Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000029.-

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada L.C.T.M., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2005-000026, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. L.C.T.M., Jueza en función de Juicio Nº 02 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2005-000026, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 05 de Mayo de 2014, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2005-00026, bajo la siguiente argumentación:

…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy lunes 05 de Mayo de 2014, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2005-000026; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos D.E.M.E., F.R.G. Y J.A.A., (toda vez que en fecha 24-04-2014 el ciudadano F.R.G. admitió los hechos ante este Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Juicio, y se acordó a su favor la división de la continencia de la causa y la remisión del cuaderno separado a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal). SEGUNDO: En fecha 24-04-2014, encontrándose este tribunal constituido en el internado judicial de Carabobo, con motivo de celebrarse para esa fecha el operativo Plan Cayapa Judicial; siendo la oportunidad para EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes de declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente F.R.G.d. contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 8o de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 15/02/2006, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado F.R.G. su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario los acusados D.M. y J.A.A. encontrándose el primero en libertad y el segundo en la mínima, contra quienes se debe continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto al ciudadano F.R.G. se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto a los acusados D.M. y J.A.A.. En esta misma fecha, se motivo in extenso la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al ciudadano F.R.G. a cumplir la pena de 6 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B") TERCERO: En fecha 25-02-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado F.R.G., quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado 'EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ;on fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta uzgadora, dejó establecido que: …(Omisis)…. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos D.M. y J.A.A., para lo cual se creó el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2005-000026 como acusados los ciudadanos antes mencionados; estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al ciudadano F.R.G. precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2005-000026, seguida a los ciudadanos DAIEL MARTÍNEZ y J.A., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos…(Omisis)...

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, Copia de la acusación presentada por el Ministerio Publico, copia del acta de fecha 18-02-2005 contentiva de audiencia de imposición de decisión y custodia, copia del auto motivado de fecha 15-02-2006 contentiva del auto de apertura a juicio oral y publico, copia del acta de fecha 24-04-2014, contentiva Audiencia de Juicio Oral y Publico mediante el cual ciudadano F.R.G.A.L.H. por los cuales se le acusa, y copia de la sentencia condenatoria de fecha 05-05-2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, abogada L.C.T.M. emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2005-000026, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 05-05-2014 al acusado F.R.G., advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal, con respecto a los ciudadanos D.E.M.E. Y J.A.A.; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano F.R.G., y siguiéndose en el mismo asunto penal a los ciudadanos D.E.M.E. Y J.A.A., procediendo la jueza proponente a plantear su inhibición con respecto a éstos últimos.

Siendo que, en fecha 24-04-2014 acto de audiencia de celebración juicio oral y público el ciudadano F.R.G., admitió los hechos, hechos que se constatan tanto de los medios de pruebas presentados por la jueza inhibida como del Sistema Juris 2000. Por lo que procedió mediante acta fecha 05-05-2014, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2005-000026, fundado en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.

La Sala extrae del contenido del mencionado auto de fecha 29 de Abril de 2014, donde la Jueza de Primera Instancia, señaló lo siguiente:

…(Omisis)…

“… DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

una vez constituido este Tribunal de Juicio en fecha 24 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y publico, actuando en atención el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078, extraordinario de fecha 15-06-201, escuchándose la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, procede a imponer la pena de la siguiente manera: la pena prevista en el dispositivo normativo que consagra el delito por el cual acuso la vindicta publica en el presente caso, es de OCHO A DIEZ Y SEIS AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior en consideración al operativo carcelario que se lleva a cabo para esta oportunidad, aunado a que no se desprende del asunto que acusado registre antecedentes penales, mes decir, ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, efectuó la rebaja de un tercio de la pena, por lo cual procede a imponer la pena al ciudadano F.R.G., es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por l comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para l fecha en que ocurrió el hecho, asimismo lo condena a las penas accesorias de ley.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado F.R.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el articulo 460 del Código Penal, este Tribunal condeno al precitado acusado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, no se le condeno al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de gratuidad de la justicia.

…(Omisis)…

De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión. En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2005-000026 con relación a los acusados D.E.M.E. Y J.A.A., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2014 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada L.C.T.M., para conocer la actuación Nº GP01-P-2005-000026 seguida a los acusados D.E.M.E. Y J.A.A., por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-

Hora de Emisión: 9:05 AM

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