Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004747

ASUNTO : OJ01-X-2014-000013

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

RECUSANTE: ciudadana J.K.L., asistida por su defensora privada, abogada V.B.O.

JUEZA RECUSADA: abogada LISSELOTTE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DECISIÓN: Inadmisible la recusación.

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana J.K.L., asistida por su defensora privada, abogada V.B.O., contra la abogada LISSELOTTE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

Por listado de Distribución correspondió la ponencia al abogado A.J.P.S., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 25).

En fecha 04 de agosto de 2014, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación (f. 26)

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2014-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recusante

De foja 021 a foja 11, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana J.K.L., asistida por su defensora privada, abogada V.B.O., contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa, en prieta síntesis, de la siguiente manera:

‘…Yo, J.K.L., portadora de la cédula de identidad N° V- 16.825.694, en mi condición de imputada, y actuando en mi propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida en este acto por mi defensora privada, Dra. V.B.O., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30563, acudo ante el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 89.8, 94, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de PRESENTAR FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero del Control de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en la persona de la ciudadana Dra. Liselotte G.U., al considerar que está incursa en incapacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa.

…OMISSIS…

Fundamentos de hecho y de Derecho de la Recusación

El artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Los jueces y juezas… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Un Juez se caracteriza por ser una persona equilibrada, seria, amable con las partes, diligentes, sincera autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones.

La norma conduce a una inspiración de respeto de los derechos humanos hacia el imputado y su defensa, a su dignidad humano, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

No cabe la idea, que un Juez, mienta o de excusa al imputado, para justificar el por que no se ha materializado la audiencia preliminar, cuando efectivamente de las actas y sus diferimientos se observa claramente la responsabilidad del juzgador.

Entre otros aspectos, que bordean la incapacidad subjetiva de la Dra. Liselotte Gómez, se encuentran:

El día de m i audiencia de presentación, y momentos antes de su desarrollo la Juez recusada sólo le permitió acceder a mi defendido al expediente de mi causa, por espacio de 5 minutos, únicamente, para poder saber que se me imputaba, se le pidió y rogó un poco mas de tiempo, y que era un expediente voluminoso, y concedió 10 minutos más, y de inmediato se procedió a la realización de la misma.

Al inicio de esta audiencia se dirigió a la supuesta víctima diciéndole: “ no te preocupes Jonathan que tu como víctima tienes tus derechos y yo estoy aquí para defenderlos” en esos momento me pregunté: ¿ Y quien defiende los mías? Si ya con ese comentario estaba prácticamente criminalizándome y emitiendo un juicio hacia mi persona. Minutos después al comenzar la audiencia, percibí en esta Juez una actitud sumamente hostil, predispuesta y con antejuicio hacia mi persona, no permitiendo expresarme con confianza e interrumpiendo con preguntas mi declaración. Siendo ella quien interrogaba en todo momento y no el fiscal.

Durante todo el proceso existió un exagerado y podría decir que hasta intencional retardo procesal, muchas veces mi defensa intento tener acceso al expediente y lo tenia la Jueza en su despacho, incluso se suspendió la primer audiencia Preliminar por este motivo, mi defensa no podía realizar el escrito de descargo en el lapso establecido en el ley ya que no tenían acceso al mismo para saber de que se acusaba, puesto que el expediente siempre se mantuvo en el despacho de la Juez y no en el archivo donde debe estar regularmente para el acceso de la defensa. Hasta ahora, de manera irregular este expediente permanece en el despacho de la Juez, sin que mi defensa pueda observar semanalmente o inter diario lo que ocurre en él. Prueba de ello se puede observar en el sistema iuris.

La supuesta víctima se presenta personalmente en mi domicilio, donde cumplo mi arresto domiciliario, plasmado claramente, en un video, este hecho. Para proteger mi integridad y temor a que volviera a suceder, mi defensa solicito cambio de mi domicilio, detallando en este escrito de solicitud la nueva dirección. La Juez me negó este derecho que me corresponde por ley, alegando que no presento la defensa Carta de Residencia del nuevo domicilio, ahora me pregunto ¿Cómo pretende la Juez que yo solicite carta de Residencia de un nuevo domicilio donde aun no resido? ¿A caso la Juez esta incentivando a que de manera engañosa emitan una carta de residencia cuando no resido allí aun? Y ya había presentado anterior una carta de residencia emanada del la institución correspondiente a mi domicilio.

En presencia de mi defensa, la Juez, indicó que tenía una foto de la imputada en una discoteca, donde a entender que estaba incumpliendo el arresto domiciliario, situación totalmente falsa, a lo que evidentemente se le pidió que mostrara la foto, ( la cual sin duda por la tecnología, debe saberse día y hora de su toma) acto seguido indicó que era la Fiscal que se lo había dicho, posteriormente indicó que ello no me había visto en a discoteca, pero que su hermana si la había visto y le tomo la foto.

Seguidamente se le pregunto ¿Cómo es que usted trata los asuntos penales con su hermana, y cómo es que su hermana conoce a la imputada y además que está bajo arresto a la orden del Tribunal que dirige en nombre del estado? Guardó silenció, pero anteriormente quiso comprometer al secretario que había sido él quién de algún modo tomó la foto.

…OMISSIS…

El día 5 de mayo de 2014, día en el cual estaba fijada la audiencia preliminar, mi defensa se registro para el desarrollo de la audiencia, siendo imposible su realización puesto que la Juez, en primer lugar incidió que estaba en otro acto, pero pudo desarrollarse la audiencia ya que estaban presentes todas las partes, en segundo lugar, ordenó a todos los defensores que no realizaría la audiencia por cuanto estaba ocupada y que marcharán porque iba a diferir mediante auto y no requería las firmas de las partes.

Dos horas más tarde, aun permanecía en el Palacio mi persona y la supuesta víctima, ordenando a los alguaciles que me subieran sin presencia de mi defensa, para excusarse del por qué no celebró la audiencia, porque no lo hizo en presencia de mi defensa?

La juez nos informo personalmente que sería diferida una vez más, aun teniendo también fijada otra tres días después, el 8 de mayo de 2014, le comunique que si era posible realizarla el día 8 de mayo, ya que estaban emitidas las respectivas boletas y todas la partes notificadas, tanto para el día 8 de mayo el 5 de mayo y no tener que esperar de 2 a 3 meses para una nueva fecha de audiencia (como es costumbre en este caso), y me respondió: “NO, no se puede, la audiencia del 8 de Mayo, queda automáticamente suspendida también, además vamos a esperar se cumpla el periodo del los 45 días, para que la defensa del nuevo imputado (Sr. C.R.) haga su descarga y hacerle la audiencia a los tres juntos”.

Y nos comunico que la nueva fecha de audiencia es el día 7 de Julio de 2014 (2 meses después, siendo la vez número 15 que se fija esta audiencia).

Por qué la Juez, ordenó a los defensores retirarse, más no así a la víctima a la imputada, ni tampoco al Fiscal del Ministerio Público? ¿ Por qué tengo ya que esperar pro el cumplimiento de periodo de otro imputado?

Este hecho llama la atención ya que porqué la víctima aún permanecía en el Palacio.

Llena de indignación, sin tener derecho al trabajo y posponiendo mi libertad una y otra vez, comienzo a hacer llamadas a mi defensa, días antes del 7 de julio ya que sabemos que esta Juez no emite las boletas a tiempo, difiere sin razón las audiencias, deja el expediente en su despacho sin tener acceso a él, y ocurren una cantidad de hechos sospechosos alrededor de este caso, intento mi defensa tomar previsiones para que esto no sucediera, presentando escrito para que emitiera las boletas. Pero efectivamente semanas antes de dar esta audiencia, el expediente se encontraba en su despacho, las boletas no fueron emitidas a tiempo, me vi en la necesidad de llamar a Caracas a comunicar una vez más la situación en el Unidad de Coordinación de Reclamos y denuncias, para ver si podían hacer algo ya que el día 22 de Mayo del 2014 La Juez Firmo una Acta de Compromiso ante la Comisión de Operación de Recepción de Reclamos y Denuncia representadas por la Inspectora de Tribunales, E.R., y el Inspector F.A.. Donde se comprometía a realizar esta audiencia. Debido a un reclamo que hice el día 03 de Abril del 2014. E hizo caso omiso.

…OMISSIS…

El día lunes 7 de julio, día de la Audiencia Preliminar, a las 9:30 a.m. aproximadamente, llego a mi domicilio la patrulla de policía con suma urgencia a buscarme para la Audiencia fijada a las 10:00 a.m. y me dijo uno de los funcionarios, que desconocían que la audiencia era hoy y que acababan de notificarle sobre la misma.

Me trasladan de inmediato y contra el reloj al tribunal, un tiempo después me suben a la sala, donde se encontraba, presente mi defensa, las defensas de los otras dos imputados, excepto estos por cuanto no dio tiempo trasladarlos debido a que las baletas fueron entregadas a los alguaciles en horas de la mañana del mismo día fijado para la audiencia, y la Juez, ella nos comunica que será suspendida y se da comienzo a una conversación, donde las defensas expresan que hasta cuando va a seguir posponiendo la audiencia, y ella solo mostraba interés en dejar claro o hacernos creer que esta audiencia había sido suspendida por culpa de los Alguaciles y no de ella ya que no enviaron las boletas a tiempo. Allí se me permitió hacer algunas preguntas y le sugerí me hiciera la audiencia a mi ya que yo no tenía la culpa de tantas veces, de tantos errores de parte del Tribunal y ya tenia 1 año y 3 meses esperando, ella me contesto que no podía porque este caso era muy delicado y quería que estuviéramos los 3 imputados. También pregunto que pasaba si la supuesta víctima no asistía a la próxima audiencia, ya que ya tenia el temor de que nuevamente el no asistiera (en fechas anteriores el no asistió) y la volviera a suspender, y dijo “si la víctima no asiste yo realizo la audiencia sin él, porque él ha venido ya muchas veces”, este me resulto contradictorio ya que a mi defensa le había dicho en otra oportunidad que si él no asistía seria suspendida la audiencia. También comunique seguridad en que la próxima audiencia no se iba a dar ya que esto iba a volver a suceder y me dijo “no seamos negativos”.

…OMISSIS…

En el presente caso la audiencia de presentación tuvo lugar el 23 de abril de 2013, ante el Tribunal tercero de Control, donde el Tribunal acordó conceder medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para delinquir.

La acusación Fiscal fue presentada el 7 de junio de 2013, contra mi persona erróneamente asignada al asunto N° OP01-P-2013-004942, por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, quien la remite al Tribunal competente el 26 de junio de 2013, tal como se observa del auto de fecha 27 de junio de 2013, al folio 333 de la primera pieza, y como puede observarse del comprobante de recepción de documento que cursa al folio 336 de la primera pieza.

Luego de la presentación del acto conclusivo, el Tribunal fija por primera vez la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, convocando a las partes para la audiencia preliminar el 23 de julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.

…OMISSIS…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no es posible que un Juez que es el director del proceso, y tiene como obligación el respeto de los derechos y garantías constituciones de los imputados, en dos oportunidades, diera doble fecha a una audiencia preliminar, y no ordenara o fuera diligente en que las boletas de traslados y de notificaciones sean expedidas a tiempo y tampoco que mienta en su propia decisión al establecer que la audiencia que estaba fijada para el 25 de octubre de 2013, no se dio porque el 28 de octubre de 2013 estaba indispuesta de salud, dejando claro que no tiene la menor intención de actuar como un juez serio, competente, imparcial en el ejercicio de sus funciones, siendo esta causal de inhabilidad subjetiva grave que afecta su imparcialidad.

Por lo expuesto, RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA DRA. LISELOTTE G.U., Juez Tercera de Control identificada, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 88 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incu8rsa en motivos GRAVES que afectan su imparcialidad.

El ánimo del Juzgador, en este caso al hacer el reclamo debido ante la comisión judicial de Inspectores que visitaron las instalaciones del Poder Judicial, en Nueva Esparta, origina desconfianza de la imputada, en que no será objetiva al momento de resolver las cargas y facultades de las partes ofrecidas por la defensa, incluso la amenaza por UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que durante este tiempo se haya preocupado por realizar preliminar.

…OMISSIS…

Ofrezco como pruebas copia certificadas de las actas de diferimiento…’

Del informe presentado por la jueza recusada

De foja 12 foja 15, riela informe presentado por la abogada LISSELOTTE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por la imputada ciudadana J.K.L., debidamente asistida por la ABG. V.B., por la causal contenidas en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 ejusdem, pasa a rendirlo de la manera siguiente:

Mediante escrito de fecha 29-07-2014, la imputada ciudadana J.K.L., debidamente asistida por la ABG. V.B., presentado en el asunto principal OP01-P-2013-004747, en el mismo la hoy Recusante señala y c.T. en el capitulo II de los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de las siguientes circunstancias que considera a su criterio que se encuentran encuadradas en el 89 numeral 8º de la norma adjetival penal vigente, y especifica “…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…..No cabe la idea, que un juez, mienta o de excusas falsas al imputado, para justificar el porque no se ha materializado la audiencia preliminar, cuando efectivamente las actas y diferimientos se observa claramente la responsabilidad del lesgilador… Entre otros aspectos, que bordean la incapacidad de la Dra. Lisselotte Gómez, se encuentran: El día de la Audiencia de presentación y momentos antes de su desarrollo la Juez recusada solo le permitió a mi defensor al expediente de mi causa, por espacio de 5 minutos, únicamente, por espacio de 5 minutos, para saber que se me imputaba, se le pidió y rogó un poco mas de tiempo, y que era un expediente voluminosos y concedió 10 minutos mas y de inmediato procedió a la misma……; señalando además una serie afirmaciones realizadas en su escrito la hoy recusante imputada ciudadana J.K.L., de las cuales no acompaña al presente escrito recusatorio prueba alguna de sus afirmaciones, esta Juez Informante niega que en ningún momento antes, durante o después de la celebración de la Audiencia de Presentación se resguardo en todo momento el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo esta Jueza informante resguardo los derechos de cada una de las partes intervinientes sin apremio de ningún tipo tanto la recusante como el otro imputada para ese momento procesal designaron su defensa tuvieron previamente a la celebración de la Audiencia de presentación acceso a las actuaciones y a conversar con su defensa, con lo cual esta Jueza informante a cargo de este Tribunal resguardo cada uno de sus derechos inclusive el derecho a la defensa , al ser oido y a estar en todo momento debidamente asistidos, o en alguno de las Actas levantadas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar haya emitido opinión alguna sobre el presente asunto, ni comprometido su imparcialidad.

En relación a los argumentos esgrimidos ratifico que esta Jueza informante ha sido en todo momento respetuosa para con las partes y no ha permitido en sala descalificativos en contra de ninguna de las partes intervinientes entre si ni con este Tribunal.

En relación al punto relacionado en el escrito, esta Jueza Informante no tiene amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes.

Esta Juez Informante en cuanto a los señalamientos de la misma en cuanto al ofrecimiento que haya realizado la víctima del presente caso hacia su persona eso es algo de lo cual, no tiene conocimiento este Tribunal ni la Jueza informante, lo cual, no tiene nada que ver ni con el Tribunal ni con esta Jueza informante, debiendo informar que la Audiencia Preliminar en la Presente causa se encuentra fijada para el día 04-08-2014 a las 10:30 AM, librándose en la misma fecha los actos de comunicación y oficios respectivos, dicho auto y actos de comunicación se acompañan al presente informe en copia certificada debidamente emitidas por el Sistema Juris 2000, las cuales se acompañan marcada “A” al presente informe. En cuanto a las demás afirmaciones que relaciona la hoy recusante solo debo señalar que mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién la suscribe, la cual no acompaña prueba alguna de tales afirmaciones y consta en los anexos acompañados al presente informe que la Audiencia Preliminar se encuentra Fijada para el día 04-08-2014 a las 10:30 AM, y que el referido asunto ya ha sido debidamente trabajado para su respectiva convocatoria y librado los oficios respectivos para el traslados de los imputados a los cuales se le sigue la relacionada investigación, con lo cual esta Jueza informante con la relación antes relacionado presenta el presente Informe, asimismo en ningún momento esta Jueza informante no se ha parcializado a favor de ninguno de los imputados , ni de sus defensores ni de la representación del Ministerio Publico ni de la víctima; por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, la cual no acompaña prueba alguna de sus afirmaciones y que constituye un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el mes de Agosto de 2010, y antes he venido desempeñándome como Juez Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años y no he nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.

En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por J.K.L., debidamente asistida por la ABG. V.B., por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos la prevista en el Ordinal 8º alegada por la hoy recusante de cualquier otra que afecte su imparcialidad y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la reacusación, por cuanto lo expuesto por la recusante, no tiene fundamento alguno, además de no acompañar prueba alguna de sus afirmaciones.

Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia…’

Esta Sala Única resuelve:

Este órgano Colegiado observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, abogada LISSELOTTE G.U., fundamentada en el numerales 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no es posible que un Juez que es el director del proceso, y tiene como obligación el respeto de los derechos y garantías constituciones de los imputados, en dos oportunidades, diera doble fecha a una audiencia preliminar, y no ordenara o fuera diligente en que las boletas de traslados y de notificaciones sean expedidas a tiempo y tampoco que mienta en su propia decisión al establecer que la audiencia que estaba fijada para el 25 de octubre de 2013, no se dio porque el 28 de octubre de 2013 estaba indispuesta de salud, dejando claro que no tiene la menor intención de actuar como un juez serio, competente, imparcial en el ejercicio de sus funciones, siendo esta causal de inhabilidad subjetiva grave que afecta su imparcialidad…’

Así as cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional A.R.R., se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Del mismo hilo conductor es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

…omissis…

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

…omissis…

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:

(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.

En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)

.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la presente recusación fue presentada el día 29 de julio de 2014, a través de un escrito (fs. 02 al 11), en el cual se observa que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, a pesar de haber ofrecido como tales, copias certificadas de las actas de diferimiento, sin que así lo haya hecho; y así, pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana J.K.L., debidamente asistida por su defensora privada, abogada V.B.O., en contra de la abogada LISSELOTTE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundamentando dicha recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 94, 96 y 97 eiusdem, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretenda demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ibidem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OJ01-X-2014-000013

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