Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000362

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-S-2015-002649, mediante la cual DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado O.A.B.A., causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa privada Abogada R.A. en fecha 29/6/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 7/7/2015, presentando contestación al recurso de apelación en esa misma fecha, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 9/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 22/7/2015-, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 18 de Agosto del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada J.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abogada J.D.C.M.Á., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral A° y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante usted, muy respetuosamente, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numerales 4 y 5 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: a ios fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de: 1.) Se declaró una Medida Sustítutiva de Libertad y se causa un Gravamen a la Victima 2.- Falta de Motivación del Auto, por lo cual procedo a interponer el Recurso de Apelación de Autos en los capítulos que siguen:

PUNTO PREVIO

DEL LAPSO PARA RECURRIR

Honorables Magistrado efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no establece un lapso para las apelaciones de autos, pero el procedimiento, ha sido regulado por sentencia con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, numero 1550, del 27 de noviembre del 2012, el cual establece un lapso de tres días:

Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:

!.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo I OH de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se precisa lo siguiente:

La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento ".

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 09 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche la ciudadana S.A.N.S., se

encontraba en el Club Guataparo compartiendo con sus amigas, cuando aproximadamente a las 02:15 decide retirarse del mismo para trasladarse hasta su hogar, en el camino fue hasta el negocio de comida rápida llamado "LA MANSIÓN DE LA AREPA" para comer algo ya que no había cenado, al estar allí como a los cinco minutos aproximadamente observó que iba entrando O.A. agarrado de manos con una mujer y con un amigo de él llamado Douglas, en ese momento siguió pidiendo comida y fue cuando comenzó a recibir insultos, groserías y faltas de respeto de parte de él. En ese mismo instante él se le acerca y de manera violenta le quita de las manos su teléfono celular llevándoselo, al salir del estacionamiento O.A. se percata de que su vehículo estaba en el estacionamiento, enseguida ella sale para decirle que le entregue su teléfono, en ese mismo instante se monta en su vehículo y se retira del lugar dejando allí a las personas que lo acompañaban; ella se monta en su vehículo y lo sigue para que le entregue su celular, manejó aproximadamente por 5 minutos y llegaron hasta la entrada del conjunto BONAVENTURE, al llegar allí el portón de la entrada estaba cerrado, baja de su vehículo y se acerca al de ella procediendo nuevamente a insultarla y a decirle groserías, allí de manera muy violenta se monta en el carro de Stephanny arrimándome a la fuerza hacia un lado para el tomar el control del vehículo, comenzó a manejarlo hasta su casa. Cuando llegaron el apaga el vehículo y la bajo bruscamente del mismo, empujándola y metiéndola a la fuerza a la casa. Estando en la habitación Douglas se retira y Ornar se queda, comienza a gritarle que tiene que volver con el obligatoriamente y que si no lo hacia él iba a matar a su papá, enseguida ella le responde que de ninguna manera le iba a dar alguna oportunidad y menos que regresaría con él; allí se enfureció tanto que comenzó a golpearla fuertemente en la cara, luego la lanza contra una mesa con la que se golpeó fuertemente, estando en el suelo la toma por los cabellos y la arrastra hasta la otra habitación diciéndole que le iba a cortar el cabello, en ese momento intentó forcejear con él para defenderse y le da un mordisco en la mano. Luego de esto el la arrastra de nuevo al cuarto y la lanza a la cama abusando sexualmente de ella, ella le pedia que se quedara tranquilo pero no hacia ningún tipo de caso. Posteriormente llega una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro quienes logran a aprender al ciudadano Ornar Abdul y a D.H., quedando a la orden del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo del 2015 se rinde testimonio la ciudadana S.A.N.S., por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en modalidad de PRUEBAANTICIPADA.

En fecha 13 de mayo del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas donde se imputó al ciudadano O.A.B.A. la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numera 4o de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2- D.A.H.A., por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que dicho Tribunal le acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio del 2015 el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas previa solicitud de la Defensa Técnica DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.O..

CAPITULO II

RECURSO DE APELACIÓN.

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO

Honorables Magistrados considera este Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, por vía de revisión de medida al acusado O.A.B.A., no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones: En atención a la previsión establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se ha considerado que la medida de detención domiciliaria como medida cautelar es una de las medidas mas gravosas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se equipara a una privación de libertad solo que se cambia el sitio de reclusión, criterio este que no comparte este representante Fiscal, pero a todo evento considera quien recurre que la solicitud de revisión debe estar debidamente fundamentada y como se puede observar en la solicitud de la recurrida tal solicitud carece de fundamento es decir considera quien recurre que los argumentos esgrimidos por la defensa privada del acusado carece de todo fundamento serio lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por la Jueza de Control para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad (Detención Domiciliaría): en este sentido los motivos en que funda la Jueza de Control su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida de coerción personal, encontrándose llenos los supuestos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, todo en ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción legal del peligro de fuga, por lo que puede el Juez de Control por una solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la medida cautelar menos gravosa, toda vez que carece de motivación; en lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Publico como ya se señaló que existen un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de ser considerado culpable aunado a la magnitud del daño causado , siendo que estamos en presencia de una serie de actos unívocos, ejecutivos desarrollados en forma libre y voluntaria desembocaron en un resultado antijurídico y pluriofensivo, hechos impulsivos, violentos y misóginos que atentaron contra la seguridad e integridad personal de la víctima causándole un sufrimiento físico, sexual y psicológico.

De modo que la Juzgadora basó su decisión en los siguientes aspectos.

1. -Se observa Reconocimiento médico forense de fecha 21/05/2.015, signado con el No. 9700-146-3242-15, suscrito por el Dr. Osear Rosendo, de la evaluación practicada al ciudadano O.A.B., en donde indica: "...CONCLUSIONES: Paciente masculino quien fue evaluado por presentar politraumatismo en rostro con fracturas múltiples que amerita intervención quirúrgica por cirugía maxilo facial para resolución de su cuadro clínico urgente y recuperación en sitio idóneo..."

2-En fecha 09/06/2.015, este Tribunal ordena el traslado del imputado O.A.B.A. al Centro Médico Dr. R.G.M., para que fuera intervenido quirúrgicamente, ordenándole al órgano aprehensor tomara las previsiones del caso para su custodia durante la intervención y recuperación en dicho instituto de salud.

3- A los folios 71 y 72 de la primera pieza, consta Informe Médico, suscrito por el

Dr. T.Á., de fecha 11/06/2.015 en donde indica:

"...Se trata de paciente masculino de 34 años de edad A.B.O. 01: 15.019.502, el cual es intervenido quirúrgiamente en este centro el día 10/06/2.015 posterior a sufrir traumatismos en cráneo y cara refiriendo mareos y cefaleas intensas, dolor ocular derecho, sangrados por fosas nasales, dolor en hemicara derecha y mandibular, imposibilidad de cierre palpebral derecho, resequedad ocular derecha.

Se explora en quirófano bajo anestesia general reborde y piso de órbita derecho mediante abordaje palpebral inferior se obseda escalón en reborde orbitario inferior derecho compatible con fractura hundimiento del reborde orbitario en su posición medial, se explora piso de orbita donde se observa malla de titanio en malas condiciones con porciones de la misma dobladas por lo cual se regulariza, eliminan especulas y coloca nueva malla de titanio para reconstrucción de piso orbitario expandida a reborde orbitario interior fijada al reborde orbitario con tornillos del sistema 1.5. Al mismo tiempo se constata en reborde orbitario inferior material de osteosíntesis móvil (tornillo), a causa de los traumatismos recibidos por lo cual se procede a retirar los mismos además de placa del sistema 2.0.

También se explora pared lateral de órbita derecha mediante abordaje en cola de ceja donde se evidencia placa de titanio doblada y tornillo movilizado debido al traumatismo por lo que se remodela con fresa quirúrgica. Además se realiza exploración en región supraciliar derecha donde el paciente refiere dolor y se observa aumento de volumen encontrándose fragmento de material no preciso. Se realiza reducción cerrada de fractura de huesos propios nasales, la cual se observa con latero desviación hacia la izquierda del dorso nasal más desviación de septum nasal, colocándose taponamientos nasales anteriores los cuales deberán permanecer 5 días, además de férula nasal d yeso y adhesivo la cual debe mantenerse por 21 días.

Conclusiones

Paciente en delicadas condiciones quien amerita un sitio con estricta higiene, en condiciones ambientales ideales de asepsia y antisepsia con luz tenue así como también estricto cuidado e higiene de heridas faciales; p.a. un sitio idóneo de permanencia para así evitar complicaciones post operatorias como infecciones comprometiendo asi la vitalidad del globo ocular por estar directamente en relación con los abordajes quirúrgicos como puerta de entrada a infecciones..."

4-Riela al folio 82 de la segunda pieza, consta Reconocimiento Médico Legal No.

9700-146-3242-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por el Dr Osear Rosendo,

Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, en el cual señala, entre otras cosas:

".. .CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta pos-operatorio de cirugía maxilofacial posterior a traumatismo cráneo facial en delicadas condiciones generales, que amerita debido a los compromisos de la intervención sitio idóneo con estrictas condiciones de asepsia y antisepsia o higiene para evitar complicación pos operatorio como infección que comprometan la vitalidad del globo ocular como una de las estructuras anatómicas más importantes del área..."

Estima esta juzgadora que es importante traer a colación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en el Artículo 83:

"...Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal

Penal:

"...En el p.p. todo persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza..."

Por lo cual se considera que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y vista, a.y.r.l. actuaciones, se puede observar que del informe médico y del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-3242-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por el Dr. Osear Rosendo, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el imputado de autos amerita debido a los compromisos de la intervención sitio idóneo con estrictas condiciones de asepsia y antisepsia o higiene para evitar complicación pos operatorio como infección que comprometan la vitalidad del globo ocular como una de las estructuras anatómicas más importantes del área, y en virtud de preservar la salud del imputados de autos, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto a la dignidad humana, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, a favor del ciudadano OMARABDUL BAKIABOKHER, (...)

Observando esta Representación Fiscal que carece de total falta de motivación por parte de la juzgadora, toda vez que no deja claro por qué otorga dicha medida, sin tomar en consideración cuales son los supuestos necesarios para realizar un cambio de medidas por razones de salud, siendo que el referido ciudadano podía perfectamente continuar en el centro de salud recibiendo el cuidado necesario hasta su recuperación para luego ser trasladado a su centro de reclusión.

Asimismo el Código de Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación"

Ahora bien, la Juzgadora debió entender que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la decisión, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por la jueza. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinada decisión.

Respetables Magistrados, no señala o indica la respetable juzgadora cuales son las circunstancias de hecho variantes que dieron origen a su decisión, y por otro lado, las razones jurídicas esgrimidas eran conocidas para el momento en que Decreta la Medida Privativa de Libertad, de tal manera que la decisión viola totalmente lo establecido en el articulo 157 de la norma penal adjetiva por ser inmotivada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto, por cuanto el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador o sentenciador ponderar todas las circunstancias inherentes al caso y no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la víctima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión solo se limitó tomar en consideración la opinión de un médico calificado no vinculante para la decisión, sin observar todos las evaluaciones médicas que constaban en el expediente sino solo las que le favorecía, al imputado.

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 443, de fecha 11-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Moranday Mijares

..."Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido

ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constituonal. Dicha garantia, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes…

Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.P.d.M.J.D.O.).

En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

Por lo tanto la Juzgadora no cumplió con las reglas básicas, que son necesarias para emitir una decisión razonadamente cumpliendo con los requisitos esenciales para desarrollarlo.

CAPITULO III

SE DECLARÓ UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE CAUSA UN

GRAVAMEN A LA VÍCTIMA

Ciudadanos Magistrado la Juzgadora en fecha 17 de junio del 2015, acuerda concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio A.A.S., dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual ... " (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).-

En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un p.p., son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, que no han variado.

Asimismo, considera esta Representación Fiscal que dicha actuación le ha causado un grave gravamen a los derechos humanos de la mujer víctima al otorgarle la libertad a su agresor de una manera violenta abuso de ella tanto psicológicamente como sexualmente, por lo que esta actuación marco su existencia, generando en ella graves trauma que ojala pueda superar.

Una de las bases del trípode donde reposan los derechos humanos es la dignidad, en el caso que nos ocupa la dignidad de la víctima como atributo que se considera intrínseco al ser humano porque todo ser sintiente o que sufre es acreedor de dignidad, ella sufrió y sigue sufriendo por el daño causado y el Estado tiene la obligación ineludible de protegerle sus derechos sobre todo por ser víctima.

De manera que ese cambio de medida no es cónsona con el daño que le causo a la victima, y que además no se cumplió con los requerimientos necesarios para que se otorgue dicha medida, en el sentido de que ha sido criterio reiterado de esa d.C.d.A. quienes han señalado en varias decisiones lo siguiente:

"En tal sentido es preciso señalar el artículo 245 del texto legal que establece: (Ahora 231).Articulo 245: No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad... o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que la misma Juzgadora a quo en su decisión afirma; "...puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave..." (Negrillas y Subrayado en esta Corte), luego de realizar un minucioso análisis del examen medico forense realizado al imputado. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia, 20 de Julio de 2012, ASUNTO: GP01-R-2012-000058, Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO.

"La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, determinó que para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados, para lo cual el órgano jurisdiccional debe determinar con el o los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado..." Corte de Apelaciones Penal, Valencia, 28 de Enero de 2015. ASUNTO: GP01-R-2013-000215, PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Por lo que se observa que la Juzgadora actuó de forma arbitraria y desmesurada al otorgar el cambio de la medida, olvidando el espíritu de lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres establece en el artículo 3 numeral 2o donde reza que "Esta Ley Abarca la protección de los siguientes derechos: ( .) "2.- La protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y juridica de las mujeres victimas de violencia, en los ambitos publicos o privados. De igual manera en su Articulo 5 señala: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".

CAPITULO V

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado O.A.B.A. por la Jueza Segunda en función de Control, Audiencia y Medida y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 13/05/2015…."

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La defensa privada presento contestación al recurso de apelación en fecha 7/7/2015, en los términos siguientes:

…Abogado A.A.M., con domicilio Procesal en Valencia, estado Carabobo e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54677, procediendo con el carácter de defensor privado de confianza del ciudadano ABOKHER O.A.B., plenamente identificado en autos, en el p.p. seguido por ante este Circuito Judicial Penal, signado con las siglas GP01-S-2015-002649, ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto, y encontrándome en la oportunidad procesal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abog. J.d.C.M., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal en materia de Género en fecha 17 de junio del año 2.015, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad a favor de mi representado ABOKHER O.A.B., conforme a lo establecido en el Numeral 1., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de las reiteradas solicitudes hechas por la Defensa, en virtud del delicado estado de salud que presentada el mencionado ciudadano, producto de las gravísimas lesiones en su rostro, cráneo y cuerpo, como consecuencia de la brutal, abusiva, desconsiderada, salvaje e inhumana agresión de parte de los funcionarios que conformaban la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que practicó su aprehensión, y de familiares de la presunta víctima que inexplicablemente acompañaban a dicha comisión.

PUNTO PREVIO

Advierte la Defensa, que la ciudadana Fiscal en su Escrito mediante el cual pretende ejercer Recurso de Apelación con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, que le fuera concedida a mi representado ABOKHER O.A.B., adolece de graves defectos tanto de forma como de fondo, al no mencionar la Decisión contra la cual se recurre, la cual debe estar identificada no solo con el Tribunal que la dicta, sino también con la fecha en que fue dictada, limitándose la Fiscal a señalar solo lo siguiente:

".....a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de: 1.) Se declaró una Medida Sustitutiva de Libertad y se causa un gravamen a la víctima 2,-Falta de Motivación del Auto, por lo cual procedo a interponer el Recurso " (sic). Lo cual puede observarse con una simple lectura del encabezamiento de su pretendido Recurso, por lo que el mismo deberá ser declarado inadmisible.

En caso de que la Honorable Corte de Apelaciones así no lo considere, pasamos a dar formal contestación a la Apelación interpuesta, lo cual hacemos de la siguiente manera:

RESPECTO A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN FISCAL

Respecto a este particular, sobre el cual el Ministerio Público funda su motivo de impugnación haciendo uso abusivo y equívoco el contenido de los artículos 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sus argumentos esgrimidos en el Recurso, no se corresponden de modo alguno con los presupuestos considerados por la Jueza al momento de conceder la Medida.

En Primer lugar, la Fiscal recurrente, como fundamento de su Apelación, alega la "FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO", y tales efectos hace un análisis del contenido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un insulto a cualquier persona que haya estudiado un mínimo de Derecho Procesal Penal, al pretender alterar el contenido del mencionado artículo, como estrategia de confusión hacia el juzgador, agregando reflexiones muy subjetivas que no forman parte del contenido de la Norma. Al respecto

señala la apelante que: " requiriéndose además que las

providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en os hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad...." (sic), cuando el contenido del artículo 250, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 250. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

De manera pues ciudadanos Magistrados, que si cada quien hiciere una interpretación subjetiva de las Normas que regulan el Proceso, tal y como lo pretende la ciudadana Fiscal, no hubiere necesidad de hace uso de la vía Jurisdiccional, la justicia se aplicaría por propia mano, vale decir, de manera caprichosa, sin la participación de jueces administradores de justicia.

Alega de otro lado la representante del Ministerio Público, que a

su modo de ver las cosas, permanecen inalterados los hechos

acreditados (/.). que originaron la mencionada medida de coerción

personal, pues, la fiscal, se constituyó en cómplice de los funcionarios

y familiares de la sedicente víctima, una vez que en el desarrollo de la

Audiencia de Presentación de Imputados, se hizo la vista gorda de los

evidentes maltratos de los que fue sujeto mi representado, dándole la

espalda a su honrado deber como parte de buena fe, de abrir una

investigación al respecto, y aun con ello, pretende que a nuestro

representado se le vulnere el Derecho a la Salud que es de rango

constitucional, que no es una cosa distinta a lo acorado por la

honorable Jueza de Control, al tutelar el mencionado derecho,

basando su decisión no solo en las Normas de bases legales o

constitucionales, sino también en el Reconocimiento Médico Forense,

en el cual se señala que nuestro defendido presentaba:

CONTUSIONES MÚLTIPLES, POLITRAUMATISMO GENENERALIZADO EN EL ROSTRO Y FRACTURA DE PIEZA DENTAL SUPERIOR, PENDIENTE POR ACTO QUIRÚRGICO. PRESENTA ESQUIMOSIS Y HEMATOMA PALPEBLAL SUPERIOR E INFERIOR EN EMICARA DERECHA, CON RESEQUEDAD OCULAR DERECHA, FRACTURA DE PISO ORBITAL DERECHO, CON COMPROMISO DE MÚSCULOS OCULARES DERECHO, EVIDENCIANDO HUNDIMIENTO EN PAREDES LATERALES, SENO MAXILAR DERECHO, FRACTURA DE HUESO PSICOMATICO TERCIO MEDIO, PLACA DE OSTEOSINTESIS, FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASALES CON DESVIACIÓN LATERAL IZQUIERDA Y DEL SEPTUM NASAL, EVALUADO POR NEURO CIRUGÍA, DIAGNOSTICANDO EDEMA CEREBLAR DIFUSO E INDICANDO TRATAMIENTO MÉDICO ENDOVENOSO, Y SUGIRIENDO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA URGENTE, recomendando el Experto, el TRASLADO URGENTE de mi representado, a un centro clínico, a los fines de que fuere intervenido quirúrgicamente, lo cual diligentemente acordó la Jueza de Control.

La recurrente Fiscal, como a modo de causar impresión en el ánimo de los Magistrados, copia y pega la narración que hicieren de los hechos por los cuales osaron presentar a mi defendido ante la autoridad jurisdiccional, de donde podrán observar, que nada de, o allí descrito compromete la responsabilidad del ciudadano ABOKHER O.A.B., por contrario, de lo alegado como fundamento del Recurso de Apelación, si se puede ver meridianamente, que la Norma establece la prohibición de reponer o retrotraer la causa, con graves perjuicios para el imputado, salvo que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a favor de éste.

Aducen además la recurrente, que:

"..carece de total falta de motivación por parte de la juzgadora toda vez que no deja claro por que otorga dicha medida." (sic).(ver Primer Aparte del folio Siete (07) del Escrito de Apelación), lo que contradice su pretensión, pues si carece de falta de motivación es porque está realmente "MOTIVADA", como así lo considera esta Defensa.

Más adelante, Luego de un extenso copiar y pegar de algunas sentencias del M.T., que en nada apoyan su criterio personal, trata de explicar a la Distinguida Corte de Apelaciones, en que consiste la Motivación de una decisión, lo que al parecer no entiende la ciudadana Fiscal, al considerar el contenido de la decisión como arbitraria y contraria a la ley, por el solo hecho de que la misma no le favorece.

Se hace necesario señalar lo siguiente:

La libertad tiene rango constitucional, consagrado en el artículo 44; ese rango constitucional está corroborado en el artículo 23 Eiusdem, el cual le confiere jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela.

La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ratificado por Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan expresamente la posibilidad de que el imputado preventivamente encarcelado recupere su libertad durante la sustanciación del P.P.. El Pacto de San J.d.C.R. establece:

"Toda persona detenida o retenida tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

El pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 Numeral 3o:

"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."

Puede afirmarse que la libertad provisional en nuestro Ordenamiento Jurídico cumple una función cautelar y supone el compromiso del imputado de no entorpecer la investigación ni el desarrollo del proceso, de presentarse ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, reconociéndole al imputado la condición de inocente, derecho éste de rango constitucional establecido en el artículo 49.

ARTICULO 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Establecido además en los Principios y Garantías Procesales del COPP, en el artículo 8.

ARTICULO 8 COPP: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Dentro de las atribuciones del Ministerio Público, en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 285 CRBV.-

Son atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos v garantías constitucionales, así como los tratados, convenios v acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con la resolución de la Juez Segunda de Control se está dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al constituir su decisión un acto de justicia, pues se trata de un ciudadano honesto, trabajador y padre de familia, que de seguir detenido se le estaría causando graves perjuicios a un ciudadano, que el único "delito" que ha cometido, ha sido confiar en la buena fe de las personas, situación esta que ha traído como consecuencia un constante atropello y ensañamiento por parte del Ministerio Público y sus Órganos Auxiliares, que en atención a su incapacidad y desidia para investigar los verdaderos hechos señalados en contra de mi representado, han querido hacer de este la excusa de su mal proceder. En consecuencia, ante esa situación, lógicamente la Juez, hizo lo correcto al considerar, que mi patrocinado se encontraba bajo un estado grave de salud, incluso con inminente riesgo de perder la vida si no se atendía con la urgencia que ameritaba el caso, y en la forma que fue recomendada por los Médicos Forenses, lo contrario, seria flagrantemente violatorio de unos de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana, como lo son LA SALUD Y LA VIDA.

Nuestro m.T. ha sostenido reiteradamente que:

".....La Constitución de 1999 reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad. El artículo 83 establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios..

Así, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, caso J.M.G.O., la honorable Sala, dispuso que:

" No obstante lo anterior, es oportuna la formulación de las siguientes

consideraciones:

1. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:

"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a ¡a vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." (Subrayado añadido).

2. Consta al folio 36 del presente expediente, examen médico-legal que

realizó la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de Cumaná,

Estado Sucre, la cual fue suscrita por los Doctores E.G.T. y Helme

Rivero R., en la cual observa el siguiente diagnóstico clínico:

INCAPACIDAD PARA LA MARCHA. DERRAME SINOVIAL EN RODILLA IZQUIERDA.

ANTECEDENTES DE FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, INTERVENIDA CON PRESENCIA DE MATERIAL DE SÍNTESIS.

MUSLO IZQUIERDO: CICATRIZ QUIRÚRGICA DESDE INFORME DR. ESCALNA (02-05-02).

PRESENTA GON ALGIA IZQUIERDO, POR RECHAZO DE MATERIAL DE SISTENSIS. SE REVISO HISTORIA CLÍNICA:

RX. PRESENTA FRACTURA CONSOLIDADA DE FÉMUR IZQUIERDO CON PRESENCIA DE MATERIAL DE SÍNTESIS INTRO ARTICULAR QUE A.E.Q.. "

3. Consta al folio 35 constancia médica del 12 de mayo de 2002, en la cual el Doctor Stavros Aravidis, advirtió lo siguiente:

"Se hace del conocimiento que el ciudadano J.M.G.O.P. de la Cl: 5078435, acudió a [esa] emergencia, donde posterior a valoración de médico residente y orden verbal por Dr. Escalona, amerita hospitalización por presentar: sínovitis de rodilla izquierda."

4. Consta al folio 37, examen médico legal emanado de la Medicatura

Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado

Sucre, que suscribieron los Doctores A.F.G. y Helme Rivero R.,

en la cual señalaron:

"PACIENTE CON ANTECEDENTES DE DIABETES QUE, PRESENTA DERRAME SINOVIAL DE RODILLA IZQUIERDA, CON PRESENCIA DE MATERIAL COLOCADO ACTUALMENTE EN REGIÓN INTRAARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA; CON INCAPACIDAD FUNCIONAL DE LA RODILLA IZQUIERDA, DOLOR, EDEMA, RUBOR, CON RIESGO DE SUFRIR ARTRITIS SÉPTICA, POR LO CUAL SE RECOMIENDA INTERVENCIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DEL MATERIAL DE SÍNTESIS Y DRENAJE DE RODILLA CON CARÁCTER DE EMERGENCIA."

Resulta evidente del análisis de las constancias y experticias médico forenses que fueron practicadas al quejoso, que el ciudadano J.M.G.O. abogaba por una tutela judicial urgente de su derecho a la salud por lo que era impretermitible la interposición del amparo, toda vez que, el recurso de apelación, en este caso, no era el medio más idóneo, breve y sumario para la defensa de su derecho, por cuanto, de acuerdo con los diagnósticos médicos, era indispensable su hospitalización para la realización de la intervención quirúrgica que requería, pues estaba en riesgo la salud del quejoso.

En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y Ja integridad física del ciudadano J.M.G.O., podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que anteceden la sentencia objeto de consulta. Así se decide".

Del mismo modo, ha sido el constante eriterio de esa Sala, al sentenciar sobre el Derecho a la Vida, que:

"El primero y más importante de los derechos individuales es el derecho a la vida, considerado como el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y perfeccionamiento de los restantes derechos reconocidos en eí texto constitucional. El Derecho a la vida, está contemplado en el contenido del capítulo de la Constitución Nacional que se refiere a los Derechos Civiles, concretamente en el encabezamiento del Artículo 43, que determina: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, g sometidas a su autoridad en cualquier otra forma". Cabe subrayar que el derecho a la vida lleva implícito el propósito fundamental de proteger el mantenimiento de la existencia del ser humano como centro y meta de la acción jurídico-política. De igual modo, su reconocimiento no puede -bajo ninguna circunstancia- soslayar el respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral de la persona. En este sentido, halla sentido proclamar la vida como el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, en los términos a los que hace referencia el texto del Artículo 2 de la Constitución Nacional.

Referente a lo expuesto, valga significar que en la Constitución

Nacional se reafirma el derecho a la vida como derecho de carácter

fundamental (el más trascendente y primordial de todos), especialmente por ser estimado como el fundamento esencial para el disfrute y ejercicio de los demás derechos"

En otras sentencias reiteradas de misma Sala, se ha considerado que:

A juicio de esta Sala v a la luz de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se produjo el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la sentencia que se citó, va que la vía judicial ha sido instada v los medios recursivos fueron agotados, pero la protección que se solicitó del derecho fundamental que habría sido vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según se desprende de autos, pese a que se hubo agotado la solicitud de revisión de la medida privativa v fue alegado, como agravio, el ostensible deterioro del estado de salud del procesado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. en perjuicio del derecho a la s.p.d. imputado, tal situación no ha sido remediada.

En consecuencia, el Tribunal como principio rector decidió garantizar a mí representado, los Derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida consagrados en los Artículos 83 y 43 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo las indicaciones explícitas de los Informes Médico Forenses presentados por los Expertos, derechos éstos, que al parecer no son de interés para la representante de la Vindicta Pública, quien coloca por encima de ellos sus pretensiones inquisidoras.

La actuación de la Jueza de Control Audiencias y Medidas, fue correcta y justa, respetando los valores Constitucionales, entre otros, el establecido en el artículo 2, que previene que Venezuela, además de constituirse en un Estado Democrático v Social ha de ser tambien un Estado de Derecho y de Justicia. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, recogió esta idea, cuando distingue Ley de Derecho, igualmente en el artículo 13 eiusdem, concede preeminencia a la justicia por sobre el derecho, en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. J.M., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, por ser la decisión de la Jueza Segunda en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de G.d.C.J.P.d.E.C., ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal….

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 17/6/2015, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2015-002649, de la cual se observa, lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por la defensa del ciudadano O.A.B.A. por medio del cual solicita un Examen de Revisión de la medida a favor del imputado de autos, fundamentado en el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El imputado O.A.B.A., titular de la cédula de identidad N V- 15.019.502, fue presentado en fecha 13/05/2015 por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde este Tribunal DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se observa Reconocimiento médico forense de fecha 21/05/2.015, signado con el No. 9700-146-3242-15, suscrito por el Dr. O.R., de la evaluación practicada al ciudadano O.A.B.A., en donde indica:

…CONCLUSIONES: Paciente masculino quien fue evaluado por presentar politraumatismo en rostro con fracturas múltiples que amerita intervención quirúrgica por cirugía maxilo facial para resolución de su cuadro clínico urgente y recuperación en sitio idóneo…

TERCERO

En fecha 09/06/2.015, este Tribunal ordena el traslado del imputado O.A.B.A. al Centro Médico Dr. R.G.M., para que fuera intervenido quirúrgicamente, ordenándole al órgano aprehensor tomara las previsiones del caso para su custodia durante la intervención y recuperación en dicho instituto de salud.

CUARTO

A los folios 71 y 72 de la primera pieza, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. T.Á., de fecha 11/06/2.015 en donde indica:

…Se trata de paciente masculino de 34 años de edad A.B.O. CI: 15.019.502, el cual es intervenido quirúrgicamente en este centro el día 10/06/2.015 posterior a sufrir traumatismos en cráneo y cara refiriendo mareos y cefaleas intensas, dolor ocular derecho, sangrados por fosas nasales, dolor en hemicara derecha y mandibular, imposibilidad de cierre palpebral derecho, resequedad ocular derecha.

Se explora en quirófano bajo anestesia general reborde y piso de orbita derecho mediante abordaje palpebral inferior se observa escalón en reborde orbitario inferior derecho compatible con fractura / hundimiento del reborde orbitario en su posición medial, se explora piso de orbita donde se observa malla de titanio en malas condiciones con porciones de la misma dobladas por lo cual se regulariza, eliminan espículas y coloca nueva malla de titanio para reconstrucción de piso orbitario expandida a reborde orbitario interior fijada al reborde orbitario con tornillos del sistema 1.5.

Al mismo tiempo se constata en reborde orbitario inferior material de osteosíntesis móvil (tornillo), a causa de los traumatismos recibidos por lo cual se procede a retirar los mismos además de placa del sistema 2.0.

También se explora pared lateral de orbita derecha mediante abordaje en cola de ceja donde se evidencia placa de titanio doblada y tornillo movilizado debido al traumatismo por lo que se remodela con fresa quirúrgica. Además se realiza exploración en región supraciliar derecha donde el paciente refiere dolor y se observa aumento de volumen encontrándose fragmento de material no preciso.

Se realiza reducción cerrada de fractura de huesos propios nasales, la cual se observa con latero desviación hacia la izquierda del dorso nasal más desviación de septum nasal, colocándose taponamientos nasales anteriores los cuales deberán permanecer 5 días, además de férula nasal d yeso y adhesivo la cual debe mantenerse por 21 días.

Conclusiones

Paciente en delicadas condiciones quien amerita un sitio con estricta higiene, en condiciones ambientales ideales de asepsia y antisepsia con luz tenue así como también estricto cuidado e higiene de heridas faciales; p.a. un sitio idóneo de permanencia para así evitar complicaciones post operatorias como infecciones comprometiendo asi la vitalidad del globo ocular por estar directamente en relación con los abordajes quirúrgicos como puerta de entrada a infecciones…

QUINTO

Riela al folio 82 de la segunda pieza, consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-3242-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por el Dr O.R., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala, entre otras cosas:

…CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta pos-operatorio de cirugía maxilofacial posterior a traumatismo cráneo facial en delicadas condiciones generales, que amerita debido a los compromisos de la intervención sitio idóneo con estrictas condiciones de asepsia y antisepsia o higiene para evitar complicación pos operatorio como infección que comprometan la vitalidad del globo ocular como una de las estructuras anatómicas más importantes del área…

Estima esta juzgadora que es importante traer a colación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en el Artículo 83:

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal:

…En el p.p. todo persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza….

Por lo cual se considera que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y vista, a.y.r.l. actuaciones, se puede observar que del informe médico y del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-3242-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por el Dr. O.R., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el imputado de autos amerita debido a los compromisos de la intervención sitio idóneo con estrictas condiciones de asepsia y antisepsia o higiene para evitar complicación pos operatorio como infección que comprometan la vitalidad del globo ocular como una de las estructuras anatómicas más importantes del área, y en virtud de preservar la salud del imputados de autos, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto a la dignidad humana, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, a favor del ciudadano O.A.B.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 1º, , , y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1º La detención domiciliaria en su propio domicilio; 2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informará regularmente al tribunal de su estado de salud; 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país; 6º La prohibición de comunicarse con la victima; y 9º La obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y sus familiares; y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por sí mismo o por interpuesta persona. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.A.B.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 1º, , , y del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Abogada J.D.C.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 17/6/2015, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-002649, mediante el cual se reviso la medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada encontra del acusado O.A.B.A., por la presunta comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.A.B.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 1º, , , y del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en su arresto domiciliario, alegando inmotivacion de la decisión; a saber:

“Que el tribunal fundamento el cambio de medida en el examen medico forense que cursa en las actuaciones Se observa Reconocimiento médico forense de fecha 21/05/2.015, signado con el No. 9700-146-3242-15, suscrito por el Dr. O.R., de la evaluación practicada al ciudadano O.A.B.A., en donde indica:

…CONCLUSIONES: Paciente masculino quien fue evaluado por presentar politraumatismo en rostro con fracturas múltiples que amerita intervención quirúrgica por cirugía maxilo facial para resolución de su cuadro clínico urgente y recuperación en sitio idóneo…

En fecha 09/06/2.015, este Tribunal ordena el traslado del imputado O.A.B.A. al Centro Médico Dr. R.G.M., para que fuera intervenido quirúrgicamente, ordenándole al órgano aprehensor tomara las previsiones del caso para su custodia durante la intervención y recuperación en dicho instituto de salud.

A los folios 71 y 72 de la primera pieza, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. T.Á., de fecha 11/06/2.015 en donde indica:

…Se trata de paciente masculino de 34 años de edad A.B.O. CI: 15.019.502, el cual es intervenido quirúrgicamente en este centro el día 10/06/2.015 posterior a sufrir traumatismos en cráneo y cara refiriendo mareos y cefaleas intensas, dolor ocular derecho, sangrados por fosas nasales, dolor en hemicara derecha y mandibular, imposibilidad de cierre palpebral derecho, resequedad ocular derecha.

Se explora en quirófano bajo anestesia general reborde y piso de orbita derecho mediante abordaje palpebral inferior se observa escalón en reborde orbitario inferior derecho compatible con fractura / hundimiento del reborde orbitario en su posición medial, se explora piso de orbita donde se observa malla de titanio en malas condiciones con porciones de la misma dobladas por lo cual se regulariza, eliminan espículas y coloca nueva malla de titanio para reconstrucción de piso orbitario expandida a reborde orbitario interior fijada al reborde orbitario con tornillos del sistema 1.5.

Al mismo tiempo se constata en reborde orbitario inferior material de osteosíntesis móvil (tornillo), a causa de los traumatismos recibidos por lo cual se procede a retirar los mismos además de placa del sistema 2.0.

También se explora pared lateral de orbita derecha mediante abordaje en cola de ceja donde se evidencia placa de titanio doblada y tornillo movilizado debido al traumatismo por lo que se remodela con fresa quirúrgica. Además se realiza exploración en región supraciliar derecha donde el paciente refiere dolor y se observa aumento de volumen encontrándose fragmento de material no preciso.

Se realiza reducción cerrada de fractura de huesos propios nasales, la cual se observa con latero desviación hacia la izquierda del dorso nasal más desviación de septum nasal, colocándose taponamientos nasales anteriores los cuales deberán permanecer 5 días, además de férula nasal d yeso y adhesivo la cual debe mantenerse por 21 días…

.

En efecto, tal disconformidad del Ministerio Público se reduce a denuncia de falta de motivación por parte de la Juzgadora, toda vez que no dejo claro porque se le otorga dicha medida.

Ahora bien observa la Sala que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que la Juez a quo indujo a revisar y sustituir la medida privativa de libertad al acusado de autos , O.A.B.A. fue el resultado del informe medico Forense que aprecio , luego que el mismo fuera evaluado por el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica y advirtitio de tal estado que se encontraba el paciente evaluado, resultando pertinente acotar la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que :

Si bien es cierto que las conclusiones de los peritos no tienen fuerza vinculante, también lo es que el juez estimara la eficacia probatoria del dictamen, mediante el examen del mismo, luego de lo cual deberá expresar, con base en las reglas de apreciación que contiene el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal , las razones o motivos por los cuales adhiere a las conclusiones del informe o desecha las mismas…

Pero además, como conclusión que resulta del mayor interés para la tutela constitucional, la valoración del informe en cuestión resultaba de necesidad , como presupuesto para que los derechos fundamentales del quejoso, como los que conciernen a la vida, la integridad física y la salud hubieran sido eficazmente preservados (Nº 824 del 18/06/2000).

Considera la Sala que tal proceder del tribunal, cuando procedió a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa sin oír al Ministerio Publico no le vulnero el derecho a la defensa , ya que lo que procedía era la debida notificación del fallo, a los fines de garantizarle la interposición de los recursos, como efectivamente lo ejerció y ahora se resuelve, siendo que la medidas cautelares impuestas tienen una vigencia Temporal , esto es, hasta el día que el procesado este cumpliendo con el arresto Domiciliario.

Por otra parte, también es cierto que el articulo 335 de la Carta Magna impone los Jueces del país, incluyendo a los magistrados de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia , deben acatar las doctrinas vinculantes que pronuncie la Sala Constitucional.

Ahora bien en otro contexto, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:

  1. Velar por el efectivo Cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, validamente suscritos y ratificados por la Republica, así como las demás leyes.

  2. Garantizar el debido Proceso, la cerelidad y buena marcha del administración de Justicia, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales vigentes en la Republica , actuando de oficio o a instancia de parte.

    Así mismo, el articulo 83 Constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida. El bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas Sanitarias.

    El derecho a la Salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y la garantía por parte del estado en la protección de ese derecho. por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad , sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de la persona .

    Así pues, el derecho a la Salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e inasubridad en centro de reclusión.

    Así pues, esta Sala Nª 2 de la Corte de apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana y orientada en especifico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que este siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones :

  3. - Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física) los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponda al estado.

  4. - Que la actividad del estado esta orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de libertad.

    Ahora bien, observa la Sala que la valoración efectuada por la juez a quo de sustituir la Medida Privativa de Libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento medico forense Legal No. 9700-146-3242-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por el Dr O.R., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala, entre otras cosas:

    “…CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta pos-operatorio de cirugía maxilofacial posterior a traumatismo cráneo facial en delicadas condiciones generales, que amerita debido a los compromisos de la intervención sitio idóneo con estrictas condiciones de asepsia y antisepsia o higiene para evitar complicación pos operatorio como infección que comprometan la vitalidad del globo ocular como una de las estructuras anatómicas más importantes del área…

    La juez a quo dejo sentado haber constatado el quebranto de salud del acusado O.A.B.A., así mismo estableció la dirección donde acordó el cumplimiento de la medida menos gravosa acordada, a recordar el arresto domiciliario: será cumplida en su propio domicilio.

    En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión, impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, acordándose que en un periodo no mayor de tres (03) meses sea consignado por ante el tribunal de la causa Informe Medico y forense, a los fines de que se le haga seguimiento respetivo, del estado de salud del acusado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-002649, mediante la cual DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado O.A.B.A., causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO : SE CONFIRMA La decisión dictada en fecha 17/6/2015, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ACUERDA, que un periodo no mayor de tres (03) meses sea consignado por ante el tribunal de la causa el informe Medico Forense, a los fines de que se le haga el seguimiento respectivo.

    Registrase. Diaricese, notifíquese, remítase las actuaciones al Tribunal de su procedencia en su oportunidad Legal, a los dieciocho 18 días del mes de Agosto del 2015.

    JUEZAS DE SALA

    D.O.D.

    Ponente

    ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

    El Secretario;

    Carlos López

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