Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000342

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, Defensor Público, actuando en representación de la ciudadana O.S.G.Q., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicada su auto motivado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2014-0010474, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la Juzgadora A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Octubre de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G..

En fecha 19 de enero de 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Omissis…

…Quien suscribe, KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar con encargaduria de la Defenáoria Cuarta (4o) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana O.S.G.Q., venezolano, identificado con la Cédula de identidad No. V-22.550.580, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenina Carabobo (anexo de damas) Tocuyito Estado Carabobo, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, ante Usted con el respeto que le es debido ocurro a los fines de exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de .201,4, por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, mediante la cual:

PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la: flagrancia y legalidad de la aprehensión del Imputado, la solicitud de- Medida Privativa de Libertad para el mismo. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de atribuirle a los hechos calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público y se aparte de la solicitud fiscal en el sentido decrete Medida Cautelar Sustitutiva en sustitución de la medida privativa de libertad ante la insuficiencia de elementos de convicción en contra de mi representado y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236 y 237.1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso en el Centro de Reclusión Femenina Carabobo adscrito al Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo.

Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación de auto como en efecto lo hago contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN PE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se efectuó en fecha 11 de Agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 12 de Agosto de 2014.-

El Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237. 1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406.1 ambos del Código Penal.

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.C.E.C.E.R.R.M..

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía especial (flagrancia) del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

...Que la ciudadana que presento en este acto ... siendo que dos personas parejas ellos se encontraban, bailando, luego estaban discutiendo y lo arrojó al piso causándole la muerte ...

Por lo cual solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para la imputada por la comisión de! delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406.1 ambos del Código Penal.

Ahora bien, la defensa considera que la decisión objeto del Presente Recurso de Apelación de Auto es de conformidad con los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal

Penal, por la siguiente razón:

PRIMERO:

HOMICIDIO. Es un delito que consiste en matar a otra persona

HOMICIDIO CALIFICADO. El homicidio es calificado cuando se ejecuta con alevosía, por motivos miserables del cual el legislador sustantivo los clasifica en tres supuestos a saber: ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTIL O INNOBLE.

En el Artículo 406 Código Penal conseguimos la primera variante del Homicidio simple, denominado Homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito, estas circunstancias calificantes son las siguientes:

a) quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o

b) por motivos fútiles, o innobles, o en él curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Código.

Mientras que: ...El

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Establece El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causare la muerte...

En el presente caso no existió la intención positiva de MATAR por presunta acción realizada por mi defendida en inferir la muerte al hoy occiso. Ya que la misma actuó por estado de necesidad por haber obrado en defensa de propia persona o derecho, por cuánto mi representada fue objeto de agresión física con intención másallá del limite normal, vale decir, se vio obligada a cubrir su cuerpo, llena de terror, pánico al desconocer del por qué este sujeto se dirigía de esa manera á su persona, siendo un desconocido para ella, ya que no la unía ningún vinculo al mismo ni siquiera el de conocerlo de vista, resulto ser un sujeto desconocido totalmente para ella y no como cursa en las actuaciones ... QUE E.P., por un dicho de presunto testigo, ni siquiera en el pensamiento de la misma existió la idea de convertirse en su pareja, simplemente el hoy occiso se coloco en un estado de impertinencia que era obligatorio que mi asistida debía bailar con el y al negarse la misma a su requerimiento fue objeto de maltrato físico y violencia psicológica ante la amenaza reiterada a su integridad física.

Ahora bien la ciudadana O.S.G.Q., actuó en defensa de su propia persona del brutal ataque que en superioridad le propino el hoy occiso, queda claro, que mi representada no actuó pensando cómo hacerlo, no premeditó, no existió en su animo intención de matar por lo consiguiente la acción fue el resultado menos esperado, la primera sorprendida fue mi defendida, la acción surge por cuestión "moral", es una dama no un objeto y mucho menos se encontraba en el sitio con el fin de ejercer la prostitución ni mucho el de ser dama de compañía, solo se divertía sanamente sin ningún compromiso con persona alguna. Mucho menos medió sin acto engañoso, le explicó claramente al sujeto que no deseaba bailar con el ni mucho menos una salida por lo que su actuar no fue deliberadamente o premeditado mal puede la representación fiscal concatenar el hecho ocurrido con la calificante de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los Artículos 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, calificantes o agravantes éstas que le son propias al Homicidio Intencional tal como está establecido en el Articulo 406. 1 ejusdem. Mientras que en el Homicidio Preterintencional no existe la intención de matar solo causar la lesión donde pudiese colocarse como acción realizada por mi defendida el motivo Fútil e Innoble, cuando que, el Legislador es muy claro al diferenciar entre una calificante y la otra, vale decir o es motivo fútil o es innoble pero nunca calificar sin conocer lo que defina cada presupuesto, nunca generalizar sin conocer lo que ello significa, de donde sale motivo fútil e innoble cuando el legislador sustantivo Penal consagra "o" y no "e" , por lo consiguiente el estado de indefensión en la cual coloca el Ministerio a la persona que resulta imputada es mayor ya que desconoce cual es la acción y de qué circunstancias es de la que va a defenderse, violación a DEBIDO PROCESO, total estado de indefensión para la imputada.

De igual manera se observa que el resultado (muerte del sujeto) no es exclusivo del medio puesto en práctica por mi representada, ya que sólo se lo quito de encima evitando el brutal ataque del cual fue objeto aunado al hecho que no fue conducida al servicio médico ni desprovista de su ropa a los efectos de someterla a experticia; es, desadvertir que este resultado sobrevino por la concurrencia de otra causa ya que O.S.G.Q. se defendió seguidamente al ataque ejecutado en su contra por el hoy occiso, pero nunca, imagino, pensó mi representada que este sujeto iba a morir e inclusive en fuerza y masa corporal del sujeto mi representada estaba ubicada en desventaja e indefensión.

Es obvio que la causa de la muerte no fue la intencionalidad del sujeto activo (mi representada) ni mucho menos la agresión directa de O.S.G.Q. hacia el hoy occiso.

…Omissis…

Ahora bien, la representación fiscal en el acto de imputación solo hace referencia... que la conducta desplegada por la imputada la hace merecedora de la calificación jurídica HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON AGRAVANTES QUE SON PROPIAS DEL HOMICIDIO CALIFICADO, como ya fue explicado supra, en cuyo caso la intención cebe ser la de MATAR y lo califica precisamente en la acción realizada por el sujeto en una cualesquiera de los supuestos o agravantes MOTIVO FÚTIL O INNOBLE, pero nunca pudieran ser tales, agravantes concatenados con el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL sin efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible in comento. Cual es la calificante precisa, eso no lo hizo simplemente generalizó, ya que la representación fiscal expresa MOTIVO FÚTIL E INNOBLE cuando, que, dichas agravantes tienen su características definidas.

La Calificación jurídica por la cual fue imputada mi representada exige que el sujeto activo tenga la intención de LESIONAR al sujeto pasivo , que el resultado sea mayor al querido y que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte, pues bien, no fue el anirnus de mi representada surgió de la nada, pudiere pensarse que se trata de un hecho fortuito ya que no era el resultado esperado, no coincide el resultado con la intención.

…Omissis…

Razón por la cual apelo de la Resolución del Auto motivado publicado en fecha 12 de Agosto de 2014, de conformidad con el Articulo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que; la regia general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal, no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino c¡ue el Código. Orgánico. Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

…Omissis…

PETITORIO

Por lo antes expuesto,, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 11 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 12 de Agosto del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para la sub judice en uno cualesquiera de las modalidades contenidas en el Articulo 242, ejusdem.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…"

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Tribunal A quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, el cual presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Abogado KYESLER FLORES, de cuyo escrito de contestación se extrae lo siguiente:

…Omissis…

Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano defensor ut supra, actuando con el carácter de defensa técnica de la mencionada imputada; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 15 de agosto de 2014, en el cual manifiesta el recurrente como motivo del Recurso de Apelación que la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el auto motivado en fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión de la imputada, la solicitud de medida privativa de libertad para la misma, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la petición de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público que se aparte de la solicitud fiscal y que decretara una medida cautelar sustitutiva en sustitución de la medida privativa de libertad ante la insuficiencia de elementos de convicción en contra de su representada y en su lugar decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237.1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso al centro de reclusión femenino Carabobo adscrito al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, indicando que APELA del auto de fecha 11/08/2014, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada

prenombrada, y que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos que interpuso y le sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad.

Indica el recurrente que durante el desarrollo de la audiencia especial celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, la fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público expuso lo siguiente: ...Que la ciudadana que presento en este acto... siendo que dos personas parejas ellos se encontraban bailando, luego estaban discutiendo y lo arrojó al piso causándole la muerte... Por lo cual solicito medida judicial preventiva Privativa de Libertad para la imputada por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406.1 ambos del Código Penal. Ahora bien, la defensa considera que la decisión objeto del presente recurso de apelación de auto es de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la ciudadana O.S.G.Q., actuó en defensa de su propia persona del brutal ataque que por superioridad le propino el hoy occiso.

En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público en la fase primigenia de la investigación es decir en la fase o etapa investigativa la cual empezó una vez se tuvo conocimiento de la ocurrencia de la muerte del ciudadano O.A.V. (VICTIMA OCCISA) ordenó al organismo auxiliar en la investigación penal en este caso a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que se hizo la aprehensión de la ciudadana O.S.G.Q., la ubicación de testigos presenciales que depusieran mediante actas de entrevistas sobre el conocimiento que tenían de la ocurrencia de los hechos en los cuales resulto fallecida la victima ut supra, siendo ubicados dos testigos presenciales los cuales fueron contestes al momento de indicar que cuando eran aproximadamente las 03:30 de la mañana del día 09/08/2014, la victima hoy occisa y la imputada se encontraban en las adyacencias del puente S.R., señalando así mismo que la hoy imputada era una mujer de tez morena, estatura baja, contextura delgada, la cual vestía con licras a rayas multicolores y un suéter fucsia y se encontraba bailando con un señor mayor y que discutieron y de seguidas la mujer empujo al señor logrando tumbarlo y al caer al suelo este se golpeo la cabeza con el filo de la acera, lo cual lo dejo sin vida en el lugar y la ciudadana salió corriendo para tratar de escapar, siendo aprehendida cerca del sitio por una comisión de la policía municipal de Valencia a quienes previamente los testigos les habían indicado las características fisonómicas como de la vestimenta que tenía puesta, además de esta fuente de prueba el Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como cuerpo especializado en la investigación de homicidios también bajo la dirección del Ministerio Público procedió a trasladarse hasta el sitio del suceso donde realizaron la correspondiente Inspección del Sitio del Suceso de fecha 09/08/2014, sitio el que quedo registrado bajo representaciones fotográficas, seguidamente practicaron el levantamiento del cadáver y su traslado al Departamento de Ciencias Forenses para que le fuese realizada la correspondiente Autopsia, realizando así mismo la Inspección Técnica Criminalística de fecha 09/08/2014 con fijaciones fotográficas al cadáver y ya una vez en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses donde se le realizo al cadáver el examen macroscópico y por ultimo fue recabada la Notificación de Causa de muerte de fecha 09/08/2014 suscrita por la Dra. Ariannys Partidas en su carácter de Patólogo Forense de Valencia quien señala en dicha notificación que la causa de muerte de la victima O.A.V., fue debido a Edema y hemorragia cerebral severa, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo y todos estos elementos fueron presentados en la audiencia especial de presentación y fueron utilizados para fundamentar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada.

De lo anteriormente expuesto se observa en forma clara precisa y circunstanciada que al momento de realizar la audiencia especial de presentación de aprehendidos existió univocidad entre las actas de entrevista de los testigos presenciales, existiendo igualmente elementos de convicción de carácter científico que hacen presumir al Ministerio Público la responsabilidad de la ciudadana imputada O.S.G.Q., en la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada O.S.G.Q., no existiendo por lo tanto ninguna contravención a los supuestos que motivan una medida de privación judicial preventiva de libertad al estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al darse los presupuestos establecidos por el legislador patrio para decretar la misma a saber: 1. ocurrió un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada fue autora en la comisión del hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga este ultimo motivado en la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del daño causado el cual fue un homicidio es decir se le puso fin a una vida humana.

Así mismo, debe indicarse que al serle impuesta a la imputada una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no existió ningún tipo de violación a los derechos de la imputada O.S.G.Q., al admitir la ciudadana Juez de Control la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible atribuido a la misma, pues quien en un principio esta acreditado por la legislación para calificar jurídicamente los hechos punibles de acción publica dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso es el Ministerio Público, pudiendo el juez de control mantener la calificación dada por el Ministerio Público o atribuirle una diferente, siendo que en la presente causa la Juez de Control admitió la calificación hecha por el Ministerio Público lo cual como ya se señaló le esta plenamente permitido, ahora bien lo que no le esta permitido al juez de control en la audiencia especial de presentación es valorar los elementos de convicción pues esta una función que le compete única y exclusivamente al Juez de Juicio debido al principio de apreciación de las pruebas, siendo que los elementos de convicción para que lleguen a ser elementos plenos de prueba primero deben ser admitidos en la audiencia preliminar y será el Juez de Juicio quien pase a valorar la pertinencia y necesidad de cada elemento de prueba al momento de dictar su sentencia.

Igualmente es preciso señalar que la defensa en el escrito de Apelación alega a favor de la imputada O.S.G.Q. una legitima defensa, siendo preciso señalar que el artículo 65 numeral 3 del Código Penal venezolano vigente señala como requisito para que exista una legitima defensa que sean concurrentes al momento de la ocurrencia del hecho los siguientes tres supuestos: a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla v c. Falta de provocación suficiente de parte del gue pretenda haber obrado en defensa propia, (subrayado y negrilla fiscal).

Ahora bien, preciso es primero explicar cada uno de los requisitos mencionados para que proceda la legítima defensa.

1. Agresión ilegitima a la cual debe ser expuesta la persona ofendida, debe ser tendente a ocasionar un daño; la agresión, es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producir un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito como la vida; subjetivamente está encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien. (Hans Welzel. Derecho Penal, Tomo 1, Pág. 122).

2. En cuanto a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, debemos acotar que en efecto, la defensa lesiona u ofende derechos ajenos, y tal lesión sólo puede justificarse cuando es estrictamente necesaria para evitar el daño que amenaza la agresión, es decir debe darse el requisito de necesidad de la defensa, de obligante realización ya que lo que se quiere al momento es apartar el peligro injusto del cual se esta siendo victima. La defensa debe ser necesaria cuando sin ella el daño habría tenido ocurrencia en forma coetánea al peligro de la agresión, siendo que la coetaneidad u oportunidad de la defensa constituye el punto de partida de la necesidad lo que conlleva a que el acto de defensa sea y oportunamente realizado.

3. El tercer requisito es que exista falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, es decir para que se de este requisito el que obra no es la causa proporcionada a la agresión, no la incitó en forma suficiente o adecuada, o lo que es lo mismo no determinó la agresión inicial de la cual se defendió.

…Omissis…

Al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES EL PROPIO DEFENSOR DE LA IMPUTADA, QUIEN CARECE DE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LO ALEGADO EN EL RECURSO, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de decretarle a su representada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vulnera la garantía del derecho de ser juzgado en libertad, considerando esta Representación Fiscal que mal puede alegar la defensa vulneración alguna a dicho derecho cuando a la hoy imputada fue presenta y puesta a la orden del Tribunal Sexto de Control en el lapso legal y más aun cuando con elementos de convicción recabados de manera legitima por funcionarios policiales se le imputó el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el artículo 406 numeral 1o ejusdem, siendo que dichos elementos son los que de manera objetiva hacen presumir que la hoy imputada O.S.G.Q. perpetro el hecho punible en el cual resulto muerto el hoy occiso O.A.V. y más aun que pretenda que sea revocada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando nos encontramos en presencia de unos hechos en los cuales perdiera la vida un ser humano es decir se pretende que la magnitud del daño causado no sea considerada, que la vida de un ser humano el cual es el primer bien jurídico protegido por el legislador no sea protegido, acotando a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito que ataca el derecho a la vida, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 237 numeral 2º y en el Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando dicho Parágrafo: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

…Omissis…

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada KYESLER FLORES, Defensora Pública Auxiliar con encargaduria de la Defensa Cuarta con Competencia en materia Penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de defensora de la imputada O.S.G.Q., ut supra identificada, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por considerar que dichas solicitudes son improcedentes, impertinentes e ilegales y acojan la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la m.R.S.S..

LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal Sexto en Funciones de Control, objeto de impugnación es del tenor siguiente:

...Omissis…

Celebrada en el día Once (11) de Agosto del año 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el GP01-P-2014-10474 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Abg. Yumilde M.N. , asistida para este acto por la abogada S.G., quien actúa como Secretaria y el Alguacil . El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia ABG. W.A.V., la imputada O.S.G.Q., quien se encuentra asistida por el Abogado Keysler Flores

Concedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la prenombrada: “Según acta de investigación penal de fecha 09 de Agosto de 2014, por Funcionarios por de la Policía Municipal de Valencia, donde se evidencia los hechos tales como se produjo la detención de la ciudadana presente en sala los cuales fueron expuestos, de conformidad con el principio de Oralidad, siendo que dos personas parejas ellos se encontraban bailando, luego estaban discutiendo y lo arrojo al piso causando la muerte de la victima, Por lo anteriormente descrito esta representación fiscal Precalifica para la imputada el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal del Código Penal Venezolano, por motivo fútil en virtud que existe un motivo no necesario o no suficiente para causarle la muerte a una persona, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario.-

Oída las exposiciones efectuada, quien asistido por su Defensor Publico, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: manifestó su voluntad de declarar, y se identifican separadamente de la siguiente manera: 1.- O.S. GAUNA QUINTERO…(…)…, quien expone: “Voy a Declarar, yo cuando llegue a ese sitio llegue tranquila, ese señor quería bailar a juro conmigo, me empezó a forcejear que teníamos que bailar, yo le dije señor quédese tranquilo y empezó a empujarme, el estaba tomado y yo lo empuje y se cayo, cuando el se cayo yo me asuste y Salí corriendo, por que la gente me decía que me iban a matar y me decían cosas, además yo no lo golpee, como dicen los testigos yo me defendí, es todo, Pregunta el Fiscal: a que hora llego al sitio donde ocurrió el hecho. R: a las 03:00 AM. P: Llego con alguien. R. sola. P. alguien la esperaba. R: nadie. P. conocía a la victima. R: no. Pregunta la defensa: Tuviste problemas con la victima anteriormente. R: no. P: que tiempo transcurrió desde que llegaste hasta que ocurrió el altercado. R: desde que llegue. Pregunta el Tribunal: cuando usted llego el señor llego directo a usted. R: si quería agarrarme, quería que bailáramos. R. el la saca obligada a bailar. R. si, yo me solté el tenia una cerveza en la mano y cuando lo empuje cayo. P: Usted llego y se aparto? R. si y el se cayo, Salí corriendo por que la gente me correteo para matarme. P. al momento que el se cayo que hizo usted. R. Salí corriendo, temía por mi vida, es todo. Por su parte, el Defensor Publico Abg. Keysler Flores, quien expuso: esta defensa técnica luego de escuchar lo manifestado por el represéntate del Ministerio Publico, considera de que no existe fundados elementos que puedan permitir el Pre calificativo Impuesto en este momento ya que solo esta tomando la declaración realizada por uno solo de los testigos presénciales y luego de ver de lo que se desprende de la declaración del testigo J.C. se vale observar que también es testigo presencial de los hechos en el cual el mismo establece que pudo observar que la victima en estos momentos y mi defendida empiezan a forcejear y que el señor cae y se propicia un golpe de los exámenes practicados no se evidencia violencia en la victima. Es por lo que acabamos de escuchar a viva Voz donde la misma de forma detallada y especifica menciona del que hecho trágico ocurrió al momento de que la victima en cuestión o de que ella se logro zafar ya que la victima la tenia sujetada del cabello, coincidiendo la declaración de la Misma con la del testigo antes mencionado y que ella no pudo dar asistencia a dicha victima ya que fue tratada de ser agredida por lo que imparte veloz huida, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente que le tome en este momento el precalificativo de homicidio culposo y ya que mi defendida tiene residencia fija en el país y no tiene recursos económicos para salir del país, es por lo que solicita una Medida Menos Gravosa, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional por Motivos Fútiles e Innobles , Previsto y Sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada es autora o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policial de fecha: 09-08-2014, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada antes mencionada, acta de entrevista de los ciudadanos J.M.A.R. y el ciudadano J.A.C.T., Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Criminalistica Nro K-14-0114-01374, Montaje fotográfico del lugar del suceso, montaje fotográfico del cadáver

Por lo que se admite la precalificación al hecha a la imputada como lo es el delito de Homicidio Preterintencional por Motivos Fútiles e Innobles , Previsto y Sancionado en el Articulo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal del Código Penal , en perjuicio de O.A.V., (occiso)

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTO: Se acuerda el ingreso de la imputada al Internado Judicial Carabobo. Anexo femenino

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a la imputada .- O.S.G.Q., natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1991, Titular de Cédula de Identidad Nº 22.550.580, de profesión u Oficio: del Hogar, con residencia en: Invasiones Brisas de Arenal, calle mirador, casa Nro 5, Por el Socorro, Valencia, Estado Carabobo Teléfono: 0426-8425000 ( de la mamá) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirla incurso en el delito de Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia, y que el Auto Motivado se haría por separado. La Jueza (Temporal ) Sexta de Control, Abg. Yumilde M.N.s…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2014-010474 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la publicación de sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 30 de Octubre de 2014, en el mencionado asunto que se sigue a la ciudadana O.S.G.Q., ordenando la Juzgadora a quo, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; para mayor ilustración se extrae parte del dispositivo del fallo condenatorio, lo siguiente:

…Omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: O.S.G.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-1991 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.580.550, de profesión u oficio: del hogar, soltero, domiciliado en: Invasión Bazar Arenal, Calle Mirador, Casa Nro 5, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 primer aparte del Código Penal Venezolano en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se le CONDENA a la referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Excarcelación. La Libertad se hace efectiva desde la sala de Audiencia. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Cítese a la acusada a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución…”

Vista la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2014, encontrándose firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la decisión dictada el día 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: O.S.G.Q., toda vez que por los motivos expuestos en párrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos por la ciudadana de marras, se observa que cesó todo motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Agosto de 2014, interpuesto por el Abogado KYSLER FLORES, Defensor Público, actuando en representación de la ciudadana O.S.G.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la mencionada ciudadana en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-010474 que se le sigue por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 primer aparte del Código Penal venezolano, en contra de la mencionada ciudadana; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 30 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de la ciudadana de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 1:51 PM

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