los efectos del ilícito penal en controversia, para lo cual se entiende que el delito se configura con la organización de tres o mas personas, por cierto tiempo con la intención de cometer el ilícito; no entiende esta Corte, porque en el presente caso, tratándose de cinco imputados, se desestimó el tipo penal de Asociación para delinquir; siendo que la recurrida no dio razones de hecho y derecho, que la llevaran a tomar tal determinación.

En consideración a estas circunstancias, ciertamente advierte la Sala que la Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, del mismo modo, no dio argumentos de hecho y derecho, parta desestimar la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado; conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido el Art. 175 eiusdem. Así se decide.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Por ello, lo procedente y ajustado, es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 215 de Mayo de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER J.S.M., C.V.L.H., H.A.T.C., J.M.M. Y A.J.N.S., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, oficiándose lo que corresponda.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-

LAS JUEZAS DE SALA

ADAS M.A.D.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 4:28 PM

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