Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3679-A.C.S.(C.B.)

RECUSANTE:

R.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.670, de este domicilio.

JUEZA RECUSADA:

L.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.080.571, actuando con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

JUICIO:

Desalojo

MOTIVO:

Recusación

I

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de desalojo, interpuesto por las ciudadanas: Á.M.d.F. y L.P.M., contra el ciudadano: R.R., que se tramita en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa nº 13-6635, el abogado en ejercicio ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.670, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: R.R., recusó a la Jueza Temporal del referido tribunal, abogada L.F.d.R., fundamentando la recusación en los artículos 26, 49. 4, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 de la Ley de Abogados y los artículos 7, 8, 14 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia n° 2.140, expediente n° 02-2403.

En fecha 15 de abril de 2014, mediante diligencia la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2014, se realizó el acto de distribución de causas correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.

En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibido por distribución el presente expediente, conformado por una (1) pieza constante de treinta y siete (37) folios, con oficio nº 484.

En fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, y vencido el cual el tribunal decidirá al siguiente día.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

El Abogado en ejercicio ciudadano: R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.670, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.513.868, en el juicio de: desalojo, recusó a la Jueza Temporal de la causa en primera instancia señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la recusación prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia n° 2140, expediente n° 02-2403, según expresado en diligencia contentiva de la recusación interpuesta, del tenor siguiente:

… En horas de despacho del día de hoy: 14 de Abril de 2014, comparece ante la Juez y Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el abogado en ejercicio: R.E.F., procediendo en este acto en resguardo de los derechos e intereses, como apoderado judicial del demandado R.R., copiosamente identificado en autos de expediente de Nº 6635-2.013, en el juicio por DESALOJO, incoado en contra de este por las ciudadanas A.M.D.F. y L.P., titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.387.538 y V-9.266.631; en conformidad con los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial y petición que me confieren los artículos 26, 49. 4, 51 y 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al deber institucional consagrado en el artículo 48 de la ley de abogados así como los artículos 7, 8, 14 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, además de la doctrina judicial unificada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la noción del juez natural idóneo, ecuánime e imparcial, presumida como conocida por el juez recusado en razón a la notoriedad judicial (cfr. Sentencia Nº 2140 del 7 de Agosto de 2003, de la sala de Casación Constitucional, caso M.d.C.J.M.d.D.). De lo Anterior, se colige, ante tal situación el artículo 05 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana perentoriamente le impone el inexcusable deber de no conocer el asunto supra señalado). Por lo tanto, RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: L.F.D.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.080.571, por estar incursa en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, ya que desde el comienzo de este proceso de desalojo solo ha demostrado la parcialidad con la parte demandante, por los siguientes actos enumerados a continuación: 1.- En la contestación de esta demanda se le solicito al tribunal la regulación de la jurisdicción del proceso y como resultado para favorecer a la parte demandante, ordena la juez que se envíe el expediente al tribunal superior, siendo que este no es el juez natural para conocer de tal solicitud y tiene, este abogado litigante que insistirle en que regule la jurisdicción y que envíe el expediente de regulación de competencia a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que es el lugar que corresponde. 2. El llamado de terceros propuesto en la contestación de la demanda se equipara a las defensas de fondo que deben resolverse fenecido el lapso para la contradicción al fondo, es decir, una vez vencido el emplazamiento para tal fin.

En el presente caso, tratándose de materia arrendaticia rige lo dispuesto en los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales prevén el pronunciamiento acerca de la admisión de las tercerías forzosas dentro de los tres días siguientes al vencimiento del emplazamiento para dar contestación al fondo de las demandas de esta índole. Ahora bien, este emplazamiento no discurre hasta tanto no se resuelvan las defensas o cuestiones previas como ocurre en el presente asunto, dado que todavía están pendientes de decisión los defectos de forma opuestos a la demanda. Esto es así, porque en el supuesto de procedencia de las referidas cuestiones previas, resultaría imprescindible una oportunidad para contradecir las demandas defectuosas, las cuales en caso de no ser subsanadas acarrearían la extinción de los procesos.

De otra parte, la negativa de admisión del llamado a la tercero denegada, también subvirtió el debido proceso constitucional contemplado en los artículos 49 constitucional y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste último pauta claramente que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, auténticos o reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De allí que, ciudadana juez, el lapso legal que nuestra adversaria tiene para impugnar la copia de la constancia concubinaria expedida por el Registrador por usted desechada, todavía no discurre. Por ello, al haber declarado inadmisible la tercería con base a la sedicente impugnación, procedió en contravención del debido proceso constitucional y así lo denuncio.

3.- con fragrante parcialidad después de favorecer a la parte demandante al declarar las cuestiones previas en sentencia interlocutoria a favor de la demandante en el presente juicio ordena la notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y le dejan la boleta de notificación en el inmueble litigioso, siendo que al no tener domicilio procesal especificado, debe notificarse personalmente o por carteles en caso contrario debe hacerse personal. Estos actos desplegados por la juez temporal, me hacen ver la parcialidad por la parte demandante y le quitan la investidura de árbitro imparcial, y me hace ver que estoy litigando en contra de un abogado y un juez, por lo que esto arroja el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. La ratio iuris de la presente recusación me disuaden del deber esencial del abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, ante la grosera violación a la ley que lesiona derechos constitucionales y normas que exigen observancia incondicional, que le dan el legítimo derecho a mi poderdista a denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales, tal como lo hará en días posteriores a esta recusación, a mi mandante, la ley le otorga la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios, con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así las cosas, ejercitada la causal recusatoria in comento, tramitase conforme a la ley. Igualmente requiero, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pauta el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se me expida copia certificada de la misma, y del asiento en el Libro Diario del Tribunal. Es Todo. Terminó, se leyó y firmaron. …

III

DEL INFORME DE LA JUEZA DE LA CAUSA

En fecha 15 de abril de 2014, la Jueza recusada abogada: L.F.d.R., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, rindió informe en la presente recusación, en los términos siguientes:

… .omissis. …

...En fecha 15 de Abril del presente año, solicito fuera anunciado para ser atendido el abogado R.F., con el carácter acreditado en la causa no 6635-2013, al ser atendido por mi me solicito reiteradamente me inhibiera en la mencionada causa por cuanto yo había demostrado parcialidad y arbitrariedad en la misma, asimismo dijo entre otras cosas que en 30 años como abogado litigante era primera vez que le pedía a un juez se inhibiera, también alego que estaba luchando en contra de un abogado y un juez al mismo tiempo. A lo cual le respondí que no me encontraba incursa en ninguna causal de Recusación por lo que no me iba a inhibir, manifestando en forma altanera yo se lo advertí queda usted recusada, colocando sobre el escritorio un escrito, por lo que le respondí yo no tengo ningún problema, no conozco a las partes tampoco he actuado con parcialidad, entregue doctor su escrito por secretaria…

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de escrito de Recusación a que he hecho referencia se evidencia que el mismo no se encuentra fundamentado en las causales de recusación a que se contrae el artículo 82 ejusdem, en consecuencia, solicito al Juez que sea llamado a conocer de la misma la declare inadmisible con todos los pronunciamientos de ley por cuanto se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “… RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, L.F.D.R., titular de la cedula de identidad personal número V- 10080571, por estar incursa en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, ya que desde el comienzo de este proceso de desalojo solo ha demostrado la parcialidad con la parte demandante…”.

Asimismo, alega el Recusante abogado R.F. que este tribunal demostró parcialidad, por cuanto al escuchar el Recurso de regulación de la Jurisdicción ordenó remitir por error involuntario el cuaderno separado, al Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, siendo lo correcto la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, como efectivamente el Tribunal aclaro por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, que corre inserto al folio 111, de la causa ya mencionada dando cumplimiento con el Articulo 206 ejusdem, al hacerse la menciona da aclaratoria. Ahora bien, consta de Sentencia Interlocutoria de Fecha 24 de Febrero de 2014, donde este Tribunal estabiliza la causa, confirma según criterio de esta Sentenciadora su Jurisdicción para conocer del presente asunto, donde se declara inadmisible la tercería debido a que la misma se encuentra sustentada en copia simple que fue impugnada por la parte demandante de autos, Abogada N.M. según se evidencia de escrito de fecha 10 de Febrero de 2014, ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

En fecha 01 de Abril del presente año, esta Jurisdiciente dicta Sentencia Interlocutoria que resuelve la cuestión previa No 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el demandado R.R., declarándola sin Lugar y ordenándose la Notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso legal, para lo cual se dio cumplimiento con las notificaciones a que se contrae el Artículo 233 ejusdem, alegando el recusante en su escrito parcialidad por haber dejado el Alguacil natural de este Juzgado la Boleta del Demandado de marras, en el bien objeto del presente litigio.

En merito de las consideraciones que preceden, téngase los presente alegatos como informes en la presente causa, a tal efecto consigno copias certificadas de las sentencias interlocutorias supra mencionadas, para una mayor claridad de los hechos narrados y solicito muy respetuosamente al juez que sea llamado a conocer de la presente incidencia de recusación, la misma sea declarada inadmisible por no estar sustentada en causa legal, con todos los pronunciamientos de Ley.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Barinas, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2014. …”

En la presente incidencia, no fueron promovidos medios probatorios algunos. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta superioridad en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que haga inadmisible la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidirla en su mérito, previa las consideraciones que a continuación se señalan:

Nuestra Constitución prevé como garantía judicial, el inexorable principio del Juez natural, garantía esta que existe no sólo en nuestra Carta Magna, sino que además se encuentra contenida en las diversas constituciones modernas en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

La jurisprudencia patria se ha encargado de dejar definida la noción y características del Juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. n° 00-0056, en la que señaló:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Resaltado nuestro).

Esa garantía del Juez natural, se encuentra prevista como ya hemos dicho en normativa internacional, recogida como derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49.

Por supuesto esa garantía judicial, es una de las formulas para la convivencia y la paz social, y en virtud de ello en ella converge la condición de un “derecho humano”, el cual debe ser respetado a los fines de que la sociedad pueda lograr no sólo armonía, sino además integración y desarrollo, apoyado dicho desarrollo en la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo.

Esa idoneidad, está conformada por: la independencia, la imparcialidad, ser un juez identificable, preexistir como juez, y ser apto para juzgar; debiendo además agregar que debe ser un juez al servicio de la justicia.

Doctrinariamente y de igual modo en la jurisprudencia, se ha distinguido la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva; la primera se afirma en el hecho de que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el jurisdicente no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

El legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento derivados como ya hemos señalado de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; esos mismos mecanismos facultan al litigante afectado para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio. En nuestro sistema, esa regulación se encuentra en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. (Arts. 82 al 103).

Continuando con el estudio y análisis de la controversia incidental, tenemos que la parte recusante esgrime como causal de recusación, omisiones y circunstancias que según afirma afectan la competencia subjetiva de la Jueza en el presente proceso, entre las cuales tenemos:

Por estar incursa en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, ya que desde el comienzo de este proceso de desalojo solo ha demostrado la parcialidad con la parte demandante, por los siguientes actos enumerados a continuación:

  1. - En la contestación de esta demanda se le solicitó al tribunal la regulación de la jurisdicción del proceso y como resultado para favorecer a la parte demandante, ordenó la juez que se enviara el expediente al tribunal superior, siendo que ese no es el juez natural para conocer de tal solicitud y tuvo que insistirle él como abogado litigante que enviara el expediente de regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que es a quien le corresponde conocer.

  2. –Que el llamado de terceros propuesto en la contestación de la demanda se equipara a las defensas de fondo que deben resolverse fenecido el lapso para la contradicción al fondo, es decir, una vez vencido el emplazamiento para tal fin.

  3. - En el presente caso, tratándose de materia arrendaticia rige lo dispuesto en los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales prevén el pronunciamiento acerca de la admisión de las tercerías forzosas dentro de los tres días siguientes al vencimiento del emplazamiento para dar contestación al fondo de las demandas de esta índole, que este emplazamiento no discurre hasta tanto no se resuelvan las defensas o cuestiones previas como ocurre en el presente asunto, dado que todavía están pendientes de decisión los defectos de forma opuestos a la demanda. Esto es así, porque en el supuesto de procedencia de las referidas cuestiones previas, resultaría imprescindible una oportunidad para contradecir las demandas defectuosas, las cuales en caso de no ser subsanadas acarrearían la extinción de los procesos.

Que la negativa de admisión del llamado a la tercero denegada, también subvirtió el debido proceso constitucional contemplado en los artículos 49 constitucional y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste último pauta claramente que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, auténticos o reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Que el lapso legal que su adversaria tiene para impugnar la copia de la constancia concubinaria expedida por el Registrador desechada por la jueza recusada todavía no discurre. Por ello, al haber declarado inadmisible la tercería con base a la sedicente impugnación, procedió en contravención del debido proceso constitucional.

Que con fragrante parcialidad después de favorecer a la parte demandante al declarar las cuestiones previas en sentencia interlocutoria a favor de la demandante en el presente juicio ordena la notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y le dejan la boleta de notificación en el inmueble litigioso, siendo que al no tener domicilio procesal especificado, debe notificarse personalmente o por carteles en caso contrario debe hacerse personal. Estos actos desplegados por la juez temporal, me hacen ver la parcialidad por la parte demandante y le quitan la investidura de árbitro imparcial, y le hace ver que estoy litigando contra un abogado y un juez, por lo que esto arroja el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. La ratio iuris de la presente recusación me disuaden del deber esencial del abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, ante la grosera violación a la ley que lesiona derechos constitucionales y normas que exigen observancia incondicional, que le dan el legítimo derecho a su poderdista a denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales, tal como lo hará en días posteriores a esta recusación, que su mandante, la ley le otorga la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios, con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

De la revisión de los alegatos invocados por la parte recusante, debemos indicar en primer lugar que los mismos son tan variados, que ello nos obliga a analizarlos de manera pormenorizada, en los términos siguientes:

Respecto a lo aducido por la parte recusante, en cuanto al hecho que una vez planteada la falta de jurisdicción, la jueza resolvió enviar el expediente al tribunal superior en vez de enviarlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que debido a su insistencia es que la jueza ahora recusada ordenó enviarlo a la sala antes aludida; debe resaltar este tribunal que tal yerro de la jueza es evidentemente una falla en la tramitación procesal del asunto, sin embargo, tal circunstancia no puede esgrimirse como sospecha de la parcialidad de un juez, y en el caso de marras según afirmó el mismo recusante, y también lo reconoce la jueza recusada, una vez percatada del error, acordó enviar el cuaderno correspondiente a la Sala Político Administrativa, lo que significa que en todo caso la jueza corrigió el error inicial en que había incurrido.

En cuanto al alegato del llamado a terceros propuesto en la contestación de la demanda, y en el cual invoca los artículos 107 y 109 de la ley especial que rige la materia, que prevé el pronunciamiento acerca de las tercerías forzosas dentro de los tres días siguientes al vencimiento del emplazamiento para dar contestación, aduciendo que este plazo no discurre (entiende este tribunal que el lapso del emplazamiento) hasta tanto no se resuelva la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; debe resaltar este tribunal, que de las circunstancias invocadas por el recusante no emanan elementos que hagan presumir a esta sentenciadora que existe parcialidad de la juzgadora, dado que en autos existe copia certificada de sentencia de fecha 24 de febrero del presente año, en la que la jueza recusada afirmó la jurisdicción del poder judicial para conocer de la causa de desalojo e inadmitió la tercería formulada por los motivos que ahí expresó, constatándose además que también se produjo pronunciamiento en fecha 1 de abril del año que discurre, respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declaró sin lugar la misma, y, tampoco de estas actividades procesales emergen elementos que hagan presumir alguna parcialidad de la jueza ahora recusada.

En idéntico sentido podemos señalar que en relación a los alegatos referidos a la inadmisión de la tercería, porque según su decir con tal inadmisión o rechazo se subvirtió el debido proceso y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que claramente pauta el modo de impugnar la prueba documental, y que debido al aludido dispositivo normativo, el lapso legal que su adversaria tiene para impugnar la copia de la constancia concubinaria expedida por el registrador y desechada por el tribunal a quo todavía no discurre, y que por el hecho de haber declarada inadmisible la tercería con base a la sedicente impugnación, procedió en contravención del debido proceso constitucional; debe indicarse que de las actividades antes señaladas y que son endosadas a la jueza ahora recusada, no se observa que exista parcialidad o dependencia de conciencia para ejercer su oficio, es decir, no se evidencia por lo menos en este caso, que la jueza se encuentre subjetivamente comprometida.

Es muy importante resaltar, que la recusación es una institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, vale decir, busca resolver la crisis subjetiva que se haya presentado en la tramitación de la causa, sin embargo en el caso de marras se evidencia que la parte recusante apoya su recusación en el modo en que la jueza ha tramitado la causa, invocando error respecto del envío del expediente a los efectos de la regulación de jurisdicción, la inadmisión de la tercería y el hecho de que la jueza desechara la prueba documental en la que se afianzaba la misma; observándose que si bien es cierto hubo desaciertos de trámite, esto obedece a yerros de la jueza, pero que por lo menos en este caso no pueden ser catalogados como una “crisis subjetiva” en los términos previstos en la institución procesal de la recusación, las actividades que ha desplegado la jueza recusada no develan que la misma actúe de forma parcial a favor de la contraparte de la parte recusante, y que por ello demuestre tener algún interés que la haga susceptible de recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último cabe añadir, que los intervinientes en un litigio tienen a su disposición los recursos idóneos y pertinentes que la ley le otorga a los fines de impugnar las decisiones de los Jueces de la República, recursos que son de distinta naturaleza y que ejercidos oportunamente, vienen a cristalizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; ante cualquier lesión que pudiera producirse en el trámite de un juicio, para que se haga efectiva una impugnación de parte, no es de cualquier modo o ejerciendo cualquier recurso la manera de activarse procesalmente es escogiendo la vía idónea.

Revisados y analizados todos y cada uno de los fundamentos de la recusación, este tribunal reitera que la competencia subjetiva de un juez, tiene que ver con la imparcialidad del mismo en el desempeño de sus funciones, y a pesar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, atenuó el rigorismo de la taxatividad del artículo 82 y sus veintidós causales, quien aquí decide considera que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido probada o haya existido la causal de recusación fundamentada en parcialidad o interés de la jurisdicente en beneficiar a la parte actora, en vista de lo antes expuesto, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no probó en modo alguno la existencia de la parcialidad de la jueza recusada. Y ASÍ SE DECIDE

V

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nº 25.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.513.868, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: desalojo, que es tramitado en el expediente n° 13-6635, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que la jueza recusada ciudadana: L.F.d.R., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente nº 2014-3679-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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