Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000367.-

PONENTE: D.J.J.R..-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes, al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Y.B. y O.C., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 430 ejusdem, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados R.D.A.R. y F.L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Especial Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 ejusdem, y para el ciudadano A.C.C.R., acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los ilícitos antes mencionados. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Julio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

En fecha 10 de Julio del presente año, asume el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. D.J.J.R., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 L.G.A., Juez Nº 02 D.J.J.R. y la Jueza Temporal N° 03 ADAS M.A.D..-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declaran legitimados los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados Y.B. y O.C., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Junio de 2015, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados R.D.A.R., F.L.C.R. y A.C.C.R. por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, en los siguientes términos:

…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, quien aquí decide declara SIN LUGAR, la misma, ya que desprende de las actuaciones que no fueron violados derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico como los es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta jurista considera que no se configura los elementos básico para la asociación para delinquir, por lo que se DESESTIMA el mismo. En cuanto a los delitos de OBSTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley contra Extorsión y Secuestro; y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley contra Extorsión y Secuestro, el tribunal los admite toda vez que nos encontramos en etapa de investigación y la mismas determinara si hubo o no la presunta comisión de los delitos en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta juzgadora se aparta de la misma; existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados, no obstante a ello, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a A.C.C.R. y en virtud de los informes médicos consignados por la defensa el tribunal le autoriza salida de su domicilio las veces que sea necesario a los fines de recibir su tratamiento todo ellos conforme al Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a los imputados R.D.A.R., F.L.C.R., lo imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y estar atentos a los llamados del tribunal y la fiscalia. En cuanto a la solicitud de medidas preventivas solicitadas por el Ministerio Publico en cuanto a la incautación del Vehiculo Ford Explore, Color blanco, de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, se acuerda el mismo y debe ser puesto a la Orden de la ONDOFº, para su referida custodia, mantenimiento. En cuanto a las cuentas bancarias se acuerda el bloqueo de cuentas bancarias que pudiere tener los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., así como para las cuentas Nº 01340339255391110473 a nombre de la empresa Corpoc y Zumy C.A y la cuenta signada con el Nº 01340688026881013534, a nombre de inversiones Icari C.A., se libre los Oficios respectivos a Sudeban y Unif, dichos oficios deberán ser entregados al Ministerio Publico; la presente decisión de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibídem, Se califica la flagrancia. Líbrese Oficios respectivos...

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, los representantes del Ministerio Público, impugnaron de la misma en los siguientes términos:

…En este acto el Ministerio Publico ejerce en este acto el Recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del COPP, concatenado con el articulo 430 debido a la imputación hecha por el Ministerio Publico OBSTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley contra Extorsión y Secuestro; y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; relacionado la conducta desplegada por los imputados y la participación de ellos, se señalo que el delito de Obtención ilegal de Lucro, el articulo señala…. Dándole lectura… efectivamente los imputados presentes aprovecharon de acuerdo a su conducta de un acto publico, lo cual es Venezuela productiva del cual la victima estaba siendo beneficiado, y los imputados se estaban aprovechando de una acto propio del Ministerio el cual era el Programa de Venezolana Productiva se procuraron una utilidad, el cual es el apoderamiento de un dinero, en el transcurso de la investigación, en los teléfonos, en los análisis de contenidos, es decir, los vaciados , y pudieran estar involucradas personas, que no se mencionaron inicio, ya que esta en proceso d investigación, se explico que lo imputados presentes pudieran ser mas de acuerdo a los informes técnicos, ellos le hicieron señalamiento al victimas de importancia y del gobierno, personas de ejecutivo nacional y de la fuerza bolivariana y es por ellos que lograron obtener esa suma, ellos supongo lo consideran como recompensa, finalmente el M.P. considero imputar en este acto, es un acto de imputación formal, por ello precalifico de esta forma, ya que de la investigación pudiera variar, se precalifico el delito de Asociación para delinquir, el M.P. considero que estaban llenos lo supuestos de este delito, aun tenemos personas por identificar que integran por cierto tiempo que integran un grupo delictivos para obtener beneficio económica, aquí estuvo presente el ilícito de abstención económica, ellos tuvieron haciendo el la petición a las victimas, por la cantidad de dos millones, y por ultimo tres millones seiscientos mil, lo que lo encamino fue el bien único, se verifica que uno de los cheques estaba a nombre del acusado Cuello, y otros por personas jurídica, obviamente estaban asociados desde días antes con el fin único de cometer el hechos, que en fin cometieron, en Maracay estaban dos de os acusados que están acá con otros personas, se trajo colación y se señaló en las actuaciones que las victimas estaban haciendo amenazadas, y como conocen a altos funcionarios del gobierno ellos correrían peligro lo hicieron a través de llamadas y de mensajerias de textos, ellos fueron entrevistados ante el Ministerio Publico, esta representación fiscal que el delito de Asociación para delinquir si se encuentran cubiertos para imputar en este acto, durante la investigación puede surgir cualquier tipo resultados, consideramos que esta llenos el precepto jurídicos, hay elemento de convicción que presumen que los ciudadanos tiene participación en los mismo, la investigaciones para determinar su participación y lograr la individualización de ellos, en este acto se imputa la participación para todos, es evidente que están llenos lo art. 236 del Copp, tenemos hechos punibles que acredita la privativa de libertad, no solamente están los imputados incurso en este hechos sino que hay otras personas, se pueda alterar, modificar o incluir, precisamente las victimas señalan el temor, ya que recibieron amenaza, los imputados uno de ellos declaro, señalo que conoce al victima; si esta latente el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegar a imponerse ya que excedería a los 10 años, considero en este acto que están llenos los extremos, debe acordarse esta medida de privación preventiva de libertad, en base a ello invoco el efecto suspensivo, de conformidad con los articulo 374 del COpp, debe suspender el Juez la decisión en cuanto a la libertad y sea la Corte de Apelaciones quien decida, el articulo 374 es claro, pero tiene excepciones, no debería de ejecución inmediata y debe remitirse a la corte de apelaciones; en cuanto al informe medico no tenemos acreditado que Coello padezca la enfermedad, somos parte de buena fe y garantes de derechos fundamentales, pero el art. 231 debe ser acreditado en fase Terminal, el tribunal no pude valorar, los informe presentados hasta ahora, debe valorarse una revisión realizada por un medico forense o los informes deberá ser certificados por un medico forense, procesalmente debemos cumplir con los presupuesto establecidos en le COPP y este debe ser evaluado por medicatura forense para que haga su evaluación medica, debemos basar la valoración por un medico forense, y certificar que todas esa condiciones estén allí, esa medida señala del 242 numeral 1, en virtud de los informes médicos presentados por la defensa, pudiendo salir de su domicilio cada vez que sea necesario, es algo como muy abierto, el debe estar sometido a tratamiento medico pero este establece un plazo, también el medico forense debe establecer el tiempo, solicito sea remitido las cauciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida; esas medida acordadas no satisfacen la pretensión del Ministerio Publico, ya que al estar en libertad con presentación cada 30dias, esta latente el peligro de fuga, pone en riesgo el proceso, las victimas fueron objetos de amenazas, ellas solicitaron medida de protección, que prontamente serán remitidas al tribunal para que se pronuncien, estas personas se pueden acercar a las mismas, con estas medidas otorgadas, es todo…

La defensa, Abg. Alfredo D Alta, por su parte expuso lo siguiente:

…: escuchado el recurso de apelación interpuesto tanto la decisión tomada por este Tribunal la defensa señala que existe un principio constitucional que es la presunción de inocencia, la misma constitución establece como derecho macro el derecho a la vida y después en su enunciado establece el derecho a la libertad, entiendo que el derecha la vida primero en rango constitucional y según derecho a la libertad, todo los argumentados expresado por el M.P. hablan de presunta actividad, presunto contacto con el extranjeros, presunto peligro de fuga ya que a pena son de 10 años, hablan del presunto peligro que corren el denunciante o su esposa, o la amenazas que le han hechos lo imputados las cuales son señalados por las presuntas victimas y que no se observaren el vaciando de los celulares esto lleva a considerarla defensa que la acción de presumir es aplicable en el ámbito o en situaciones que presenta al presunta victima y en los alegatos que esbozan los imputados en sala, los delitos que precalifica el M.P. en cuanto ala ley de Corrupción son delito que no exceden de 5 años, sin embargo, aquellos delitos cuya pena sean superior a 5 años, en la fase investigativa se loe otorga una medida cautelar y en esta sala solo se disputa tres delitos, en ninguno de ellos se establece algún tipo de acción que genere delito contra las persona que exista la presunción de que fueron cometidos e n contra de la presunta victima o denunciante, estos delitos son delitos que provienen de la ley contra la corrupción que protege, regula, el trato de personas jurídicas como perronas naturales del patrimonio del estado venezolano, por ende son delitos contra bienes patrimoniales, es todo …

Mas adelante, la defensa técnica, Abg. Á.J., por su parte expuso lo siguiente:

… Con respecto al fundamento del recursos de apelación de efecto suspensivo, unos de os alegatos del M.P. se refiere a que la investigación esta comando y que la imputaciones un acto propio del M.P. en una audiencia como esta es trabajo de la defensa controlar la calificación jurídica, la imputación que la misma sea ajustada las actuaciones que están, no a suposiciones futuras que puedan pasar, la imputaciones un acto procesal donde se individualiza, por ello es que al momento no existen los elementos necesarios para producir la imputación, en un sistema como el nuestro no es todo lo que podamos imputar después disminuir los cargos, existen sistema cuando surjan nuevos elementos para producir investigación, estima improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, estamos de acuerdo se validen los exámenes presentados, por el medico forense, en el caso de las limitaciones del art. 231, esa es una disposición que no esta sola, si nos vamos al art. 431, esa medida procede tanto para enfermo en fase Terminal como el enfermo grave, si le podemos dar la libertad a un condenado como no darle una medida una personas que posee una enfermada tan grave, es todo…

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

…Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal como punto previo pasa a decidir la solicitud de Nulidad Planteada por la defensa, quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad por cuanto en el presente caso no se evidencia actos dictados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, el Texto adjetivo Penal y las demás leyes Y así se decide. a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Publico como titular de la acción penal imputo a los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., considerando que la conducta desplegada por los antes mencionado se subsumen dentro de los delitos de OBSTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción ; el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

Ahora bien, estando dentro de las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la precalificación dada por la vindicta publica a los hechos acontecidos con excepción y apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que considera que los hechos narrados por el representante fiscal no están dentro de los supuestos establecidos en la norma que rige el mencionado delito a sabe:

…(Omisis)…

Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:

…(Omisis)…

EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.

Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).

Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.

En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.

En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma; no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las consideraciones antes mencionada: Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA ACORDADA

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…(Omisis)…

Ahora bien en relación a los imputados: R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, la pena aplicable, la presunción de inocencia, que le asiste a los imputados y de ser juzgado en libertad , se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: A.C.C.R.,. ampliamente identificado en autos, a las que se refieren el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, en relación a los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinales 3ª, 4ª y 9ª, esto es , Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado y del País y estar atento a los llamados del Tribunal y de Ministerio Publico . Se acuerda el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 ordinales 3ª, 4ª y 9ª, a favor de los ciudadanos: 1.- R.D.A.R., venezolano, Caracas Distrito Capital de 28 años de edad. fecha de nacimiento 05-02-1987, de estado civil soltero, hijo de L.D.A.G., grado de instrucción TSU Diseño Grafico, residenciado en Urbanización Los Cerritos manzana 22, casa Nº 4, primera etapa, Paraparal Los Guayos, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.990.133 2,) F.L.C.R. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltero, hijo de L.M.J. y E.C., grado de instrucción TSU Diseño Grafico, de profesión u oficio Diseñador, residenciado en Urbanización El Rincón Avenida 91 G.C., Residencias Flanvollan, torre 5, apartamento 3-A, Naguanagua Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 16.873.393, esto es , Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado y del País y estar atento a los llamados del Tribunal y de Ministerio Publico . Se acuerda el procedimiento ordinario. Y en relación al imputado 3.) A.C.C.R. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1986, de estado civil soltero, hijo de L.R. Y E.C., grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Rincón Avenida 91 G.C., Residencias Flanvollan, Torre 5, apartamento 3-A , Naguanagua, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere el ordinal 1° esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.-

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordeno librar Oficio a la Policía de Naguanagua a los fines del apostamiento Policial que debe realizar en la residencia del Imputado A.C.. Se ordeno Librar Oficio a la Oficina del alguacilazgo.

TERCERO: Se ordena la incautación del vehiculo Modelo Ford marca Explore, Color Blanco, de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, puesto a la Orden de la ONDOF, para su referida custodia, mantenimiento. Se ordena el Bloqueo de las cuentas bancarias que pudiere tener los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., así como las cuentas Nº 01340339255391110473 a nombre de la empresa Corpoc y Zumy C.A y la cuenta signada con el Nº 01340688026881013534, a nombre de inversiones Icari C.A., Se ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Banco y Otras Instituciones Financiaras (Sudaban) Caracas Distrito Capital , Se ordeno oficiar a la Unidad Nacional de inteligencia Financiara (UNIF).

DEL RECURSO INTERPUESTO

Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: en este estado el Ministerio Público oído la decisión del Tribunal, ejerce en este acto, el recurso de apelación de autos, establecidos en el artículo 374 , concatenado con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: Ejerce en este acto el Recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 concatenado con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la imputación hecha por el Ministerio Publico OBSTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción ; y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; relacionado la conducta desplegada por los imputados y la participación de ellos, se señalo que el delito de Obtención ilegal de Lucro, el articulo señala…. Dándole lectura… efectivamente los imputados presentes aprovecharon de acuerdo a su conducta de un acto publico, lo cual es Venezuela productiva del cual la victima estaba siendo beneficiado, y los imputados se estaban aprovechando de una acto propio del Ministerio el cual era el Programa de Venezolana Productiva se procuraron una utilidad, el cual es el apoderamiento de un dinero, en el transcurso de la investigación, en los teléfonos, en los análisis de contenidos, es decir, los vaciados , y pudieran estar involucradas personas, que no se mencionaron inicio, ya que esta en proceso de investigación, se explico que lo imputados presentes pudieran ser mas de acuerdo a los informes técnicos, ellos le hicieron señalamiento a la victimas de importancia y del gobierno, personas de ejecutivo nacional y de la fuerza bolivariana y es por ellos que lograron obtener esa suma, ellos supongo lo consideran como recompensa, finalmente el Ministerio Publico considero imputar en este acto, es un acto de imputación formal, por ello precalifico de esta forma, ya que de la investigación pudiera variar, se precalifico el delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Publico considero que estaban llenos lo supuestos de este delito, aun tenemos personas por identificar que integran por cierto tiempo que integran un grupo delictivos para obtener beneficio económica, aquí estuvo presente el ilícito de abstención económica, ellos tuvieron haciendo el la petición a las victimas, por la cantidad de dos millones, y por ultimo tres millones seiscientos mil, lo que lo encamino fue el bien único, se verifica que uno de los cheques estaba a nombre del acusado Cuello, y otros por personas jurídica, obviamente estaban asociados desde días antes con el fin único de cometer el hechos, que en fin cometieron, en Maracay estaban dos de os acusados que están acá con otros personas, se trajo colación y se señaló en las actuaciones que las victimas estaban haciendo amenazadas, y como conocen a altos funcionarios del gobierno ellos correrían peligro lo hicieron a través de llamadas y de mensajerias de textos, ellos fueron entrevistados ante el Ministerio Publico, esta representación fiscal que el delito de Asociación para delinquir si se encuentran cubiertos para imputar en este acto, durante la investigación puede surgir cualquier tipo resultados, consideramos que esta llenos el precepto jurídicos, hay elemento de convicción que presumen que los ciudadanos tiene participación en los mismo, la investigaciones para determinar su participación y lograr la individualización de ellos, en este acto se imputa la participación para todos, es evidente que están llenos lo art. 236 del Copp, tenemos hechos punibles que acredita la privativa de libertad, no solamente están los imputados incurso en este hechos sino que hay otras personas, se pueda alterar, modificar o incluir, precisamente las victimas señalan el temor, ya que recibieron amenaza, los imputados uno de ellos declaro, señalo que conoce al victima; si esta latente el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegar a imponerse ya que excedería a los 10 años, considero en este acto que están llenos los extremos, debe acordarse esta medida de privación preventiva de libertad, en base a ello invoco el efecto suspensivo, de conformidad con los articulo 374 del COpp, debe suspender el Juez la decisión en cuanto a la libertad y sea la Corte de Apelaciones quien decida, el articulo 374 es claro, pero tiene excepciones, no debería de ejecución inmediata y debe remitirse a la corte de apelaciones; en cuanto al informe medico no tenemos acreditado que Coello padezca la enfermedad, somos parte de buena fe y garantes de derechos fundamentales, pero el art. 231 debe ser acreditado en fase Terminal, el tribunal no puede valorar, los informe presentados hasta ahora, debe valorarse una revisión realizada por un medico forense o los informes deberá ser certificados por un medico forense, procesalmente debemos cumplir con los presupuesto establecidos en le COPP y este debe ser evaluado por medicatura forense para que haga su evaluación medica, debemos basar la valoración por un medico forense, y certificar que todas esa condiciones estén allí, esa medida señala del 242 numeral 1, en virtud de los informes médicos presentados por la defensa, pudiendo salir de su domicilio cada vez que sea necesario, es algo como muy abierto, el debe estar sometido a tratamiento medico pero este establece un plazo, también el medico forense debe establecer el tiempo, solicito sea remitido las cauciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida; esas medida acordadas no satisfacen la pretensión del Ministerio Publico, ya que al estar en libertad con presentación cada 30dias, esta latente el peligro de fuga, pone en riesgo el proceso, las victimas fueron objetos de amenazas, ellas solicitaron medida de protección, que prontamente serán remitidas al tribunal para que se pronuncien, estas personas se pueden acercar a las mismas, con estas medidas otorgadas, es todo.

…(Omisis)…

DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION

INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Quien aquí decide considera que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

…(Omisis)…

Así como también el contenido de la norma prevista en el

artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo:

…(Omisis)…

En el caso subsanimé el Tribunal considero no acoger la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Asociación; puesto que acoger esta precalificación con el fin de obtener los supuestos para el decreto de una Medida Privativa de Libertad sin un solo elemento que haga presumir la comisión del mismo; conllevaría y se estaría conculcando el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes; cuando por el contrario es deber de los Administradores de Justicia interpretar de manera restrictiva todas aquellas medidas que restrinjan la libertad de las personas procesadas; concluyendo que la no aceptación de la precalificación por el delito de Asociación hace improcedente suspender la ejecución de la Medida Cautelar otorgada a los imputados de autos, bajo los parámetros establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los argumentos jurídicos expuestos UP-SUPRA, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sexto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de efectos suspensivo de la presente decisión, en estricta observancia de la n.C. establecidos en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 374 y 430 Excepción prevista en el Parágrafo Único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la impugnación de las decisiones judiciales deben realizarse conforme a los procedimientos establecidos a tales efectos. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Diaricese. Déjese copia. CUMPLASE.-

Seguidamente el ciudadano Fiscal Trece del Ministerio Publico Abg. O.C. solicito el derecho de palabra y expuso: Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del Copp, en los siguientes términos: al momento de fundamentar el recurso de apelación de conformidad con el art. 374 y 430 del Copp, tal como fue invocado en su oportunidad y como se desprende de esos artículos se establece de manera clara cual es el tramite procesal que debe ser procesados por el Juez, siendo este que deforma inmediata debe ser remitida a la actuaciones a la Corte de Apelaciones y sea esta quien decida y convalide la decisión emitida por el tribunal o en su defecto emitir un pronunciamiento distinto, estamos ante una situaciones genera sustanciación del proceso y es por lo que se considera que el tribunal debe revisar al decisión y remitir las actuaciones a la corte de apelaciones y decida en relación a la medida acordada a los imputados, en cuanto a la medida de Detención domiciliario de A.C., el Código Orgánico Procesal Penal establece dos suposiciones esta la medida cautelares sustitutivas en sus diversa modalidades en contraposición de la medida privativa a los fines de garantizar la `presunción de inocencia y estamos en presencia decisiones que acuerda libertades para el imputados A.C. en virtud de la modalidad de régimen de presentaciones y en consecuencia la decisión de declarar sin lugar el recurso, atenta flagrantemente a garantías constitucionales establecida en el art. 49 y el art. 26 referida a la tutela judicial efectiva tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 674 de fecha 12/06/2014, con ponencia de A.D., deja de manera clara el tramite que debe ser dado por el juez una vez ejercido la apelación oral con efecto suspensivo considerando que no es potestativo para el juez de control, donde por el contrario la actuaciones deben ser remitidas a la corte de apelaciones quien se pronunciará, todo con la finalidad de garantiza el debido proceso a las partes, solicito copias, es todo.

Este Tribunal oída la exposición del Ministerio público declara sin lugar el Recurso de Revocación Ejercido por el Ministerio Público ya que el mismo se ejerce en los autos de mero tramite, siendo esta decisión una decisión que emanada una resolución. Así mismo a los imputados les asiste la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad. Razón por la cual se declara sin lugar dicho Recurso de Revocación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta, por los representantes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04-06-2015, en la actuación principal GP01-P-2015-010395, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242, del Texto Adjetivo Penal, acordada a los ciudadanos R.D.A.R. y F.L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y el delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, y para el ciudadano A.C.C.R., acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 ejusdem, por los mismos ilícitos penales, antes descritos, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el presente caso, ante los hechos que se ventilan, se han presentado fuertes, contundentes y evidentes elementos de convicción, que presumen la participación de los imputados de autos en dichos hechos y que por lo tanto hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)

En tal sentido, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, se desprende que los delitos imputados originalmente por el Ministerio Público, son: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que aplica el contenido citado, es decir la procedencia del recurso en la modalidad de efecto suspensivo. AL RESPECTO ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.

En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:

En el presente caso, del texto el fallo impugnado, se observa, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la Medida Privativa Judicial De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procediendo a la desestimación del ilícito de asociación para delinquir y tras la interposición del recurso de apelación, la administradora a quo procedió a decretarlo sin lugar, al considerar que el presente caso no se encuadra en los supuestos del articulo 374, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Texto del Fallo impugnado se considera, citar lo siguiente:

…DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Publico como titular de la acción penal imputo a los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., considerando que la conducta desplegada por los antes mencionado se subsumen dentro de los delitos de OBSTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción ; el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

Ahora bien, estando dentro de las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la precalificación dada por la vindicta publica a los hechos acontecidos con excepción y apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que considera que los hechos narrados por el representante fiscal no están dentro de los supuestos establecidos en la norma que rige el mencionado delito a sabe:

…(Omisis)…

Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:

…(Omisis)…

Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.

Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).

Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.

En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.

En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma; no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las consideraciones antes mencionada: Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA ACORDADA

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…(Omisis)…

Ahora bien en relación a los imputados: R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, la pena aplicable, la presunción de inocencia, que le asiste a los imputados y de ser juzgado en libertad , se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: A.C.C.R.,. ampliamente identificado en autos, a las que se refieren el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, en relación a los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinales 3ª, 4ª y 9ª, esto es , Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado y del País y estar atento a los llamados del Tribunal y de Ministerio Publico . Se acuerda el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 ordinales 3ª, 4ª y 9ª, a favor de los ciudadanos: 1.- R.D.A.R., venezolano, Caracas Distrito Capital de 28 años de edad. fecha de nacimiento 05-02-1987, de estado civil soltero, hijo de L.D.A.G., grado de instrucción TSU Diseño Grafico, residenciado en Urbanización Los Cerritos manzana 22, casa Nº 4, primera etapa, Paraparal Los Guayos, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.990.133 2,) F.L.C.R. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltero, hijo de L.M.J. y E.C., grado de instrucción TSU Diseño Grafico, de profesión u oficio Diseñador, residenciado en Urbanización El Rincón Avenida 91 G.C., Residencias Flanvollan, torre 5, apartamento 3-A, Naguanagua Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 16.873.393, esto es , Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado y del País y estar atento a los llamados del Tribunal y de Ministerio Publico . Se acuerda el procedimiento ordinario. Y en relación al imputado 3.) A.C.C.R. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1986, de estado civil soltero, hijo de L.R. Y E.C., grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Rincón Avenida 91 G.C., Residencias Flanvollan, Torre 5, apartamento 3-A , Naguanagua, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere el ordinal 1° esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.-

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordeno librar Oficio a la Policía de Naguanagua a los fines del apostamiento Policial que debe realizar en la residencia del Imputado A.C.. Se ordeno Librar Oficio a la Oficina del alguacilazgo.

TERCERO: Se ordena la incautación del vehiculo Modelo Ford marca Explore, Color Blanco, de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, puesto a la Orden de la ONDOF, para su referida custodia, mantenimiento. Se ordena el Bloqueo de las cuentas bancarias que pudiere tener los ciudadanos R.D.A.R., F.L.C.R. Y A.C.C.R., así como las cuentas Nº 01340339255391110473 a nombre de la empresa Corpoc y Zumy C.A y la cuenta signada con el Nº 01340688026881013534, a nombre de inversiones Icari C.A., Se ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Banco y Otras Instituciones Financiaras (Sudaban) Caracas Distrito Capital , Se ordeno oficiar a la Unidad Nacional de inteligencia Financiara (UNIF)…

Del texto, citado anteriormente, esta Sala 01 constata, que la juzgadora a quo, procedió a decretar la medida cuestionada a los imputados antes señalados, sin examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que pudieren hacer procedente la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada, y que además pudieran hacer presumir la participación de los imputados de autos en los delitos investigados, a cuyos efectos la juzgadora, procediendo de igual forma a decretar dicha medida sin verificar si los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se encontraban satisfechos, para evidenciar la participación o no de los ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público, no realizo la fundamentación suficiente conforme a derecho de ninguno de los supuestos señalados por el en su fallo, solo se limito en cuanto a la desestimación del delito de asociación para delinquir que en el caso de marras el Ministerio Publico no indico el TIEMPO, que tienen los imputados actuado en forma de asociación y para la procedencia de la medida cuestionada, que en el caso que nos ocupa las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, que la medida judicial privativa de libertad, haciéndose conveniente señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”. Es decir que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.

En consecuencia, quienes integran esta Sala observan que la recurrida carece de la debida motivación, ya que en su resolución no tomo consideraciones en torno a los elementos de convicción y las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, SIN QUE SIRVA DE EXCUSA, LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, VIGENTE EN ESTA FASE PRIMIGENIA DEL PROCESO, ALCANZANDO ESTE DECRETO DE NULIDAD, A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2013, QUE DIO LUGAR A LA DECISIÓN RECURRIDA.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público de la Fiscalia Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial Abg. Y.B. y O.C., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2015 y debidamente motivada en fecha 12-06-2015, por la Juez Temporal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 04 de Junio del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos R.D.A.R.F.L.C.R. y A.C.C.R., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Junio del 2015, por la Jueza Temporal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 04 de Junio del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos R.D.A.R.F.L.C.R. y A.C.C.R., al estado que se encontraban los ciudadanos al momento de su aprehensión y a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

LOS JUECES DE SALA

ADAS M.A.D.L.G.A.

D.J.J.R.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 11:22 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR